TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: Oruro 34/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic
Delito: Conducta Antieconómica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 590 a 630, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril de fs. 325 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic (fs. 206 a 209), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos que fueron sujetos de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la auditoría interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, existiendo documentación que acreditaba que al momento de interponerse la denuncia se encontraba domiciliada y radicada en Perú, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de los extremos señalados, decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto fiscal de 12 de abril de 2011 en territorio nacional, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; posteriormente, con la presentación del requerimiento de imputación se desarrolló la audiencia cautelar sin tener conocimiento de la denuncia y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Señala que con la presentación de la imputación formal de 2 de agosto de 2011, se dio inicio a la etapa preparatoria del proceso penal, procediéndose a notificar la misma mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía su paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; en consecuencia, el órgano jurisdiccional tenía conocimiento de los antecedentes fácticos que daban cuenta que se encontraba en Perú, por lo cual tenía la obligación conforme los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de observar esa situación, empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio, quien durante la etapa preparatoria no denunció los defectos absolutos que se habían cometido en la etapa de investigación preliminar, menos realizó acción defensiva alguna durante el lapso de tres meses, oponiendo recién excepción de falta de acción y de prejudicialidad el 25 de mayo de 2012, que fue rechazada por Auto 62/2012 de 21 de agosto, para no aparecer más en el transcurso de la etapa preparatoria, incluso sin apelar incidentalmente la decisión de rechazo. Agrega que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa.
En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso; es decir, que no existía notificación a su persona para la referida audiencia y menos se publicaron edictos, por lo que no se podía declarar su rebeldía; menos opuso excepción ni incidentes en la fase correspondiente y ni siquiera realizó la fundamentación de la defensa técnica como si su declaratoria de rebeldía era una carta libre para que se prescinda de la defensa eficaz.
Agrega que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, pues tanto la denuncia, la imputación formal y el informe preliminar de investigación hicieron referencia al primer informe, y en cuanto al segundo era de conocimiento del acusador particular al presentarlo en la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra el 13 de enero de 2011, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, sin que el defensor de oficio haya realizado alguna acción de defensa al respecto permitiendo la materialización del defecto absoluto, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración a sus derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto.
Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; sin embargo, refiere que ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, al estar prohibida dicha labor investigativa; sin embargo, se realizaron las audiencias de inspección tanto en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.
Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 883/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 650 a 654 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La existencia del hecho punible quedó demostrada por las pruebas documentales codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, así como por la testifical de Celia Marina Lavayen Panozo y Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez; y, aplicando las reglas de la experiencia cotidiana que no reflejan sino el sentido común propio de todo ciudadano resultó inconcebible que la acusada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, actuara de manera contraria a la normativa penal vigente por entonces cuando se suscitaron los hechos, creyendo tener derechos en las decisiones asumidas en su oportunidad, además se consideró que la forma de actuar y la conducta asumida, ciertamente es cuestionable, dada la función que desempeñaba en esa oportunidad de decidir sobre el seguro social de los trabajadores. Asimismo, se apreció que la acusada en el ejercicio de sus funciones como Prefecto del departamento de Oruro, y teniendo la envestidura de primera autoridad, conlleva responsabilidad, que sin embargo, se tiene también pleno conocimiento que en las funciones que desempeñaba tenía un asesoramiento jurídico, el cual conlleva que la decisión asumida en esa oportunidad, fue en conocimiento pleno de la Ley.
Se tiene establecido a su vez, que la Caja Nacional de Salud, inicia procesos coactivos, dado el rechazo de la desafiliación, motivo por el cual el 30 de agosto de 2010, el Servicio Departamental de Asuntos Jurídicos, concluye en en indicios de responsabilidad civil por un monto de Bs. 1.473.711,13 contra Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, siendo que la desafiliación se materializó a partir del 1 de julio de 1996, donde la Caja de Salud de Oruro, rechaza la solicitud de desafiliación, por carecer de fundamento legal; y, sobre la base de los antecedentes demostrados, queda claro que incluso ante la existencia del rechazo demostrado por parte de la Caja Nacional de Salud de Oruro, la autoridad del departamento persistió con la actitud de desafiliación del personal de la institución, determinándose entonces que desde la gestión 1996 1 999, la Caja de Salud, inicie acciones judiciales traducidos en proceso coactivos y procede a las órdenes judiciales a objeto de la retención de fondos de las cuentas de la Prefectura de Oruro.
Se configuró la existencia del dolo en la conducta, pues no existió error vencible en el actuar y menos error invencible en cuanto al tipo o a la ilicitud de los hechos, sino la voluntad manifiesta de obrar, por cuanto la conducta asumida durante julio de 1996 al decidir la desafiliación de los empleados de la Prefectura, en contra de la Ley da cuenta de una conducta asumida emergente de esa forma en la que se materializó, teniendo en cuenta las emergencias y efectos legales que conllevaba, siendo afiliados los empleados en la Caja de Salud de Caminos de Oruro, lo que motivó que durante el periodo de julio y octubre de 1996 y 1999, no se cancele la cuota patronal que corresponde, entendiéndose en consecuencia que los hechos componentes del ilícito de Conducta Antieconómica se consume durante todo el tiempo que duró la desafiliación.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la defensa de oficio de la acusada en rebeldía, formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Denunció inobservancia en la aplicabilidad de la Ley Nº 004 en cuanto al juzgamiento en rebeldía como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, siendo que se ha juzgado el delito de Conducta Antieconómica reconociendo la Ley Nº 1768; y no así las modificaciones por la Ley Nº 004, que no puede existir retroactividad de la Ley si se perjudica al imputado, ya que si existiera alguna Ley sustantiva o como en el caso, Ley adjetiva, no puede utilizarse la misma retroactivamente porque causaría una enorme indefensión. En el caso particular, al tratarse de un hecho de 1996, debió aplicarse las leyes de esos años, por lo que el juzgamiento con una Ley que no debía, era ilegal y no corresponde de ninguna manera, que en el caso específico se aplique el art. 90 del CPP, modificado precisamente por la Ley Nº 004, respecto a continuar el proceso en rebeldía del imputado, cuando el proceso fue iniciado en la gestión 2010, antes de la promulgación de la Ley Nº 004, sin considerar de que no podía aplicarse la retroactividad (cita Sentencias Constitucionales 09858/2004-R y 1665/2004-R).
Denunció a su vez defectos absolutos, respecto al planteamiento de un incidente por el cual se manifestó irregularidades con las que se llevó el juicio, causando indefensión en la imputada, ya que no fue notificada legalmente, no solamente con el inicio si no, desde el comienzo de la investigación, ya que como se ha referido, habiendo hecho reserva de apelación, siendo que se habría hecho notar que la imputada se encontraba en calidad de refugiada en el Perú, donde aún continúa radicando y pese a este conocimiento, se obró notificando mediante edictos, siendo que lo correcto y legal era que se ordene la notificación mediante la cancillería al Perú, siendo que dicho país tiene la dirección de la acusada, pero no se hizo las gestiones correspondientes y no se actuó conforme a derecho, sentenciando a una persona en absoluto estado de indefensión, ya que nunca fue debidamente notificada, generando defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:
Respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el recurrente no comprende su entendimiento, conceptualización y fundamentos, siendo que denuncia inobservancia de la Ley Nº 004 y posteriormente solicita que se aplique, lo que resulta incontrovertible, empero el Tribunal de Sentencia al aplicar la citada Ley y declarar la rebeldía ha actuado en observancia plena de la Ley, por lo que procedió con criterio legal, siendo que la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo.
En cuanto a la aplicación de la Ley, el defensor no señala en forma clara y pertinente a qué Ley se refiere, fuera del contexto previsto en el art. 370 del CPP, traducida en una orfandad de agravios, donde no diferencia, no discrimina, si la inobservancia y la aplicación errónea de la Ley sustantiva significan lo mismo y que de la revisión de la resolución impugnada, cumple a cabalidad los requisitos, sin llegarse a advertir algún vicio, siendo clara y explícita con los razonamientos lógicos por los que se otorgó la pena fijada, estando conforme a las normas sustantivas y adjetivas, advirtiéndose además que el recurrente no incidió separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cuál la aplicación que cada una de ellas pretende, no hizo mención a precedentes aplicables, correspondiendo declarar su improcedencia.
Respecto a la apelación incidental del Incidente de Nulidad por Defectos Absolutos, el Tribunal de alzada, manifiesta que de la revisión de obrados, no se constata que la acusada haya anunciado reserva de apelación, para considerar en alzada este aspecto, y al no haberlo hecho, hizo que precluya su derecho, entendiéndose que convalidó el acto, consintiendo la resolución al no haber protestado medio de impugnación en el tiempo y en la forma adecuada, por lo que no se abre la competencia para analizar sobre la simple relación referida, rechazando in límine la pretensión.
En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de alzada rechazó la pretensión, declarando infundados los argumentos expuestos por la parte.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 883/2018-RA, se tiene en síntesis que la recurrente cuestiona: a) su notificación mediante edictos, pese a que se encontraba refugiada en el Perú, por lo que debió acudirse a la Asistencia Judicial en Materia Penal para su notificación con la denuncia; b) Siendo notificada con la imputación formal y declarada su rebeldía, se designó defensor de oficio que no ejerció una defensa eficaz; c) En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa y sin oponerse a la declaratoria de rebeldía. d) Se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas. e) Pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba. f) El Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección y con el mismo fin al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro; pese a que dichas inspecciones no fueron ofrecidas por los acusadores. g) El hecho supuestamente delictivo se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002.
III.1. Del Derecho al Debido Proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Análisis del caso concreto.
De la revisión de los motivos admitidos para casación en el fondo, se debe dejar sentado y en constancia que en el desarrollo de los motivos identificados, la recurrente incurre en varias tautologías argumentativas entre uno u otro de los motivos, que para fines de garantizar adecuadamente la debida fundamentación y motivación prevista por el art. 124 del CPP, sosteniendo la congruencia de la resolución en atención a una tutela judicial efectiva, el análisis de fondo se realizará de la siguiente manera: 1. Los motivos I, II y III serán resueltos como un primer aspecto ya que el argumento va encaminado a una presunta vulneración del derecho a la defensa; 2. Los motivos IV y V serán resueltos como un segundo aspecto, al considerarse similares en torno a la denuncia de ilegal introducción de prueba extraordinaria; 3. Los motivos VI y VII serán abordados de manera separada al tratarse de cuestiones disímiles.
