TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo 2019
Expediente : Potosí 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Salinas Barral
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 1 de agosto de 2018 (fs. 195 a 202), Oscar Salinas Barral, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, de fs. 175 a 181, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio (fs. 341 a 356), el Tribunal Primero de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, declaró a Oscar Salinas Barral, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral (fs. 364 a 371 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada y motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Transcribe el recurrente las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida previsto por los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Violación I.N.N.A., previsto por el art. 308 bis del CP, que la Sentencia no tiene uniformidad y resulta contradictoria en los hechos atribuidos, que existe ausencia de valoración como carencia fundamentación de las pruebas de descargos, que la Sentencia contenga contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en la cual todos los agravios denunciados fueron declarados sin mérito; posteriormente, acusó la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que los Tribunales a momento de resolver apelaciones restringidas deben pronunciarse en forma precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos o imprecisos que generan vulneración al debido proceso, en su elemento motivación de recursos, debiendo plasmar el porqué del decisorio mediante el control de logicidad, obligándose constitucionalmente a circunscribir su actividad a los puntos apelados conforme los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 398 del CPP, y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), significando lo contrario defectos absolutos conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP. Añadiendo que se ha vulnerado el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, ya que habría denunciado un primer motivo vinculado a la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Violación, arguyendo que el recurrente habría sido sometido a juicio por hechos difusos e inconsistentes como el hecho que determinaría la autoría y culpabilidad fundada solo en la afirmación de la víctima, corroborada por atestaciones referenciales, no efectuando una adecuada valoración del certificado médico forense en la que se concluyó “himen con desgarro antiguo sin signos de violencia”, en la que cuestionó la carencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la violencia o intimidación ejercida supuestamente para cometer el delito, sin tener la data de la supuesta primera o última violación, ni las circunstancias, bastando solamente la afirmación de la víctima, sin tomar en cuenta la prueba testifical, documental, ni pericial de descargo, así como sin mencionándose en el acápite de valoración integral de la prueba testifical y documental, como por ejemplo la atestación de Silvia López Mamani referente a que nunca advirtió nada anormal en su conducta de la víctima en los años que pernoctaba con ella, y que conoce que fue inducida por la ex cónyuge e hija del recurrente a denunciar en su contra por Violación, no siendo la primera vez que se formularía una denuncia similar, así como tampoco existe mención ni valoración a la prueba pericial OS-1; señalando finalmente que, en audiencia de fundamentación de apelación restringida se ofreció dicha prueba pericial sin que haya ameritado pronunciamiento respecto a la falta de valoración del Tribunal a quo, ratificándose en el agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP. Invocando a tal efecto los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, referentes a la debida fundamentación como a la obligación de circunscribirse a los aspectos apelados, y los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, referente a los parámetros a considerar en la calificación de los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del hecho.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs. 212 a 214 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Llallagua, declaró a Oscar Salinas Barral autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, en atención a los siguientes argumentos:
Se ha demostrado con suficiencia, que la menor víctima llegó a la casa del imputado a la edad de 10 a 11 años de edad, llegándo a vivir y servir como empleada doméstica y encontrándose bajo dependencia directa del imputado y su esposa.
Cuando la menor cumplió doce años, el imputado comenzó a molestarla, haciéndole caricias e insinuaciones, bajo compromiso de comprarle ropa; ante la negativa de la menor, este la obligó a dirigirse a su habitación, donde perpetró la violación.
La conducta delictiva desplegada, fue reiterada en momentos en los que la menor se encontraba sola, asegurando a tal efecto su agresor la puerta de la habitación y elevando el volumen de la televisión, ilícito que se repitió de manera sistemática por más de 3 años.
Como elemento disuasivo, el procesado pretendía pagarle 10 Bs. después de cada violación, además de la amenaza de quitarle ganado y otras propiedades a su padre.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral interpuso recurso de apelación restringida, denunciado lo siguiente:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al ilícito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, por cuanto dicho ilícito, solo se fundaría en la afirmación de la menor víctima.
La Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e indebida, al no contener uniformidad. Siendo contradictoria a los hechos atribuidos y resultando en la incriminación como autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.
El Tribunal de origen, no desarrolló una correcta valoración probatoria, al haber reducido dicha labor solamente a la prueba de cargo, aspecto evidenciado en el apartado “Hechos probados y fundamentación jurídica”; por ende, menos se tiene la aplicación de las reglas de la sana crítica y la justificación de las razones de otorgación del valor determinado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia estableció un acceso carnal por parte de una persona mayor de edad a una persona menor, desde sus doce años hasta 4 años después, lo que implica que la calificación jurídica de los hechos se encuadra en la dimensión objetiva y subjetiva que lesiona la libertad sexual como bien jurídico protegido.
En cuanto a la contradicción denunciada, no se precisa qué contradicción es la que se debe advertir; por tanto, no se demuestra tal extremo. Por otro lado, no es cierto que no se valoró la prueba de descargo de forma individual y en conjunto, puesto que el Tribunal seleccionó la que consideró pertinente y útil, haciendo una abstracción de lo impertinente.
En lo que concierne a la valoración de prueba, se advierte una valoración integral, no así irracionalidad o carente de fundamentación. Se advierte también que en la valoración se incluyen los fundamentos de la defensa vinculándolos a la prueba documental e informes como los descritos en la fundamentación probatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, que admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo del primer motivo referido a la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Fundamentación de la resolución de alzada.
El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en toda instancia, se impone a todo aquel que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, el referido deber tiene rango constitucional y se encuentra previsto por el art. 180.I de la CPE, que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé. La referida obligación comprende el deber de manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
A través del Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo; en cuanto, a la fundamentación de las resoluciones en grado de apelación, éste Tribunal estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; y, iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.2. Análisis del caso en concreto.
Conforme lo descrito en el motivo traído en casación, la problemática acusada es la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver: a) el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al ilícito de Violación, lo cual arguye el recurrente, vulnera el art. 398 del CPP, al someterlo a juzgamiento por hechos difusos e inconsistentes; y, b) la incorrecta valoración al certificado médico forense, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo como la atestación de Silvia López Mamani y la prueba pericial OS-1, en la determinación de su culpabilidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto; el primero de ellos, -5/2007 de 26 de enero-, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.
El citado precedente también destacó en su doctrina legal que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, siendo pronunciada dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que el imputado fue declarado autor en primera instancia, situación procesal que se mantuvo y confirmó por Auto de Vista, en apelación restringida, para que en instancia casacional, se denuncie la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, que no se pronunció sobre los puntos apelados.
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Estrada en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre contra Roney Franklyn Lozada Arce, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otro, en el que se constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de aplicar las normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de Sentencia, estableciendo la citada Resolución suprema como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
El tercer precedente invocado –Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006- es dictado en el proceso seguido por el Ministerio Público y otras contra Javier Alfredo Machicado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y otro, en el cual se constató –entre otros puntos- la falta de fundamentación en la Resolución recurrida, contrapuesta a los precedentes invocados, estableciéndose la doctrina legal aplicable siguiente:
“el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso (…)”
Otro de los precedentes invocados por el recurrente, es el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que estableció como doctrina legal aplicable que:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo (…)".
El citado precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Auto de Vista recurrido, confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, sin que se dieran los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado, se hubiera adecuado a la acción del delito acusado, dando una errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
El quinto precedente invocado –Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Gabriel Chiri Tincuta por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el cual se advirtió que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta que la conducta del imputado se subsumió al grado de tentativa del ilícito acusado, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Finalmente, el sexto precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo Huarachi Serrado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se advirtió una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de Sentencia y apelación, al no estar calificada la conducta del imputado en el correcto tipo penal, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población. (…)”
Como se puede inferir, las problemáticas dilucidadas en los Autos Supremos invocados como contradictorios, mantienen relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos, corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
De la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución del agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva.
En el análisis de esta primera problemática, corresponde realizar la compulsa del defecto acusado en apelación restringida -370 inc. 1) del CPP- y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, a los efectos de evidenciar si dicho pronunciamiento resulta contradictorio a la doctrina referida a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, contenida en los primeros tres precedentes; y/o contradictorio a la doctrina referida a la correcta calificación de los hechos (tipicidad), contenida en los últimos tres precedentes invocados a tal efecto.
En tal sentido, se advierte que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, valoró los hechos probados por la Resolución de origen en cuanto al ilícito acusado, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; es decir, el acceso carnal por parte del imputado mayor de edad a la víctima menor de edad, a partir de sus 12 años hasta 4 años en adelante; asimismo, la agravante contenida en el inc. g) del art. 310 de la citada norma sustantiva: la situación de dependencia de la víctima para con el imputado, toda vez que la menor vivía con su agresor, el cual fungía como su empleador.
En cuanto al enjuiciamiento en base a hechos difusos e inconsistentes fundados en la afirmación de la menor extrañado por el recurrente, el Tribunal de alzada es concreto al señalar que: “no se demuestra que el órgano a quo, hubiera aplicado erróneamente los hechos, conforme los parámetros y dinámica que se advierte debe observarse para permitir evidenciar una errónea aplicación de la ley sustantiva”, haciendo énfasis en que lo impugnado –errónea aplicación de la ley sustantiva- es independiente de otros defectos y que lo argumentado por el recurrente no condice con lo acusado.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de logicidad de la Sentencia, en cuanto a los fundamentos referidos a la participación y culpabilidad del procesado, verificando así que la adecuación del hecho, fue correcta y que por tanto, el Tribunal de Sentencia no incurrió en error al condenar al ahora recurrente, por la comisión del ilícito contenido en el art. 308 Bis en relación a la agravante contenida en el art. 310 inc. g), ambos del CP. En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, no resultan contradictorios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, ante una correcta calificación del hecho al tipo desarrollada por el Tribunal de instancia y controlada por el de apelación.
Por consiguiente, es también previsible que los citados fundamentos del Tribunal de alzada, resulten acordes con los parámetros explicitados en el apartado III.1 de la presente Resolución, por cuanto el Auto de Vista recurrido contiene en su estructura los motivos del recurso y las respectivas consideraciones argumentativas; en atención a ello, las conclusiones arribadas y, su parte dispositiva acorde con lo argumentado.
Además, con mayor razón este Tribunal evidencia que la Resolución recurrida, tampoco resulta contraria a la doctrina contenida en los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril invocados como contradictorios, toda vez que es previsible en la respuesta otorgada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a momento de resolver el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, las razones justificativas del fallo en atención al defecto acusado.
Es decir, se evidencia una respuesta expresa, porque el Tribunal de alzada señaló los fundamentos que sustentan su postura –la minoría de edad de la víctima, su situación de dependencia para con el imputado y, el acceso carnal de este último con la menor; también la Resolución observada es clara, sin que esto implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, los Vocales recurridos exponen sus consideraciones de forma aprehensible, haciendo énfasis inclusive en la independencia de los defectos procesales contenidos en el art. 370 del CPP -aspecto desarrollado por nuestra jurisprudencia ordinaria mediante Auto Supremo 211/2013 de 22 de julio-; es completa, abarcando los hechos probados en juicio tomados como fundamentos y el derecho contenido en nuestro ordenamiento sustantivo penal, siendo acorde con las previsiones del art. 398 del CPP y por consiguiente también un fallo legítimo, al ejercer adecuadamente el control de la Sentencia en cuanto a la participación y culpabilidad del imputado; finalmente el Auto de Vista recurrido es lógico, al contener una motivación coherente con los actuados procesales.
De la denuncia de falta de fundamentación en la labor de control de la valoración de la prueba.
Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, por cuanto la Sentencia se basa simplemente en la declaración de la víctima, sin haber otorgado valoración al certificado médico forense, como tampoco toma en cuenta las testificales de descargo, de la que resalta la declaración de Silvia López Mamani; y, la prueba de descargo pericial “OS-1” ofrecida en audiencia de fundamentación complementaria, la cual no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de apelación.
En cuanto a lo extrañado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado señaló luego de considerar la independencia de los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, que no resulta cierto que la Sentencia solo se base en la declaración de la víctima, ya que dicha Resolución describe lo manifestado por los testigos de descargo en nueve incisos, teniéndose también la valoración individual en cuanto a la pertinencia, credibilidad e incidencia de los mismos, criterios sobre los cuales señala el Tribunal observado, no resultan irracionales.
Asimismo, detalla el Tribunal de alzada, que la declaración de Silvia López, es tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia, en su apartado “Valoración Integral de la prueba”, en compulsa con lo manifestado por el imputado, la declaración de la menor y testigos referenciales a quienes esta última hubiere contado el hecho suscitado, advirtiendo así una valoración integral de la prueba.
Por otro lado, el Tribunal de alzada señala que en la Sentencia se puede advertir de la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de origen, que se extrajo cada medio probatorio de los cuales si bien se destaca la declaración de la víctima, el de mérito expuso que este elemento no resulta incoherente en cuanto a los hechos y sino más bien resulta aprehensible una valoración integral en el caso de Autos.
Por último y de manera concreta, en cuanto a la prueba “OS-1”, el Tribunal de alzada fue enfático al indicar en el párrafo infine del Auto de Vista impugnado, que no resultaba evidente el agravio acusado referido a que dicha prueba no fue valorada por el Tribunal de Sentencia; toda vez que, al haberse declarado improbada la exclusión a dicha prueba, esta es descrita y valorada a fs. 325 y 349 del caso presente.
Entonces, de la labor desarrollada por el Tribunal de alzada, se advierte un correcto control de la labor de valoración probatoria encomendada de manera restrictiva al Tribunal de Sentencia, no siendo cierto ni evidente la infracción al deber de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado; y por ende, no existe contradicción alguna con la doctrina legal invocada como contradictoria, al exponerse de manera amplia las razones dadas en la determinación de culpabilidad del imputado.
Como última consideración, cabe señalar que la motivación de una Resolución debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el administrador de justicia para tomar su decisión, siempre en el marco del debido proceso y a los efectos de desechar todo indicio de arbitrariedad; premisa que en el caso de Autos, este Tribunal considera que fue cumplida por el de alzada, deviniendo el recurso analizado en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Salinas Barral.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo 2019
Expediente : Potosí 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Salinas Barral
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 1 de agosto de 2018 (fs. 195 a 202), Oscar Salinas Barral, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, de fs. 175 a 181, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio (fs. 341 a 356), el Tribunal Primero de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, declaró a Oscar Salinas Barral, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral (fs. 364 a 371 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada y motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Transcribe el recurrente las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida previsto por los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Violación I.N.N.A., previsto por el art. 308 bis del CP, que la Sentencia no tiene uniformidad y resulta contradictoria en los hechos atribuidos, que existe ausencia de valoración como carencia fundamentación de las pruebas de descargos, que la Sentencia contenga contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en la cual todos los agravios denunciados fueron declarados sin mérito; posteriormente, acusó la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que los Tribunales a momento de resolver apelaciones restringidas deben pronunciarse en forma precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos o imprecisos que generan vulneración al debido proceso, en su elemento motivación de recursos, debiendo plasmar el porqué del decisorio mediante el control de logicidad, obligándose constitucionalmente a circunscribir su actividad a los puntos apelados conforme los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 398 del CPP, y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), significando lo contrario defectos absolutos conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP. Añadiendo que se ha vulnerado el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, ya que habría denunciado un primer motivo vinculado a la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Violación, arguyendo que el recurrente habría sido sometido a juicio por hechos difusos e inconsistentes como el hecho que determinaría la autoría y culpabilidad fundada solo en la afirmación de la víctima, corroborada por atestaciones referenciales, no efectuando una adecuada valoración del certificado médico forense en la que se concluyó “himen con desgarro antiguo sin signos de violencia”, en la que cuestionó la carencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la violencia o intimidación ejercida supuestamente para cometer el delito, sin tener la data de la supuesta primera o última violación, ni las circunstancias, bastando solamente la afirmación de la víctima, sin tomar en cuenta la prueba testifical, documental, ni pericial de descargo, así como sin mencionándose en el acápite de valoración integral de la prueba testifical y documental, como por ejemplo la atestación de Silvia López Mamani referente a que nunca advirtió nada anormal en su conducta de la víctima en los años que pernoctaba con ella, y que conoce que fue inducida por la ex cónyuge e hija del recurrente a denunciar en su contra por Violación, no siendo la primera vez que se formularía una denuncia similar, así como tampoco existe mención ni valoración a la prueba pericial OS-1; señalando finalmente que, en audiencia de fundamentación de apelación restringida se ofreció dicha prueba pericial sin que haya ameritado pronunciamiento respecto a la falta de valoración del Tribunal a quo, ratificándose en el agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP. Invocando a tal efecto los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, referentes a la debida fundamentación como a la obligación de circunscribirse a los aspectos apelados, y los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, referente a los parámetros a considerar en la calificación de los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del hecho.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs. 212 a 214 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Llallagua, declaró a Oscar Salinas Barral autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, en atención a los siguientes argumentos:
Se ha demostrado con suficiencia, que la menor víctima llegó a la casa del imputado a la edad de 10 a 11 años de edad, llegándo a vivir y servir como empleada doméstica y encontrándose bajo dependencia directa del imputado y su esposa.
Cuando la menor cumplió doce años, el imputado comenzó a molestarla, haciéndole caricias e insinuaciones, bajo compromiso de comprarle ropa; ante la negativa de la menor, este la obligó a dirigirse a su habitación, donde perpetró la violación.
La conducta delictiva desplegada, fue reiterada en momentos en los que la menor se encontraba sola, asegurando a tal efecto su agresor la puerta de la habitación y elevando el volumen de la televisión, ilícito que se repitió de manera sistemática por más de 3 años.
Como elemento disuasivo, el procesado pretendía pagarle 10 Bs. después de cada violación, además de la amenaza de quitarle ganado y otras propiedades a su padre.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral interpuso recurso de apelación restringida, denunciado lo siguiente:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al ilícito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, por cuanto dicho ilícito, solo se fundaría en la afirmación de la menor víctima.
La Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e indebida, al no contener uniformidad. Siendo contradictoria a los hechos atribuidos y resultando en la incriminación como autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.
El Tribunal de origen, no desarrolló una correcta valoración probatoria, al haber reducido dicha labor solamente a la prueba de cargo, aspecto evidenciado en el apartado “Hechos probados y fundamentación jurídica”; por ende, menos se tiene la aplicación de las reglas de la sana crítica y la justificación de las razones de otorgación del valor determinado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia estableció un acceso carnal por parte de una persona mayor de edad a una persona menor, desde sus doce años hasta 4 años después, lo que implica que la calificación jurídica de los hechos se encuadra en la dimensión objetiva y subjetiva que lesiona la libertad sexual como bien jurídico protegido.
En cuanto a la contradicción denunciada, no se precisa qué contradicción es la que se debe advertir; por tanto, no se demuestra tal extremo. Por otro lado, no es cierto que no se valoró la prueba de descargo de forma individual y en conjunto, puesto que el Tribunal seleccionó la que consideró pertinente y útil, haciendo una abstracción de lo impertinente.
En lo que concierne a la valoración de prueba, se advierte una valoración integral, no así irracionalidad o carente de fundamentación. Se advierte también que en la valoración se incluyen los fundamentos de la defensa vinculándolos a la prueba documental e informes como los descritos en la fundamentación probatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, que admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo del primer motivo referido a la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Fundamentación de la resolución de alzada.
El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en toda instancia, se impone a todo aquel que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, el referido deber tiene rango constitucional y se encuentra previsto por el art. 180.I de la CPE, que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé. La referida obligación comprende el deber de manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
A través del Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo; en cuanto, a la fundamentación de las resoluciones en grado de apelación, éste Tribunal estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; y, iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.2. Análisis del caso en concreto.
Conforme lo descrito en el motivo traído en casación, la problemática acusada es la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver: a) el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al ilícito de Violación, lo cual arguye el recurrente, vulnera el art. 398 del CPP, al someterlo a juzgamiento por hechos difusos e inconsistentes; y, b) la incorrecta valoración al certificado médico forense, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo como la atestación de Silvia López Mamani y la prueba pericial OS-1, en la determinación de su culpabilidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto; el primero de ellos, -5/2007 de 26 de enero-, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.
El citado precedente también destacó en su doctrina legal que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, siendo pronunciada dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que el imputado fue declarado autor en primera instancia, situación procesal que se mantuvo y confirmó por Auto de Vista, en apelación restringida, para que en instancia casacional, se denuncie la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, que no se pronunció sobre los puntos apelados.
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Estrada en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre contra Roney Franklyn Lozada Arce, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otro, en el que se constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de aplicar las normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de Sentencia, estableciendo la citada Resolución suprema como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
El tercer precedente invocado –Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006- es dictado en el proceso seguido por el Ministerio Público y otras contra Javier Alfredo Machicado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y otro, en el cual se constató –entre otros puntos- la falta de fundamentación en la Resolución recurrida, contrapuesta a los precedentes invocados, estableciéndose la doctrina legal aplicable siguiente:
“el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso (…)”
Otro de los precedentes invocados por el recurrente, es el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que estableció como doctrina legal aplicable que:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo (…)".
El citado precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Auto de Vista recurrido, confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, sin que se dieran los elementos constitutivos que demuestren que la conducta del imputado, se hubiera adecuado a la acción del delito acusado, dando una errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
El quinto precedente invocado –Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Gabriel Chiri Tincuta por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el cual se advirtió que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta que la conducta del imputado se subsumió al grado de tentativa del ilícito acusado, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Finalmente, el sexto precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo Huarachi Serrado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se advirtió una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de los Tribunales de Sentencia y apelación, al no estar calificada la conducta del imputado en el correcto tipo penal, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población. (…)”
Como se puede inferir, las problemáticas dilucidadas en los Autos Supremos invocados como contradictorios, mantienen relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos, corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
De la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución del agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva.
En el análisis de esta primera problemática, corresponde realizar la compulsa del defecto acusado en apelación restringida -370 inc. 1) del CPP- y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, a los efectos de evidenciar si dicho pronunciamiento resulta contradictorio a la doctrina referida a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, contenida en los primeros tres precedentes; y/o contradictorio a la doctrina referida a la correcta calificación de los hechos (tipicidad), contenida en los últimos tres precedentes invocados a tal efecto.
En tal sentido, se advierte que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, valoró los hechos probados por la Resolución de origen en cuanto al ilícito acusado, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; es decir, el acceso carnal por parte del imputado mayor de edad a la víctima menor de edad, a partir de sus 12 años hasta 4 años en adelante; asimismo, la agravante contenida en el inc. g) del art. 310 de la citada norma sustantiva: la situación de dependencia de la víctima para con el imputado, toda vez que la menor vivía con su agresor, el cual fungía como su empleador.
En cuanto al enjuiciamiento en base a hechos difusos e inconsistentes fundados en la afirmación de la menor extrañado por el recurrente, el Tribunal de alzada es concreto al señalar que: “no se demuestra que el órgano a quo, hubiera aplicado erróneamente los hechos, conforme los parámetros y dinámica que se advierte debe observarse para permitir evidenciar una errónea aplicación de la ley sustantiva”, haciendo énfasis en que lo impugnado –errónea aplicación de la ley sustantiva- es independiente de otros defectos y que lo argumentado por el recurrente no condice con lo acusado.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de logicidad de la Sentencia, en cuanto a los fundamentos referidos a la participación y culpabilidad del procesado, verificando así que la adecuación del hecho, fue correcta y que por tanto, el Tribunal de Sentencia no incurrió en error al condenar al ahora recurrente, por la comisión del ilícito contenido en el art. 308 Bis en relación a la agravante contenida en el art. 310 inc. g), ambos del CP. En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, no resultan contradictorios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, ante una correcta calificación del hecho al tipo desarrollada por el Tribunal de instancia y controlada por el de apelación.
Por consiguiente, es también previsible que los citados fundamentos del Tribunal de alzada, resulten acordes con los parámetros explicitados en el apartado III.1 de la presente Resolución, por cuanto el Auto de Vista recurrido contiene en su estructura los motivos del recurso y las respectivas consideraciones argumentativas; en atención a ello, las conclusiones arribadas y, su parte dispositiva acorde con lo argumentado.
Además, con mayor razón este Tribunal evidencia que la Resolución recurrida, tampoco resulta contraria a la doctrina contenida en los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril invocados como contradictorios, toda vez que es previsible en la respuesta otorgada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a momento de resolver el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, las razones justificativas del fallo en atención al defecto acusado.
Es decir, se evidencia una respuesta expresa, porque el Tribunal de alzada señaló los fundamentos que sustentan su postura –la minoría de edad de la víctima, su situación de dependencia para con el imputado y, el acceso carnal de este último con la menor; también la Resolución observada es clara, sin que esto implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, los Vocales recurridos exponen sus consideraciones de forma aprehensible, haciendo énfasis inclusive en la independencia de los defectos procesales contenidos en el art. 370 del CPP -aspecto desarrollado por nuestra jurisprudencia ordinaria mediante Auto Supremo 211/2013 de 22 de julio-; es completa, abarcando los hechos probados en juicio tomados como fundamentos y el derecho contenido en nuestro ordenamiento sustantivo penal, siendo acorde con las previsiones del art. 398 del CPP y por consiguiente también un fallo legítimo, al ejercer adecuadamente el control de la Sentencia en cuanto a la participación y culpabilidad del imputado; finalmente el Auto de Vista recurrido es lógico, al contener una motivación coherente con los actuados procesales.
De la denuncia de falta de fundamentación en la labor de control de la valoración de la prueba.
Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, por cuanto la Sentencia se basa simplemente en la declaración de la víctima, sin haber otorgado valoración al certificado médico forense, como tampoco toma en cuenta las testificales de descargo, de la que resalta la declaración de Silvia López Mamani; y, la prueba de descargo pericial “OS-1” ofrecida en audiencia de fundamentación complementaria, la cual no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de apelación.
En cuanto a lo extrañado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado señaló luego de considerar la independencia de los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, que no resulta cierto que la Sentencia solo se base en la declaración de la víctima, ya que dicha Resolución describe lo manifestado por los testigos de descargo en nueve incisos, teniéndose también la valoración individual en cuanto a la pertinencia, credibilidad e incidencia de los mismos, criterios sobre los cuales señala el Tribunal observado, no resultan irracionales.
Asimismo, detalla el Tribunal de alzada, que la declaración de Silvia López, es tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia, en su apartado “Valoración Integral de la prueba”, en compulsa con lo manifestado por el imputado, la declaración de la menor y testigos referenciales a quienes esta última hubiere contado el hecho suscitado, advirtiendo así una valoración integral de la prueba.
Por otro lado, el Tribunal de alzada señala que en la Sentencia se puede advertir de la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de origen, que se extrajo cada medio probatorio de los cuales si bien se destaca la declaración de la víctima, el de mérito expuso que este elemento no resulta incoherente en cuanto a los hechos y sino más bien resulta aprehensible una valoración integral en el caso de Autos.
Por último y de manera concreta, en cuanto a la prueba “OS-1”, el Tribunal de alzada fue enfático al indicar en el párrafo infine del Auto de Vista impugnado, que no resultaba evidente el agravio acusado referido a que dicha prueba no fue valorada por el Tribunal de Sentencia; toda vez que, al haberse declarado improbada la exclusión a dicha prueba, esta es descrita y valorada a fs. 325 y 349 del caso presente.
Entonces, de la labor desarrollada por el Tribunal de alzada, se advierte un correcto control de la labor de valoración probatoria encomendada de manera restrictiva al Tribunal de Sentencia, no siendo cierto ni evidente la infracción al deber de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado; y por ende, no existe contradicción alguna con la doctrina legal invocada como contradictoria, al exponerse de manera amplia las razones dadas en la determinación de culpabilidad del imputado.
Como última consideración, cabe señalar que la motivación de una Resolución debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el administrador de justicia para tomar su decisión, siempre en el marco del debido proceso y a los efectos de desechar todo indicio de arbitrariedad; premisa que en el caso de Autos, este Tribunal considera que fue cumplida por el de alzada, deviniendo el recurso analizado en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Salinas Barral.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela