Auto Supremo AS/0317/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 317/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Chuquisaca 14/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: Maiber Yosein Rodas Rojas
Delito: Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 2482 a 2501 vta., Maiber Yosein Rodas Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero de fs. 2456 a 2461 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Caballero Guerra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. num. 1) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2018 de 23 de agosto (fs. 2334 a 2370), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, declaró al imputado Maiber Yosein Rodas Rojas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. num. 1) y 6) del Código Penal (CP), imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maiber Yosein Rodas Rojas (fs. 2388 a 2398), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2449 a 2453), fue resuelto por Auto de Vista 42/2019 de 4 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso al no haber superado el juicio de admisibilidad.

c)Por diligencia de 13 de febrero de 2019 (fs. 2468), se notificó al recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto a análisis.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denunció la existencia de defecto absoluto por errónea aplicación del art. 399 del CPP, ya que presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada por decreto de 22 de octubre de 2018, observó los motivos primero al tercero por la falta de indicación de la aplicación pretendida de las normas citadas como vulneradas, sin observar que no se hubiesen mencionado las normas infringidas o erróneamente aplicadas o que no se hubiese fundamentado la violación; sin embargo, de manera incongruente rechazó por inadmisible el primer motivo de apelación restringida, argumentando que indicó como norma erróneamente aplicada el numeral 3) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta que esa norma es habilitante y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a las garantías constitucionales, por lo que pretendía una nueva valoración de las pruebas; es decir, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación sin tomar en cuenta que cumplió con los requisitos de admisibilidad, no siendo posible rechazar una apelación sin antes habérsele comunicado la falencia para su ampliación o corrección. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.

2) Refirió que respecto al segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada observó su planteamiento por el mismo motivo señalado en el punto anterior; sin embargo, declaró su inadmisibilidad debido a que las normas inobservadas fueron los arts. 124 y 342 del CPP y 15 de la CPE y pese a que solicitó se realice el control de logicidad ante la errónea valoración de la prueba, aquello estaría vinculado al art. 173 del CPP y no a las anteriores normas procesales, expresando el recurrente que el art. 173 del CPP, se refiere a la valoración probatoria así como el art. 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que el control de logicidad se refería exclusivamente al art. 173 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero.

3) En cuanto al tercer motivo de apelación, el recurrente señaló previa mención de la observación echa al recurso mediante decreto de 22 de octubre de 2018, que el Tribunal de alzada declaró su inadmisibilidad porque no explicó cómo se habían aplicado erróneamente las normas contenidas en los arts. 252 bis. del CP y 115 de la CPE, indicando que sólo pretendía se tome en cuenta que al no haberse realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal, debía disponerse su absolución lo que conllevaría a la valoración de las pruebas; al respecto, el recurrente refiere que no solicitó una revalorización probatoria sino la verificación de los hechos, las conclusiones arribadas y en base a esa labor se dicte nueva sentencia, conforme las previsiones de los arts. 413 y 414 del CPP, por cuanto se pidió al Tribunal de alzada el control de legalidad y adecuada subsunción al tipo penal y se explique con qué prueba se acreditó haber golpeado mortalmente a su concubina. Invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.

4) Por último, el recurrente expresó que en los tres motivos de apelación restringida invocó como norma inobservada el art. 115 de la CPE, referido al debido proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que dicha norma se encuentra en la Constitución como garantía y que no explicó la aplicación que pretendía, por lo que el recurrente deja constancia que hizo notar en los tres motivos la aplicación del in dubio pro reo de modo que los argumentos del Auto de Vista no son aceptables, ya que si bien el art. 115 de la CPE prevé una garantía constitucional, no es óbice para que se verifique la violación de un derecho constitucional vía apelación restringida, si se toma en cuenta el art. 15 de la Ley del órgano Judicial (LO]), de modo que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de aplicar la Constitución por encima de la leyes, por lo que al haber alegado la violación de un derecho constitucional, el Tribunal de alzada debió ingresar al fondo de la apelación, más cuando en ella y el memorial de subsanación, la aplicación pretendida fue cumplida. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 13 de febrero de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo de casación, se establece que el recurrente denuncia la vulneración del art. 399 del CPP, bajo el argumento sustancial de que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el primer motivo de apelación restringida por una razón que no fue advertida oportunamente para su ampliación y corrección, en contradicción con el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, precisando a título de contradicción que pese a que el precedente resaltó en su doctrina que de acuerdo al derecho de acceso al recurso, el Tribunal de alzada no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si la parte recurrente cumplió o no con los requisitos de admisibilidad, en el Auto de Vista impugnado nada de ello ocurrió, ya que pese a que en el memorial de subsanación explicó lo que pretendía de la norma vulnerada en sentido de que al momento de resolver el recurso de apelación se asigne el derecho a los hechos probados en el juicio, se declaró la inadmisibilidad de su motivo; por lo que precisada como se encuentra la posible contradicción entre el precedente y la resolución recurrida, conforme la exigencia procesal prevista en el art. 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada, relevando el análisis respecto a la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

En el segundo motivo de casación, el recurrente también cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de declarar inadmisible el segundo motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de la norma, con el argumento de que la labor de logicidad está vinculada al art. 173 del CPP y que de su parte hubiese indicado como norma erróneamente aplicada el art. 124 del CPP, que en el planteamiento del recurrente también se refiere a la valoración de la prueba, a cuyo efecto invoca como precedentes los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 100/2016-RRC de 16 de febrero, refiriendo con relación al primero que dicho fallo señala que cuando se alega defectuosa fundamentación probatoria, el Tribunal de alzada debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia realizó una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica, es decir que la contradicción radicaría en que el Auto de Vista impugnado señaló que sólo el art. 173 del CPP, permitiría un juicio de logicidad cuando el precedente es claro al afirmar que ante una alegación de fundamentación probatoria deficiente conforme el art. 124 del CPP, corresponde revisar la fundamentación y verificar el control de logicidad; y respecto al segundo precedente, referido a los principios que deben guiar la revisión de los requisitos de admisibilidad sin una aplicación rigurosa y formalista, enfatiza que en el caso presente, el Tribunal de alzada se hubiese remitido de manera literal a las previsiones del art. 408 del CPP, con una excesiva riguridad y carencia de fundamentación y justificación sobre los principios que tienen su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de haber omitido realizar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación; por lo que precisada la posible contradicción entre los precedentes y la resolución recurrida de casación, es viable el análisis de fondo del motivo.

También se evidencia del recurso de casación sujeto a análisis, que en el tercer motivo, se cuestiona la determinación asumida por el Tribunal de alzada de declarar inadmisible el tercer motivo de apelación restringida, con el argumento de que la pretensión implicaba una valoración de la prueba, cuando en todo caso estaba encaminada a la verificación de los hechos, a las conclusiones arribadas y a la emisión de una nueva sentencia; a cuyo efecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, señalando que la contradicción con la resolución recurrida estaría referida a que resulta permisible para el Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo fallo, incluso dictando la absolución si los hechos no han sido asignados al derecho con base a la fundamentación probatoria, ya que le corresponde realizar el control de legalidad, por lo que planteada así la contradicción y siendo precisa conforme la exigencia del art. 417 del CPP, corresponde resolver en el fondo el planteamiento.

En el cuatro motivo de casación, el recurrente invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, relieva que en los tres motivos de apelación invocó el art. 115 de la CPE, cuestionando una vez más los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para declarar inadmisible la apelación restringida, pese a que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar la Constitución por encima de las leyes, relievando en el ámbito del precedente que el principio pro actione significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y la obligación de interpretar la norma en el sentido más favorable, situación no ocurrida en el caso de autos, ya que la Sala de apelación hubiese remitido de manera literal al art. 408 del CPP, denotando la carencia de justificación en las observaciones señaladas, por lo que estando precisada la posible contradicción, también corresponde el análisis de fondo del planteamiento expuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Maiber Yosein Rodas Rojas, cursante de fs. 2482 a 2501 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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