Auto Supremo AS/0288/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 288/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente                     : Tarija 78/2016
Parte Acusadora            : Ministerio Público 
Parte Imputada             : Benita Angélica Tapia Ríos y otros
Delito                              : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), recurso resuelto por Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo de fs. 783 a 795 vta., dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 161/2018-S1 de 22 de noviembre (fs. 246 a 252), que concedió la tutela solicitada dentro de la Acción de Amparo Constitucional formulado por Gustavo Manuel Medina Delgado en representación legal de los recurrentes.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo (fs. 554 a 566), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Aníbal Alejandro Tapia Ríos, Benita Angélica Tapia Ríos y María Susana Tapia Ríos, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño causado a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 585 a 602), resuelto por Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo (fs. 783 a 795 vta.) que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 161/2018-S1 de 3 de mayo, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Gustavo Manuel Medina Delgado en representación legal de Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de apellidos Tapia Ríos, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en el que habían argumentado que el Tribunal de mérito hizo una errónea subsunción del hecho probado en el punto IV.1.6 de la Sentencia, por el cual se estableció que los imputados el 17 de febrero del 2011, utilizaron el argumento de su calidad de herederos, para transferir mediante documento privado una fracción de terreno Jorge Martínez y Alicia García, incurrió en vicio absoluto insubsanable conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al desnaturalizar y vulnerar las disposiciones que regulan el instituto de la apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, debida fundamentación y derecho a la defensa, ratificando la errónea aplicación de la norma sustantiva, dando un alcance diferente al tipo penal descrito por el art. 203 del CP, el cual establece que el Uso de Instrumento Falsificado, se configura con la utilización de un documento más no con la utilización de un argumento, motivo en el que los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido en su doctrina legal que el tipo penal previsto por el art. 203 del CP, se configura con la utilización de un documento o instrumento falso y que para la configuración del delito se debe reunir todas las condiciones y elementos configurativos del tipo penal, doctrina legal que a decir de los impugnantes fue contrariada por el Tribunal de apelación, quien pretende dar un alcance diferente al equiparar la utilización de un argumento como si fuese un documento o instrumento falso.

A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de alzada había establecido sus propios hechos fácticos, señalando que los imputados transfirieron la fracción del terreno a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, “dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso” (sic); aspecto que, no fue establecido como hecho probado en la sentencia y el cual da a entender que el 17 de febrero del 2011, ya existía el testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos, hecho que no sería cierto y que contradice la Sentencia, la acusación y la declaración del testigo de cargo Jorge Martínez, que había referido que cuando compró el terreno no conoció la declaratoria de herederos, el Ad quem también había establecido otro hecho que no fue establecido en la fundamentación fáctica de la Sentencia por el A quo, señalando que los imputados configuraron su conducta típica con la entrega del testimonio 47/2011 a los compradores, argumentando que “se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de uso de instrumento falsificado, (…)” (sic), argumento que además constituiría una revalorización de la prueba a decir de los impugnantes; puesto que, el Tribunal de mérito jamás había establecido que hubieran entregado a los compradores el testimonio de declaratoria de herederos para consolidar la venta de la fracción del terreno; finalmente, el Ad quem, en el último párrafo del punto II.4 había sostenido que su conducta típica fue ratificada por segunda vez dentro del proceso agrario de mejor derecho, en el que los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, cuando en Sentencia no se había establecido que sus personas hayan actuado por intermedio de Jorge Martínez el 19 de septiembre del 2011 y menos que el delito de Uso de Instrumento falsificado se haya cometido dos veces; aspecto que, además señalan los imputados, agrava su situación jurídica y vulnera el art. 400 del CPP. Invocan como precedente contradictorio el  Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, señalando que el Ad quem no podía establecer hechos que no fueron probados en juicio.

Denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo fundado en la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva; por cuanto, subsumió su conducta al art. 203 del CP, solo por el hecho de haber extraído la declaratoria de herederos, no se había pronunciado sobre todos los fundamentos en los que sustentaron el defecto de sentencia, como el haber cuestionado de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos,  puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando la decisión de dictar resolución era decisión exclusiva del órgano judicial; falta de pronunciamiento sobre dicho fundamento, que a decir de los recurrentes quebranta la congruencia, constituye incongruencia omisiva y vicio insubsanable conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, tutelados por los arts. 119.II, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba MP11, sobre la cual el Tribunal de Sentencia en el punto IV.1.7 del último párrafo, había argumentado que el testimonio de declaratoria de herederos, también ameritó el inicio de interdicto de retener la posesión, argumento que a decir de los recurrentes no condice con la realidad; puesto que, la prueba MP11 consistente en una demanda agraria de retener la posesión, había sido interpuesta el 3 de mayo del 2011; es decir, antes de la obtención del testimonio de declaratoria de herederos la cual es de 26 de mayo del 2011: habiendo omitido verificar esta situación el Tribunal de apelación, exponiendo argumentos evasivos al respecto sin pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en apelación, incurriendo en indebida motivación y fundamentación, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la CPE, además de vulnerar el principio de verdad material establecido por el art. 180 de la norma suprema referida, contrariando los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto.

El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración del derecho al debido proceso, porque el Tribunal de Sentencia había valorado ilegalmente la prueba MP25, que no había sido incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción; sin embargo, fue valorada por el A quo y sobre la cual, el Tribunal de alzada en lugar de resolver con base a los fundamentos expuestos por los imputados, incurrió en revalorización de la prueba observada, señalando que la misma no tuvo mayor incidencia, sin referirse al hecho de que al no haber sido incorporada no podía ser valorada, incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre; asimismo, alega que el Tribunal de alzada violó el derecho a la defensa al revalorizar una prueba que no fue introducida a juicio, atentando el art. 119 del CPP y el debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE.

El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, de manera escueta argumentó que no se trata de un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sino que la sentencia responde adecuadamente a la acusación; argumento del Ad quem, que a decir de los recurrentes les causa perjuicio y vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 119 y 115 de la CPE, pues según refieren en acusación se les había atribuido de utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero del 2011, más no se había acusado de haber tramitado la declaratoria de herederos y que dicho acto constituiría delito; por lo que, el Auto de Vista vulneraría el art. 362 del CPP y el derecho a la igualdad de partes tutelado por el art. 119 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 664 a 667 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 16 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Aníbal Alejandro Tapia Ríos, Benita Angélica Tapia Ríos y María Susana Tapia Ríos, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:

Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957, los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia Olguín de Tapia adquirieron un terreno denominado Cabeza de Toro, actualmente Zona el Portillo mediante escritura pública 140/57 de sus anteriores propietarios sin especificar su extensión, pero con sus correspondientes colindancias y límites que se encuentra registrado en Derechos Reales. De la documental MP18 se tiene el acta de entrega de menor de 28 de octubre de 1967, mediante el cual Sofía Tapia entrega a su hijo Francisco Tapia a Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia Olquin a quienes se denomina padres de crianza, cediéndoles al menor para que coopere en los quehaceres del hogar y en el campo a cambio de que ellos se hagan cargo del niño, ya que su matrimonio no tenían hijos. Al fallecimiento de Cecilio Tapia el 18 de diciembre de 1970, su esposa Manuela Villarrubia demanda declaratoria de Herederos del de cujus, conforme consta en la documental MP7 manifestando ser la única heredera, porque en su matrimonio no tuvieron hijos, testimonio que se encuentra registrado en la partida 293 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado e inscrito al folio 276 del anotador de 23 de diciembre de 1977, que se corrobora con el testimonio del interdicto posesorio MP8, mediante el cual Manuela Villarrubia es posesionada en el inmueble rústico denominado el Toro debidamente registrado como prueba 9, lo cual se corrobora con la prueba MP25.

Manuela Villarrubia Vda. de Tapia en su condición de única heredera de su difunto esposo Cecilio Tapia transfiere a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo una porción del terreno adquirido con su esposo ubicado en el Portillo en una extensión de 3.0000 Has., otorgado mediante escritura privada de compra venta de 23 de junio de 1993.

Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de apellidos Tapia Ríos quienes al fallecimiento de su padre el 22 de abril de 2007, Anibal Aguilera solicita declaratoria de herederos, aludiendo en su demanda la muerte de su padre Francisco Teodoro Tapia y su abuela Manuela Villarrubia Olguín. Refiere el memorial que adjunta como prueba las cédulas de identidad y certificados de nacimiento originales de los hijos de Francisco Teodoro Tapia para acreditar su filiación de consanguineidad con su padre, más no menciona documental alguna referente a la filiación de éste con la causante Manuela Villarrubia Olguín, luego en su memorial de aclaración de 6 de mayo de 2011, refiere adjuntar como prueba el certificado de defunción de Francisco Teodoro Tapia, indicando que es hijo de Cecilio Tapia Romero y presenta el certificado de defunción de Cecilio Tapia más no hace referencia a haberse presentado el certificado de nacimiento de Francisco Tapia en el que acredite su filiación respecto a los causantes Cecilio Tapia como padre y Manuela Villarrubia como madre.

El Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela Villarrubia Vda. de Tapia (supuesta abuela), a los acusados sin que conste su filiación respecto a ésta ni respecto a Cecilio Tapia conforme se tiene de la documental ingresada a juicio como prueba MP18, basándose la resolución únicamente en el acta de entrega del menor que no lleva firma ni impresión digital de los interesados, el certificado de nacimiento de Francisco Tapia en el que se registra solo la filiación materna, habiendo presentado como bien inmueble a suceder la escritura privada de compra que realizaron Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia de Tapia, no constando documentación alguna que establezca la filiación de Francisco Tapia con respecto a Cecilio Tapia ni de Manuela Villarrubia de Tapia, ni la declaratoria de herederos de aquel con respecto de estos últimos, tampoco consta argumento alguno de representación por el padre fallecido.

Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace referencia a la Resolución de 12 de mayo de 2011, al acta de entrega del menor Cecilio Tapia que consta en la prueba MP18, de la referida prueba y las signadas como MP16 y MP19 se colige que Francisco Tapia no era hijo de Cecilio Tapia ni Manuela Villarrubia, sino de Sofía Tapia de quien tampoco se ha demostrado parentesco a los causantes, teniéndose que Francisco Tapia fue acogido en el hogar de los esposos Tapia Villarrubia, no teniéndose establecida una filiación con respecto a  su calidad de hijo de ellos, resultando la Resolución del Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil ultra petita, faltando a la verdad incorporando hechos inexistentes al declarar la existencia de filiación de Francisco Tapia con respecto a “Francisco Tapia” y Manuela Villarrubia, cuando esa situación no se ha demostrado por ningún medio, teniéndose datos falsos en el testimonio de declaratoria de herederos de los acusados.

En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando el argumento de su calidad de herederos de Manuela Villarrubia transfieren a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García una fracción de terreno del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, mediante documento privado de compra venta de 17 de febrero de 2011.

La declaratoria de herederos de los acusados sin registro real, fue utilizada en un proceso agrario de mejor derecho propietario y de reivindicación el 19 de septiembre de 2011, por los compradores Jorge Martínez Coa y Alicia García, en perjuicio de las víctimas que habían adquirido su propiedad agraria de la única dueña anterior Manuela Villarrubia vda. De Tapia.

II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.

Notificados con la Sentencia, Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, interpusieron recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos:

Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de la sentencia: Art. 370 inc. 1)”, pues de la acusación formal el Ministerio Público no estableció la utilización del testimonio 47/2011 en  la compra venta de 17 de febrero de 2011, sino que estableció que sus personas habían referido que son herederos de Francisco Tapia sin que tengan derecho sucesorio, aspecto que fue estableciendo en la Sentencia como hecho probado en el punto IV.1.6, ello en razón de que el testimonio de declaratoria de herederos que se acusa de falso no existía en ese momento, ya que la Resolución que los declara herederos fue de 12 de mayo de 2011 y el testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 fue faccionado por el Juzgado de Instrucción en lo Civil recién el 26 de mayo de 2011, tres meses después de realizada la venta a Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, no habiéndose utilizado el 17 de febrero de 2011 un documento que aún no existía, por lo que se estableció como hecho probado que el 17 de febrero de 2011 se utilizó el argumento de ser herederos, encontrándose ante un hecho atípico al delito de Uso de Instrumento Falsificado; no obstante, se emitió Sentencia condenatoria perdiendo de vista que la acusación no era por haber tramitado una declaratoria de herederos y haber obtenido una resolución, sino por haber hecho uso del testimonio 47/2011 de 26 de mayo para transferir el terreno a Jorge Martínez y Alicia García el 17 de febrero de 2011, siendo ese el hecho del cual se defendieron, por lo que el Tribunal de sentencia no podía condenarlos por un hecho distinto al atribuido.

Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso “Defecto de la sentencia: Art. 370 inc. 1)”; cuando es verdadero, pues dicha resolución razonó que sí estaba probado el vínculo de parentesco de sus personas con Francisco Tapia y Manuela Villarrubia en virtud del acta de entrega de menor el año de 1967, por lo que a la fecha la Resolución está vigente y aún esté cuestionada por haberse dictado en base a pruebas no idóneas es verdadera.

Vulneración al derecho al debido proceso en su componente valoración defectuosa de la prueba, que se aleja de los marcos y reglas de la sana crítica (Defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 6), en relación a la documental MP11, vulnerándose la lógica natural, cronológica del tiempo y de los hechos, ya que la sentencia estableció que el uso de la declaratoria de herederos 47/2011 ameritó el inicio de un interdicto de retener la posesión ante el juzgado agrario por parte de las víctimas; empero, la documental MP11 es 3 de mayo de 2011, cuando no existía la declaratoria de herederos por lo que mal estableció el Tribunal de Sentencia que el proceso de interdicto de retener la posesión fue una consecuencia de la utilización del testimonio 47/2011, alejándose de las reglas de la sana crítica, ya que la demanda de interdicto de retener la posesión de 3 de mayo de 2011 se basó en hechos acaecidos el 19 de abril de 2011 y no mencionó en absoluto una declaratoria de herederos, pues dicha resolución recién fue dictada el 12 de mayo de 2011 y el testimonio recién salió el 26 de mayo de ese año, por lo que les resulta ilógico que la demanda de interdicto de retener la posesión haya tenido como hecho percutor la utilización de la resolución de declaratoria de herederos o de su testimonio.

Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse la Sentencia en prueba no incorporada legalmente a juicio (Defecto del art. 370 inc. 4); puesto que, incorporadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la secretaria informó que las pruebas MP24 y MP25 no fueron presentadas en físico presentando el abogado de la parte acusadora fotocopia de la prueba MP25; sin embargo, dicho acto no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal de Sentencia, seguidamente sus defensas plantearon incidente de exclusión probatoria de las pruebas MP11, 10, 9, 8, 7, 3, 2, 12, 16, 15, 14, 13, 19, 21, 23 y 26, no presentando exclusión contra la MP25, ya que no mereció pronunciamiento del Tribunal de Sentencia; posteriormente, se declaró sin lugar su solicitud de exclusión incorporándose las documentales: MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP18, MP17, MP19, MP21, MP23, MP26, MP20 y MP22, no incorporándose la prueba MP25 consistente en informe de Derechos Reales; sin embargo, la Sentencia se basó en dicha prueba, estableciendo que sus personas habrían utilizado el testimonio de declaratoria de herederos pretendiendo registrarlo en derechos reales  y que dicha institución no procedió al registro por desconocimiento de la existencia de saldo de superficie de la propiedad de Manuela Villarrubia, documental que nunca fue introducida por su lectura por lo que no podía ser valorada.

Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse la sentencia en hechos no atribuidos en la acusación formal, defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, ya que la acusación formal refiere que hubieren utilizado el testimonio 47/2011 para transferir una fracción de terreno de Jorge Martínez y Alicia García mediante documento privado de 17 de febrero de 2011; sin embargo, en juicio se demostró que el 17 de febrero de 2011 nunca utilizaron el Testimonio 47/2011, puesto que no existía en esa fecha; no obstante, la Sentencia en su punto IV.4 arguyó, que sus personas habían utilizado la declaratoria de herederos que contiene declaraciones falsas aun cuando el testimonio sea posterior, argumento que pierde de vista el hecho acusado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por los imputados y confirmó en su integridad la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación referiría al Testimonio 47/2011 de 26 de mayo, mientras la sentencia se basaría en el documento de 17 de febrero de 2011, remitiéndose en primer lugar al pliego acusatorio colige que luego de exponer los antecedentes recolectados en la etapa preparatoria hace hincapié en que Félix Gerónimo Oxa, presentó denuncia contra los imputados refiriendo que el 17 de febrero de 2011, los indicados suscribieron un documento de compra venta con Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de una fracción del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, haciendo constar que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Tapia, que más adelante en dicho pliego acusatorio especifica que el denunciante se ve perjudicado cuando el 19 de septiembre de 2011, Jorge Martínez Coa y Alicia García compradores de Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos utilizan la declaratoria de herederos y su compra del 17 de febrero de 2011, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble sitio en el Portillo denominado Cabeza de Toro, proceso radicado en el Juzgado Agrario de Tarija, efectuando un resumen del fallo impugnado puntos IV.1.2, IV.1.3, IV.1.4., IV.1.5. IV.1.6; y, IV.1.7., y haciendo referencia a la fundamentación jurídica que habría llevado al Tribunal de mérito a afirmar que no obstante la realidad meridianamente demostrada, los acusadores lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, basados en un documento de entrega de menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación lo que lleva a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso, haciendo hincapié en que los acusados sabedores de esa falsedad a que ellos mismos contribuyeron proceden a realizar una venta de terreno que fuera propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario Gerónimo Coa, en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, de donde se tiene que no es evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, no teniendo ningún sustento fáctico ni legal el pretendido juego de palabras que esgrime la defensa del apelante, en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, siendo que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, al extremo que se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental ya referido. Sobre la alegación de que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta que el único que intervino en el proceso de declaratoria de herederos fue Anibal Alejandro Tapia Ríos; si bien, la demanda ha sido presentada por el indicado, la petición de declaratoria de herederos incluyó a las imputadas María Susana y Benita Angélica Ríos Tapia, teniéndose además que la referida transferencia a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García lo hacen los tres en ilegítima calidad de herederos o sea usan el instrumento falso con pretensión de consolidar dicha transferencia a título de compra venta que al tenor del art. 20 del CP, asumen dicha responsabilidad penal haciendo hincapié en que al no existir vínculos de filiación directa en línea sucesoria, no tiene ninguna eficacia la posición de “abuela de crianza”, que en modo alguno puede generar derechos hereditarios, de los que se colige que los tres apelantes estuvieron en pleno conocimiento de un actuar ilegítimo e ilícito pretendiendo adquirir bienes por aparente e inexistente herencia, por lo que no tiene lugar este agravio.

Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, refiere que el Testimonio 47/2011 contiene una declaración mendaz y fraudulenta al sustentarse el vínculo de parentesco de “abuela de crianza”, inexistente a los fines sucesorios pretendiendo dar validez a un acta de entrega del menor de edad del año 1967, que en modo alguno sustituye el instituto de la adopción que es el medio legal para crear un vínculo de parentesco entre dos personas de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o maternidad o en su caso de ambas situaciones cuando la adopción se realizó por una pareja constituida, por lo que coincidiendo con el Tribunal a quo, la resolución emitida dentro de la declaratoria de herederos de quienes no tienen esa calidad es apócrifa, no teniendo tampoco ninguna relevancia ensayar una supuesta e inexistente arrogación correspondiendo declarar sin lugar este agravio.

En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona. Afirma, que el apelante esgrime que se hubiese incurrido en defectuosa valoración de la prueba, reiterando el juego de fechas para dar la apariencia que el Testimonio 47/2011 al ser de una fecha posterior al interdicto de retener la posesión no constituiría un elemento del Uso de Instrumento Falsificado; empero, como se tiene aseverado dicho testimonio consolida la venta de 17 de febrero de 2011 efectuada por los acusados quienes en dicho documento privado sostienen que el bien que transfieren fue adquirido por herencia cuya declaratoria se encontraba en trámite. En cuanto, a la observación que hace el Tribunal de mérito sobre la falta de firmas en el acta de 1967 por la cual la madre del menor Sofía Tapia entregó a su hijo Francisco Tapia a los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia, no es determinante para su invalidez en cuanto a fines sucesorios, dado que por más que contenga dichas firmas y rúbricas no puede suplir la exigencia de la vinculatoriedad de parentesco real y efectivo entre el de cujus y la calidad de los llamados a suceder que en este caso no lo tienen los acusados. Transcribiendo parte del Auto Supremo 14 de 6 de febrero de 2013, concluye el Tribunal de alzada que los criterios del referido Auto Supremo, fueron adecuadamente contemplados por el Tribunal de instancia de lo que colige que tampoco se incurrió en el aludido defecto de sentencia.

Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un medio de prueba capaz de producir un conocimiento cierto o muy probable de hechos o circunstancias relacionadas con el delito, tomando en cuenta que se tiene que probar la existencia del hecho delictivo y la participación y consecuente responsabilidad del encausado, asevera que acerca de la prueba observada MP25, consistente en una certificación del Registro de Derechos Reales sobre la imposibilidad de registro de la transferencia por compra venta efectuada mediante documento privado aludiendo que no fue legalmente incorporada a juicio, al no haber sido presentada físicamente sin que el Tribunal se pronuncie al respecto. Refiere que el objeto de la prueba está estrechamente ligado a los principios de necesidad y utilidad de la prueba, deduciendo en consecuencia de manera lógica y coherente que dicha certificación no hace al objeto de la prueba sobre el hecho acusado, la referencia que se hace de la misma en la sentencia no tiene mayor incidencia dado su contenido que se limita a probar la imposibilidad del citado registro; consecuentemente, no estriba en los supuestos alcances que pretende darle el apelante de afectación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, debiendo hacerse hincapié en que no toda supuesta irregularidad necesariamente va determinar la nulidad del acto.

En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada la reiteración del agravio se remiten a los fundamentos expuestos en la resolución impugnada de casación que exponen con claridad lo analizado en relación a los alcances del pliego acusatorio; en cuanto, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, coligiéndose que no se trata de un hecho distinto al atribuido, sino que la sentencia responde adecuadamente a la acusación teniéndose que por las razones explicadas el referido testimonio 47/2011, de declaratoria de herederos fue utilizado para consolidar una venta pactada en documento privado, en el que se anuncia que el predio objeto de la transferencia fue adquirido mediante herencia cuya declaratoria de herederos se hallaba en trámite, siendo pertinente puntualizar que conforme describe el art. 203 del CP, ya no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado, el código penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que el falsificador; es decir, considerándolo como autor del delito; en consecuencia, tienen que aplicársele las mismas condiciones que al falsificador; es decir, que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, que en el caso de autos con amplio detalle ha sido expuesto en la sentencia impugnada, que a juicio del Tribunal de alzada cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo penal.

II.4. Del Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo.

Como emergencia del recurso de casación interpuesto por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, impugnando el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, se emitió el Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo que declaró infundado el recurso.

II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo.
Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, con el Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo, a través de su representante legal Gustavo Manuel Medina Delgado interpusieron acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada por la Juez Público Civil y Comercial Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantía mediante Resolución 08/2017 de 22 de noviembre, que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, motivó su revocatoria por la Sala Primera que concedió la tutela solicitada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta los siguientes fundamentos:

“…, de acuerdo a las aseveraciones expuestas por la parte accionante, este Tribunal advierte que las denuncias relacionadas con la falta de congruencia, recaen en los cuatro puntos consignados en el primer agravio expuesto en el recurso de casación, siendo estos los siguientes: a) Al ratificar la errónea adecuación denunciada se contradijo el Auto Supremo 236 invocado como precedente, dando un alcance diferente al art. 203 del CP, pues se estableció como hecho probado la utilización de un argumento y no así de un documento, cuando el tipo penal exige para su configuración la condición de que se utilice un documento o instrumento; empero, el Auto de Vista 88/2016 equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) El Auto de Vista señalado creó sus propios hechos fácticos, que no fueron establecidos en la Sentencia de primera instancia, pues el testimonio de declaratoria de herederos era inexistente al momento de realizarse la transferencia de 17 de febrero de 2011; además, dicho fallo consideró que cuando se realizó la transferencia sí existía el indicado testimonio y que fueron los accionantes los que le dieron la apariencia de inexistente, hecho que resulta contradictorio e incurre en revalorización de hechos; c) El Auto de Vista 88/2016, indicó que el delito acusado se configuró cuando se hizo entrega del Testimonio `47/2011`a los compradores, aspecto que nuevamente denota la creación de su propia relación de hechos fácticos; y, d) El Auto de Vista 88/2016, señaló que el delito se configuró por segunda vez en un proceso agrario de mejor derecho y reivindicación, donde los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, sin tomar en cuenta que los accionantes no fueron quienes lo utilizaron ni tampoco actuaron a través de sus compradores; además, la Sentencia 15/2016 no estableció esas situaciones; hecho que contradijo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 236, 200/2012-RRC, 251/2012-RRC y 266/2014-RRC.

Con relación a los Autos Supremos citados como precedente, el Auto Supremo 340/2017-RRC cuestionado, señaló lo siguiente: 1) El Auto Supremo 236, fue dictado en una causa donde se constató que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de uso de instrumento falsificado; puesto que no observó que para la configuración del tipo penal el documento debía ser falso, situación por la que el Auto de Vista entonces recurrido, fue dejado sin efecto, sentando la respectiva doctrina legal aplicable; 2) El Tribunal de alzada no dio un alcance diferente al tipo penal previsto en el art. 203 del CP, pues explicó que si bien al momento de efectuarse la transferencia no existía el documento falso, precisó que la génesis del mismo se asentó en la supuesta calidad de herederos que se atribuyeron los recurrentes, señalando que se consolidó la transferencia con la entrega del testimonio de declaratoria de herederos a los compradores, de ahí que la conducta de los imputados se adecuó al delito acusado, fundamentos que no contradicen a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 236; toda vez que, no se estableció que el tipo penal acusado se configuraría con la utilización de un argumento, sino de un documento, que resulta ser el testimonio de declaratoria de herederos; 3) Respecto al establecimiento de los propios hechos fácticos y la ratificación del delito por segunda vez dentro de un proceso agrario, las Magistradas demandadas señalaron que el invocado Auto Supremo 236 y el caso en examen no presentaban el mismo supuesto de hecho, concluyendo que conforme a la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que dicho precedente no resultaba aplicable al Auto de Vista recurrido, al no contener una problemática similar.

Bajo ese contexto, este Tribunal advierte inicialmente que las Magistradas demandadas, no expresaron un pronunciamiento preciso e individual, sobre cada uno de los cuestionamientos consignados por la parte accionante en el primer agravio de su recurso de casación; asimismo, se evidencia que las indicadas autoridades, a fin de pretender resolver los tres primeros cuestionamientos señalados, decidieron agruparlos y emitieron un argumento genérico que impide que los mismos tengan una respuesta particular y puntual sobre sus propios contenidos; que si bien es posible agrupar dichos cuestionamientos en un solo análisis; empero, las respuestas debieron recaer en relación a cada uno de ellos, lo que no ocurre en el Auto supremo observado; además, no se tiene un criterio razonado sobre el agravio plasmado el cuarto cuestionamiento relacionado con la configuración del delito por una segunda ocasión dentro de un proceso agrario, en el que sus compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, pues de manera incongruente en respuesta a este agravio señalaron que necesariamente debe acudirse al Auto Supremo 236 –invocado como precedente-, y que en relación al caso en examen no se presenta el mismo supuesto de hecho, toda vez que el `recurrente` reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada habría establecido sus propios hechos fácticos lo que constituiría una revalorización de la prueba, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, y que por ende quedaría establecido que no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado, toda vez que no contiene una problemática similar. De igual forma en la resolución en análisis tampoco se tiene una alegación expresa y precisa sobre los Autos Supremos 200/2012-RRC, 251/2012-RRC y 266/2014-RRC, invocados también como precedente contradictorio por la parte accionante.”

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada: a) Al resolver su denuncia referida al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, actuó en sentido contrario a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido que el tipo penal previsto en el art. 203 del CP se configura únicamente con la utilización de un documento o instrumento falso; empero, el Tribunal de alzada equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) Fijó sus propios hechos fácticos, además de haber revalorizado prueba; c) Incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos, puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; d) Incurrió en contradicción con lo dispuesto en los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto, puesto que, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a la prueba MP11 realizada en el punto IV.1.7 último párrafo de la sentencia; e) Incurrió en revalorización de la prueba MP25, que no fue incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción, sin embargo, fue valorada por el Tribunal de juicio, alegando el Tribunal de alzada que la misma no tuvo mayor incidencia; y, f) Incurrió en una fundamentación escueta al resolver el agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que, alegó que no existe un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sin tomar en cuenta que fueron acusados por utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero de 2011 y no por haber tramitado la declaratoria de herederos; aspecto que, vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas:

III.1. Sobre la denuncia referente a la ratificación de la errónea aplicación de la norma sustantiva.

Sintetizada la denuncia, en la que los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, actuó en sentido contrario a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, puesto que, dio un alcance diferente al equiparar la utilización de un argumento como si fuere un documento o instrumento falso, se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a personas incapaces, donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, no observó que para la configuración del tipo penal el documento debía ser falso, situación por la que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, corresponde ingresar al análisis de la denuncia; en cuyo efecto, es importante partir del tipo penal Uso de Instrumento Falsificado que se encuentra inserto en el título IV, delitos contra la fe pública, Capítulo III, falsificación de documentos en general, art. 203 del Código Penal que señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”. De donde se concluye que el verbo rector del delito es el que “hiciere uso” de un documento falso o adulterado.

En el presente caso, la Sentencia condenatoria asumió como hecho probado en su punto IV.1.6 que los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando el argumento de su calidad de herederos de Manuela Villarrubia transfieren a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García una fracción  de terreno del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, mediante documento privado de compra venta de 17 de febrero de 2011, y que su declaratoria de herederos se encuentra en trámite, lo cual se corrobora luego con la declaratoria de herederos, añadiendo en su punto IV.1.7 que la declaratoria de herederos de los acusados sin registro real, fue utilizada en un proceso agrario de mejor derecho propietario y de reivindicación el 19 de septiembre de 2011, por los compradores Jorge Martínez Coa y Alicia García, en perjuicio de las víctimas quienes habrían adquirido su propiedad agraria de la única dueña anterior Manuela Villarrubia vda. de Tapia; respecto a lo cual, los imputados formularon recurso de apelación restringida denunciando la errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, la sentencia establecería que para realizar la venta utilizaron el argumento de ser herederos, ya que, el testimonio de declaratoria de herederos que se acusó de falso no existía en ese momento, sino que recién sería de 12 de mayo de 2011 y el testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 sería del 26 de mayo de 2011 tres meses después de realizada la compra venta con Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, no habiéndose utilizado el 17 de febrero de 2011 ningún documento, encontrándose ante un hecho atípico al delito de Uso de Instrumento Falsificado, ya que faltaría uno de los requisitos esenciales para su configuración cual es utilizar un documento falso.

En cuyo efecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando que el fallo impugnado en el punto IV.1.2, señalaría que Manuela Villarrubia Vda. de Tapia en su calidad de única heredera de su esposo Cecilio Tapia, transfirió a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo una porción de terreno de tres hectáreas mediante documento privado de 23 de junio de 1993, que en el acápite IV.1.3 apuntaría que Aníbal Alejandro Tapia Ríos a su nombre y de sus hermanas María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, interpuso declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia y su abuela Manuela Villarrubia Olguín, que transcribiendo parte de la demanda en el que mencionó una supuesta “relación por aventura” entre Cecilio Tapia y Sofía Tapia, en la que procrearon un hijo de nombre Francisco Teodoro Tapia, que en el apartado IV.1.4 tras transcribir parte de la sentencia por el que se declaró herederos forzosos ab intestato de su padre Francisco Tapia y su abuela Manuela Villarrubia a Anibal Alejandro, María Susana y Benita Tapia Ríos, especifica que no consta filiación respecto a la supuesta abuela ni a Cecilio Tapia, aseverando que la Resolución se basó únicamente en el acta de entrega, que en el apartado IV. 1.5 tras insistir la falta de la referida filiación haría hincapié en que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil faltó a la verdad e incorporó hechos inexistentes al declarar la existencia de filiación de Francisco Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, lo que llevó al Tribunal a quo a sostener la existencia de datos falsos en el testimonio de declaratoria de herederos de los acusados, que en el acápite IV.1.6 señalaría que utilizando el argumento de su calidad de herederos el 17 de febrero de 2011 mediante documento privado de compra venta, transfirieron una fracción de terreno del fundo rústico denominado Cabeza de Toro a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García, alegando que fue adquirido mediante declaratoria de herederos, que en el enunciado IV.1.7 el Tribunal de mérito puntualizaría que el 19 de septiembre de 2011 la referida declaratoria de herederos de los acusados fue utilizada en un proceso agrario de mejor derecho propietario y de reivindicación ocasionando el perjuicio de las víctimas quienes adquirieron de su única dueña Manuela Villarrubia.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su fundamentación jurídica, en el considerando IV.4 reseñó los hechos desde la compra realizada el 27 de agosto de 1957 por los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia del fundo Cabeza de Toro, concluyendo que la esposa supérstite realizó varias transferencias del mismo registradas en Derechos Reales entre las que encuentra la efectuada a favor de Félix Gerónimo Oxa y su esposa, lo que llevó al tribunal a afirmar que; no obstante, la realidad meridianamente demostrada los acusados lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia basados en un documento de entrega del menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación con Manuela Villarrubia, llevándole a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso haciendo hincapié en que los acusados sabedores de la falsedad a que ellos mismos contribuyeron, procedieron a realizar una venta de terreno propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez Coa continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, concluyendo el Tribunal de alzada que no sería evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, ya que no tendría ningún sustento fáctico ni legal el pretendido, juego de palabras que esgrimiría el apelante en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, que se consolidó la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental.

De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada no observó que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado se consume en el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, en razón a que es un delito de pura actividad e instantáneo (Sentencia Constitucional Plurinacional 1424/2013 de 14 de agosto), por lo que, no puede asumir que la génesis del ilícito se asentó en la supuesta calidad de herederos, y que se consolidó la transferencia con la entrega del testimonio a los compradores; además, que el delito se ratificó por segunda vez en el proceso agroambiental; lo que denota, que no se tiene claro cuál el momento de la comisión del ilícito acusado, incurriendo ciertamente en contradicción con el precedente invocado por los recurrentes; puesto que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal, en el caso de autos, conforme lo previsto por el art. 203 del CP, se tiene que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se consume en el momento en que el autor o autores a sabiendas hicieren “uso de un documento falso o adulterado”; y, no de un argumento como estableció la Sentencia, puesto que, a la suscripción del documento de compra venta de 17 de febrero de 2011 la declaratoria de herederos se encontraba en trámite, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, por lo que le corresponde realizar un adecuado control respecto a la subsunción, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del CPP, por lo que, corresponde declarar fundado el presente motivo.

Al respecto, resulta necesario precisar que este Tribunal a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, estableció la posibilidad del cambio de situación jurídica por parte del Tribunal de alzada, que sin ingresar en la revalorización de la prueba y sobre la base de los hechos probados verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, de advertir que el Tribunal de sentencia incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o la condena en forma indebida o no haber subsumido el tipo penal correcto, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se habría cometido en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, en cuyo efecto, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, por lo que podría emitir nueva Sentencia sea modificando la situación jurídica del o los imputados o corrigiendo la calificación jurídica subsumiendo la conducta del o los imputados al tipo penal correcto, observando los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio que resultan intangibles.

III.2. Respecto a la denuncia de establecimiento de hechos fácticos que constituiría revalorización de la prueba.

Los recurrentes reclaman, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la errónea aplicación de la norma sustantiva, estableció sus propios hechos fácticos, señalando que: i) los imputados transfirieron la fracción del terreno a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, “dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso” (sic); aspecto que, no fue establecido como hecho probado en la sentencia, que da a entender que el 17 de febrero del 2011, ya existía el testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos; ii) los imputados configuraron su conducta típica con la entrega del testimonio 47/2011 a los compradores, argumentando que “se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de uso de instrumento falsificado, (…)” (sic); y, iii) la conducta típica fue ratificada por segunda vez dentro del proceso agrario de mejor derecho, en el que los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, cuando la Sentencia no estableció que sus personas hayan actuado por intermedio de Jorge Martínez el 19 de setiembre de 2011 y menos que el delito de Uso de Instrumento falsificado se haya cometido dos veces.

Al respecto invocaron el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a personas incapaces, donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, razón por el que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta la misma problemática, consecuentemente el precedente al diferir de la problemática planteada no será considerada.

Ahora bien, conforme se advierte del Auto Supremo de admisión (834/2016-RA de 21 de octubre), precisó que los recurrentes en la formulación del presente motivo también invocaron los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 266/2014-RRC de 24 de junio, no obstante se habían limitado a transcribir parcialmente su contenido, por lo que, asumió que no serían considerados en el fondo de la Resolución; empero, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, nos remitiremos a los mismos; en ese entendido, se tiene que el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, donde constató que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir nueva sentencia condenatoria incurrió en una nueva valoración de la prueba, situación por la que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”. (El resaltado nos corresponde).

El Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso Deshonesto, donde constató que el Tribunal de alzada cambió la situación jurídica del imputado incurriendo en valoración de las pruebas testificales, situación por la que el Auto de Vista fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, …” (Las negrillas son propias).

Finalmente, el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Complicidad, donde constató que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, al revalorizar la prueba y sugerir la comisión del delito de Complicidad en relación a Asesinato incurriendo en valoración de las pruebas testificales, situación por la que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto.

De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por los recurrentes (revalorización de las pruebas); consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, los imputados conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formularon recurso de apelación restringida en el que ciertamente acusaron que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso, cuando era verdadero; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó el reclamo, concluyendo que no sería evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, ya que no tendría ningún sustento fáctico ni legal el pretendido juego de palabras que esgrimía el apelante en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, siendo que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, que se consolidó la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental.

En ese ámbito, ciertamente las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada referentes a que: i) los imputados transfirieron la fracción del terreno a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto, “dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso” (sic); ii) “se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de uso de instrumento falsificado” (sic); y, iii) la conducta se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental; que fueron debidamente identificadas por los recurrentes, emergen de un nuevo establecimiento de hechos; por cuanto, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, no se encuentran establecidos en los hechos como probados de la Sentencia, ni fueron asumidas en el punto IV.4 denominada conclusiones de la Sentencia; lo que evidencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que desestimó el reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a hechos que no fueron establecidos ni tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia, lo que constituye inobservancia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es un medio legítimo para el establecimiento de hechos nuevos ni la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; que si bien, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso; no obstante, no puede establecer hechos que no fueron establecidos como probados en la Sentencia como ocurrió en el caso de autos; situación por la que el presente motivo deviene en fundado.

III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.

Corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, donde cuestionaron de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando la decisión de dictar resolución fue decisión exclusiva del órgano judicial, incurriendo en falta de pronunciamiento que constituiría defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad. 

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando una autoridad jurisdiccional no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; sin embargo debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos para la concurrencia de un fallo corto, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que: “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

De lo expuesto se concluye, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por los recurrentes, bajo el reclamo de Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, fuera de otros aspectos alegaron, que el Tribunal de mérito tomó la decisión parcializada de condenarlos a toda costa por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, incurriendo en una interpretación y aplicación más grosera del art. 203 del CP, al considerar delictivo el hecho de haber tramitado la declaratoria de herederos por parte de Aníbal Alejandro Tapia Ríos y haber obtenido una resolución favorable, afirmando los recurrentes que a la luz de la teoría del delito no existiría culpabilidad de sus personas por haber acudido a los Tribunales de Justicia y haber obtenido una resolución favorable; puesto que, la decisión de dictar la Resolución corresponde exclusivamente a los administradores de justicia.

Al respecto, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a cada alegación de los apelantes a tiempo de resolver la denuncia referida a la Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; no obstante, abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos que formaron el reclamo, desestimó la denuncia; lo que evidencia que consideró la pretensión de los recurrentes; toda vez, que el cuestionamiento extrañado no se trató de un reclamo propio, sino una alegación que apoyó a la pretensión del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; sobre el que el Tribunal de alzada conforme se expuso en los análisis de los motivos anteriores emitió conclusiones, que si bien no fueron correctas, respondieron a la integralidad del reclamo conforme se tiene de los argumentos extractados en el acápite II.3 de este Auto Supremo.

Por lo expuesto, se concluye que la denuncia efectuada por los recurrentes no resulta evidente, por cuanto, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a la denuncia integral formulada, sin incurrir en incongruencia omisiva, ni en vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y ni el principio de legalidad, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.

III.4. Respecto a la denuncia de falta de control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, incurriendo en argumentos evasivos.

Los recurrentes, refieren que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba MP11, sobre la cual el Tribunal de Sentencia en el punto IV.1.7 del último párrafo, argumentó que el testimonio de declaratoria de herederos, también ameritó el inicio de interdicto de retener la posesión, argumento que a decir de los recurrentes no condice con la realidad; puesto que, la prueba MP11 consistente en una demanda agraria de retener la posesión, había sido interpuesta el 3 de mayo del 2011; es decir, antes de la obtención del testimonio de declaratoria de herederos que es de 26 de mayo del 2011, omitiendo el Tribunal de alzada verificar dicha situación, exponiendo argumentos evasivos.

Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, donde constató que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba al cambiar la situación jurídica del imputado, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada…”. (Las negrillas son propias).

También invocó el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, donde constató que el Auto de Vista recurrido ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no ejerció el control de verificación de la correcta fundamentación probatoria siendo equivocado el justificativo de que el ejercicio de esa labor constituiría revalorización de la prueba; puesto que, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; lo que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, situación por la que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida.

De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por los recurrentes; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la parte recurrente interpuso recurso de apelación restringida en el que denunció bajo el título vulneración al debido proceso en su componente valoración defectuosa de la prueba que se aleja de los marcos y reglas de la sana crítica (Defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 6), respecto a la documental MP11, ya que la sentencia había establecido que el uso de la declaratoria de herederos 47/2011 ameritó el inicio de un interdicto de retener la posesión ante el juzgado agrario por parte de las víctimas; empero afirman, que la documental MP11 sería de 3 de mayo de 2011 cuando no existía la declaratoria de herederos por lo que mal establecería el Tribunal de sentencia que el proceso de interdicto de retener la posesión fue una consecuencia de la utilización del testimonio 47/2011, alejándose de las reglas de la sana crítica, ya que la demanda de interdicto de retener la posesión de 3 de mayo de 2011 se basó en hechos acaecidos del 19 de abril de 2011 y no menciona en absoluto una declaratoria de herederos que recién fue dictada el 12 de mayo de 2011 y el testimonio recién salió el 26 de mayo de ese año, denuncia que fue desestimada por el Auto de Vista impugnado, que sobre el reclamo señaló que el apelante reiteró el juego de fechas para dar la apariencia que el Testimonio 47/2011 al ser de una fecha posterior al interdicto de retener la posesión, no constituiría un elemento del Uso de Instrumento Falsificado; empero, que dicho testimonio consolidó la venta de 17 de febrero de 2011 efectuada por los acusados, quienes en dicho documento privado habían sostenido que el bien que transfieren fue adquirido por herencia, cuya declaratoria se encontraba en trámite.

De esa relación de antecedentes, el Tribunal de Alzada respecto al motivo en cuestión ciertamente expuso argumentos evasivos, sin cumplir con el deber de control de logicidad respecto a la valoración de la prueba MP11 que acusó la parte recurrente, limitándose a relucir que si bien el Testimonio de declaratoria de herederos fuere de fecha posterior; no obstante, dicho testimonio habría consolidado la venta de 17 de febrero de 2011, donde los acusados en dicho documento privado habían sostenido que el bien que transfieren fue adquirido por herencia, cuya declaratoria se encontraba en trámite; fundamentos que evidencian que incurrió en contradicción con los Autos Supremos invocados; puesto que, si bien emitió pronunciamiento respecto al motivo en cuestión; no obstante, resulta escueta al no ejercer el control de verificación de la correcta fundamentación probatoria respecto a la prueba signada como MP11; en cuyo efecto, el presente motivo deviene en fundado.

III.5. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba.

Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba ante su denuncia concerniente a que el Tribunal de Sentencia valoró ilegalmente la prueba MP25, puesto que no fue incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción, arguyendo el Tribunal de alzada que la misma no tuvo mayor incidencia, sin referirse al hecho de que al no haber sido incorporada no podía ser valorada.

Al respecto invocaron el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, donde constató que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba al cambiar la situación jurídica del imputado, motivando a que se deje sin efecto la resolución de alzada, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización…”. (Las negrillas nos corresponden).

Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de apelación denunciaron que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, no se había incorporado la prueba MP25 consistente en informes emitidos por Derechos Reales; sin embargo, la Sentencia se había basado en dicha prueba; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando que el objeto de la prueba está estrechamente ligado a los principios de necesidad y utilidad de la prueba, deduciendo en consecuencia de manera lógica y coherente que dicha certificación no hace al objeto de la prueba sobre el hecho acusado, que la referencia que se hace de la misma en la Sentencia no tiene mayor incidencia, dado su contenido que se limita a probar la imposibilidad del citado registro; consecuentemente, no estriba en los supuestos alcances que pretende darle el apelante de afectación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, debiendo hacerse hincapié en que no toda supuesta irregularidad necesariamente va determinar la nulidad del acto.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se concluye que no resultan emergentes de una revalorización de la prueba, sino del análisis del defecto de Sentencia denunciado que le permitió al Tribunal de apelación concluir que la prueba cuestionada no tenía mayor incidencia, ya que el contenido de la prueba cuestionada se limitó a probar la imposibilidad de registro, por lo que evidenció que no hubo afectación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, que no toda supuesta irregularidad necesariamente iba a determinar la nulidad del acto, aspecto que resulta evidente; puesto que, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando existe un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta hubiere demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal; aspecto que no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada obró conforme a su función de control de la valoración probatoria que fue desarrollado por el propio precedente que invocaron los recurrentes, ya que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; empero, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia; en cuyo efecto, no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en contradicción con el precedente invocado, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de sus atribuciones, realizando un análisis del contenido de la Sentencia respecto a la prueba cuestionada, lo que de ninguna manera constituye revalorización; toda vez, que sobre la referida prueba no estableció hechos, por lo que el motivo en cuestión deviene en infundado.

III.6. Respecto a la denuncia de fundamentación escueta.

Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, de manera escueta argumentó que no se trataba de un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, que la sentencia respondía adecuadamente a la acusación; aspecto que, les causa perjuicio y vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, es así que la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a)  Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. Entendiéndose que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones deben tener presente los referidos requisitos, pues debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados de manera precisa no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, lo contrario sería incurrir en una insuficiente fundamentación, incumpliendo las exigencias del arts. 124 del CPP.

Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último  agravio de su recurso de apelación restringida reclamaron que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, pues habían sido acusados por utilizar el testimonio 47/2011 para transferir una fracción de terreno a Jorge Martínez y Alicia García mediante documento privado de 17 de febrero de 2011; sin embargo, en juicio se demostró que el 17 de febrero de 2011 nunca utilizaron dicho testimonio; puesto que, no existía en tal fecha por lo que era imposible utilizarlo; no obstante, la sentencia en su punto IV.4 había alegado que sus personas utilizaron esa declaratoria  de herederos que contiene declaraciones falsas aun cuando el testimonio sea posterior, argumento que a sus criterios pierde de vista el hecho acusado, ya que sus personas se defendieron en juicio oral sobre la supuesta utilización del testimonio para realizar la venta de 17 de febrero de 2011.

Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que se remite a los fundamentos expuestos en los numerales II.1.2, II1.3 y II.1.4 de la Resolución que emitió, aclarando que expuso con claridad lo analizado en relación a los alcances del pliego acusatorio en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, coligiendo que no se trata de un hecho distinto al atribuido, sino que la sentencia respondería adecuadamente a la acusación, explicando que el referido testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos fue utilizado para consolidar una venta pactada en documento privado, en el que se anuncia que el predio objeto de la transferencia fue adquirido mediante herencia, cuya declaratoria de herederos se hallaba en trámite, puntualizando que conforme describe el art. 203 del CP, no se trataba del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utilizó el documento falsificado, agregando que el código penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que el falsificador; es decir, considerándolo como autor del delito, por lo que debía de aplicársele las mismas condiciones que al falsificador; es decir, que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, concluyendo que en el caso de autos con amplio detalle habría sido expuesto en la sentencia impugnada. 

De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, no respondió de manera escueta al motivo denunciado; toda vez, que acudió al pliego acusatorio señalando, que en su punto III hace hincapié en que Félix Gerónimo Oxa presentó denuncia contra los imputados refiriendo que el 17 de febrero de 2011, suscribieron un documento de compra y venta de una fracción del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, haciendo constar que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia, además el Tribunal de alzada señaló que más adelante en dicho pliego acusatorio especificaría el denunciante que se vio perjudicado cuando el 19 de septiembre de 2011, Jorge Martínez Coa y Alicia García compradores de los imputados utilizan la declaratoria de herederos y su compra del 17 de febrero de 2011, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble, explicando el Tribunal de alzada, que el testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos fue utilizado para consolidar una venta pactada en documento privado, en el que los imputados habrían anunciado que el predio objeto de la transferencia fue adquirido mediante herencia cuya declaratoria de herederos se hallaba en trámite, por lo que concluyó que no se trataba de un hecho distinto al atribuido, sino que la sentencia respondía adecuadamente a la acusación, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada no emitió una resolución escueta, sino que cumplió con los parámetros de fundamentación, conforme lo exigido por el art. 124 del CPP y en cumplimiento de la doctrina referida; por lo que el motivo en cuestión deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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