III.2.1 En cuanto a la denuncia de vulneración al Derecho a la Defensa
En el primer aspecto sujeto a análisis se sostiene por la parte recurrente que el 1 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto Fiscal de 12 de abril de 2011, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Asimismo señala que con la presentación de la imputación formal el 2 de agosto de 2011, se procedió a su notificación mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía el paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; por lo cual tenía la obligación de observar los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio. Agrega también que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa. En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso.
La recurrente bajo los argumentos supra citados denunció vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal y la defensa técnica asignada. En relación a ello, sobre el derecho a la defensa el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
Uno de los argumentos expresados por la parte como vulneradores de derechos a la defensa que gozaba durante la sustanciación del proceso penal, está enfocado a la falta de notificación con la denuncia, imputación formal y acusación, así como con los demás actuados procesales, siendo que al tenerse conocimiento por la Fiscalía y el Órgano Judicial que tenía domicilio constituido en el país del Perú, no se habría emitido el respectivo exhorto suplicatorio para hacer conocer los actuados procesales, no pudiendo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa ante este defecto procesal.
De la revisión de los actuados procesales, respecto a la temática que la recurrente aborda como agravio y afectación del derecho a la defensa, se tiene cursante de fs. 231 a 254 vta., que la defensa técnica de la acusada en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio interpuso una cuestión incidental, alegando los mismos motivos expresados en el presente recurso de casación, en relación a la existencia de defectos absolutos y vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, donde se solicitó la nulidad de obrados al concurrir un estado de indefensión absoluta; que fuera resuelto por el Tribunal a quo mediante Auto Interlocutorio 166/2015 de 11 de agosto, por el cual se rechazó el incidente planteado por la parte. Ante ello, conforme cursa del propio memorial de apelación restringida cursante de fs. 403 a 406, la defensa interpuso a su vez apelación incidental respecto al Auto que resolvió el referido incidente de nulidad, mereciendo respuesta mediante Auto de Vista 31/2018 de 23 de abril, que declaró inadmisible la apelación incidental; situación ante la cual, éste Tribunal, advirtiendo que los argumentos expresados en el primer motivo relativo a los defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa, fueron planteados en la vía incidental y resueltos en alzada en el mismo entendido; y habiéndose procedido de esa manera, contra el Auto de Vista 31/2018, no cabe recurso ulterior, ya que las cuestiones incidentales no se encuentran reconocidas en los alcances del recurso de casación, excepto cuando en alzada no haya existido pronunciamiento alguno a una cuestión incidental planteada conjuntamente apelación restringida, que por lo compulsado, no es el caso de autos, debiendo considerarse que la línea integradora del Tribunal de casación, ha dejado sentado en su doctrina legal que: “…Dentro del sistema casacional vigente, la función del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver la casación penal cumple una finalidad trifásica; así tenemos: a) su labor nomofiláctica, respecto a definir el derecho objetivo, interpretando la norma; b) su labor uniformadora, referida a la sistematización y unificación de la doctrina emitida por el Tribunal de casación; y, c) la labor de legalidad en justicia, ya que se permite en casación la revisión de legalidad de los fallos y el control sobre las actuaciones de los Tribunales inferiores.
Entonces, ejerciendo esta función tridimensional, ante la jurisprudencia glosada, es preciso establecer, integrando y uniformizando la doctrinal legal aplicable los siguientes criterios para el tratamiento de las excepciones e incidentes planteados dentro del juicio oral, su resolución e impugnación: I) Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una cuestión incidental o una excepción, tiene dos opciones legales; emitir resolución en un solo acto, o en su defecto diferir la resolución hasta el momento de emitirse la correspondiente Sentencia, a excepción de los incidentes de exclusión probatoria, recusaciones y/o medidas cautelares, entre otros, que serán resueltos en el acto, atendiendo lo previsto por los arts. 172, 308, 314, 345 y 359 del CPP. II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP. Segundo, si concurre que el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundada, procedente o probada la misma, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental, probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP. III) Si el Juez o Tribunal decide diferir la resolución de la cuestión incidental o de la excepción opuesta durante el juicio oral, para pronunciarse conjuntamente la eventual Sentencia, constituyendo una Sentencia de doble plataforma, la impugnación será formulada de la siguiente manera: Primero, si el Juez o Tribunal, previo a emitir la fundamentación y motivación de la Sentencia, resuelve la cuestión incidental y/o la excepción decidiendo declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP; y, Segundo, cuando el Juez o Tribunal haga reserva facultativa y resuelva declarar previamente el rechazo por infundada, improcedente o improbada la excepción y/o incidente, y consiguientemente, emite la fundamentación y motivación de la Sentencia en el fondo del objeto del litigio judicial, la parte agraviada podrá plantear apelación incidental y restringida en el mismo memorial, conforme lo establecido en el art. 407 y 408 del CPP, sujetándose al plazo para la formulación de la apelación restringida. IV. El trámite a las impugnaciones de las cuestiones incidentales y/o de las excepciones planteadas en juicio oral y resueltas en el acto o en Sentencia tendrán el siguiente tratamiento procesal: Primero, habiendo el Juez o Tribunal en un solo acto, emitido Auto Interlocutorio determinando declarar fundada, probada o procedente la excepción e incidente, o ya sea, declarando la nulidad como efecto de una cuestión incidental por vulneración a derechos fundamentales y garantís jurisdiccionales, el Tribunal de alzada deberá sujetar su actuación al trámite previsto por el art. 406 del CPP. El mismo trámite se otorgará a aquella resolución que sea emitida a la clausura del debate oral y previo a dictarse Sentencia en el fondo; Segundo, si el Juez o Tribunal ha optado por resolver la cuestión incidental y/o la excepción conjuntamente la Sentencia, disponiendo su rechazo por infundado, improbado e improcedente, y deliberando en el fondo, dicta Sentencia de primera instancia, habiendo la parte impugnado conjuntamente la cuestión incidental y la Sentencia vía apelación restringida, el trámite estará sujeto a lo previsto por el art. 408 y siguientes del CPP, debiendo para ello el Tribunal de alzada resolver con carácter previo la apelación incidental, de cuya determinación dependerá la revisión o no de la apelación restringida en el fondo contra la Sentencia; Tercero, si la parte agraviada, durante el juicio oral ha hecho reserva de recurrir al emitirse en el acto Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal, y con posterioridad se emite la correspondiente Sentencia, la parte tendrá la facultad, haciendo reserva previa, de poder impugnar tanto el Auto Interlocutorio como la Sentencia en un mismo escrito, conforme a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, debiendo, en su caso, el Tribunal de alzada decidir sobre la procedencia de la apelación incidental previo a resolver la apelación restringida.
En los tres casos, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa (apelación incidental) formulada a la apelación restringida y decide revocar el Auto Interlocutorio emitido por el Juez o Tribunal y declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción; y/o declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados por defectos absolutos insubsanables, sin mayor sustanciación, estará eximido de poder pronunciarse sobre la apelación restringida; situación ante la cual no será procedente ni viable la interposición del recurso de casación contra aquel Auto de Vista que ha resuelto la cuestión incidental y/o la excepción, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación restringida; no admitiendo recurso ulterior ordinario….” (AUTO SUPREMO Nº 851/2018-RRC de 17 de septiembre).
Asimismo, conforme se constata de fs. 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317 y a fs. 321 de autos, en fase de apelación, la parte nuevamente interpuso en similar sentido incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; entonces, considerando que los defectos planteados en casación, han sido dilucidados vía incidental por la defensa de la acusada durante el juicio oral y durante la tramitación de la apelación, recurridos los agravios denunciados en casación vía incidental en juicio, en apelación restringida y durante la tramitación de alzada, conforme la doctrina emitida por este Tribunal, al tratarse los argumentos de cuestiones planteadas vía incidentes, no pueden ser recurridas nuevamente en casación, siendo que como bien se ha podido observar de obrados, la parte pretende nuevamente y de manera reiterativa someter a consideración en casación, razonamientos ya juzgados en la vía incidental tanto en juicio oral como en apelación, que por criterios de oportunidad y pertinencia, no pueden ser nuevamente cuestionados y considerados en casación, como pretende la recurrente al presente; circunstancia ante la cual se tiene sustentado concluir sobre lo particular, infundado el recurso de casación contra los agravios expresados vía incidental, no existiendo por ello razón suficiente para establecer una afectación del derecho a la defensa, cuando precisamente los defectos absolutos que denuncia en casación han merecido recurso y respuesta como efecto de la propia actividad de la defensa de la recurrente y del Órgano Judicial.
Consiguientemente, continuando el análisis del motivo, se ha podido identificar a su vez, el alegato de vulneración del derecho a la defensa en el entendido de que pese de haberse designado diferentes defensores de oficio durante la tramitación de la causa, y, en particular durante el juicio oral, la recurrente afirma que los defensores de oficio no ejercieron de manera efectiva y correcta una debida defensa, cuestionando dicha actividad como defectuosa y poco diligente en prevalencia de aquel derecho fundamental.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, emitió el siguiente razonamiento: “…El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’.
De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.’ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549).
Por su parte, Binder expresa que: ‘El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no’ (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE…”.
Conforme al análisis constitucional de los alcances y fines de la asignación del defensor de oficio, tal función debe ser ejercida eficazmente, debiéndose verificar para el efecto la existencia de que el actuar de tal labor haya sido diligente respecto del imputado o acusado, cuyo deber de la defensa de oficio es expresión del mandato constitucional establecido en el art. 119 par. II de la CPE, la que efectivamente se quebranta cuando no se cumplen los fines de la defensa como derecho fundamental.
El Defensor Público debe posicionarse como agente de cambio del sistema de justicia, evidenciando sus disfuncionalidades y prácticas viciosas, adquiere en el ámbito boliviano una dimensión peculiar, ya que debe ejercer su función teniendo en cuenta el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado Plurinacional, atendiendo asimismo los principios del proceso penal adolescente y la perspectiva de género en la atención de los casos. El rol del abogado defensor es ante todo el de preservar el derecho a la defensa en condición de igualdad frente al acusador público y particular. Para la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), es el de defender la absoluta vigencia de los derechos humanos de las personas que asiste, a fin de lograr que cese toda violación a éstos, procurar el acceso a la justicia de su patrocinado, mediante la debida protección de los derechos e intereses de la persona usuaria del servicio de la Defensa Pública, el irrestricto ejercicio de las garantías constitucionales y supranacionales, legales y reglamentarias, actuar conjunta y coordinadamente para asegurar, afianzar y hacer permanentemente efectiva, la tutela jurídica del servicio de la Defensa Pública, aunque signifique desafiar (litigar) al propio Estado o a los grupos políticos-sociales-económicos dominantes.
El art. 38 de la Ley Nº 463, señala que “…Las Defensoras y los Defensores Públicos ejercerán la asistencia jurídica y defensa penal técnica con todas las atribuciones que les otorga la Ley, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal…”. En el mismo entendido lo ha establecido el art. 11 par. II de la Ley Nº 387, al compatibilizar con la labor de defensa pública, el servicio de los defensores de oficio a los fines de consagrar ampliamente el derecho a la asistencia técnica como parte del ejercicio del derecho a la defensa propiamente dicha.
En ese entendido, para verificar la existencia de lo que se señala como agravio por la recurrente, se tiene cursante a fs. 349, copia de Edicto Fiscal por el cual se hace conocer a Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic la existencia del proceso penal iniciado en su contra, asimismo se tiene cursante Edicto Judicial e fs. 355 a 360, por el que se publica la imputación formal, emitiéndose posteriormente el Auto Interlocutorio Motivado 45/2012 de 26 de enero que declara la rebeldía de la acusada. Cursa a fs. 363 apersonamiento de 31 de enero de 2012 por parte del defensor de oficio asignado, quien el 25 de mayo de 2012 interpone excepción de falta de acción, que es resuelta mediante Auto 620/2012 de 21 de agosto que declara improbada la excepción conforme se tiene de fs. 374 a 375.
Se tiene Pliego Acusatorio de fs. 395 a 398, acusación particular de fs. 413 a 415 vta., Acta de Audiencia Conclusiva a fs. 421 por la que se designa defensor de oficio, Edicto Judicial de fs. 424 a 431 por el que se anoticia la presentación de la acusación pública, particular y el señalamiento de audiencia conclusiva. Cursa a fs. 444 vta., Acta de Audiencia Conclusiva por la que se da por cumplido el acto preparatorio de juicio; y, asimismo cursa de fs. 9 a 10 Auto 55/2014 de 1 abril, por el que en juicio oral se ratifica la rebeldía de la acusada. Posteriormente, de lo cursante de fs. 231 a 254 vta., 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317, 321, 403 a 406, se constata que la defensa técnica de la acusada en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, interpuso una cuestión incidental, el cual fuera recurrido vía apelación incidental conjuntamente la apelación restringida, e interponiéndose a su vez, durante la tramitación de la apelación en alzada, incidente de nulidad por efectos absolutos, además de una Acción de Amparo Constitucional conforme se tiene de fs. 295 a 416 de autos, así como con posterioridad se interpone el respectivo recurso de casación en análisis.
De lo compulsado y descrito que es pertinente a efectos de resolver el defecto absoluto que se denuncia en casación, se puede constatar y evidenciar que durante la designación de la defensa de oficio a favor de la acusada, efectivamente la labor técnica de la defensa ha estado presente en todo cuanto actuado procesal ha sido llevado a cabo, convocado y notificado por la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público; defensa técnica de oficio que ha sido designada precisamente como efecto de los arts. 87 y 89 del CPP, ya que el mandato establecido en el procedimiento penal es imperativo para toda autoridad judicial e inclusive para el propio Ministerio Público, ya que la necesidad de una asistencia técnica de oficio, precisamente es uno de los efectos que depara la declaratoria de rebeldía del imputado; lo que precisamente ha acontecido en el caso de autos, no evidenciándose restricción al acceso a la defensa técnica durante el cauce penal, siendo que desde el momento en que se sustancia la acción penal se ha garantizado el derecho a la defensa por los medios procesales que establece la Ley previstos por los arts. 87, 89, 107, 109 y 165 del CPP, lo que resultan ser aplicables cuando precisamente se tiene por ausente a la parte imputada o acusada, de quién se llega a constatar el desconocimiento de su paradero en el territorio nacional, por lo que el principio de publicidad de la acción penal prevista en el art. 116 del CPP, ha sido debidamente garantizado, máxime si como bien señala la propia recurrente, al momento de la instalación de la causa, no residía en territorio boliviano, estando radicada en el Perú, desconociéndose a su vez su paradero en dicho país, como efecto de su calidad de “refugiada”, tal como se hizo constar desde inicios de la causa de acuerdo al Informe Policial cursante de fs. 347 a 348, documental por la que se advierte tal circunstancia indicando la imposibilidad de conocer el domicilio real de la acusada en el vecino país por el estatus legal en que se encontraría residiendo en el mismo.
Al efecto, es menester señalar que la Convención de 1951 sobre El Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, a la cual esta adherido el Estado Boliviano, ha establecido que por la condición y estatus de “refugiado” a una persona que se asila en un determinado Estado, el principio de reciprocidad del derecho internacional queda exento de ser cumplido por el estado asilante, el cual no se aplica porque precisamente el “refugiado” no goza de la protección de su país de origen, considerándose al asilo como derecho reconocido por el art. 14 par. I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En el mismo sentido se ha reconocido a nivel regional en Latinoamérica con la Declaración de Cartagena de 1984, que reconoce los principios de excepción de reciprocidad y el de no devolución, los cuales forman parte del derecho internacional consuetudinario, al cual los Estados se encuentran vinculados por una obligación internacional, que a su incumplimiento, pueden ser sometidos al juzgamiento de la competencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Bajo el principio de exención de reciprocidad, no es posible activar lo que la recurrente señala como inobservado durante el proceso penal de autos, respecto a la emisión de exhorto suplicatorio previsto por el art. 145 del CPP, precisamente porque la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, se rige bajo el principio de reciprocidad del derecho internacional conforme al art. 1; y siendo que en materia de “refugiados”, no se reconoce la obligación de asistencia y cooperación mutua entre Estados, por lo que el vecino país del Perú no podía de ninguna manera tramitar citaciones, exhortos o solicitudes consulares en relación a la persona refugiada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, debido a que existía una limitante por la norma internacional en aplicar el art. 145 del CPP, por lo que el desconocimiento del domicilio de la acusada en el vecino país del Perú tiene su fundamento y razón legal conforme lo anotado y desglosado precedentemente.
Acotar que en el Estado boliviano, mediante Ley N° 251 de 20 de junio de 2012, se reconoce la calidad de la persona refugiada, quien conforme al art. 10 de la citada norma goza del principio de confidencialidad en relación a toda información de la persona refugiada; disposición legal que es compatible con el caso de autos, siendo que de acuerdo a la Ley del Refugio N° 27891 de 20 de diciembre de 2002 del Estado Peruano en su art. 9 y al Decreto Reglamentario en su art. 3 inc. d), se reconoce concordantemente el carácter reservado de la información del refugiado.
Bajo estos fundamentos, es evidente que la recurrente no podía ser habida a efectos de ser notificada personalmente con las actuaciones procesales sustanciadas y emitidas durante la tramitación del proceso penal, además que su calidad de refugiada no permitía de forma alguna el aplicar la reciprocidad entre Estados para cumplir diligencia penal internacional, lo que motivó la notificación de los actos procesales mediante Edictos de Ley, designándose en su rebeldía defensa de oficio, para que asista a la recurrente durante el procesamiento judicial, que como se advirtió con anterioridad, la defensa técnica ejercida ha cumplido suficientemente el deber de garantizar el derecho a la defensa de la persona ausente en rebeldía, al haber ejercido las facultades establecidas por ley, no llegándose a establecer en actuado procesal alguno, que no se haya garantizado la defensa técnica como afirma la recurrente en casación, deviniendo en consecuencia tal argumento en infundado, al no evidenciarse indefensión absoluta de la recurrente.
III.2.2. Respecto a las denuncias referidas a la “prueba extraordinaria”
La recurrente sostiene que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración de derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto. Pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
La prueba en el sistema procesal penal, se sustenta en el principio de legitimidad, alcance que incluye a la prueba ordinaria y extraordinaria, cuya diferencia radica en el momento y en el efecto que éstas producen durante la tramitación del juicio oral, considerando que la actividad probatoria en el sistema procesal boliviano, tiene una serie de fases, entre ellas, el ofrecimiento, incorporación al juicio oral y su valoración por el Juez o Tribunal de Sentencia. El Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’.
Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP.
De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura.
Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes…”.
Entonces, la legitimidad en la introducción de la prueba es de vital importancia para que pueda ser producida y valorada en juicio oral por un Juez o Tribunal de Sentencia; legitimidad entendida como un concepto paralelo al de legalidad. Como éste, posee también un sentido fundamental, que alude a los principios de justificación del Derecho (el Derecho como «punto de vista sobre la justicia»). Este doble sentido ha sido muy bien expuesto en el Tratado de Derecho Político de Enrique Gil Robles quién indicó que: “La legitimidad de cualquiera institución es su conformidad con la ley en toda la extensión de la palabra, y, por lo tanto, con la ley divina, natural y positiva, y con la humana, ya consuetudinaria, ya escrita. Así, pues, lo mismo da decir legitimidad que legalidad; pero a veces se emplea esta última palabra, y así lo expresará implícita o explícitamente la elocución, en el sentido de ley contraria a derecho, o como si dijéramos sin moralidad y rectitud, puro legalismo pragmático, privado del espíritu de justicia, y divorciado y enemigo de ella; y también puede usarse el término como expresivo de una ley, que aunque tenga en sí misma razón y justicia, no está en conexión y armonía, sino en oposición y pugna, con otras leyes de orden superior, y así no puede atribuir derechos actuales en colisión con los demás de preferente título”.
Entonces para que una prueba sea ilegítima, sea ordinaria o extraordinaria, debe estar ilegalmente introducida, propuesta, producida y valorada en juicio, caso contrario no podrá explicarse o sustentarse la legitimidad de una prueba, máxime cuando la misma de por sí no genera convicción, sino a través del contraste con los demás medios o elementos probatorios, en caso de existirlos.
Conforme cursa de fs. 25 vta., el Ministerio Público efectivamente solicitó vía incidental la introducción de prueba extraordinaria consistente en el Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y su Informe INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, considerando que el testigo Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez hizo referencia en su declaración a dicha documental, lo que motivó la suspensión del juicio oral como consta a fs. 26 de autos.
Posteriormente, mediante Acta de Juicio Oral de fs. 158 a 159 vta., nuevamente se suspende la audiencia de juicio, para luego, de acuerdo a la documental de fs. 160 a 161 vta., el Tribunal a quo emita Auto Interlocutorio 23/2015 de 11 de febrero, por el que declaró procedente la solicitud de prueba extraordinaria.
En este trámite, conforme se tiene de lo compulsado, el Tribunal de Sentencia, efectivamente, ante el incidente planteado dio correcta aplicación al art.335 num. 1 del CPP, considerando que en dos ocasiones suspendió el juicio oral, previo a emitir la resolución respecto a la introducción de la prueba extraordinaria, otorgándose el tiempo suficiente para que la defensa pueda tomar conocimiento de la misma y exponer alegato. Al respecto, se constata que la defensa solicitó la correcta valoración de dicho elemento probatorio, considerando precisamente lo declarado por el testigo Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez, que en virtud de dicha declaración, se solicitó la introducción de la misma para continuar con la declaración del testigo, lo que efectivamente se enmarca en el principio de pertinencia de la prueba, conforme establece el art. 171 del CPP en relación a la libertad probatoria, ya que el jugador consideró que tales medios de prueba documentales se relacionaron con el objeto del proceso, lo que implica que el Tribunal a quo ha garantizó la búsqueda de la verdad material, antes que la verdad formal, cuál es el fin último de la valoración probatoria prevista por el art. 173 del CPP.
Por ello, la prueba extraordinaria producida de ninguna manera afectó derecho alguno, al reconocerse del análisis la consistencia de su legitimidad, necesidad, utilidad y pertinencia, que a convicción del Tribunal de Sentencia requería ser introducida tomando en cuenta la declaración testifical de cargo de Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez, procediéndose a la suspensión del juicio oral en ese entendido con la amplitud del ejercicio adecuado del derecho a la defensa, respetando los principios procesales así como el debido proceso en prevalencia de la verdad material, que por su efecto, al establecerse tal extremo, el argumento del motivo identificado recae en infundado, al no haberse verificado defecto procesal alguno en que se haya incurrido por parte del Tribunal a quo.
III.2.3. Sobre la denuncia de producción de prueba de oficio.
Se alega que los art. 340.III y 341 del CPP, expresan que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, la recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia dispuso realizar audiencias de inspección sin ser ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio, al estar prohibida dicha labor investigativa; incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
De la revisión de antecedentes, efectivamente se puede llegar a constatar que en la acusación formulada por el acusador particular no ha previsto el ofrecimiento de prueba de inspección ocular, así también se verifica de la acusación pública cursantes de fs. 413 a 415 vta.; y de fs. 395 a 398 de obrados, por cuya documental se evidencia que ninguna de las partes ofrecieron la producción de inspección judicial para que el Tribunal de Sentencia considere su producción y valoración.
Al respecto, considerando los antecedentes y la prueba producida en juicio como se sustentó con anterioridad, la verdad material, como principio fundador de la comunidad probatoria y valoración judicial, se antepone ante cualquier forma procesal prevista en el sistema acusatorio penal, la que tiene –inclusive- mayor relevancia ante la denuncia de nulidades, precisamente porque en materia de prueba, la verdad material no dependerá del yerro judicial, sino que para dicha consideración, deberá establecer la sustancialidad del defecto y si el mismo afecta la primacía de la verdad material sobre la forma procesal vulnerada como viciada e inobservada por el juzgador; siendo que la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0713/2010 de 26 de julio, sobre este principio, indicó: “….el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”. En el mismo sentido se expresó la Sentencia Constitucional 1905/2010-R de 25 de octubre.
En esa misma lógica el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, ha establecido: “…Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.
Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho procesal se constituye en obstáculo para la realización cierta de un derecho sustancial, incurriría en error al otorgar prevalencia a las formas sobre la norma sustantiva, utilizando el excesivo ritualismo en desmedro de la aplicación de la justicia material…”.
Bajo estas consideraciones, si se analiza el agravio con la producción de la prueba de Inspección Judicial, que a criterio de la recurrente devendría en nulidad de la Sentencia por un defecto procesal conforme al art. 169 num. 3 del CPP, debe tomarse en cuenta, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales y doctrinales, que en autos, cursa no sólo la valoración de aquel elemento defectuoso de prueba, sino la valoración sobre la comunidad probatoria, verificándose de la Inspección Ocular, por sí misma, no ha significado un elemento probatorio contundente sobre el que exclusivamente se haya basado el decisum condenatorio, sino que dicha resolución ha devenido de otros elementos documentales y testificales que han generado la convicción en el juzgador, donde el papel desempeñado por la prueba de inspección judicial, no ha sido determinante en la valoración probatoria, siendo considerado como un valor accesorio a lo que la verdad material del bagaje probatorio ha llegado a demostrar durante el juicio oral. Y, al no ser primordial la inspección ocular para respaldar la teoría acusatoria y condenatoria asumida por el Tribunal a quo, la nulidad que alega la parte recurrente pierde fortaleza por su falta de trascendencia, como principio regulador de las nulidades desarrollado en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, siendo que la prueba cuestionada como producida de oficio, con o sin su presencia y producción en juicio oral, de ninguna manera podría generar un criterio contrario a lo advertido por el Tribunal a quo en relación al resto de los elementos probatorios documentales y testificales, que no se sustentan en la inspección judicial, donde la decisión condenatoria ha basado su conclusión del análisis integral de los demás medios probatorios incorporados a juicio.
Conforme al Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo se dejó sentado: “…El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones…”.
Por cuanto, al evidenciarse que la prueba producida de oficio de inspección judicial, de ninguna manera desvirtúa la verdad material que el resto de la comunidad probatoria ha llegado a establecer por lo valorado en Sentencia, no representa mayor trascendencia a los fines de fundar y sustentar una posible nulidad, cuando al declarar la misma, al contrario se vulnerarían otros principios procesales como los de eficacia, eficiencia, economía procesal, la propia verdad material, trascendencia y celeridad, previstos por los arts. 115, 178 par. I y 180 par. I de la CPE, concordantes con los arts. 2, 171, 330 del CPP, por lo que no es posible bajo la compulsa y la uniforme jurisprudencia afectarse la verdad material, por una forma procesal vulnerada que no resulta ser relevante ante lo producido y valorado en el juicio oral del caso de autos, declarando el motivo en infundado por tales fundamentos y motivos expuestos.
III.2.4. Con relación a la denuncia relativa a la ampliación de fuero procesal.
Finalmente la parte recurrente, como cuarto aspecto, señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996, durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.
La Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y la Ley Nº 1970, son normas no sustantivas, de aplicación procesal dirigidas a la mera tramitación de causas, que al ser consideradas de tipo adjetivo, cabe dejar sentado, que ya la uniforme jurisprudencia constitucional y ordinaria ha previsto y reglado la aplicación de los principios constitucionales establecidos en el art. 123 de la CPE, donde se reconoce la aplicación de la irretroactividad, retroactividad favorable y la retrospectividad, entendiéndose a la irretroactividad como norma general; considerando a la retroactividad y retrospectividad como institutos excepcionales aplicables en material laboral, penal sustantiva y en delitos de corrupción particularmente.
La retrospectividad que establece el art. 123 de la CPE, es aplicable únicamente a normas adjetivas y no así a normas sustantivas, donde la norma procesal aplicable será la vigente al momento de iniciarse la acción penal; y en lo particular, en materia de corrupción para investigar y procesar por tales hechos, fundamentación plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, que en lo pertinente señaló: “…El art. 123 de la CPE, dispone que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a la imputada o imputado por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable’. Concluyendo en la parte final del mismo aparatado en el punto cuarto que: ‘Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)’.
De lo expuesto, queda claro que la regulación para el procesamiento de los delitos, se refiere a la aplicación de la Ley procesal en vigencia; y, en consecuencia, son las normas procesales vigentes las que rigen al momento del inicio de la acción penal, lo que conlleva a determinar que la Ley Nº 1970 es la norma procesal aplicable al caso concreto.
La aplicación de la Ley en el tiempo, responde al fundamento del principio de legalidad, el que está estrechamente ligado al principio de seguridad jurídica, por el que todo ciudadano debe tener certeza de lo que espera del Estado, certidumbre respecto a lo prohibido y a lo permitido; y la forma en que operará el ius puniendi ; sin embargo, los referidos principios encuentran la excepcionalidad en su observancia en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, constitucionalmente reconocido en el art. 123 de la Norma Fundamental, en el que se establece la irretroactividad de la Ley (sólo dispone para lo venidero) “excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Por cuanto, en atención a los antecedentes del proceso, se tiene según el contenido de los antecedentes de autos, que el inicio del procesamiento en concreto data del 18 de enero de 2011 conforme cursa a fs. 346 vta., donde el requerimiento Fiscal inicia proceso penal por delitos de corrupción, emergente de hechos cometidos en el ejercicio de funciones de la ahora recurrente en su calidad de entonces Prefecta del Departamento de Oruro durante las gestiones 1996 a 1999 (de acuerdo a la Acusación Fiscal), calificándose provisionalmente el objeto del proceso como Conducta Antieconómica, prevista y sancionada por el art. 224 del CPP, aspectos que adecuan a cabalidad la aplicación retrospectiva de la norma procesal penal (art. 90 del CPP) por mandato del art. 123 de la CPE, por lo que resulta que la acción penal, por las razones expuestas, ha sido correctamente promovida en aplicación de la Ley Nº 1970 y con sus posteriores modificaciones adjetivas de la ley Nº 004, considerando la retrospectividad que rige en materia procesal por imperio constitucional.
Por cuanto, el motivo expuesto por la recurrente no puede ser procedente al no responder a los cánones de legalidad y al principio constitucional de retrospectividad, haciendo inviable aplicar una norma procesal anterior a la vigente al momento de darse inicio a la acción penal, la que se aplicará indefectiblemente al caso concreto, no siendo por ello viable el aplicar la norma procesal prevista por la abrogada Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002, al no ser aplicable por retrospectividad, encontrándose por parte de este Tribunal en la imposibilidad de anular obrados por tal motivo, no pudiendo exigirse al Órgano Judicial, la aplicación de una norma procesal no vigente, no siendo evidente vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, por lo que el motivo del recurso de casación resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, cursante de fs. 590 a 630.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: Oruro 34/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic
Delito: Conducta Antieconómica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 590 a 630, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril de fs. 325 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Oruro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic (fs. 206 a 209), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos que fueron sujetos de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la auditoría interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, existiendo documentación que acreditaba que al momento de interponerse la denuncia se encontraba domiciliada y radicada en Perú, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de los extremos señalados, decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto fiscal de 12 de abril de 2011 en territorio nacional, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; posteriormente, con la presentación del requerimiento de imputación se desarrolló la audiencia cautelar sin tener conocimiento de la denuncia y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Señala que con la presentación de la imputación formal de 2 de agosto de 2011, se dio inicio a la etapa preparatoria del proceso penal, procediéndose a notificar la misma mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía su paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; en consecuencia, el órgano jurisdiccional tenía conocimiento de los antecedentes fácticos que daban cuenta que se encontraba en Perú, por lo cual tenía la obligación conforme los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de observar esa situación, empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio, quien durante la etapa preparatoria no denunció los defectos absolutos que se habían cometido en la etapa de investigación preliminar, menos realizó acción defensiva alguna durante el lapso de tres meses, oponiendo recién excepción de falta de acción y de prejudicialidad el 25 de mayo de 2012, que fue rechazada por Auto 62/2012 de 21 de agosto, para no aparecer más en el transcurso de la etapa preparatoria, incluso sin apelar incidentalmente la decisión de rechazo. Agrega que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa.
En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso; es decir, que no existía notificación a su persona para la referida audiencia y menos se publicaron edictos, por lo que no se podía declarar su rebeldía; menos opuso excepción ni incidentes en la fase correspondiente y ni siquiera realizó la fundamentación de la defensa técnica como si su declaratoria de rebeldía era una carta libre para que se prescinda de la defensa eficaz.
Agrega que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, pues tanto la denuncia, la imputación formal y el informe preliminar de investigación hicieron referencia al primer informe, y en cuanto al segundo era de conocimiento del acusador particular al presentarlo en la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra el 13 de enero de 2011, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, sin que el defensor de oficio haya realizado alguna acción de defensa al respecto permitiendo la materialización del defecto absoluto, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración a sus derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto.
Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; sin embargo, refiere que ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, al estar prohibida dicha labor investigativa; sin embargo, se realizaron las audiencias de inspección tanto en el Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.
Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 883/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 650 a 654 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La existencia del hecho punible quedó demostrada por las pruebas documentales codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, así como por la testifical de Celia Marina Lavayen Panozo y Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez; y, aplicando las reglas de la experiencia cotidiana que no reflejan sino el sentido común propio de todo ciudadano resultó inconcebible que la acusada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, actuara de manera contraria a la normativa penal vigente por entonces cuando se suscitaron los hechos, creyendo tener derechos en las decisiones asumidas en su oportunidad, además se consideró que la forma de actuar y la conducta asumida, ciertamente es cuestionable, dada la función que desempeñaba en esa oportunidad de decidir sobre el seguro social de los trabajadores. Asimismo, se apreció que la acusada en el ejercicio de sus funciones como Prefecto del departamento de Oruro, y teniendo la envestidura de primera autoridad, conlleva responsabilidad, que sin embargo, se tiene también pleno conocimiento que en las funciones que desempeñaba tenía un asesoramiento jurídico, el cual conlleva que la decisión asumida en esa oportunidad, fue en conocimiento pleno de la Ley.
Se tiene establecido a su vez, que la Caja Nacional de Salud, inicia procesos coactivos, dado el rechazo de la desafiliación, motivo por el cual el 30 de agosto de 2010, el Servicio Departamental de Asuntos Jurídicos, concluye en en indicios de responsabilidad civil por un monto de Bs. 1.473.711,13 contra Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, siendo que la desafiliación se materializó a partir del 1 de julio de 1996, donde la Caja de Salud de Oruro, rechaza la solicitud de desafiliación, por carecer de fundamento legal; y, sobre la base de los antecedentes demostrados, queda claro que incluso ante la existencia del rechazo demostrado por parte de la Caja Nacional de Salud de Oruro, la autoridad del departamento persistió con la actitud de desafiliación del personal de la institución, determinándose entonces que desde la gestión 1996 1 999, la Caja de Salud, inicie acciones judiciales traducidos en proceso coactivos y procede a las órdenes judiciales a objeto de la retención de fondos de las cuentas de la Prefectura de Oruro.
Se configuró la existencia del dolo en la conducta, pues no existió error vencible en el actuar y menos error invencible en cuanto al tipo o a la ilicitud de los hechos, sino la voluntad manifiesta de obrar, por cuanto la conducta asumida durante julio de 1996 al decidir la desafiliación de los empleados de la Prefectura, en contra de la Ley da cuenta de una conducta asumida emergente de esa forma en la que se materializó, teniendo en cuenta las emergencias y efectos legales que conllevaba, siendo afiliados los empleados en la Caja de Salud de Caminos de Oruro, lo que motivó que durante el periodo de julio y octubre de 1996 y 1999, no se cancele la cuota patronal que corresponde, entendiéndose en consecuencia que los hechos componentes del ilícito de Conducta Antieconómica se consume durante todo el tiempo que duró la desafiliación.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la defensa de oficio de la acusada en rebeldía, formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Denunció inobservancia en la aplicabilidad de la Ley Nº 004 en cuanto al juzgamiento en rebeldía como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, siendo que se ha juzgado el delito de Conducta Antieconómica reconociendo la Ley Nº 1768; y no así las modificaciones por la Ley Nº 004, que no puede existir retroactividad de la Ley si se perjudica al imputado, ya que si existiera alguna Ley sustantiva o como en el caso, Ley adjetiva, no puede utilizarse la misma retroactivamente porque causaría una enorme indefensión. En el caso particular, al tratarse de un hecho de 1996, debió aplicarse las leyes de esos años, por lo que el juzgamiento con una Ley que no debía, era ilegal y no corresponde de ninguna manera, que en el caso específico se aplique el art. 90 del CPP, modificado precisamente por la Ley Nº 004, respecto a continuar el proceso en rebeldía del imputado, cuando el proceso fue iniciado en la gestión 2010, antes de la promulgación de la Ley Nº 004, sin considerar de que no podía aplicarse la retroactividad (cita Sentencias Constitucionales 09858/2004-R y 1665/2004-R).
Denunció a su vez defectos absolutos, respecto al planteamiento de un incidente por el cual se manifestó irregularidades con las que se llevó el juicio, causando indefensión en la imputada, ya que no fue notificada legalmente, no solamente con el inicio si no, desde el comienzo de la investigación, ya que como se ha referido, habiendo hecho reserva de apelación, siendo que se habría hecho notar que la imputada se encontraba en calidad de refugiada en el Perú, donde aún continúa radicando y pese a este conocimiento, se obró notificando mediante edictos, siendo que lo correcto y legal era que se ordene la notificación mediante la cancillería al Perú, siendo que dicho país tiene la dirección de la acusada, pero no se hizo las gestiones correspondientes y no se actuó conforme a derecho, sentenciando a una persona en absoluto estado de indefensión, ya que nunca fue debidamente notificada, generando defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la Sentencia apelada, bajo la siguiente fundamentación:
Respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, el recurrente no comprende su entendimiento, conceptualización y fundamentos, siendo que denuncia inobservancia de la Ley Nº 004 y posteriormente solicita que se aplique, lo que resulta incontrovertible, empero el Tribunal de Sentencia al aplicar la citada Ley y declarar la rebeldía ha actuado en observancia plena de la Ley, por lo que procedió con criterio legal, siendo que la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo.
En cuanto a la aplicación de la Ley, el defensor no señala en forma clara y pertinente a qué Ley se refiere, fuera del contexto previsto en el art. 370 del CPP, traducida en una orfandad de agravios, donde no diferencia, no discrimina, si la inobservancia y la aplicación errónea de la Ley sustantiva significan lo mismo y que de la revisión de la resolución impugnada, cumple a cabalidad los requisitos, sin llegarse a advertir algún vicio, siendo clara y explícita con los razonamientos lógicos por los que se otorgó la pena fijada, estando conforme a las normas sustantivas y adjetivas, advirtiéndose además que el recurrente no incidió separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cuál la aplicación que cada una de ellas pretende, no hizo mención a precedentes aplicables, correspondiendo declarar su improcedencia.
Respecto a la apelación incidental del Incidente de Nulidad por Defectos Absolutos, el Tribunal de alzada, manifiesta que de la revisión de obrados, no se constata que la acusada haya anunciado reserva de apelación, para considerar en alzada este aspecto, y al no haberlo hecho, hizo que precluya su derecho, entendiéndose que convalidó el acto, consintiendo la resolución al no haber protestado medio de impugnación en el tiempo y en la forma adecuada, por lo que no se abre la competencia para analizar sobre la simple relación referida, rechazando in límine la pretensión.
En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de alzada rechazó la pretensión, declarando infundados los argumentos expuestos por la parte.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 883/2018-RA, se tiene en síntesis que la recurrente cuestiona: a) su notificación mediante edictos, pese a que se encontraba refugiada en el Perú, por lo que debió acudirse a la Asistencia Judicial en Materia Penal para su notificación con la denuncia; b) Siendo notificada con la imputación formal y declarada su rebeldía, se designó defensor de oficio que no ejerció una defensa eficaz; c) En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa y sin oponerse a la declaratoria de rebeldía. d) Se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas. e) Pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba. f) El Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección y con el mismo fin al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro; pese a que dichas inspecciones no fueron ofrecidas por los acusadores. g) El hecho supuestamente delictivo se habría suscitado en julio de 1996 durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002.
III.1. Del Derecho al Debido Proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Análisis del caso concreto.
De la revisión de los motivos admitidos para casación en el fondo, se debe dejar sentado y en constancia que en el desarrollo de los motivos identificados, la recurrente incurre en varias tautologías argumentativas entre uno u otro de los motivos, que para fines de garantizar adecuadamente la debida fundamentación y motivación prevista por el art. 124 del CPP, sosteniendo la congruencia de la resolución en atención a una tutela judicial efectiva, el análisis de fondo se realizará de la siguiente manera: 1. Los motivos I, II y III serán resueltos como un primer aspecto ya que el argumento va encaminado a una presunta vulneración del derecho a la defensa; 2. Los motivos IV y V serán resueltos como un segundo aspecto, al considerarse similares en torno a la denuncia de ilegal introducción de prueba extraordinaria; 3. Los motivos VI y VII serán abordados de manera separada al tratarse de cuestiones disímiles.
III.2.1 En cuanto a la denuncia de vulneración al Derecho a la Defensa
En el primer aspecto sujeto a análisis se sostiene por la parte recurrente que el 1 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto Fiscal de 12 de abril de 2011, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Asimismo señala que con la presentación de la imputación formal el 2 de agosto de 2011, se procedió a su notificación mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía el paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; por lo cual tenía la obligación de observar los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio. Agrega también que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa. En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso.
La recurrente bajo los argumentos supra citados denunció vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal y la defensa técnica asignada. En relación a ello, sobre el derecho a la defensa el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
Uno de los argumentos expresados por la parte como vulneradores de derechos a la defensa que gozaba durante la sustanciación del proceso penal, está enfocado a la falta de notificación con la denuncia, imputación formal y acusación, así como con los demás actuados procesales, siendo que al tenerse conocimiento por la Fiscalía y el Órgano Judicial que tenía domicilio constituido en el país del Perú, no se habría emitido el respectivo exhorto suplicatorio para hacer conocer los actuados procesales, no pudiendo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa ante este defecto procesal.
De la revisión de los actuados procesales, respecto a la temática que la recurrente aborda como agravio y afectación del derecho a la defensa, se tiene cursante de fs. 231 a 254 vta., que la defensa técnica de la acusada en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio interpuso una cuestión incidental, alegando los mismos motivos expresados en el presente recurso de casación, en relación a la existencia de defectos absolutos y vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, donde se solicitó la nulidad de obrados al concurrir un estado de indefensión absoluta; que fuera resuelto por el Tribunal a quo mediante Auto Interlocutorio 166/2015 de 11 de agosto, por el cual se rechazó el incidente planteado por la parte. Ante ello, conforme cursa del propio memorial de apelación restringida cursante de fs. 403 a 406, la defensa interpuso a su vez apelación incidental respecto al Auto que resolvió el referido incidente de nulidad, mereciendo respuesta mediante Auto de Vista 31/2018 de 23 de abril, que declaró inadmisible la apelación incidental; situación ante la cual, éste Tribunal, advirtiendo que los argumentos expresados en el primer motivo relativo a los defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa, fueron planteados en la vía incidental y resueltos en alzada en el mismo entendido; y habiéndose procedido de esa manera, contra el Auto de Vista 31/2018, no cabe recurso ulterior, ya que las cuestiones incidentales no se encuentran reconocidas en los alcances del recurso de casación, excepto cuando en alzada no haya existido pronunciamiento alguno a una cuestión incidental planteada conjuntamente apelación restringida, que por lo compulsado, no es el caso de autos, debiendo considerarse que la línea integradora del Tribunal de casación, ha dejado sentado en su doctrina legal que: “…Dentro del sistema casacional vigente, la función del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver la casación penal cumple una finalidad trifásica; así tenemos: a) su labor nomofiláctica, respecto a definir el derecho objetivo, interpretando la norma; b) su labor uniformadora, referida a la sistematización y unificación de la doctrina emitida por el Tribunal de casación; y, c) la labor de legalidad en justicia, ya que se permite en casación la revisión de legalidad de los fallos y el control sobre las actuaciones de los Tribunales inferiores.
Entonces, ejerciendo esta función tridimensional, ante la jurisprudencia glosada, es preciso establecer, integrando y uniformizando la doctrinal legal aplicable los siguientes criterios para el tratamiento de las excepciones e incidentes planteados dentro del juicio oral, su resolución e impugnación: I) Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una cuestión incidental o una excepción, tiene dos opciones legales; emitir resolución en un solo acto, o en su defecto diferir la resolución hasta el momento de emitirse la correspondiente Sentencia, a excepción de los incidentes de exclusión probatoria, recusaciones y/o medidas cautelares, entre otros, que serán resueltos en el acto, atendiendo lo previsto por los arts. 172, 308, 314, 345 y 359 del CPP. II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o la excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y forma previstos por el art. 404 del CPP, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del art. 314 del CPP, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el art. 407 segundo párrafo del CPP. Segundo, si concurre que el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundada, procedente o probada la misma, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental, probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP. III) Si el Juez o Tribunal decide diferir la resolución de la cuestión incidental o de la excepción opuesta durante el juicio oral, para pronunciarse conjuntamente la eventual Sentencia, constituyendo una Sentencia de doble plataforma, la impugnación será formulada de la siguiente manera: Primero, si el Juez o Tribunal, previo a emitir la fundamentación y motivación de la Sentencia, resuelve la cuestión incidental y/o la excepción decidiendo declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del CPP. Asimismo, cuando el Juez o Tribunal resuelva declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados (solamente por defectos absolutos insalvables), la parte agraviada podrá también sujetarse directamente al trámite previsto por el art. 404 del CPP; y, Segundo, cuando el Juez o Tribunal haga reserva facultativa y resuelva declarar previamente el rechazo por infundada, improcedente o improbada la excepción y/o incidente, y consiguientemente, emite la fundamentación y motivación de la Sentencia en el fondo del objeto del litigio judicial, la parte agraviada podrá plantear apelación incidental y restringida en el mismo memorial, conforme lo establecido en el art. 407 y 408 del CPP, sujetándose al plazo para la formulación de la apelación restringida. IV. El trámite a las impugnaciones de las cuestiones incidentales y/o de las excepciones planteadas en juicio oral y resueltas en el acto o en Sentencia tendrán el siguiente tratamiento procesal: Primero, habiendo el Juez o Tribunal en un solo acto, emitido Auto Interlocutorio determinando declarar fundada, probada o procedente la excepción e incidente, o ya sea, declarando la nulidad como efecto de una cuestión incidental por vulneración a derechos fundamentales y garantís jurisdiccionales, el Tribunal de alzada deberá sujetar su actuación al trámite previsto por el art. 406 del CPP. El mismo trámite se otorgará a aquella resolución que sea emitida a la clausura del debate oral y previo a dictarse Sentencia en el fondo; Segundo, si el Juez o Tribunal ha optado por resolver la cuestión incidental y/o la excepción conjuntamente la Sentencia, disponiendo su rechazo por infundado, improbado e improcedente, y deliberando en el fondo, dicta Sentencia de primera instancia, habiendo la parte impugnado conjuntamente la cuestión incidental y la Sentencia vía apelación restringida, el trámite estará sujeto a lo previsto por el art. 408 y siguientes del CPP, debiendo para ello el Tribunal de alzada resolver con carácter previo la apelación incidental, de cuya determinación dependerá la revisión o no de la apelación restringida en el fondo contra la Sentencia; Tercero, si la parte agraviada, durante el juicio oral ha hecho reserva de recurrir al emitirse en el acto Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal, y con posterioridad se emite la correspondiente Sentencia, la parte tendrá la facultad, haciendo reserva previa, de poder impugnar tanto el Auto Interlocutorio como la Sentencia en un mismo escrito, conforme a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, debiendo, en su caso, el Tribunal de alzada decidir sobre la procedencia de la apelación incidental previo a resolver la apelación restringida.
En los tres casos, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa (apelación incidental) formulada a la apelación restringida y decide revocar el Auto Interlocutorio emitido por el Juez o Tribunal y declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción; y/o declarar la cuestión incidental probada y disponiendo la nulidad de obrados por defectos absolutos insubsanables, sin mayor sustanciación, estará eximido de poder pronunciarse sobre la apelación restringida; situación ante la cual no será procedente ni viable la interposición del recurso de casación contra aquel Auto de Vista que ha resuelto la cuestión incidental y/o la excepción, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación restringida; no admitiendo recurso ulterior ordinario….” (AUTO SUPREMO Nº 851/2018-RRC de 17 de septiembre).
Asimismo, conforme se constata de fs. 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317 y a fs. 321 de autos, en fase de apelación, la parte nuevamente interpuso en similar sentido incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; entonces, considerando que los defectos planteados en casación, han sido dilucidados vía incidental por la defensa de la acusada durante el juicio oral y durante la tramitación de la apelación, recurridos los agravios denunciados en casación vía incidental en juicio, en apelación restringida y durante la tramitación de alzada, conforme la doctrina emitida por este Tribunal, al tratarse los argumentos de cuestiones planteadas vía incidentes, no pueden ser recurridas nuevamente en casación, siendo que como bien se ha podido observar de obrados, la parte pretende nuevamente y de manera reiterativa someter a consideración en casación, razonamientos ya juzgados en la vía incidental tanto en juicio oral como en apelación, que por criterios de oportunidad y pertinencia, no pueden ser nuevamente cuestionados y considerados en casación, como pretende la recurrente al presente; circunstancia ante la cual se tiene sustentado concluir sobre lo particular, infundado el recurso de casación contra los agravios expresados vía incidental, no existiendo por ello razón suficiente para establecer una afectación del derecho a la defensa, cuando precisamente los defectos absolutos que denuncia en casación han merecido recurso y respuesta como efecto de la propia actividad de la defensa de la recurrente y del Órgano Judicial.
Consiguientemente, continuando el análisis del motivo, se ha podido identificar a su vez, el alegato de vulneración del derecho a la defensa en el entendido de que pese de haberse designado diferentes defensores de oficio durante la tramitación de la causa, y, en particular durante el juicio oral, la recurrente afirma que los defensores de oficio no ejercieron de manera efectiva y correcta una debida defensa, cuestionando dicha actividad como defectuosa y poco diligente en prevalencia de aquel derecho fundamental.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, emitió el siguiente razonamiento: “…El art. 119.II de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…’.
De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: ‘(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra.’ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549).
Por su parte, Binder expresa que: ‘El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no’ (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE…”.
Conforme al análisis constitucional de los alcances y fines de la asignación del defensor de oficio, tal función debe ser ejercida eficazmente, debiéndose verificar para el efecto la existencia de que el actuar de tal labor haya sido diligente respecto del imputado o acusado, cuyo deber de la defensa de oficio es expresión del mandato constitucional establecido en el art. 119 par. II de la CPE, la que efectivamente se quebranta cuando no se cumplen los fines de la defensa como derecho fundamental.
El Defensor Público debe posicionarse como agente de cambio del sistema de justicia, evidenciando sus disfuncionalidades y prácticas viciosas, adquiere en el ámbito boliviano una dimensión peculiar, ya que debe ejercer su función teniendo en cuenta el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado Plurinacional, atendiendo asimismo los principios del proceso penal adolescente y la perspectiva de género en la atención de los casos. El rol del abogado defensor es ante todo el de preservar el derecho a la defensa en condición de igualdad frente al acusador público y particular. Para la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), es el de defender la absoluta vigencia de los derechos humanos de las personas que asiste, a fin de lograr que cese toda violación a éstos, procurar el acceso a la justicia de su patrocinado, mediante la debida protección de los derechos e intereses de la persona usuaria del servicio de la Defensa Pública, el irrestricto ejercicio de las garantías constitucionales y supranacionales, legales y reglamentarias, actuar conjunta y coordinadamente para asegurar, afianzar y hacer permanentemente efectiva, la tutela jurídica del servicio de la Defensa Pública, aunque signifique desafiar (litigar) al propio Estado o a los grupos políticos-sociales-económicos dominantes.
El art. 38 de la Ley Nº 463, señala que “…Las Defensoras y los Defensores Públicos ejercerán la asistencia jurídica y defensa penal técnica con todas las atribuciones que les otorga la Ley, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal…”. En el mismo entendido lo ha establecido el art. 11 par. II de la Ley Nº 387, al compatibilizar con la labor de defensa pública, el servicio de los defensores de oficio a los fines de consagrar ampliamente el derecho a la asistencia técnica como parte del ejercicio del derecho a la defensa propiamente dicha.
En ese entendido, para verificar la existencia de lo que se señala como agravio por la recurrente, se tiene cursante a fs. 349, copia de Edicto Fiscal por el cual se hace conocer a Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic la existencia del proceso penal iniciado en su contra, asimismo se tiene cursante Edicto Judicial e fs. 355 a 360, por el que se publica la imputación formal, emitiéndose posteriormente el Auto Interlocutorio Motivado 45/2012 de 26 de enero que declara la rebeldía de la acusada. Cursa a fs. 363 apersonamiento de 31 de enero de 2012 por parte del defensor de oficio asignado, quien el 25 de mayo de 2012 interpone excepción de falta de acción, que es resuelta mediante Auto 620/2012 de 21 de agosto que declara improbada la excepción conforme se tiene de fs. 374 a 375.
Se tiene Pliego Acusatorio de fs. 395 a 398, acusación particular de fs. 413 a 415 vta., Acta de Audiencia Conclusiva a fs. 421 por la que se designa defensor de oficio, Edicto Judicial de fs. 424 a 431 por el que se anoticia la presentación de la acusación pública, particular y el señalamiento de audiencia conclusiva. Cursa a fs. 444 vta., Acta de Audiencia Conclusiva por la que se da por cumplido el acto preparatorio de juicio; y, asimismo cursa de fs. 9 a 10 Auto 55/2014 de 1 abril, por el que en juicio oral se ratifica la rebeldía de la acusada. Posteriormente, de lo cursante de fs. 231 a 254 vta., 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317, 321, 403 a 406, se constata que la defensa técnica de la acusada en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, interpuso una cuestión incidental, el cual fuera recurrido vía apelación incidental conjuntamente la apelación restringida, e interponiéndose a su vez, durante la tramitación de la apelación en alzada, incidente de nulidad por efectos absolutos, además de una Acción de Amparo Constitucional conforme se tiene de fs. 295 a 416 de autos, así como con posterioridad se interpone el respectivo recurso de casación en análisis.
De lo compulsado y descrito que es pertinente a efectos de resolver el defecto absoluto que se denuncia en casación, se puede constatar y evidenciar que durante la designación de la defensa de oficio a favor de la acusada, efectivamente la labor técnica de la defensa ha estado presente en todo cuanto actuado procesal ha sido llevado a cabo, convocado y notificado por la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público; defensa técnica de oficio que ha sido designada precisamente como efecto de los arts. 87 y 89 del CPP, ya que el mandato establecido en el procedimiento penal es imperativo para toda autoridad judicial e inclusive para el propio Ministerio Público, ya que la necesidad de una asistencia técnica de oficio, precisamente es uno de los efectos que depara la declaratoria de rebeldía del imputado; lo que precisamente ha acontecido en el caso de autos, no evidenciándose restricción al acceso a la defensa técnica durante el cauce penal, siendo que desde el momento en que se sustancia la acción penal se ha garantizado el derecho a la defensa por los medios procesales que establece la Ley previstos por los arts. 87, 89, 107, 109 y 165 del CPP, lo que resultan ser aplicables cuando precisamente se tiene por ausente a la parte imputada o acusada, de quién se llega a constatar el desconocimiento de su paradero en el territorio nacional, por lo que el principio de publicidad de la acción penal prevista en el art. 116 del CPP, ha sido debidamente garantizado, máxime si como bien señala la propia recurrente, al momento de la instalación de la causa, no residía en territorio boliviano, estando radicada en el Perú, desconociéndose a su vez su paradero en dicho país, como efecto de su calidad de “refugiada”, tal como se hizo constar desde inicios de la causa de acuerdo al Informe Policial cursante de fs. 347 a 348, documental por la que se advierte tal circunstancia indicando la imposibilidad de conocer el domicilio real de la acusada en el vecino país por el estatus legal en que se encontraría residiendo en el mismo.
Al efecto, es menester señalar que la Convención de 1951 sobre El Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, a la cual esta adherido el Estado Boliviano, ha establecido que por la condición y estatus de “refugiado” a una persona que se asila en un determinado Estado, el principio de reciprocidad del derecho internacional queda exento de ser cumplido por el estado asilante, el cual no se aplica porque precisamente el “refugiado” no goza de la protección de su país de origen, considerándose al asilo como derecho reconocido por el art. 14 par. I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En el mismo sentido se ha reconocido a nivel regional en Latinoamérica con la Declaración de Cartagena de 1984, que reconoce los principios de excepción de reciprocidad y el de no devolución, los cuales forman parte del derecho internacional consuetudinario, al cual los Estados se encuentran vinculados por una obligación internacional, que a su incumplimiento, pueden ser sometidos al juzgamiento de la competencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Bajo el principio de exención de reciprocidad, no es posible activar lo que la recurrente señala como inobservado durante el proceso penal de autos, respecto a la emisión de exhorto suplicatorio previsto por el art. 145 del CPP, precisamente porque la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, se rige bajo el principio de reciprocidad del derecho internacional conforme al art. 1; y siendo que en materia de “refugiados”, no se reconoce la obligación de asistencia y cooperación mutua entre Estados, por lo que el vecino país del Perú no podía de ninguna manera tramitar citaciones, exhortos o solicitudes consulares en relación a la persona refugiada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, debido a que existía una limitante por la norma internacional en aplicar el art. 145 del CPP, por lo que el desconocimiento del domicilio de la acusada en el vecino país del Perú tiene su fundamento y razón legal conforme lo anotado y desglosado precedentemente.
Acotar que en el Estado boliviano, mediante Ley N° 251 de 20 de junio de 2012, se reconoce la calidad de la persona refugiada, quien conforme al art. 10 de la citada norma goza del principio de confidencialidad en relación a toda información de la persona refugiada; disposición legal que es compatible con el caso de autos, siendo que de acuerdo a la Ley del Refugio N° 27891 de 20 de diciembre de 2002 del Estado Peruano en su art. 9 y al Decreto Reglamentario en su art. 3 inc. d), se reconoce concordantemente el carácter reservado de la información del refugiado.
Bajo estos fundamentos, es evidente que la recurrente no podía ser habida a efectos de ser notificada personalmente con las actuaciones procesales sustanciadas y emitidas durante la tramitación del proceso penal, además que su calidad de refugiada no permitía de forma alguna el aplicar la reciprocidad entre Estados para cumplir diligencia penal internacional, lo que motivó la notificación de los actos procesales mediante Edictos de Ley, designándose en su rebeldía defensa de oficio, para que asista a la recurrente durante el procesamiento judicial, que como se advirtió con anterioridad, la defensa técnica ejercida ha cumplido suficientemente el deber de garantizar el derecho a la defensa de la persona ausente en rebeldía, al haber ejercido las facultades establecidas por ley, no llegándose a establecer en actuado procesal alguno, que no se haya garantizado la defensa técnica como afirma la recurrente en casación, deviniendo en consecuencia tal argumento en infundado, al no evidenciarse indefensión absoluta de la recurrente.
III.2.2. Respecto a las denuncias referidas a la “prueba extraordinaria”
La recurrente sostiene que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó como prueba documental extraordinaria de reciente obtención, las fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y del Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, sin que sea posible la incorporación de prueba documental extraordinaria que no cumpla los requisitos legales, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración de derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto. Pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
La prueba en el sistema procesal penal, se sustenta en el principio de legitimidad, alcance que incluye a la prueba ordinaria y extraordinaria, cuya diferencia radica en el momento y en el efecto que éstas producen durante la tramitación del juicio oral, considerando que la actividad probatoria en el sistema procesal boliviano, tiene una serie de fases, entre ellas, el ofrecimiento, incorporación al juicio oral y su valoración por el Juez o Tribunal de Sentencia. El Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’.
Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP.
De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura.
Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes…”.
Entonces, la legitimidad en la introducción de la prueba es de vital importancia para que pueda ser producida y valorada en juicio oral por un Juez o Tribunal de Sentencia; legitimidad entendida como un concepto paralelo al de legalidad. Como éste, posee también un sentido fundamental, que alude a los principios de justificación del Derecho (el Derecho como «punto de vista sobre la justicia»). Este doble sentido ha sido muy bien expuesto en el Tratado de Derecho Político de Enrique Gil Robles quién indicó que: “La legitimidad de cualquiera institución es su conformidad con la ley en toda la extensión de la palabra, y, por lo tanto, con la ley divina, natural y positiva, y con la humana, ya consuetudinaria, ya escrita. Así, pues, lo mismo da decir legitimidad que legalidad; pero a veces se emplea esta última palabra, y así lo expresará implícita o explícitamente la elocución, en el sentido de ley contraria a derecho, o como si dijéramos sin moralidad y rectitud, puro legalismo pragmático, privado del espíritu de justicia, y divorciado y enemigo de ella; y también puede usarse el término como expresivo de una ley, que aunque tenga en sí misma razón y justicia, no está en conexión y armonía, sino en oposición y pugna, con otras leyes de orden superior, y así no puede atribuir derechos actuales en colisión con los demás de preferente título”.
Entonces para que una prueba sea ilegítima, sea ordinaria o extraordinaria, debe estar ilegalmente introducida, propuesta, producida y valorada en juicio, caso contrario no podrá explicarse o sustentarse la legitimidad de una prueba, máxime cuando la misma de por sí no genera convicción, sino a través del contraste con los demás medios o elementos probatorios, en caso de existirlos.
Conforme cursa de fs. 25 vta., el Ministerio Público efectivamente solicitó vía incidental la introducción de prueba extraordinaria consistente en el Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 y su Informe INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, considerando que el testigo Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez hizo referencia en su declaración a dicha documental, lo que motivó la suspensión del juicio oral como consta a fs. 26 de autos.
Posteriormente, mediante Acta de Juicio Oral de fs. 158 a 159 vta., nuevamente se suspende la audiencia de juicio, para luego, de acuerdo a la documental de fs. 160 a 161 vta., el Tribunal a quo emita Auto Interlocutorio 23/2015 de 11 de febrero, por el que declaró procedente la solicitud de prueba extraordinaria.
En este trámite, conforme se tiene de lo compulsado, el Tribunal de Sentencia, efectivamente, ante el incidente planteado dio correcta aplicación al art.335 num. 1 del CPP, considerando que en dos ocasiones suspendió el juicio oral, previo a emitir la resolución respecto a la introducción de la prueba extraordinaria, otorgándose el tiempo suficiente para que la defensa pueda tomar conocimiento de la misma y exponer alegato. Al respecto, se constata que la defensa solicitó la correcta valoración de dicho elemento probatorio, considerando precisamente lo declarado por el testigo Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez, que en virtud de dicha declaración, se solicitó la introducción de la misma para continuar con la declaración del testigo, lo que efectivamente se enmarca en el principio de pertinencia de la prueba, conforme establece el art. 171 del CPP en relación a la libertad probatoria, ya que el jugador consideró que tales medios de prueba documentales se relacionaron con el objeto del proceso, lo que implica que el Tribunal a quo ha garantizó la búsqueda de la verdad material, antes que la verdad formal, cuál es el fin último de la valoración probatoria prevista por el art. 173 del CPP.
Por ello, la prueba extraordinaria producida de ninguna manera afectó derecho alguno, al reconocerse del análisis la consistencia de su legitimidad, necesidad, utilidad y pertinencia, que a convicción del Tribunal de Sentencia requería ser introducida tomando en cuenta la declaración testifical de cargo de Vicente Tiburcio Escobar Gutiérrez, procediéndose a la suspensión del juicio oral en ese entendido con la amplitud del ejercicio adecuado del derecho a la defensa, respetando los principios procesales así como el debido proceso en prevalencia de la verdad material, que por su efecto, al establecerse tal extremo, el argumento del motivo identificado recae en infundado, al no haberse verificado defecto procesal alguno en que se haya incurrido por parte del Tribunal a quo.
III.2.3. Sobre la denuncia de producción de prueba de oficio.
Se alega que los art. 340.III y 341 del CPP, expresan que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, las pruebas de cargo ofrecidas legalmente en sujeción a la normativa contenida en ambas normas, no pudiendo producirse de oficio, menos aquella que no haya sido ofrecida por alguna de las acusaciones y que haya sido de previo conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del acta de 11 de febrero de 2015, la recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia dispuso realizar audiencias de inspección sin ser ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio, al estar prohibida dicha labor investigativa; incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio.
De la revisión de antecedentes, efectivamente se puede llegar a constatar que en la acusación formulada por el acusador particular no ha previsto el ofrecimiento de prueba de inspección ocular, así también se verifica de la acusación pública cursantes de fs. 413 a 415 vta.; y de fs. 395 a 398 de obrados, por cuya documental se evidencia que ninguna de las partes ofrecieron la producción de inspección judicial para que el Tribunal de Sentencia considere su producción y valoración.
Al respecto, considerando los antecedentes y la prueba producida en juicio como se sustentó con anterioridad, la verdad material, como principio fundador de la comunidad probatoria y valoración judicial, se antepone ante cualquier forma procesal prevista en el sistema acusatorio penal, la que tiene –inclusive- mayor relevancia ante la denuncia de nulidades, precisamente porque en materia de prueba, la verdad material no dependerá del yerro judicial, sino que para dicha consideración, deberá establecer la sustancialidad del defecto y si el mismo afecta la primacía de la verdad material sobre la forma procesal vulnerada como viciada e inobservada por el juzgador; siendo que la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0713/2010 de 26 de julio, sobre este principio, indicó: “….el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”. En el mismo sentido se expresó la Sentencia Constitucional 1905/2010-R de 25 de octubre.
En esa misma lógica el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, ha establecido: “…Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.
Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho procesal se constituye en obstáculo para la realización cierta de un derecho sustancial, incurriría en error al otorgar prevalencia a las formas sobre la norma sustantiva, utilizando el excesivo ritualismo en desmedro de la aplicación de la justicia material…”.
Bajo estas consideraciones, si se analiza el agravio con la producción de la prueba de Inspección Judicial, que a criterio de la recurrente devendría en nulidad de la Sentencia por un defecto procesal conforme al art. 169 num. 3 del CPP, debe tomarse en cuenta, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales y doctrinales, que en autos, cursa no sólo la valoración de aquel elemento defectuoso de prueba, sino la valoración sobre la comunidad probatoria, verificándose de la Inspección Ocular, por sí misma, no ha significado un elemento probatorio contundente sobre el que exclusivamente se haya basado el decisum condenatorio, sino que dicha resolución ha devenido de otros elementos documentales y testificales que han generado la convicción en el juzgador, donde el papel desempeñado por la prueba de inspección judicial, no ha sido determinante en la valoración probatoria, siendo considerado como un valor accesorio a lo que la verdad material del bagaje probatorio ha llegado a demostrar durante el juicio oral. Y, al no ser primordial la inspección ocular para respaldar la teoría acusatoria y condenatoria asumida por el Tribunal a quo, la nulidad que alega la parte recurrente pierde fortaleza por su falta de trascendencia, como principio regulador de las nulidades desarrollado en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, siendo que la prueba cuestionada como producida de oficio, con o sin su presencia y producción en juicio oral, de ninguna manera podría generar un criterio contrario a lo advertido por el Tribunal a quo en relación al resto de los elementos probatorios documentales y testificales, que no se sustentan en la inspección judicial, donde la decisión condenatoria ha basado su conclusión del análisis integral de los demás medios probatorios incorporados a juicio.
Conforme al Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo se dejó sentado: “…El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones…”.
Por cuanto, al evidenciarse que la prueba producida de oficio de inspección judicial, de ninguna manera desvirtúa la verdad material que el resto de la comunidad probatoria ha llegado a establecer por lo valorado en Sentencia, no representa mayor trascendencia a los fines de fundar y sustentar una posible nulidad, cuando al declarar la misma, al contrario se vulnerarían otros principios procesales como los de eficacia, eficiencia, economía procesal, la propia verdad material, trascendencia y celeridad, previstos por los arts. 115, 178 par. I y 180 par. I de la CPE, concordantes con los arts. 2, 171, 330 del CPP, por lo que no es posible bajo la compulsa y la uniforme jurisprudencia afectarse la verdad material, por una forma procesal vulnerada que no resulta ser relevante ante lo producido y valorado en el juicio oral del caso de autos, declarando el motivo en infundado por tales fundamentos y motivos expuestos.
III.2.4. Con relación a la denuncia relativa a la ampliación de fuero procesal.
Finalmente la parte recurrente, como cuarto aspecto, señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996, durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.
La Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y la Ley Nº 1970, son normas no sustantivas, de aplicación procesal dirigidas a la mera tramitación de causas, que al ser consideradas de tipo adjetivo, cabe dejar sentado, que ya la uniforme jurisprudencia constitucional y ordinaria ha previsto y reglado la aplicación de los principios constitucionales establecidos en el art. 123 de la CPE, donde se reconoce la aplicación de la irretroactividad, retroactividad favorable y la retrospectividad, entendiéndose a la irretroactividad como norma general; considerando a la retroactividad y retrospectividad como institutos excepcionales aplicables en material laboral, penal sustantiva y en delitos de corrupción particularmente.
La retrospectividad que establece el art. 123 de la CPE, es aplicable únicamente a normas adjetivas y no así a normas sustantivas, donde la norma procesal aplicable será la vigente al momento de iniciarse la acción penal; y en lo particular, en materia de corrupción para investigar y procesar por tales hechos, fundamentación plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, que en lo pertinente señaló: “…El art. 123 de la CPE, dispone que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a la imputada o imputado por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable’. Concluyendo en la parte final del mismo aparatado en el punto cuarto que: ‘Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)’.
De lo expuesto, queda claro que la regulación para el procesamiento de los delitos, se refiere a la aplicación de la Ley procesal en vigencia; y, en consecuencia, son las normas procesales vigentes las que rigen al momento del inicio de la acción penal, lo que conlleva a determinar que la Ley Nº 1970 es la norma procesal aplicable al caso concreto.
La aplicación de la Ley en el tiempo, responde al fundamento del principio de legalidad, el que está estrechamente ligado al principio de seguridad jurídica, por el que todo ciudadano debe tener certeza de lo que espera del Estado, certidumbre respecto a lo prohibido y a lo permitido; y la forma en que operará el ius puniendi ; sin embargo, los referidos principios encuentran la excepcionalidad en su observancia en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, constitucionalmente reconocido en el art. 123 de la Norma Fundamental, en el que se establece la irretroactividad de la Ley (sólo dispone para lo venidero) “excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Por cuanto, en atención a los antecedentes del proceso, se tiene según el contenido de los antecedentes de autos, que el inicio del procesamiento en concreto data del 18 de enero de 2011 conforme cursa a fs. 346 vta., donde el requerimiento Fiscal inicia proceso penal por delitos de corrupción, emergente de hechos cometidos en el ejercicio de funciones de la ahora recurrente en su calidad de entonces Prefecta del Departamento de Oruro durante las gestiones 1996 a 1999 (de acuerdo a la Acusación Fiscal), calificándose provisionalmente el objeto del proceso como Conducta Antieconómica, prevista y sancionada por el art. 224 del CPP, aspectos que adecuan a cabalidad la aplicación retrospectiva de la norma procesal penal (art. 90 del CPP) por mandato del art. 123 de la CPE, por lo que resulta que la acción penal, por las razones expuestas, ha sido correctamente promovida en aplicación de la Ley Nº 1970 y con sus posteriores modificaciones adjetivas de la ley Nº 004, considerando la retrospectividad que rige en materia procesal por imperio constitucional.
Por cuanto, el motivo expuesto por la recurrente no puede ser procedente al no responder a los cánones de legalidad y al principio constitucional de retrospectividad, haciendo inviable aplicar una norma procesal anterior a la vigente al momento de darse inicio a la acción penal, la que se aplicará indefectiblemente al caso concreto, no siendo por ello viable el aplicar la norma procesal prevista por la abrogada Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002, al no ser aplicable por retrospectividad, encontrándose por parte de este Tribunal en la imposibilidad de anular obrados por tal motivo, no pudiendo exigirse al Órgano Judicial, la aplicación de una norma procesal no vigente, no siendo evidente vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, por lo que el motivo del recurso de casación resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, cursante de fs. 590 a 630.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela