TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 96/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Irene Vera Velásquez
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 1804 a 1807, Irene Vera Velásquez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 3 de julio, de fs. 1783 a 1786 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Adolfo Campos Cabrera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 142/2015 de 16 de noviembre, fs. 1600 a 1607, el Tribunal de Sentencia de Copacabana en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Irene Vera Velásquez, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, con costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; y, absuelta del delito de Falsedad Ideológica.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular promovió recurso de apelación restringida, fs. 1697 a 1701 vta., acción que subsanada, de fs. 1759 a 1767 vta., fue resuelta por Auto de Vista 50/2018 de 3 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad y procedencia; revocando en parte la Sentencia apelada, para imponer a Irene Vera Velásquez la pena de cuatro años de reclusión, con costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
I.2 Motivo del recurso
La Sala, en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 882/2018-RA de 27 de septiembre en el que se delimitó los parámetros del presente análisis, bajo el siguiente criterio:
Irene Vera Velásquez, denunció que la determinación de elevar la condena de tres a cuatro años de privación de libertad no se apoyó en fundamento valedero, pues el Tribunal de apelación se limitó a expresar que su inferior no tomó en cuenta los antecedentes personales de la imputada a tiempo de fijar la pena. Explicó que el Tribunal de Alzada analizó aspectos que no guardasen relación con el presente caso, refiriendo en lo relevante que el proceso penal promovido a instancias de RCM, por el delito de Estafa se encuentra extinguido. Manifestó que el Auto de Vista impugnado vulneró el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política de Estado (CPE) así como su Derecho a la Defensa.
I.2.1 Petitorio
La recurrente solicitó que previo análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso se revoque el Auto de Vista impugnado, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Objeto del proceso
Conforme los datos expuestos en la Sentencia, se tiene que el querellante acusó a la imputada haber utilizado un documento en el que se suplantaron varios de sus datos, que sirvió para la inscripción en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, cuya titularidad reclama el primero.
II.2 Sentencia
Concluido el debate, el Tribunal de Sentencia afirmó estar “convencido…que se usó un documento aun sabiendo la condición de falso transfiriendo un bien ajeno en perjuicio de su propietario legítimo” (sic), asegurando más adelante que “Irene Vera Velásquez, subsume su conducta en el tipo penal previsto y sancionado en el art. 203…del Código Penal habiendo inscrito a su nombre propiedad ajena utilizando para ello documentación falsa y transfiriendo a tercera persona como si fuera de su propiedad, suplantando a verdadero propietario utilizando inicialmente para ello cédula de identidad con datos del propietario legítimo pero con otra fotografía; causando enorme perjuicio a la víctima que atenta contra el bien tutelado que es la Fe Pública” (sic).
Con ese antecedente, el Tribunal de origen dispuso la imposición de la pena considerando que:
“…a los fines de imponer una pena acorde a los antecedentes fácticos y legislativos el Tribunal toma en consideración las previsiones contenidos en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal referente a las circunstancias y atenuantes generales; el delito tipificado por el art. 203…en el cual subsume su conducta Irene vera Velásquez establece que la pena a imponerse será de uno a seis años, al respecto al aprecia la personalidad de la imputada aparte de las consideraciones ya efectuadas, es persona de carácter poco amable, tiene antecedentes penales y está con detención domiciliaria por otra causa; en el caso de autos el delito cometido es grave porque afecta a la seguridad jurídica y atenta contra la Fe Pública, a lo largo del juicio no ha demostrado afán de dilatar el juicio con recusaciones, incidentes, denuncias, inasistencias; aspectos por los cuales considerando que una pena debe fundamentalmente servir para la reinserción social de la imputada, es que el Tribunal decide no imponer la pena máxima del delito cometido”
Así las cosas, la parte dispositiva del Fallo en descripción, se desprende que, por voto unánime de los miembros del Tribunal de sentencia Irene Vera Velásquez fue declarada absuelta por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, ‘por no existir prueba suficiente que haya generado…la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada’; de manera coetánea, se declaró también su culpabilidad y autoría por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión.
Dentro de este último aspecto, la Sentencia describe datos generales de la imputada tales como lugar y fecha de nacimiento edad, número de cédula de identidad, además de expresar que la imputada dijo de sí ser, “casada, con dos hijos mayores, ocupación chofer…grado de instrucción secundaria, su padre fallecido, su madre vive…ocupación, en el centro penitenciario se dedicaba a bienes rices, dice no tener antecedentes penales pero se le sigue un proceso injusto por estafa, también hacía chocolatería en el penal, su esposo le abandonó al entrar en la cárcel, no recibía visitas se encontraba sola, actualmente se encuentra con detención domiciliaria por otra causa” (sic)
II.3 Recurso de apelación restringida
Por memorial de fs. 1697 a 1701, José Adolfo Campos Cabrera a través de su representante activó recurso de apelación restringida, que subsanado por actuación de fs. 1750 a 1767 vta, argumentó con base al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, que la fijación de pena no se adscribió a los lineamientos de los arts. 37 y 38 del CP, en torno a la personalidad de la imputada. Acusando no haberse valorado la prueba MP-5, por la que se acreditó la existencia de otros procesamientos penales anteriores. Enfatizó que, a tiempo de desarrollarse el juicio oral, pesaba contra la imputada detención preventiva emergente de otro proceso penal tramitado por el delito de Estafa. Agregó, que en el caso de la imputada, no fueron tomados en cuenta la gravedad del hecho ni los medios empleados, como tampoco se tuvo presente el registro de otros diez procesos penales seguidos en su contra por hechos de similares proporciones al presente.
II.4 Auto de Vista
Previa mención y extracto de porciones del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el Tribunal de apelación consideró que:
“evidentemente el Tribunal a quo ha valorado y motivado todos los elementos de prueba que le fueron presentados y desarrollados en el debate oral y contradictorio, concluyendo que la acusada tiene plena participación en el delito atribuido, determinado que la misma ha obrado con los elementos que conforma el dolo es decir ‘conocimiento y voluntad’, identificados estos elementos el Tribunal a quo ha momento de fijar su pena fundamenta del porque se le estaría fijando aplicando la misma” (sic)
Más adelante, replicando lo sostenido en la Sentencia sobre consideraciones sobre la imputada, previas a la fijación de la pena, el Auto de Vista señaló:
“en primera instancia identifica que la acusada Irene Vera Velásquez cuenta con antecedentes penales y paralelamente cuenta con detención domiciliaria por otra causa penal por el tipo penal de la Estafa, asimismo refiere que la precitada no mostró arrepentimiento e la sustanciación del proceso más al contrario demostró una conducta dilatoria, por consiguiente estas conclusiones orientan y contribuyen a elementos agravantes, por otro lado como aspectos atenuantes el Tribunal a-quo señala el fallecimiento de su padre, el hecho de que la acusada dice no tener antecedentes penales, el abandono de su esposo y por otro lado el hecho de que la misma no recibe visitas, en tal sentido haciendo un estudio ponderado de los elementos agravantes y atenuantes que presenta la personalidad de la acusada en el caso de autos, lógicamente a todas luces se impone el primero de ellos siendo que las agravantes que presenta la acusada serían contundentes para establecer el carácter social que vino desarrollando” (sic)
Luego, el Auto de Vista 50/2018, llegó a concluir que los de sentencia, fijaron la condena sobre criterios internamente contradictorios, y de ello derivase una errónea aplicación de la norma, argumentando sobre este particular que:
“…pese a que el Tribunal a quo tomo convicción sobre tal extremo de forma incongruente decide imponer una sanción benigna a favor de la acusada lo cual lógicamente constituye en mala aplicación de la ley y particularmente de los arts. 37 y 38 del Código Penal, habida cuenta de que…no efectúa el análisis respectivo referente a hecho de que la acusada no ha obrado por un motivo honorable o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, como tampoco la acusada demostró su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando lo daños, en la medida en que le ha sido posible, más al contrario …determina que la misma no muestra arrepentimiento en el ilícito consumado, en conclusión todos estos extremos identificados…de forma categórica determina que [el inferior] no obró con criterio procesal…”
Finalmente, invocando el art. 414 del CPP, aludiendo una permisibilidad procesal derivada del principio de celeridad descrito en el art. 180 Constitucional, la Sala Penal Tercera revocó en parte la Sentencia 42/2015 de 16 de noviembre y su Auto complementario de 20 de noviembre de 2015, resolviendo la causa en el fondo, dispuso imponer a la acusada una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Consideraciones en torno a la pena en el marco del Código Penal Boliviano
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, a tiempo de pronunciarse sobre una denuncia sobre aplicación de la norma sustantiva, tuvo presente que los Tribunales inferiores no tuvieron presente las circunstancias del hecho, sobre la pena dentro del sistema jurídico boliviano consideró que:
“La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
(…)
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo”.
A su turno el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, sobre la determinación de la pena sus fines y objetivos, precisó que:
“El delito dentro de una concepción básica es entendido como el acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a una persona y castigado con una pena o sanción penal. El Código Penal boliviano en su art. 25 define que la sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial”
El citado fallo, consideró que la potestad punitiva del estado, en perspectiva del Código Penal se encuentra enfocada hacia dos fines, que son la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, precisando dentro de este último ámbito que:
“…el legislador ordinario ha orientado las posibilidades y la escala sobre imposición de penas, teniendo presente por un lado la función preventiva especial de la pena, es decir la reprochable eminentemente al agente y contenida en el texto de cada tipo penal en específico, así como la función preventiva general, que procura no solo imponer una medida ejemplificadora, sino también reprimir que eventuales futuras conductas típicas sean repetidas en el tiempo…”
III.2 Indicadores en torno a la fijación de la pena
Los factores que el legislador ha previsto para la determinación e imposición de las penas, no solo suponen lineamientos de orientación, sino delatan su adecuación que necesariamente deben ser valorados, fundamentados y expresados en la decisión que la asuma; aspecto sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sentó doctrina legal aplicable a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero pronunciado por la Sala Penal Segunda, el cual otorga un panorama esclarecedor sobre este específico. Tal es así que la mencionada resolución expresa:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos”.
La jurisprudencia citada, dota de nueve parámetros o pautas dirigidas a la autoridad jurisdiccional para la labor de fijación de la pena, tales son: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38.1 inc. a)- las condiciones especiales del hecho -art. 38.1 inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38.2 -, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.
En relación a las formas y momentos de una eventual corrección de errores u omisiones en torno a la determinación de la pena la jurisprudencia de este Tribunal orienta que:
“el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que, el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La Sala añade que, de acuerdo con esta concepción, la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le impute al acusado por haber solamente cometido el delito; es decir, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad, la que se impondrá según el ámbito de autodeterminación que el autor haya tenido para ejercer sus actos en el contexto de las situaciones particulares que el hecho presentase y en relación a sus personales capacidades. Lo expresado encuentra comunión con lo expresado por los arts. 117.I y 118.II de la CPE y la orientación punitiva adoptada por el Código Penal que en su art. 13 regula que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, descartándose toda forma de reproche a la personalidad del autor; vale decir, que no se castiga por lo que se es, sino por lo que se comete.
III.3 Cuestión de fondo
La recurrente llega a casación alegando que los antecedentes penales valorados en apelación “además de constituir hechos completamente ajenos al presente caso, y de fecha posterior, no guardan ninguna relación con el hecho que se juzga” (sic), y ello constituyese vulneración a su derecho de presunción de inocencia postulado en el art. 116.1 de la CPE, enfatizando que los procesos considerados por el Tribunal de apelación “hasta el presente no han sido motivo de una sentencia” (sic).
La existencia de diez procesos en su contra -afirma- no fue demostrada con prueba alguna; así como, tampoco fuera evidente que su persona cuente con ‘numerosos antecedentes penales’. Al haberse considerado tal aspecto -reitera- su derecho a la presunción de inocencia fue vulnerado, explicando que muestra de ello fuera, la extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por RCM.
En igual sentido añade que, la supuesta falta de arrepentimiento fue malinterpretada, pues su persona solo se hubiera defendido, al afirmar haber realizado una compra de buena fe. Considera que “aseverar que [es] víctima y que…compr[ó] el inmueble de JAC de buena fe, no es delito y mucho constituye ‘no mostrar arrepentimiento’” (sic).
III.3.1 Como se tiene anotado en los apartados III.1. y III.2 de este Auto Supremo, el sistema penal boliviano no orienta que los factores que involucran la fijación e imposición de una pena, emergente de la probanza de la existencia de una conducta considerada como antijurídica en el ordenamiento legal, posean una suerte de procesamiento paralelo al objeto del proceso, sino, la distingue como una operación derivada y surgida a consecuencia de un hecho; es decir, la imposición de una pena no deviene como un acontecimiento distinto al enjuiciamiento, sino que le es derivado en subsecuencia.
Ahora bien, habida cuenta que la sanción por el delito de Uso de Instrumento oscila, es remisiva a otros delitos, oscilando entre uno a seis años de privación de libertad, resulta claro que la labor de fijación e imposición de la pena no podía nacer del supuesto o de la subjetividad, sino basarse en aspectos que sigan la orientación de los arts. 36 y siguientes del CP; y, por supuesto estar especificada y vista de manera fundamentada en la resolución que la imponga. En autos el Tribunal de sentencia arribó a la convicción de la existencia del hecho, eso fue que la señora Vera Velásquez usó “un documento aun sabiendo la condición de falso transfiriendo un bien ajeno en perjuicio de su propietario legítimo” (sic), a partir de ello, tuvo en cuenta una serie de aspectos inherentes a las circunstancias del hecho y la personalidad de la imputada, para decidir -a partir de ellos- ‘no imponer la pena máxima del delito cometido’. Se tuvieron presentes, en suma, tres circunstancias relacionadas a la personalidad, persona de carácter poco amable, la existencia de antecedentes penales y la imposición paralela de detención preventiva como emergencia de otro proceso penal. Se consideró también circunstancias de gravedad al tomarse en cuenta que el ‘delito cometido es grave porque afecta la seguridad jurídica y atenta contra la fe pública’.
La pena de tres años de privación de libertad impuesta como emergencia del juicio oral en consideración del Tribunal de apelación, se fundó en situaciones que si bien se hallaban determinadas no correspondían a una escala que denote simetría entre valoración y sanción; de ahí que, la cuestionante de porqué se impuso una sanción intermedia habiéndose identificado situaciones que transmitían negatividad y a cuya consecuencia debía imponerse una pena mayor, algo que, revisada la Sentencia es evidente.
El Auto de Vista en análisis, consideró qué aspectos sobre la eventualidad de un motivo honorable o impulsado por la miseria hayan influido en la comisión del delito, o bien que éste se haya consumado bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave; al contrario, los factores sobre los que se basó el Tribunal de sentencia, como se reitera demuestran negatividad, de hecho, en consideración de la Sala lo decidido por el Auto de Vista Auto de Vista 50/2018 de 3 de julio, constituye entonces una decisión realizada dentro de un marco jurídico y fáctico adecuado.
No es, como dice la recurrente, que se valoraron cuestiones que afectasen su derecho a la presunción de inocencia, es más, un prejuzgamiento por la existencia o no de antecedentes penales, no tendría que ser un aspecto directamente estimativo. La jurisprudencia desarrollada a partir del Auto Supremo Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, considera que debe tomarse debe valorarse, no la inexistencia de registros penales, sino el comportamiento integral de la persona en un marco de apego al derecho, algo que, en el presente caso, el Tribunal de sentencia determinó, y los de apelación aplicaron.
Tampoco es evidente, la no probanza de existencia de otros diez procesos seguidos en contra la imputada, es más, ello no tuvo ni análisis ni incidencia en lo decidido por el Tribunal de apelación, sino como se tiene sintetizado anteriormente en esta Resolución, el incremento de la pena deriva de situaciones de incongruencia en las consideraciones de la Sentencia sobre factores y circunstancias relacionadas con la personalidad del autor y la gravedad del hecho conforme ordena el art. 37 del CP.
Debe precisarse que un delito es conceptualmente definido como un fenómeno social en el que interactúan varios componentes, que como se tiene detallado anteriormente, estima cuestiones de –entre otras- antijuricidad, tipicidad y punibilidad, de modo que, en el margen del Órgano Judicial, no basta pues con la sola determinación de la existencia de un hecho que constituya delito y la participación de quien es procesado, sino que la integralidad de la labor judicial es directamente vinculada a la imposición de una pena, ejercicio en el que, habiendo sido omitida por el Tribunal de apelación, le corresponderá –en este especial caso- tomar en cuenta los arts. 38 y ss del CPP, estimar la gravedad de los hechos y sus circunstancias específicas, enfatizando que tales razonamientos deben ser realizados, siempre en el margen del contenido de la Sentencia, como sucedió en el caso de autos.
Por consiguiente, no siendo evidente la denuncia planteada por la imputada en casación, resta fallar conforme los antecedentes de este Auto Supremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Irene Vera Velásquez, cursante de fs. 1804 a 1807.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 96/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Irene Vera Velásquez
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 1804 a 1807, Irene Vera Velásquez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 3 de julio, de fs. 1783 a 1786 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Adolfo Campos Cabrera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 142/2015 de 16 de noviembre, fs. 1600 a 1607, el Tribunal de Sentencia de Copacabana en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Irene Vera Velásquez, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, con costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; y, absuelta del delito de Falsedad Ideológica.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular promovió recurso de apelación restringida, fs. 1697 a 1701 vta., acción que subsanada, de fs. 1759 a 1767 vta., fue resuelta por Auto de Vista 50/2018 de 3 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad y procedencia; revocando en parte la Sentencia apelada, para imponer a Irene Vera Velásquez la pena de cuatro años de reclusión, con costas al Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
I.2 Motivo del recurso
La Sala, en juicio de admisibilidad, emitió el Auto Supremo 882/2018-RA de 27 de septiembre en el que se delimitó los parámetros del presente análisis, bajo el siguiente criterio:
Irene Vera Velásquez, denunció que la determinación de elevar la condena de tres a cuatro años de privación de libertad no se apoyó en fundamento valedero, pues el Tribunal de apelación se limitó a expresar que su inferior no tomó en cuenta los antecedentes personales de la imputada a tiempo de fijar la pena. Explicó que el Tribunal de Alzada analizó aspectos que no guardasen relación con el presente caso, refiriendo en lo relevante que el proceso penal promovido a instancias de RCM, por el delito de Estafa se encuentra extinguido. Manifestó que el Auto de Vista impugnado vulneró el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política de Estado (CPE) así como su Derecho a la Defensa.
I.2.1 Petitorio
La recurrente solicitó que previo análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso se revoque el Auto de Vista impugnado, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Objeto del proceso
Conforme los datos expuestos en la Sentencia, se tiene que el querellante acusó a la imputada haber utilizado un documento en el que se suplantaron varios de sus datos, que sirvió para la inscripción en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, cuya titularidad reclama el primero.
II.2 Sentencia
Concluido el debate, el Tribunal de Sentencia afirmó estar “convencido…que se usó un documento aun sabiendo la condición de falso transfiriendo un bien ajeno en perjuicio de su propietario legítimo” (sic), asegurando más adelante que “Irene Vera Velásquez, subsume su conducta en el tipo penal previsto y sancionado en el art. 203…del Código Penal habiendo inscrito a su nombre propiedad ajena utilizando para ello documentación falsa y transfiriendo a tercera persona como si fuera de su propiedad, suplantando a verdadero propietario utilizando inicialmente para ello cédula de identidad con datos del propietario legítimo pero con otra fotografía; causando enorme perjuicio a la víctima que atenta contra el bien tutelado que es la Fe Pública” (sic).
Con ese antecedente, el Tribunal de origen dispuso la imposición de la pena considerando que:
“…a los fines de imponer una pena acorde a los antecedentes fácticos y legislativos el Tribunal toma en consideración las previsiones contenidos en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal referente a las circunstancias y atenuantes generales; el delito tipificado por el art. 203…en el cual subsume su conducta Irene vera Velásquez establece que la pena a imponerse será de uno a seis años, al respecto al aprecia la personalidad de la imputada aparte de las consideraciones ya efectuadas, es persona de carácter poco amable, tiene antecedentes penales y está con detención domiciliaria por otra causa; en el caso de autos el delito cometido es grave porque afecta a la seguridad jurídica y atenta contra la Fe Pública, a lo largo del juicio no ha demostrado afán de dilatar el juicio con recusaciones, incidentes, denuncias, inasistencias; aspectos por los cuales considerando que una pena debe fundamentalmente servir para la reinserción social de la imputada, es que el Tribunal decide no imponer la pena máxima del delito cometido”
Así las cosas, la parte dispositiva del Fallo en descripción, se desprende que, por voto unánime de los miembros del Tribunal de sentencia Irene Vera Velásquez fue declarada absuelta por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, ‘por no existir prueba suficiente que haya generado…la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada’; de manera coetánea, se declaró también su culpabilidad y autoría por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión.
Dentro de este último aspecto, la Sentencia describe datos generales de la imputada tales como lugar y fecha de nacimiento edad, número de cédula de identidad, además de expresar que la imputada dijo de sí ser, “casada, con dos hijos mayores, ocupación chofer…grado de instrucción secundaria, su padre fallecido, su madre vive…ocupación, en el centro penitenciario se dedicaba a bienes rices, dice no tener antecedentes penales pero se le sigue un proceso injusto por estafa, también hacía chocolatería en el penal, su esposo le abandonó al entrar en la cárcel, no recibía visitas se encontraba sola, actualmente se encuentra con detención domiciliaria por otra causa” (sic)
II.3 Recurso de apelación restringida
Por memorial de fs. 1697 a 1701, José Adolfo Campos Cabrera a través de su representante activó recurso de apelación restringida, que subsanado por actuación de fs. 1750 a 1767 vta, argumentó con base al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, que la fijación de pena no se adscribió a los lineamientos de los arts. 37 y 38 del CP, en torno a la personalidad de la imputada. Acusando no haberse valorado la prueba MP-5, por la que se acreditó la existencia de otros procesamientos penales anteriores. Enfatizó que, a tiempo de desarrollarse el juicio oral, pesaba contra la imputada detención preventiva emergente de otro proceso penal tramitado por el delito de Estafa. Agregó, que en el caso de la imputada, no fueron tomados en cuenta la gravedad del hecho ni los medios empleados, como tampoco se tuvo presente el registro de otros diez procesos penales seguidos en su contra por hechos de similares proporciones al presente.
II.4 Auto de Vista
Previa mención y extracto de porciones del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el Tribunal de apelación consideró que:
“evidentemente el Tribunal a quo ha valorado y motivado todos los elementos de prueba que le fueron presentados y desarrollados en el debate oral y contradictorio, concluyendo que la acusada tiene plena participación en el delito atribuido, determinado que la misma ha obrado con los elementos que conforma el dolo es decir ‘conocimiento y voluntad’, identificados estos elementos el Tribunal a quo ha momento de fijar su pena fundamenta del porque se le estaría fijando aplicando la misma” (sic)
Más adelante, replicando lo sostenido en la Sentencia sobre consideraciones sobre la imputada, previas a la fijación de la pena, el Auto de Vista señaló:
“en primera instancia identifica que la acusada Irene Vera Velásquez cuenta con antecedentes penales y paralelamente cuenta con detención domiciliaria por otra causa penal por el tipo penal de la Estafa, asimismo refiere que la precitada no mostró arrepentimiento e la sustanciación del proceso más al contrario demostró una conducta dilatoria, por consiguiente estas conclusiones orientan y contribuyen a elementos agravantes, por otro lado como aspectos atenuantes el Tribunal a-quo señala el fallecimiento de su padre, el hecho de que la acusada dice no tener antecedentes penales, el abandono de su esposo y por otro lado el hecho de que la misma no recibe visitas, en tal sentido haciendo un estudio ponderado de los elementos agravantes y atenuantes que presenta la personalidad de la acusada en el caso de autos, lógicamente a todas luces se impone el primero de ellos siendo que las agravantes que presenta la acusada serían contundentes para establecer el carácter social que vino desarrollando” (sic)
Luego, el Auto de Vista 50/2018, llegó a concluir que los de sentencia, fijaron la condena sobre criterios internamente contradictorios, y de ello derivase una errónea aplicación de la norma, argumentando sobre este particular que:
“…pese a que el Tribunal a quo tomo convicción sobre tal extremo de forma incongruente decide imponer una sanción benigna a favor de la acusada lo cual lógicamente constituye en mala aplicación de la ley y particularmente de los arts. 37 y 38 del Código Penal, habida cuenta de que…no efectúa el análisis respectivo referente a hecho de que la acusada no ha obrado por un motivo honorable o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, como tampoco la acusada demostró su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando lo daños, en la medida en que le ha sido posible, más al contrario …determina que la misma no muestra arrepentimiento en el ilícito consumado, en conclusión todos estos extremos identificados…de forma categórica determina que [el inferior] no obró con criterio procesal…”
Finalmente, invocando el art. 414 del CPP, aludiendo una permisibilidad procesal derivada del principio de celeridad descrito en el art. 180 Constitucional, la Sala Penal Tercera revocó en parte la Sentencia 42/2015 de 16 de noviembre y su Auto complementario de 20 de noviembre de 2015, resolviendo la causa en el fondo, dispuso imponer a la acusada una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Consideraciones en torno a la pena en el marco del Código Penal Boliviano
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, a tiempo de pronunciarse sobre una denuncia sobre aplicación de la norma sustantiva, tuvo presente que los Tribunales inferiores no tuvieron presente las circunstancias del hecho, sobre la pena dentro del sistema jurídico boliviano consideró que:
“La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
(…)
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo”.
A su turno el Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, sobre la determinación de la pena sus fines y objetivos, precisó que:
“El delito dentro de una concepción básica es entendido como el acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a una persona y castigado con una pena o sanción penal. El Código Penal boliviano en su art. 25 define que la sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial”
El citado fallo, consideró que la potestad punitiva del estado, en perspectiva del Código Penal se encuentra enfocada hacia dos fines, que son la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, precisando dentro de este último ámbito que:
“…el legislador ordinario ha orientado las posibilidades y la escala sobre imposición de penas, teniendo presente por un lado la función preventiva especial de la pena, es decir la reprochable eminentemente al agente y contenida en el texto de cada tipo penal en específico, así como la función preventiva general, que procura no solo imponer una medida ejemplificadora, sino también reprimir que eventuales futuras conductas típicas sean repetidas en el tiempo…”
III.2 Indicadores en torno a la fijación de la pena
Los factores que el legislador ha previsto para la determinación e imposición de las penas, no solo suponen lineamientos de orientación, sino delatan su adecuación que necesariamente deben ser valorados, fundamentados y expresados en la decisión que la asuma; aspecto sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sentó doctrina legal aplicable a través del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero pronunciado por la Sala Penal Segunda, el cual otorga un panorama esclarecedor sobre este específico. Tal es así que la mencionada resolución expresa:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos”.
La jurisprudencia citada, dota de nueve parámetros o pautas dirigidas a la autoridad jurisdiccional para la labor de fijación de la pena, tales son: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38.1 inc. a)- las condiciones especiales del hecho -art. 38.1 inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38.2 -, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.
En relación a las formas y momentos de una eventual corrección de errores u omisiones en torno a la determinación de la pena la jurisprudencia de este Tribunal orienta que:
“el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que, el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La Sala añade que, de acuerdo con esta concepción, la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le impute al acusado por haber solamente cometido el delito; es decir, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad, la que se impondrá según el ámbito de autodeterminación que el autor haya tenido para ejercer sus actos en el contexto de las situaciones particulares que el hecho presentase y en relación a sus personales capacidades. Lo expresado encuentra comunión con lo expresado por los arts. 117.I y 118.II de la CPE y la orientación punitiva adoptada por el Código Penal que en su art. 13 regula que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, descartándose toda forma de reproche a la personalidad del autor; vale decir, que no se castiga por lo que se es, sino por lo que se comete.
III.3 Cuestión de fondo
La recurrente llega a casación alegando que los antecedentes penales valorados en apelación “además de constituir hechos completamente ajenos al presente caso, y de fecha posterior, no guardan ninguna relación con el hecho que se juzga” (sic), y ello constituyese vulneración a su derecho de presunción de inocencia postulado en el art. 116.1 de la CPE, enfatizando que los procesos considerados por el Tribunal de apelación “hasta el presente no han sido motivo de una sentencia” (sic).
La existencia de diez procesos en su contra -afirma- no fue demostrada con prueba alguna; así como, tampoco fuera evidente que su persona cuente con ‘numerosos antecedentes penales’. Al haberse considerado tal aspecto -reitera- su derecho a la presunción de inocencia fue vulnerado, explicando que muestra de ello fuera, la extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por RCM.
En igual sentido añade que, la supuesta falta de arrepentimiento fue malinterpretada, pues su persona solo se hubiera defendido, al afirmar haber realizado una compra de buena fe. Considera que “aseverar que [es] víctima y que…compr[ó] el inmueble de JAC de buena fe, no es delito y mucho constituye ‘no mostrar arrepentimiento’” (sic).
III.3.1 Como se tiene anotado en los apartados III.1. y III.2 de este Auto Supremo, el sistema penal boliviano no orienta que los factores que involucran la fijación e imposición de una pena, emergente de la probanza de la existencia de una conducta considerada como antijurídica en el ordenamiento legal, posean una suerte de procesamiento paralelo al objeto del proceso, sino, la distingue como una operación derivada y surgida a consecuencia de un hecho; es decir, la imposición de una pena no deviene como un acontecimiento distinto al enjuiciamiento, sino que le es derivado en subsecuencia.
Ahora bien, habida cuenta que la sanción por el delito de Uso de Instrumento oscila, es remisiva a otros delitos, oscilando entre uno a seis años de privación de libertad, resulta claro que la labor de fijación e imposición de la pena no podía nacer del supuesto o de la subjetividad, sino basarse en aspectos que sigan la orientación de los arts. 36 y siguientes del CP; y, por supuesto estar especificada y vista de manera fundamentada en la resolución que la imponga. En autos el Tribunal de sentencia arribó a la convicción de la existencia del hecho, eso fue que la señora Vera Velásquez usó “un documento aun sabiendo la condición de falso transfiriendo un bien ajeno en perjuicio de su propietario legítimo” (sic), a partir de ello, tuvo en cuenta una serie de aspectos inherentes a las circunstancias del hecho y la personalidad de la imputada, para decidir -a partir de ellos- ‘no imponer la pena máxima del delito cometido’. Se tuvieron presentes, en suma, tres circunstancias relacionadas a la personalidad, persona de carácter poco amable, la existencia de antecedentes penales y la imposición paralela de detención preventiva como emergencia de otro proceso penal. Se consideró también circunstancias de gravedad al tomarse en cuenta que el ‘delito cometido es grave porque afecta la seguridad jurídica y atenta contra la fe pública’.
La pena de tres años de privación de libertad impuesta como emergencia del juicio oral en consideración del Tribunal de apelación, se fundó en situaciones que si bien se hallaban determinadas no correspondían a una escala que denote simetría entre valoración y sanción; de ahí que, la cuestionante de porqué se impuso una sanción intermedia habiéndose identificado situaciones que transmitían negatividad y a cuya consecuencia debía imponerse una pena mayor, algo que, revisada la Sentencia es evidente.
El Auto de Vista en análisis, consideró qué aspectos sobre la eventualidad de un motivo honorable o impulsado por la miseria hayan influido en la comisión del delito, o bien que éste se haya consumado bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave; al contrario, los factores sobre los que se basó el Tribunal de sentencia, como se reitera demuestran negatividad, de hecho, en consideración de la Sala lo decidido por el Auto de Vista Auto de Vista 50/2018 de 3 de julio, constituye entonces una decisión realizada dentro de un marco jurídico y fáctico adecuado.
No es, como dice la recurrente, que se valoraron cuestiones que afectasen su derecho a la presunción de inocencia, es más, un prejuzgamiento por la existencia o no de antecedentes penales, no tendría que ser un aspecto directamente estimativo. La jurisprudencia desarrollada a partir del Auto Supremo Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, considera que debe tomarse debe valorarse, no la inexistencia de registros penales, sino el comportamiento integral de la persona en un marco de apego al derecho, algo que, en el presente caso, el Tribunal de sentencia determinó, y los de apelación aplicaron.
Tampoco es evidente, la no probanza de existencia de otros diez procesos seguidos en contra la imputada, es más, ello no tuvo ni análisis ni incidencia en lo decidido por el Tribunal de apelación, sino como se tiene sintetizado anteriormente en esta Resolución, el incremento de la pena deriva de situaciones de incongruencia en las consideraciones de la Sentencia sobre factores y circunstancias relacionadas con la personalidad del autor y la gravedad del hecho conforme ordena el art. 37 del CP.
Debe precisarse que un delito es conceptualmente definido como un fenómeno social en el que interactúan varios componentes, que como se tiene detallado anteriormente, estima cuestiones de –entre otras- antijuricidad, tipicidad y punibilidad, de modo que, en el margen del Órgano Judicial, no basta pues con la sola determinación de la existencia de un hecho que constituya delito y la participación de quien es procesado, sino que la integralidad de la labor judicial es directamente vinculada a la imposición de una pena, ejercicio en el que, habiendo sido omitida por el Tribunal de apelación, le corresponderá –en este especial caso- tomar en cuenta los arts. 38 y ss del CPP, estimar la gravedad de los hechos y sus circunstancias específicas, enfatizando que tales razonamientos deben ser realizados, siempre en el margen del contenido de la Sentencia, como sucedió en el caso de autos.
Por consiguiente, no siendo evidente la denuncia planteada por la imputada en casación, resta fallar conforme los antecedentes de este Auto Supremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Irene Vera Velásquez, cursante de fs. 1804 a 1807.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela