Auto Supremo AS/0276/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2019-RA

Fecha: 02-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 276/2019-RA
Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente : Santa Cruz 21/2019
Parte Acusadora : Oscar Jaime Toledo Mojica y otros
Parte Imputada   : Maribel Melgar Torrico
Delito    : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de enero de 2019, de fs. 238 a 240, Maribel Melgar Torrico, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 73 de 20 de noviembre de 2018, de fs. 226 a 230 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Jaime Toledo Mojica, Sonia Toledo Mojica y Arcenio Toledo Mojica, contra la recurrente, por el delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 23/2018 de 11 de julio (fs. 182 a 190), pronunciada por el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró a Maribel Melgar Torrico autora y culpable de la comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado en el art. 335 en relación al art. 346 bis ambos del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel de Palmasola”.

Contra la mencionada Sentencia tanto la parte acusadora (fs. 203 a 204), como la recurrente (fs. 211 a 212 vta.), activaron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73 de 20 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y parcialmente procedente la acción opuesta por Jaime, Sonia y Arcenio todos de apellidos Toledo Mojica, “solo en el quantum de la pena aumentando la misma de tres años y seis meses” (sic); y, en cuanto a la apelación restringida de Maribel Melgar Torrico, la declaró admisible e improcedente.

El 17 de enero de 2019, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, como se destaca a fs. 231; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se advierten los siguientes motivos:

Las apreciaciones realizadas por el Tribunal de apelación se tratasen de subjetivas y atentasen el principio de inocencia, pues -enfatiza la recurrente- que en su caso “no engaño a nadie muchos menos a los…acusadores…ya que…jamás fué a buscar a estas personas para que…entreguen mercadería” (sic), añadiendo que “fueron ellos los que fueron a…ofrecer dejar sus pollos para la venta, lo que se denomina ´consignación´…lo cual es acuerdo entre las partes” (sic)

Considera que lo vertido por el Tribunal de apelación sobre la intención de reparar el daño, así como que la equivalencia entre hechos y condena fuera permisiva, no es evidente dado que “el tribunal aquo a tiempo de imponer la pena a la acusada ha tenido en cuenta los alcances de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, verificando previamente si ella no tiene antecedentes anteriores por delitos similares,…la personalidad de la autora, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito” (sic).

Señala también que en referencia a la valoración defectuosa de la prueba alegada por los acusadores en apelación restringida, se limitase únicamente a la atestación de RNY, empero sin mencionar cuál fuera la causal de agravio, como tampoco citaron o detallaron cuáles las pruebas que a su criterio no fueron valoradas correctamente.

En suma, expresa que el Auto de Vista 73 de 20 de noviembre de 2018, posee ‘enormes contradicciones’ pues al mismo tiempo se diera la razón al Juez de mérito, señalando que dictó Sentencia de 3 años, valorando las pruebas y cumpliendo las formalidades de Ley, empero al mismo tiempo “contradictoriamente aumentan la pena a 3 años y 6 meses, sin ningún fundamento legal” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 17 de enero de 2019, y presentó su memorial de recurso el 25 de igual mes y año, como reporta el timbre electrónico de fs. 238, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

Como cuestión introductoria, la Sala estima necesario enfatizar que las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho. Así las cosas, como se tiene precisado en el acápite que precede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que procure la censura de actos procesales que los hayan lesionado. Se exige en contraparte, dotar información suficiente y de relevancia que exponga no únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que la explicación sobre la relación entre resolución recurrida, derecho vulnerado y el resultado de ambas, sea comprensible y permita a este Tribunal establecer un margen de identificación razonable del agravio a ser sometido a análisis.

Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto en su art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.

Ya en materia, el texto del recurso supone dos cuestiones, la primera referida a ciertos aspectos de la base fáctica del proceso, y la segunda el planteamiento de yerros en la actuación del Tribunal de apelación en torno a su decisión de incrementar la pena. La primera parte del memorial del recurso se trata más de un relato sobre cuestiones que en perspectiva de la recurrente dan cuenta de una supuesta relación comercial sostenida con los acusadores, narración en la que paulatinamente son vertidos aspectos que reinterpretan el objeto del proceso a partir de la simple negación y confrontación. Ello es visto, en la afirmación sobre la naturaleza civil del proceso, empero, sin brindar mayor información que supere la sola posición de la recurrente, aspectos que no satisfacen las previsiones mínimas de admisibilidad.

Sin embargo, es cierto también que la recurrente endilga de manera concreta un supuesto yerro de incongruencia en el Auto de Vista impugnado, alegando que si bien, la Sala Penal que lo pronunció emitió una serie de criterios sobre la correcta labor realizada por el Juzgador de orígen, de manera incongruente y sin mediar razón alguna, consideró que la Sentencia de grado cumplió con las formalidades de Ley, incluida la labor de fijación de la pena, sin embargo –en el mismo acto- procedió a modificar la sanción incrementándola en seis meses. En posición de la recurrente, la ausencia de razones por las que el Tribunal de apelación incrementó el quantum de la pena causa “un enorme daño y atentado a [su] derecho a la libertad” (sic), situación ésta que habiendo sido identificada con claridad hace que este Tribunal de manera extraordinaria abra su competencia con el fin de verificar las alegaciones del recurso únicamente relativas a la supuesta incongruencia en las razones que optó el Auto de Vista 73 de 20 de noviembre de 2018, en aumentar la pena.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maribel Melgar Torrico, de fs. 238 a 240, en los límites establecidos en el apartado IV de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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