TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 44/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Limachi Ochoa
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 413 a 420 vta., Freddy Limachi Ochoa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 261/2018 de 8 de agosto, de fs. 407 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Janeth Llanque Llavo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 7 de julio (fs. 336 a 352), el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Freddy Limachi Ochoa, autor y culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima y el Estado, regulables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Freddy Limachi Ochoa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 370), que previo memorial de subsanación (fs. 388 a 400), fue resuelto por Auto de Vista 261/2018 de 8 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
Denuncia el recurrente, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no consideró a tiempo de resolver su apelación restringida, la aplicación del principio pro actione, en el entendido que en alzada hubiera cumplido con las observaciones realizadas; sin embargo, el Tribunal de apelación declara inadmisibles sus pretensiones con argumentos excesivamente formalistas, incumpliendo la doctrina prevista por el Auto Supremo 201/2013-RRC, invocado como contradictorio.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado, en el marco del debido proceso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 897/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 428 a 430, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, para el análisis de fondo del segundo motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2017 de 7 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Freddy Limachi Ochoa, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, bajo los siguientes argumentos:
El imputado aprovechando el estado sensible de la víctima, quien momentos antes de abordar su taxi, sufrió tocamientos impúdicos por parte de otro taxista; y, su estado de ebriedad, le invita un vaso de refresco, siendo el último recuerdo de la víctima antes de despertarse en una habitación oscura.
Freddy Limachi Ochoa, conduce a su víctima en estado de inconciencia hasta el Motel Candilejas, para posteriormente en la habitación N° 3 agredirla sexualmente y luego abandonarla.
En dicha habitación, la víctima reacciona ante el tocamiento de un desconocido, percatándose de que se encontraba desnuda y que le dolía todo el cuerpo; al tratar de marcharse, es botada de la cama con violencia. Posterior a ello, ingresa a la habitación otra persona, que luego de intentar tocarla y cuestionar el por qué se encontraba en dicho lugar si no era una meretriz, le indica que se vista y largue antes de cambiar de parecer.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Freddy Limachi Ochoa interpuso recurso de apelación restringida, que previo Auto de observación de 24 de abril de 2018, es presentado el memorial de subsanación al recurso incoado, denunciando lo siguiente:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de Sentencia no toma en cuenta el hecho atribuido en los antecedentes de hecho de la acusación pública, como tampoco el propio relato de la víctima, extrayendo la intervención del verdadero autor del ilícito. Asimismo, acusa de forma concreta la ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, al no tomar en cuenta la participación de dos sujetos en el caso presente: el que agrede sexualmente a la víctima; y, el que la maltrata.
Errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el ilícito de Violación, en sus vertientes: errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, toda vez que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal en el caso presente.
La valoración defectuosa de la prueba de cargo, de la cual el Tribunal de origen no fundamenta los vacíos de su testimonio, vulnerando las reglas de la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el imputado, en consideración a que su primer motivo, no señala cuál es la aplicación que se pretende; en cuanto al segundo agravio realiza conceptualizaciones genéricas; y, en el tercer motivo apelado, tampoco realizó la debida fundamentación recursiva.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 897/2018-RA de 27 de septiembre, en cuanto a la inaplicabilidad del principio pro actione y el criterio de interpretación más favorable en la admisión del recurso de apelación restringida, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver la problemática planteada.
III.1. Derecho de impugnación y principio pro actione.
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
Por otro lado, la CPE proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” .
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, la norma constitucional refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”.
Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.
III.2. Análisis del caso en concreto.
La parte recurrente denuncia en casación, que habiendo cumplido las observaciones del Tribunal de alzada, en cuanto a los defectos de su apelación restringida, el Tribunal observado incurrió en formalismos, sin emplear la interpretación más favorable a la admisión del recurso, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Peredo Quiroz y otros, por la presunta comisión de delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se evidenció un desbordado formalismo por parte del Tribunal de alzada al considerar los memoriales de subsanación a la apelación restringida interpuestos por la parte imputada, considerando en sus fundamentos, doctrina legal referida al derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida y el principio de interpretación más favorable:
“Así este derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.”.
Ahora bien, ante la problemática planteada y el desarrollo de la labor de contraste encomendada a este máximo Tribunal en cuanto a la doctrina legal invocada como contradictoria, corresponde verificar dos aspectos: si el recurrente tuvo la posibilidad efectiva, de subsanar los defectos formales por los cuales se desestimó su recurso; y, si los óbices procesales señalados por el Tribunal de alzada, impiden el análisis de fondo de la problemática planteada en apelación restringida; y, si a estos son o no aplicables el pro actione; toda vez que, el principio reclamado, exige que cualquier flexibilización procesal debe tener una argumentación adecuada que justifique la necesidad de prevalencia de la justicia material en la problemática concreta.
a) En cuanto a la posibilidad efectiva de subsanar los defectos formales por los cuales se desestimó el recurso.
A los efectos de evidenciar este primer aspecto, corresponde rememorar que el Tribunal de alzada, observó el memorial de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Resolución de 24 de abril de 2018 (fs. 386 y vta.), conforme las previsiones establecidas por el art. 399 del art. del CPP, precisando luego la cita del art. 408 del referido cuerpo legal, que los motivos del recurso de apelación intentado, no cumplían con la previsión de mencionar la norma habilitante, la aplicación pretendida y la debida fundamentación recursiva.
En atención a ello, el recurrente dentro del plazo procesal previsto presentó memorial de subsanación a la apelación restringida, exponiendo los agravios puntualizados en el acápite II.2. de la presente Resolución; es decir, los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3) y 6) del art. 370 del CPP.
Estos antecedentes demuestran en consecuencia que el apelante contó y ejerció su derecho al recurso de forma efectiva, siendo garantizado por el Tribunal de alzada a tiempo de otorgarle el plazo de los 3 días establecido por el citado art. 399 del CPP, ante la concurrencia de defectos de forma identificados; contribuyendo así, al aseguramiento de acceso a la justicia por parte del apelante.
En cuanto a si es evidente el impedimento de análisis de fondo de la problemática planteada en apelación restringida.
De lo acusado y lo resuelto en alzada, este Tribunal observa que la Sala de apelación desestimó de manera acertada la pretensión del recurrente por no señalar cuál la aplicación pretendida al acusar como primer defecto la falta de enunciación del hecho en Sentencia, de lo cual se advierte que si bien el apelante explicitó como acápite independiente dentro de su memorial, la aplicación pretendida, esta se limitó a la cita de jurisprudencia ordinaria y la exposición de su disconformidad en cuanto a la coparticipación de otras personas en el ilícito acusado; sin embargo, soslayó considerar que lo observado por el Tribunal de alzada, implicaba el hecho de señalar de manera clara, cómo consideraba que debió aplicarse la norma observada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación.
De igual forma, en cuanto al segundo motivo de apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de alzada advirtió que resultaba ser una copia de los errores observados en la apelación restringida previamente interpuesta, lo que claramente es advertible toda vez que el recurrente se limitó a exponer consideraciones doctrinales y argüir lo que en su criterio ocurrió y no ocurrió en el caso presente, así como la cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional; empero, una vez más sin la debida fundamentación y motivación de su recurso en cuanto a si la norma sustantiva acusada de erróneamente aplicada se generó en la errónea calificación de los hechos, en la errónea concreción del marco penal o en la errónea fijación judicial de la pena.
Finalmente, del último motivo apelado, el Tribunal de alzada observó que la valoración defectuosa denunciada, no era más que una copia de fragmentos del memorial de apelación previamente observado, sin el detalle concreto de cuál la prueba que consideraba valorada de forma defectuosa, reparo que este Tribunal considera inexcusable, ya que ante la procedencia de tal defecto amerita la nulidad total de la Resolución de origen, en cuyo mérito el recurrente debió expresar de forma clara, qué reglas de la sana crítica habrían sido obviadas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba valorados indebidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta en base de ellos y cuál el elemento analizado arbitrariamente por el Tribunal de mérito que amerite la anulación de la Sentencia.
En síntesis, las observaciones señaladas por el Tribunal de alzada, no fueron subsanadas por el recurrente y en consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resultan contradictorios con el precedente invocado-Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto- en cuanto a la aplicabilidad del principio pro actione, ya que al no ser superables los obstáculos procesales existentes, el Tribunal de apelación no pudo ingresar al análisis de fondo de los tres agravios incoados; por lo cual el recurso planteado deviene en infundado.
Cabe señalar como criterio compatible con la Convención Americana, que los presupuestos y criterios de admisibilidad en materia recursiva, se encuentran establecidos por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas; de tal manera, que si bien los medios impugnaticios deben estar disponibles para las partes y resolver efectiva y fundadamente las problemáticas planteadas, así como eventualmente proveer la adecuada reparación, no cabe considerar que siempre y en cualquier caso los Tribunales deban resolver el fondo del asunto que les es planteado a título del principio pro actione, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Limachi Ochoa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 324/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 44/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Limachi Ochoa
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 413 a 420 vta., Freddy Limachi Ochoa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 261/2018 de 8 de agosto, de fs. 407 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Janeth Llanque Llavo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 7 de julio (fs. 336 a 352), el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Freddy Limachi Ochoa, autor y culpable del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima y el Estado, regulables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Freddy Limachi Ochoa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 370), que previo memorial de subsanación (fs. 388 a 400), fue resuelto por Auto de Vista 261/2018 de 8 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
Denuncia el recurrente, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no consideró a tiempo de resolver su apelación restringida, la aplicación del principio pro actione, en el entendido que en alzada hubiera cumplido con las observaciones realizadas; sin embargo, el Tribunal de apelación declara inadmisibles sus pretensiones con argumentos excesivamente formalistas, incumpliendo la doctrina prevista por el Auto Supremo 201/2013-RRC, invocado como contradictorio.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado, en el marco del debido proceso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 897/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 428 a 430, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, para el análisis de fondo del segundo motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2017 de 7 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Freddy Limachi Ochoa, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, bajo los siguientes argumentos:
El imputado aprovechando el estado sensible de la víctima, quien momentos antes de abordar su taxi, sufrió tocamientos impúdicos por parte de otro taxista; y, su estado de ebriedad, le invita un vaso de refresco, siendo el último recuerdo de la víctima antes de despertarse en una habitación oscura.
Freddy Limachi Ochoa, conduce a su víctima en estado de inconciencia hasta el Motel Candilejas, para posteriormente en la habitación N° 3 agredirla sexualmente y luego abandonarla.
En dicha habitación, la víctima reacciona ante el tocamiento de un desconocido, percatándose de que se encontraba desnuda y que le dolía todo el cuerpo; al tratar de marcharse, es botada de la cama con violencia. Posterior a ello, ingresa a la habitación otra persona, que luego de intentar tocarla y cuestionar el por qué se encontraba en dicho lugar si no era una meretriz, le indica que se vista y largue antes de cambiar de parecer.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Freddy Limachi Ochoa interpuso recurso de apelación restringida, que previo Auto de observación de 24 de abril de 2018, es presentado el memorial de subsanación al recurso incoado, denunciando lo siguiente:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de Sentencia no toma en cuenta el hecho atribuido en los antecedentes de hecho de la acusación pública, como tampoco el propio relato de la víctima, extrayendo la intervención del verdadero autor del ilícito. Asimismo, acusa de forma concreta la ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, al no tomar en cuenta la participación de dos sujetos en el caso presente: el que agrede sexualmente a la víctima; y, el que la maltrata.
Errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el ilícito de Violación, en sus vertientes: errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, toda vez que no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal en el caso presente.
La valoración defectuosa de la prueba de cargo, de la cual el Tribunal de origen no fundamenta los vacíos de su testimonio, vulnerando las reglas de la sana crítica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el imputado, en consideración a que su primer motivo, no señala cuál es la aplicación que se pretende; en cuanto al segundo agravio realiza conceptualizaciones genéricas; y, en el tercer motivo apelado, tampoco realizó la debida fundamentación recursiva.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 897/2018-RA de 27 de septiembre, en cuanto a la inaplicabilidad del principio pro actione y el criterio de interpretación más favorable en la admisión del recurso de apelación restringida, siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver la problemática planteada.
III.1. Derecho de impugnación y principio pro actione.
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
Por otro lado, la CPE proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” .
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, la norma constitucional refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”.
Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.
III.2. Análisis del caso en concreto.
La parte recurrente denuncia en casación, que habiendo cumplido las observaciones del Tribunal de alzada, en cuanto a los defectos de su apelación restringida, el Tribunal observado incurrió en formalismos, sin emplear la interpretación más favorable a la admisión del recurso, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Peredo Quiroz y otros, por la presunta comisión de delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se evidenció un desbordado formalismo por parte del Tribunal de alzada al considerar los memoriales de subsanación a la apelación restringida interpuestos por la parte imputada, considerando en sus fundamentos, doctrina legal referida al derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida y el principio de interpretación más favorable:
“Así este derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.”.
Ahora bien, ante la problemática planteada y el desarrollo de la labor de contraste encomendada a este máximo Tribunal en cuanto a la doctrina legal invocada como contradictoria, corresponde verificar dos aspectos: si el recurrente tuvo la posibilidad efectiva, de subsanar los defectos formales por los cuales se desestimó su recurso; y, si los óbices procesales señalados por el Tribunal de alzada, impiden el análisis de fondo de la problemática planteada en apelación restringida; y, si a estos son o no aplicables el pro actione; toda vez que, el principio reclamado, exige que cualquier flexibilización procesal debe tener una argumentación adecuada que justifique la necesidad de prevalencia de la justicia material en la problemática concreta.
a) En cuanto a la posibilidad efectiva de subsanar los defectos formales por los cuales se desestimó el recurso.
A los efectos de evidenciar este primer aspecto, corresponde rememorar que el Tribunal de alzada, observó el memorial de apelación restringida interpuesto por el imputado, mediante Resolución de 24 de abril de 2018 (fs. 386 y vta.), conforme las previsiones establecidas por el art. 399 del art. del CPP, precisando luego la cita del art. 408 del referido cuerpo legal, que los motivos del recurso de apelación intentado, no cumplían con la previsión de mencionar la norma habilitante, la aplicación pretendida y la debida fundamentación recursiva.
En atención a ello, el recurrente dentro del plazo procesal previsto presentó memorial de subsanación a la apelación restringida, exponiendo los agravios puntualizados en el acápite II.2. de la presente Resolución; es decir, los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3) y 6) del art. 370 del CPP.
Estos antecedentes demuestran en consecuencia que el apelante contó y ejerció su derecho al recurso de forma efectiva, siendo garantizado por el Tribunal de alzada a tiempo de otorgarle el plazo de los 3 días establecido por el citado art. 399 del CPP, ante la concurrencia de defectos de forma identificados; contribuyendo así, al aseguramiento de acceso a la justicia por parte del apelante.
En cuanto a si es evidente el impedimento de análisis de fondo de la problemática planteada en apelación restringida.
De lo acusado y lo resuelto en alzada, este Tribunal observa que la Sala de apelación desestimó de manera acertada la pretensión del recurrente por no señalar cuál la aplicación pretendida al acusar como primer defecto la falta de enunciación del hecho en Sentencia, de lo cual se advierte que si bien el apelante explicitó como acápite independiente dentro de su memorial, la aplicación pretendida, esta se limitó a la cita de jurisprudencia ordinaria y la exposición de su disconformidad en cuanto a la coparticipación de otras personas en el ilícito acusado; sin embargo, soslayó considerar que lo observado por el Tribunal de alzada, implicaba el hecho de señalar de manera clara, cómo consideraba que debió aplicarse la norma observada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación.
De igual forma, en cuanto al segundo motivo de apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de alzada advirtió que resultaba ser una copia de los errores observados en la apelación restringida previamente interpuesta, lo que claramente es advertible toda vez que el recurrente se limitó a exponer consideraciones doctrinales y argüir lo que en su criterio ocurrió y no ocurrió en el caso presente, así como la cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional; empero, una vez más sin la debida fundamentación y motivación de su recurso en cuanto a si la norma sustantiva acusada de erróneamente aplicada se generó en la errónea calificación de los hechos, en la errónea concreción del marco penal o en la errónea fijación judicial de la pena.
Finalmente, del último motivo apelado, el Tribunal de alzada observó que la valoración defectuosa denunciada, no era más que una copia de fragmentos del memorial de apelación previamente observado, sin el detalle concreto de cuál la prueba que consideraba valorada de forma defectuosa, reparo que este Tribunal considera inexcusable, ya que ante la procedencia de tal defecto amerita la nulidad total de la Resolución de origen, en cuyo mérito el recurrente debió expresar de forma clara, qué reglas de la sana crítica habrían sido obviadas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba valorados indebidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta en base de ellos y cuál el elemento analizado arbitrariamente por el Tribunal de mérito que amerite la anulación de la Sentencia.
En síntesis, las observaciones señaladas por el Tribunal de alzada, no fueron subsanadas por el recurrente y en consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resultan contradictorios con el precedente invocado-Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto- en cuanto a la aplicabilidad del principio pro actione, ya que al no ser superables los obstáculos procesales existentes, el Tribunal de apelación no pudo ingresar al análisis de fondo de los tres agravios incoados; por lo cual el recurso planteado deviene en infundado.
Cabe señalar como criterio compatible con la Convención Americana, que los presupuestos y criterios de admisibilidad en materia recursiva, se encuentran establecidos por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas; de tal manera, que si bien los medios impugnaticios deben estar disponibles para las partes y resolver efectiva y fundadamente las problemáticas planteadas, así como eventualmente proveer la adecuada reparación, no cabe considerar que siempre y en cualquier caso los Tribunales deban resolver el fondo del asunto que les es planteado a título del principio pro actione, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Limachi Ochoa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela