Auto Supremo AS/0327/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019


Expediente                : Chuquisaca 47/2018
Parte Acusadora       : Juan José Calizaya Fernández
Parte Imputada       : Luisa Mostacedo y otro
Delito    : Apropiación Indebida
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva


RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 181 a 184 vta., Juan José Calizaya Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 268/2018 de 13 de agosto, de fs. 175 a 179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luisa Mostacedo y Marco Antonio Rivera Cano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 27/2017 de 4 de mayo (fs. 143 a 147 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luisa Mostacedo, absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente, salvando el derecho de la víctima-querellante de acudir a la vía que corresponda.

b)  Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan José Calizaya Fernández representado por Armando César Suárez Vargas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 157 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 167 a 169), fue resuelto por Auto de Vista 268/2018 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 905/2018-RA de 27 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, que establecería el principio de tipicidad, pues la Sentencia y Auto de Vista recurrido no aplicaron la ley penal sustantiva enmarcando la conducta de los imputados en el marco descriptivo de la Ley penal a efectos de no incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso, añadiendo que ante el error incurrido por el Juez de mérito respecto al delito de Apropiación Indebida, debió ser corregido por el Tribunal de alzada; sin embargo, no lo hizo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 905/2018-RA de 27 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Juan José Callizaya Fernández, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 27/2017 de 4 de mayo, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luisa Mostacedo, absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 19 de febrero de 2015, la víctima firmó un compromiso de compra de un bien inmueble otorgando un adelanto de Bs. 100.000 (Cien mil bolivianos), suscrito con la imputada Luisa Mostacedo, siendo que el saldo se cumpliría el 20 de marzo del mismo año, con financiamiento bancario. A partir de la fecha de la suscripción del contrato, la imputada realiza presentación de sus documentos del inmueble en forma paulatina, situación que se hizo conocer que podría ocasionar demora con el trámite bancario, por lo que a tanta insistencia consigue el requisito solicitado consistente en el folio real, indica asimismo que la imputada con la excusa de que estaba construyendo en un lote de terreno, pidió que le proporcionaran dos ambientes del inmueble para que sirvan de depósitos para sus muebles. Añade, que a partir del 16 de marzo de 2015, a solicitud de la asesora de créditos deberían las partes contratantes hacerse presente en la respectiva entidad financiera a objeto de regularizar el desembolso, lamentablemente la imputada no habría presentado la documentación requerida como tampoco habría acudido a la entidad financiera, motivo por el que no se realizó el desembolso. Posteriormente, pese a la insistencia de la víctima, habrían acordado con la imputada reuniones en la entidad bancaria el 20 y 22 de marzo del mismo año, pero tampoco se presentó aludiendo que el plazo habría fenecido y señalando que venderían el referido inmueble, situación por la que la víctima solicitó la devolución del dinero; sin embargo, para no devolver aludió que se debería un resarcimiento de daños primero en la suma de Bs. 50.000 y posteriormente en Bs. 20.000, para finalmente no devolver ningún monto, por lo que la víctima sostiene que se incurrió en el delito de Apropiación Indebida, pues en primera instancia se habría demostrado un interés por vender el inmueble provocando la entrega de Bs. 100.000 (Cien mil bolivianos) para posteriormente no colaborar con la entrega de la documentación imposibilitando el crédito bancario, provocando engaño, alegando que la imputada luego del acto criminal desapareció, sin proceder a la devolución del dinero.

El Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previa referencia a las pruebas de cargo, consistentes en las documentales signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5 tuvo demostrado que la víctima entregó a la imputada la suma de Bs. 100.000, dinero que no fue devuelto, asimismo que la víctima tramitó un crédito de vivienda social en el Banco de Crédito y que el inmueble actualmente pertenece a terceras personas; pese a dichas circunstancias, luego de realizar la fundamentación probatoria intelectiva, lógica y jurídica, concluyó que el documento de compromiso de venta no tiene una cláusula de resolución del contrato y que tampoco se acreditó que el querellante hubiera solicitado la devolución del dinero y ante dicha petición la imputada hubiese incumplido con la entrega, entendiendo además que la parte querellante tuvo una conducta consistente en la no voluntad de recibir el dinero y no aceptar la rescisión unilateral del contrato exigiendo por el contrario la entrega del inmueble. De lo que coligió que existía la obligación de devolver el dinero pero la vía penal no era la idónea para calificar las consecuencias de una eventual rescisión unilateral de contrato existiendo vías legales para la devolución del dinero, calificación de daños, etc., situación que la imputada reconoce la obligación de devolver, la cual no se materializó por diferencias vinculadas a la calificación de daños, cuestión que debe ser dilucidada ante el juez civil, por lo cual ante la inexistencia del elemento típico relativo a la determinación de la cosa a devolverse, declaró Sentencia absolutoria a favor de la imputada Luisa Mostacedo.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Armando César Suárez Vargas en representación legal de Juan José Calizaya Fernández, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo que se habría incurrido en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; empero, tomando en cuenta el motivo admitido en casación, corresponde desarrollar el agravio siguiente:

Denunció la parte civil el agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 345 del CP, argumentando que a consecuencia de la suscripción del compromiso de venta, la imputada se comprometió el 19 de febrero de 2015 a vender su inmueble por la suma de dinero entregada consistente en Bs. 100.000 (Cien mil bolivianos), pero ante la no presentación de los documentos de propiedad al Banco de Crédito por parte de la imputada, no se perfeccionó el desembolso del dinero y por consiguiente no se concretó la venta definitiva, donde tampoco se procedió a la respectiva devolución del monto de dinero entregado inicialmente; por ende, existirían tres elementos del tipo penal de Apropiación Indebida, el apropiarse del dinero para sí misma, pues se conoce que fue utilizado en su beneficio en la construcción en un lote de terreno de su propiedad, así también la misma se encuentra en posesión y uso del dinero recibido, finalmente se tendría la obligación de devolverle el dinero al no perfeccionarse la venta del inmueble de la imputada, existiendo los tres elementos del delito acusado: a) La conducta de apropiarse de una cosa mueble o valor ajeno en provecho de si o tercero; b) Que el agente tenga en su posesión o tenencia legítima; y, c) Que implique la obligación de entregar o devolver. Invocando el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, relativo al principio de tipicidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a ello para fines de resolver el motivo admitido en el recurso de casación, corresponde que se desarrolle el siguiente aspecto:

Respecto a lo argumentado por el recurrente, en sentido que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 345 del CP; el Tribunal de alzada realiza una puntualización en cuanto a los términos “inobservancia” y “errónea” que hacen la aplicación de la ley sustantiva, que el recurrente no las diferencia; pese a ello, en el considerando tercero de la Sentencia el Juzgador no ha desconocido la entrega de dineros (Bs. 100.000), que la víctima realizó a la imputada Luisa Mostacedo como adelanto que no fue devuelto, también se demostró que la víctima solicitó un crédito hipotecario que no fue desembolsado debido a que la vendedora no entregó la documentación original, y a su vez se demostró que el inmueble objeto de compromiso se encuentra registrado a nombre de terceras personas, reflejado en el fundamento de la premisa menor o fáctica; empero, uno de los fundamentos centrales del Juez de Sentencia para determinar la consumación o no del delito acusado fue la requisición de devolución que no se dio en el caso presente.

En efecto, el recurrente no alega nada sobre dicho aspecto, ni dicha situación fue determinada en el contrato como lo reconoce el a quo al expresar, “El compromiso de venta no tiene clausula pre acordada para la resolución del contrato, habiéndose operado de manera unilateral y sin previo aviso a la parte querellante, el cual entiende defraudada la confianza jurídica; pese a dicha resolución unilateral, la acusada no cumplió con la devolución, pero tampoco acreditó el querellante haber solicitado la misma y que la acusada ante dicha petición hubiese incumplido la devolución, entendiendo conforme lo ocurrido en juicio que la parte querellante si bien llegó a adquirir el crédito y tuvo gastos extraordinarios para entrar en posesión, lo cual no ocurrió, tuvo también una conducta consistente en la no voluntad de recibir el dinero y no aceptar la recisión unilateral del contrato, exigiendo por el contrario la entrega del inmueble”. Este fue uno de los razonamientos de trascendencia de la Sentencia sobre el cual el recurrente no las cuestiona, que derivó en establecer el incumplimiento de uno de los elementos objetivos del tipo penal relativo a la determinación de la cosa a ser devuelta, pues la obligación de devolver no se efectivizó por razones no atribuibles a la acusada, salvando el derecho del querellante a otra vía que no sea la penal, para conseguir la devolución del dinero, por lo que al no ser evidente lo denunciado declaró improcedente el motivo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN POR PRECEDENTE.

En el presente caso el acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, que establecería el principio de tipicidad, aludiendo que no se aplicó la ley penal sustantiva, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.Análisis del caso concreto.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado respecto al delito de Apropiación Indebida resulta contradictorio con el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que establecería el principio de tipicidad, explicando el recurrente, que en su caso no se aplicó la ley penal sustantiva enmarcando la conducta de los imputados en el marco descriptivo de la Ley penal y pese al error cometido por el Juez de Sentencia, el Tribunal de alzada no procedió a su corrección.

A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2006 de 27 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, en contra de S.C.M. por el presunto delito de Homicidio por Emoción Violenta, que tiene como hecho generador la actuación contradictoria a los precedentes invocados, así como la infracción al principio de igualdad, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal:

El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso’ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.

Con esa precisión, se tiene de la revisión del contenido de la Resolución impugnada, que no resulta evidente la denuncia de que en Sentencia y en el Auto de Vista impugnado, se haya violentado la ley penal sustantiva relativa al delito de Apropiación Indebida, al advertirse que el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad sobre el fallo impugnado, refirió en primera instancia que el recurrente no fue explícito en cuanto a los fundamentos de las terminologías de “inobservancia” y “errónea,” aplicación de la ley sustantiva; empero, pese a dicha observación concluyó, que en el considerando tercero de la Sentencia el Juez inferior no desconoció la entrega del dinero que realizó la víctima a la imputada, ni el hecho de no haberlo devuelto, así como la tramitación del crédito hipotecario y que el inmueble en forma posterior fue transferido a terceras personas, situaciones que estuvieron reflejadas en el fundamento de la “Premisa menor o fáctica;” aclarando, que uno de los fundamentos centrales para la absolución de la imputada Luisa Mostacedo, fue la requisición (petición) de devolución omitida por parte de la víctima, situación que tampoco se habría estipulado en el contrato, conforme expresó el Juez de Sentencia, “El compromiso de venta no tiene clausula pre acordada para la resolución del contrato, como tampoco acreditó el querellante haber solicitado la misma, ni que la acusada haya incumplido la devolución ante dicha petición, entendiendo conforme lo ocurrido en juicio que la parte querellante tuvo también una conducta consistente en la no voluntad de recibir el dinero y no aceptar la recisión unilateral del contrato, exigiendo por el contrario la entrega del inmueble”, razonamientos plasmados en Sentencia, que no fueron cuestionados por el recurrente en alzada, derivando a criterio del Tribunal de apelación en el incumplimiento de uno de los elementos objetivos del tipo penal de Apropiación Indebida, relativo a la determinación de la cosa a ser devuelta, pues la obligación de devolver no se habría efectivizado por razones no atribuibles a la imputada, salvando el derecho del querellante de acudir a la vía correspondiente para solicitar la devolución, argumentos por los cuales declaró la improcedencia del motivo aludido.

Ahora bien, el recurrente enfatiza que en el presente caso, no se enmarcó la conducta de la imputada en el marco descriptivo de la ley penal previsto en el art. 345 del CP; en ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente de la relación de los hechos enunciados en la Sentencia 27/2017 verificables en el acápite II.1 de la presente Resolución, se tiene evidenciado que el objeto del presente proceso versa sobre un supuesto incumplimiento del documento de compromiso de venta de 19 de febrero de 2015, donde recibió la imputada (propietaria del inmueble) la suma de Bs. 100.000 (Cien mil bolivianos) por parte del querellante y que ante la negligencia de la entrega de documentos originales por parte de la imputada a la entidad bancaria, no se realizó el pago pendiente en el plazo estipulado en el contrato, situación por la cual la imputada vendió el inmueble a terceros y no devolvió el dinero recibido; sobre dicha problemática, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, argumentó su posición para concluir en la improcedencia del recurso, basándose en los fundamentos del inferior, cuando advirtió la ausencia de requisición – petición - de devolución del dinero por parte de la víctima, aspecto que del propio documento de compromiso de venta en clausula alguna existió la obligatoriedad de devolución, situación que derivó en la inexistencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal del delito de Apropiación Indebida, referido a la obligación de devolver la cosa; En esa línea de análisis, se debe verificar los elementos objetivos del ilícito acusado consistentes en: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que, la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que, el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien; y, 4) Que, la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver; estableciéndose en el caso de autos, que si bien la imputada recibió el dinero como anticipo de una futura venta de su inmueble, la misma por los antecedentes ocurridos y demostrados en juicio oral, no tenía la obligación de devolver, pues conforme se demostró en juicio oral, la parte querellante no acreditó con elemento probatorio alguno, que habría requerido la devolución del dinero otorgado, pues acudió directamente a la vía penal para dicho objetivo, además que en el propio documento de compromiso de compra de 19 de febrero de 2015, no se establecería en cláusula alguna, las causales ni obligaciones sobre una eventual resolución de contrato - lo que aconteció en el caso de autos – ni las obligaciones en cuanto a la devolución del dinero o el pago los daños y perjuicios en caso de su incumplimiento (incumplimiento a los términos del contrato), situación por la cual la imputada no se encontraba conminada a realizar dicha devolución; por ello, al estar ausente el elemento constitutivo del tipo penal relativo a la “obligatoriedad de devolver,” no resulta posible la subsunción de la conducta de la imputada al tipo penal de Apropiación Indebida; sin embargo, al existir un conflicto jurídico de carácter civil que resolverse, se dejó constancia que debía ser dilucidado por el Juez competente, para que se establezcan la responsabilidades civiles de su resolución, su incumplimiento y calificación de los daños ocasionados de las partes contratantes, pues dicho contrato de compromiso de venta obligaba a la propietaria a vender el inmueble y al comprador a pagar el saldo de dinero que se venció el 20 de marzo de 2015.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio denunciado por el recurrente, cumplió con el debido control de legalidad realizando una fundamentación adecuada sin vulnerar el principio de tipicidad aludido por el recurrente, aspectos razonables que no resultan contrarios al precedente invocado en casación, deviniendo el motivo traído en casación en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan José Calizaya Fernández, cursante de fs. 181 a 184 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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