Auto Supremo AS/0272/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2019-RA

Fecha: 02-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 272/2019-RA
Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente: La Paz 22/2019
Parte Acusadora: Osvaldo Fernando Figueroa Velarde
Parte Imputada: Andrés Villca Borras
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 285 a 289 vta., Andrés Villca Borras, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98/2018 de 3 de octubre, de fs. 237 a 243, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Osvaldo Fernando Figueroa Velarde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 50/2017 de 20 de abril (fs. 168 a 171 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Villca Borras autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo la suspensión condicional de la pena, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, Andrés Villca Borras, formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 192 vta.), subsanado (fs. 206 a 228), resuelto por el Auto de Vista 98/2018 de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de febrero de 2019 (fs. 245), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 2040/2013 de 18 de noviembre, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incumplió el principio iura novit curia, en cuanto a la obligatoria aplicación del derecho a la solución del conflicto jurídico, independientemente de los errores u omisiones de las pretensiones de las partes; a tal efecto, haciendo hincapié en los agravios de su apelación restringida señala:

En cuanto al cuarto agravio, por el que solicitó la nulidad de actuados por actividad procesal defectuosa –art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, observado por el Tribunal de apelación porque el recurrente no habría referido si planteó excepción y si esta fue rechazada hizo reserva de recurrir, el acusado refiere que, su abogado defensor en su oportunidad advirtió de los errores cometidos, dentro de ellos la falta de legitimación del querellante para ser parte dentro del presente proceso, aclarando que no podía presentar ninguna excepción al respecto, porque el querellante logró que se inicie la presente causa como víctima y no como apoderado, aspecto del cual recién habrían tenido conocimiento en la audiencia de alegatos y conclusiones de 2 de marzo de 2017; refiere que, en este agravio hizo referencia al Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, como precedente contradictorio, concordante con las SCP 2040/2013 de 18 de noviembre y 0776/2013 de 10 de junio, solicitando la nulidad de obrados hasta fojas cero.

Con relación al primer agravio de su apelación en el que denunció defectos o vicios de la Sentencia, observado por el Tribunal de alzada, con el argumento de que el recurrente debió expresar de forma separada cada vulneración con relación a los defectos señalados, refiere que, esta conclusión no concuerda con lo señalado en su memorial de subsanación, en el que habría sido “detallista” en este punto, con el fin de demostrar que la Jueza incurrió en las causales del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, afirmando que además de ofrecer prueba de descargo, invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero y el Auto Supremo 211/2013 de 22 de julio, siendo este último el que precisamente hace referencia a los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, solicitando en este caso se revoque el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE  CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de febrero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En su primer motivo, el recurrente refiere que en su apelación restringida –cuarto agravio- solicitó la nulidad de obrados hasta fojas cero, al haber advertido actividad procesal defectuosa –art. 169 inc. 3) del CPP- por la falta de legitimidad del querellante para ser parte del proceso; sin embargo, el Tribunal de apelación habría observado el hecho de que el recurrente no explicó si planteó excepción y si ésta fue rechazada, haciendo expresa reserva de recurrir; a este efecto, hace referencia al Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, como precedente contradictorio, concordante con las SCP 2040/2013 de 18 de noviembre y 0776/2013 de 10 de junio.

Al respecto, corresponde precisar que nuestro legislador ordinario al establecer en el art. 416 del CPP que, el recurso de casación procede únicamente para impugnar autos de vista contrarios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también prescribe que, esta contradicción únicamente será verificable cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista impugnado, no sea coincidente con el del precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas, o una misma norma con un diverso alcance; ahora bien, es necesario aclarar que, este contraste a que hace referencia el legislador ordinario, tiene que ver con los pronunciamientos de alzada, pero únicamente respecto a las sentencias emitidas por los jueces o tribunales de sentencia, en el marco de lo establecido por los arts. 363 y 365 del CPP; es decir, que sean absolutorias y condenatorias. En el caso concreto, el recurrente pretende que la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se abra para tratar el cuestionamiento que hace, respecto a la legitimación del querellante para ser parte del proceso, lo cual como bien ha observado el Tribunal de alzada, debió ser objeto de la interposición de la excepción correspondiente prevista en el art. 308 del CPP, y ante la circunstancia que su pretensión sea declara infundada, interponer apelación incidental, conforme a la facultad prevista en el art. 403 inc. 2) del CPP, entendiéndose así la inviabilidad del motivo planteado por el recurrente, por la inobservancia de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el acusado refiere que en su apelación restringida –primer agravio- denunció defectos o vicios de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación habría considerado que no expresó de forma separada cada vulneración con relación a los defectos señalados, declarando por ello admisible pero improcedente su recurso, lo cual no en su criterio no concuerda con lo señalado en su memorial de subsanación, en el que habría sido “detallista” en demostrar que el Juez de instancia incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 048/2014-RRC de 24 de febrero y 211/2013 de 22 de julio, siendo este último el que precisamente hace referencia a los defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.

Como se puede advertir, el recurrente cita dos precedentes que en sus propias palabras fueron invocados en el juicio, así como en su recurso de apelación restringida, con el fin de demostrar la existencia del defecto de la Sentencia denunciado, en cuyo caso, se incumple el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del Adjetivo Penal que hace referencia a la obligación del recurrente de señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, máxime si en el presente caso, como denuncia el recurrente que la contradicción surgió a tiempo de la emisión del pronunciamiento de alzada, al no considerar el Tribunal de apelación que por el memorial de subsanación de su recurso de apelación restringida (fs. 206 a 228), se habrían cumplido con las observaciones realizadas, correspondiendo por ello declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Villca Borras, de fs. 285 a 289 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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