Auto Supremo AS/0295/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente: Cochabamba 63/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Aquilino Jaldín Ferrufino y otros
Delitos: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2018, de fs. 533 a 539, Blas José Mendieta Ferrufino, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, de fs. 471 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 num. 2), del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia 01/2015 de 27 de enero de fs. 409 a 423, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, absueltos de pena y culpa de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 num. 2) del CP respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, Blas José Mendieta Ferrufino interpuso recurso de apelación restringida, de fs. 440 a 444, resuelto por Auto de Vista de 7 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.2 Motivos del recurso de casación

En conocimiento del señalado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 893/2018-RA de 27 de septiembre, delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

Contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, planteando como problemática insuficiente fundamentación y motivación del primero, sobre el tratamiento y respuesta otorgado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, precisando se tratase de aspectos de falta de motivación sobre las consideraciones en torno a los delitos de Hurto, Allanamiento y Robo Agravado.

Falta de motivación en el Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de ausencia de valoración del testimonio de FFU por parte del Tribunal de Sentencia, en el antecedente de existencia de defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación al art. 193 de la misma norma, acusando al Tribunal de sentencia no haber valorado el testimonio de FFU, alegando ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP; empero el Tribunal de alzada contradictoriamente afirmó que el Tribunal de Sentencia hubo valorado dicha declaración con la prueba DP-12, que fue antecedentes sobre otro proceso penal por el delito de falso testimonio, en el que el testigo fue declarado absuelto.

Refiere que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue existir contradicción en su contenido, incurriendo en el defecto del art. 370 num. 8) del CPP, en relación al art. 124 de la misma norma procesal, cuestiones no valoradas por el Tribunal de alzada, debido a que sí existieron los hechos delictivos acusados, cumpliendo con la carga de la prueba y demostrando la acusación particular, siendo falso que no se identificó e individualizó a los acusados, rompiendo el principio procesal de congruencia entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, desconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, generado defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 27 de enero de 2015, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público a instancias de Blas José Mendieta Ferrufino contra Aquilino Jaldín Ferrufino, Jorge Jaldín Ferrufino y Julián Rocha Sejas, por los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 332 num. 2), del CP, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2015, absolviendo a los acusados al considerar que “contra los acusados no exist[ió] prueba suficiente para condenar, la justicia penal no es un medio de presión, sino de otorgar a cada uno lo que en derecho corresponde” (sic).

II.2 Recurso de Apelación Restringida

El recurrente formuló apelación alegando la existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5 en relación al art. 124 ambos del CPP, expresando que no se refirió de manera objetiva las razones de la absolución de los imputados, cuando se tuvo demostrado el ingreso y apoderamiento de productos de siembra. En lo demás acuso la existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 num. 3) del CPP, violación de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, alegando que la deposición efectuada por FFU, calificado de testigo clave, no fue valorada al considerar el juez de sentencia la consanguinidad con la parte acusadora. Manifestó que tal elemento sumado a las literales AP-P1, AP-P3, AP-P9 y AP-P13, hubo probado lo expuesto en la querella y su ampliación. Manifestó también que no se hubo descrito ni valorado toda la prueba producida, además que la Sentencia agregó datos inexistentes, como lo fuera el caso de la expresado por el testigo SHVT.

Concurrencia del defecto contenido en el ordinal 8) del art. 370 en el CPP, aduciendo que las consideraciones de la Sentencia concluyeron que los hechos se produjeron el 23 de abril de 2011, individualizando e identificando correctamente a los imputados Julián Rocha Sejas, como autor intelectual y a Aquilino Jaldín Ferrufino como autor material, empero el fallo dispuso su absolución.

II.2 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró que el tribunal de origen hubo “valorado que la comunicad de Ele Ele previo voto resolutivo determinaron que revertían las tres hectáreas de propiedad del señor Blas Mendieta por no cumplir una función social y no pagar las multas de riego mantenimiento , la Comunidad juntamente con todos los afiliados trabajaron las tierras, luego cosecharon, donde no se encontraba don Jorge Jaldín…por otro lado Julián Rocha y Aquilino Jaldín si bien manifiestan que estuvieron presentes al ser miembros de la Comunicad de Ele Ele, las pruebas producidas no individualizan directamente a los mismos…el testigo de cargo SMR…en ningún momento individualiza que los acusados…estarían apropiándose de los productos sembrados, es decir: cuándo, dónde, qué cantidad…y haciendo qué se los habría visto, más al contrario refiere que fue toda la comunidad, y al único que individualiza es a su hijo, quien inclusive se habría ganado un cajón de papa” (sic)

Sobre el delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, el Auto de Vista concluyó, “para determinar que hubiesen incurrido en este delito…los acusados…tendrían que haber ingresado arbitrariamente a sus dependencias del sr. Blas Mendieta, es decir de manera infundada, sin embargo, de las pruebas producidas se tiene son afiliados de la Comunidad Ele Ele y mediante voto resolutivo según sus usos y costumbres hicieron conocer al sr. Blas que debería un monto de dinero por concepto de multas de riego y mantenimiento, al negarse a pagar la Comunidad Ele Ele determinó la reversión de la propiedad” (sic).

En torno al delito de Robo agravado, precisó que “de la prueba signada MP-3 sobre el informe realizado por el investigador asignado…el Tribunal a-quo ha valorado que se trataría de las primeras actuaciones policiales como es la apertura del caso…que deberían se respaldados por otros elementos de prueba realizadas en la etapa preparatoria…de la declaración de HTH…se advierte que no existe un espacio notorio entre el hecho u el uso de la violencia en las personas, no debemos olvidar que el objeto material derribo es la cosa mueble ajena y que a su vez la consumación tiene lugar con el apoderamiento efectivo de la cosa, al calificar a conducta de los acusados como robo agravado con la comisión por dos o más personas [que] implica pluralidad concertada de agentes en un robo, que es la característica de esta agravante, acompañada de la violencia de las personas y fuerza en las cosas, en el transcurso del proceso y las pruebas judicializadas en juicio oral…no se demostró violencia de las personas y fuerza en las cosas” (sic)

Sobre el defecto de sentencia del art. 370 num. 6) de CPP, el Tribunal de apelación expresó que la declaración del testigo FFU, fue calificada de irrelevante por la Sentencia teniendo en cuenta la prueba DP-12, consistente en un proceso penal seguido por uno de los acusados contra ese testigo de Falso Testimonio, así como “por las declaraciones de…JC y SJG, se ha demostrado que el acusado Jorge Jaldín el día de los hechos se encontraría en la ciudad de Santa Cruz siendo intervenido quirúrgicamente corroborado por con el certificado médico…DP13” (sic). En lo demás, consideró que el inferior había desarrollado sus actuaciones en el marco de los arts. 171 y 173 del CPP, descartando la existencia del defecto alegado.

Finalmente, sobre el reclamo de contradicción entre las partes dispositiva y resolutiva de la sentencia, los de apelación consideraron que “de la prueba producida en juicio oral se ha probado que toda una comunidad entraron en posesión de dicho terreno y posteriormente toda la Comunidad cosechó el producto, se repartieron y lo que sobró lo vendieron y el dinero paso a manos dela tesorería, así también se habría probado que el señor Jorge Jaldín Ferufino, en fecha 23 de abril de 2011, se encontraría en la ciudad de Santa Cruz, que no se habría individualizado correctamente la participación de cada uno de los acusados, de la prueba aportada no se demostraría que el terreno contaría con cercos…tampoco la violencia ejercida, como ser destrozos; ni la sustracción de herramientas de trabajo, que se llevarían los acusados, tampoco se demostró que el apelante habría sufrido agresión, el a-quo refiere también que el Fiscal no amplió la investigación contra el dirigente de la Comunidad de Ele Ele y a todas las personas que estuvieron presentes” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Auto de vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación y motivación en su respuesta al agravio basado en el art. 370.5 del CPP, falta de motivación respecto al reclamo fundado en el inc. 6) de la citada norma y falta de valoración respecto al defecto inmerso en el art. 370.8 del CPP, correspondiendo el análisis de las problemáticas planteadas.

III.1 Primer motivo

El recurrente indica que, en apelación restringida conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció que la Sentencia carecía de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP, debido a que no refirió de manera objetiva el motivo de absolución en favor de los acusados, ni la relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen los hechos acusados, considerando incluso que los mismos fueron corroborados por las declaraciones de los propios imputados y los testigos de cargo; además, de la documental contenida en la prueba AP-P3. Sin embargo, el Tribunal de apelación refrendó la Sentencia, sin advertir que el Tribunal de origen debió realizar una debida fundamentación sobre la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y el motivo que llevó a establecer que los acusados no eran responsables penalmente por los delitos acusados. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006.

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados

El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia de lesión de derechos constitucionales fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que la Sentencia contenía contradicciones que afectaban los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como también el hecho que el Tribunal de alzada emitiese un fallo contradictorio al dar por subsanadas observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, y disponer en iguales tiempos la declaratoria de improcedencia basado en cuestiones de incumplimiento de formas procesales. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“…a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”

El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido considerando que no realizó ‘una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo’, sentando a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia…

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

(…)

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba.

b) Clara:…el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado…

c) Completa:…El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo.

(…)

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate...

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

(…)

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

III.1.2 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, entendiendo que la Sentencia no expresó las razones de su decisión absolutoria; y, esa –aparente- insuficiencia argumentativa fue persistente en apelación restringida.

Por una parte, el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva y defensa. Profundizando tal entendimiento el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, distingue y especifica los patrones para concebir a un fallo como debidamente motivado, orientando que toda resolución debe ser expresa, clara, lógica, legítima y completa.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE respectivamente. Se hace necesario pues, a fines de revisión en supuestos de impugnación, determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por la autoridad jurisdiccional, pues sobre ellos reposa la aplicación de la norma al caso concreto. Sin desconocer ninguna de esas situaciones, considera que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, ya que más allá de la divergencia y textura que la doctrina del derecho procesal le ha brindado, responde a fines más prácticos y utilitarios; estos son, la verificación pública sobre el impacto que una norma promulgada conforme procedimiento legislativo posea; los motivaciones que condujeron a un juez o Tribunal a decidir en una u otra forma; y, el mecanismo idóneo para transparentar las razones por las que una autoridad judicial asumió una decisión.

Ahora bien, si por fundamentación de las resoluciones judiciales se tiene como punto de partida los márgenes del art. 124 del CPP, es decir, la premisa que todas las sentencias y autos interlocutorios deberán expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debe comprenderse también que un acto que reclame falta de fundamentación o ausencia de ella, que derive en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, deba acusar o bien la ausencia de los motivos que sustentan una decisión o en su caso la ilegalidad de éstos, extremo que en el recurso de casación no es presente.

Ya en apelación restringida, el recurrente acusó a la Sentencia de no exteriorizar las razones de absolución de los imputados, así como señalar que “tampoco existe una relación fáctica y jurídica de elementos de descargo que desvirtúen no haber entrado arbitrariamente en [su] propiedad” (sic). El tribunal de apelación, como se tiene sintetizado en el punto II.2 de este Auto Supremo, consideró que lo reclamado no era evidente analizando las conclusiones que la Sentencia ofreció para justificar la absolución de los acusados en cada uno de los tipos penales acusados, afirmaciones que fueron contrapuestas con el marco legal concerniente, esto es, elementos constitutivos del tipo y marco normativo procesal, no evidenciándose presencia de argumentos esquivos, contradictorios o incongruentes.

El control de apelación restringida destinado a la revisión integral de una sentencia, no constituye instrumento para revertir un razonamiento por su sola calificación negativa a partir de una afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo, si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético resultado. El recurrente alegando falta de fundamentación, pretende descender al examen valorativo probatorio realizado en la Sentencia; sin embargo, con una argumentación insuficiente, basada en criterios que no superan su propia opinión. Si bien, aduce que ciertos hechos fueron probados y que ello no condice una absolución, esta afirmación no supera la mera especulación, llegando incluso a realizar un relato incompleto sobre las pruebas que él mismo reclama fueron el origen de la contradictoria fundamentación reclamada. De igual forma inducir a la posibilidad de pronunciar una nueva sentencia basada en la simple afirmación de culpabilidad o bien apoyado en la especulación sobre la valoración de los medios de prueba, no condice en absoluto la doctrina legal aplicable prevista en los precedentes contradictorios invocados, razones por las que este motivo carece de mérito. 

III.2 Segundo motivo

Refiere, que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue por valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia no valoró el testimonio de FFU por ser primo hermano de los acusados en vulneración del art. 193 del CPP. Sobre ello, sostiene que el Tribunal de alzada contradictoriamente fundamenta que el Tribunal de Sentencia valoró dicha declaración con la prueba DP-12, consistente en un proceso penal que sigue Jorge Jaldín Ferrufino contra el testigo por el delito de Falso Testimonio, justificando de ese modo la decisión del Tribunal de origen al no valorar esta declaración de testigo presencial. Empero, si bien es cierto que este proceso se inició, el mismo tiene Sentencia absolutoria y a pesar de haberse presentado en contra de ella recursos de apelación restringida, los mismos fueron declarados improcedentes. Agrega que a pesar que el testimonio de FFU es verídico e incuestionable, el Tribunal de alzada admitió que el Tribunal de Sentencia no lo valoró.

De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, por cuanto tal facultad incluso les está vedada a los tribunales de apelación; tal acto conllevaría la seria afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, parte medular del sistema acusatorio adoptado por el país. Lo que corresponde a este momento procesal, en primer lugar, es verificar si lo alegado por el recurrente en principio es existente, y de ser evidente, verificar si su tratamiento se ajustó al marco normativo dispuesto al caso.

Tal cual se tiene anotado, el recurrente afirma que la no valoración de la deposición de FFU, calificada como fundacional a su postura, por un lado, infringió el art. 193 del CPP, no siendo argumento suficiente la existencia de relación de consanguinidad como sostuvo el Tribunal de sentencia, así como, censurar que el Tribunal de apelación haya considerado que tal atestación no poseyera mérito por la preexistencia de antecedentes de un proceso judicial contra el testigo de falso testimonio.

Ciertamente considerar un escenario en el que la sola existencia de consanguinidad, parentela o afinidad, entre un testigo y una de las partes sea argumento suficiente para inhibir la valoración sobre el contenido de su deposición, ello convendría, una suerte de tasación de la prueba, lo que no hace al régimen normativo regulado desde la Ley 1970. Al contrario, “el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, lejos del sistema de la prueba tasada, asumiendo el de la sana crítica, empero delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o tribunal deba enmarcar su decisorio a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia, bien pudiendo entonces el que juzga, afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; tal es así que la clarificación de culpabilidad recae en aquella firme convicción y la eficacia que ejerza sobre ella la producción probatoria”.

En el caso de autos, ni la relación de consanguinidad alegada ni la existencia de antecedentes sobre procesamiento por el delito de Falso Testimonio, fueron los que enmarcaron el abordaje de los Tribunales inferiores sobre la atestación de FFU. De hecho, la Sentencia en efecto sí la valoró, empero calificándola de irrelevante, teniendo presente tres factores, a saber, la relación de primo-hermano con los acusados; la existencia de antecedentes de un proceso entre uno de los acusados contra el citado testigo, y finalmente teniendo en cuenta que “Jorge Jaldín se encontraba en la ciudad de Santa Cruz a partir del 6 de abril hasta mayo de 2011” (sic), evidenciándose –como también concluyó la Sala Penal Tercera- que la testimonial de FFU fue tratada conforme ordena el art. 173 del CPP, es decir dentro de la apreciación individual, conjunta e integral de todos los medios de prueba, no siendo evidente que se haya tenido un factor aislado y tasado como apoyo. En consecuencia, este motivo deviene en infundado.

III.3 Tercer motivo

Describe, que otro aspecto cuestionado de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida fue la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, al adolecer de una adecuada fundamentación, tal cual prevé el art. 124 del CPP, aspectos no valorados por el Tribunal de alzada, debido a que si existieron los hechos delictivos acusados, cumpliendo con la carga de la prueba y con demostrar la acusación particular, siendo falso que no se identificó e individualizó a los acusados, rompiendo el principio procesal de la congruencia entre el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, desconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, generado defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

En consideración de la Sala, tanto la Sentencia como el Auto de Vista (en su labor revisora dentro de los márgenes del art. 398 del CPP), a su turno apoyaron su decisión en dos pilares, por un lado, tener presente que el hecho tenía como antecedente una decisión emanada desde la Central Seccional de Omereque; y, por otro, la no probanza de participación del acusado Jorge Jaldín Ferrufino y la falta de elementos para individualizar a los demás acusados en el delito.

En el caso del primer elemento, el Auto de Vista impugnado refrendó las conclusiones de la Sentencia, afirmando que se había realizado una valoración pertinente a tiempo de valorar las pruebas de cargo y de descargo, argumento referido directamente a las conclusiones 1 y 2 a fs. 421 vta. en la Sentencia. Por su relevancia a la solución del presente motivo es transcrito en su integridad:

“1.- Es evidente y cierto que en fecha 23 de abril de 2011, se celebró una reunión extraordinaria en la localidad de Omereque, dicha reunión estaba compuesta por 10 sub-centrales y 45 sindicatos, afiliados a la Central Regional de Omereque, en esa oportunidad quien presión la reunión era el Ejecutivo Sr. Julián Rocha Sejas, resultado de dicha reunión emanada por las bases, entre otros, emergió un voto resolutivo resolviendo declarar terreno comunal a favor del sindicato de Ele Ele, la propiedad del sr. Blas José Mendieta Ferrufino, de una extensión superficial de tres hectáreas, esto por no cumplir la función social y declarándolo persona no grata por negarse a pagar sus cuotas por el servicio de riego, mal comportamiento ante la comunidad y mal trato a los trabajadores.

A la luz de este hecho probado, es también evidente que toda una comunidad, en este caso Ele Ele, con el aval de su Central, entraron en posesión de dicho terreno en fecha 29 de abril de 2011; posteriormente la misma comunidad cosechó el producto, se repartieron y lo que sobró lo vendieron y el dinero pasó a parar en manos de la tesorería.

2.- Consecuentemente, se puede evidenciar que la reversión y posesión de dicho terreno fue ejecutado por toda una comunidad y no por tres personas; a raíz del incumplimiento de pagos y mal comportamiento ante la comunidad de parte del señor Blas Mendieta, ahora bien, este Tribunal está impedido de dilucidar si el procedimiento que efectuó dicha comunidad fue correcto o incorrecto, pues los propietarios tienen el derecho a acudir a instancias que estén ceñidas a la Constitución Política del estado y las leyes vigentes” (sic)

Ciertamente, el caso llegado a casación tiene como punto de partida principalmente hechos suscitados al interior de una Comunidad, entre sus miembros, con relación al uso de tierras y el ejercicio de actividades propias a ese colectivo; escenario en el que medió una decisión tomada en el marco organizativo de esa Comunidad como es el voto resolutivo de 23 de abril de 2011; es decir, un acto originado en la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina. Precisar que las manifestaciones de esa jurisdicción si bien tienen un origen de tipo originario y ancestral, no es menos cierto que manteniendo usos y costumbres, adoptaron otro tipo de formas organizativas. “A decir de Ramiro Molina Rivero, la jurisdicción indígena, es definida como la unidad espacial sociocultural y jurídica donde se establecen las competencias de las autoridades tradicionales o sindicales indígenas campesinas originaria. Es decir, las jurisdiccionales indígenas son aquellas jurisdicciones políticas que combinan ciertos elementos organizativos importantes que hacen a la unidad tanto socioeconómica como sociocultural. Por lo general, estas unidades jurisdiccionales recaen en las denominadas markas, centrales agrarias o capitanías, que coinciden muchas veces con el nivel cantonal dela estructura estatal. Sin embargo, con el reconocimiento de los municipios rurales, que corresponde a la sección como parte de la estructura estatal. El municipio ha coincidido también en muchos casos con las markas subcentrales o capitanías. Las markas, a su vez, son las unidades políticas que sobrevivieron desde los tiempos prehispánicos de manera fragmentada, y hoy están conformadas generalmente por dos parcialidades (de arriba y abajo), y éstas, por un número determinado de ayllu ”

Con tal antecedente, las conclusiones de la Sentencia y -superficialmente- el Auto de Vista reconocieron la existencia de tal voto resolutivo, así como legitimaron su procedencia narrando el cómo fue gestado y generado, de igual forma el haber limitado otro tipo de pronunciamiento sobre ‘si el procedimiento que efectuó dicha comunidad fue correcto o incorrecto’, en consideración de la Sala fue correcto equivaliendo a una comprensión integral de los hechos y circunstancias llevadas ante la jurisdicción penal, pues, si se tiene presente que a partir de ese hecho los acusadores establecieron la individualización de los presuntos autores endilgando la comisión de los delitos de Robo agravado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, la valoración de la prueba e incluso la perspectiva de análisis sobre los hechos no podía pasar por alto, una decisión asumida por autoridades originarias dentro de sus competencias, dado que lo contrario significaría la eventual penalización de las decisiones tomadas en la Jurisdicción Indígena Originario Campesina. El citado protocolo, aconseja que “la autoridad judicial debe tener en cuenta la comprensión integral del hecho tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para quienes se resuelve el caso en todas las esferas, sin dividir los hechos y los correspondientes procesos; lo que no sucede en la vía ordinaria donde un mismo hechos puede dar lugar a procesos en diferentes ámbitos y materias. En ese sentido, corresponde que las autoridades jurisdiccionales razonen interculturalmente, a partir de las normas y procedimientos de los pueblos indígenas y su cosmovisión, con la finalidad de que una vez resuelto el hecho en su integralidad, nos den lugar al inicio de procesos por el mismo hecho que tiene calidad de cosa juzgada”

En el marco del diseño de justicia adoptado por Bolivia a partir de su Constitución, se entiende que la potestad de impartir justicia emana del pueblo, que la función judicial es única, y que en su ejercicio conviven distintas jurisdicciones entre las que se distinguen con especial atención la ordinaria y la indígena originario campesina que gozan de igual jerarquía (arts. 178 y 179 de la CPE); siendo que en ese rol corresponde a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, no solo analizar el margen de sus competencias en conflictos que involucren la JIOC, sino también –como sucedió en autos- brindar un enfoque intracultural a sus decisiones en los casos puestos a su conocimiento que si bien no posean antecedentes de conflictos de competencia, empero si involucren cuestiones propias a los usos y costumbres de pueblos originarios. Esta orientación está referida a analizar la compatibilidad del acto, la decisión o resolución emitida al interior de un pueblo indígena originario campesino, con las normas y procedimientos propios de ese pueblo o nación originaria campesina.

En el caso de autos no solo se tuvo en cuenta el origen de los actos cuestionados, sino también que la participación directa e indubitable de los acusados en la comisión de los delitos no había sido probada, siendo éste el aspecto medular a la sentencia absolutoria, pues la capacidad de imponer una sanción debe ser antecedida no sólo de la existencia de un hecho, calificado como una conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor y el grado de participación criminal estar debidamente individualizado en la realización de la conducta típica y antijurídica que le sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal, aspectos que por los antecedentes del caso no estuvieron presentes, razón que hace que la decisión absolutoria posea congruencia, y hace que este motivo sea declarado infundado.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en la contradicción a los precedentes invocados como tampoco es evidente las lesiones de derechos y garantías planteadas en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blas José Mendieta Ferrufino, saliente de fs. 533 a 539.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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