TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 47/2018
Parte Acusadora : Álvaro Rodrigo Orozco Herbas
Parte Imputada : Oscar Gerardo Montes Barzón
Delitos : Difamación y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 117 a 124, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Oscar Gerardo Montes Barzón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio (fs. 70-A a 70-B vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Álvaro Rodrigo Orozco Herbas (fs. 73 a 81 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado, se puede observar con relación al primer motivo planteado en él que se denuncia la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia; al respecto, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida se señaló que existió insuficiente fundamentación analítica o intelectiva refiriendo que se omitió considerar los fundamentos de su acusación formal y técnica donde hubiera explicado las normas vulneradas y la aplicación que pretende; de la misma manera hubiera señalado que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente; a la referida denuncia el Auto de Vista le hubiera respondido: “…de la misma manera de la Sentencia se tiene que el Juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposición ampulosa ha determinado que el motivo por el cual el presente caso es porque según la convicción de la existencia de la autoría del encausado, en el presente caso es porque según el juez”, “en el presente caso si bien la publicación ha sido en periódico no así señalando su nombre en específico”, al respecto expresa que si bien la fundamentación no es necesaria correspondiente a la ampulosidad o la excesiva explicación una línea y media no puede ser coherente para cumplir todos los requisitos que se solicitó y respaldado para tenerlo por fundamentado, a ese efecto el Auto de Vista impugnado lleva a dar razón a lo observado, siendo que se evidenció la afectación al bien jurídico protegido. Finalmente, señala que como último agravio denunció: “nuevo defecto consistente en que la Sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”; a lo que en el punto III el Auto de Vista establecería, textual: ”con relación a este aspecto debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiera mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el Municipio a través de su representante legal y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación, por lo que corresponde declarar sin lugar”; al respecto, señala que el Auto de Vista determinó que si bien el querellado consideró este extremo; sin embargo, no presentó ninguna excepción con relación a hacer valer su derecho y en ningún momento desconoció que el recurrente fue Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija siendo este desconocimiento ex oficio por parte de la Jueza de Sentencia; aspecto que, en criterio del recurrente desnaturaliza los tipos penales denunciados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nueva Resolución, ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva y la violación de derechos y garantías, señalados en el memorial de apelación restringida.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 131 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el querellante David Nahuel Gonzales Cuevas para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, en base a los siguientes argumentos:
De acuerdo al art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación, que en la presente causa versa respecto a los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados en los arts. 282 y 283 del CP, correspondiendo hacer un análisis al respecto. El tipo penal de Difamación describe que la acción ilícita es desacreditar públicamente a una persona, en su reputación o fama divulgando un hecho falso basado probablemente en una situación real, de forma pública, tendenciosa y repetida, de modo que pueda afectar la honorabilidad del sujeto pasivo contra quien se atenta directamente su decoro.
El elemento y condición objetiva para la comisión del delito de Difamación es la publicidad, es decir que el comentario, la afirmación o manifestación que atente la reputación de una persona debe ser conocida por un colectivo de personas, dos o más personas y que conste en un documento, archivo o filmación pública para que se pueda constituir como delito. En la presente causa, no se ha demostrado que el comentario del querellado haya sido de manera pública ante una radio y un periódico de manera reiterativa en ninguna parte, al margen de ello se tiene que “la única prueba introducida a juicio se haya señalado el nombre del querellante” (sic).
Al referirse el legislador a que la Difamación debe ser tendenciosa, se refiere a la necesidad de que existe una finalidad clara y directa para afectar la reputación de la persona contra la cual se dirige el delito. En el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetirá constantemente la noticia y lo afirma, se puede dar la condición de la repetición. En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico “no así señalando un nombre en específico” (sic).
En cuando al segundo tipo penal se describe a la Calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configura cuando aquel no se ha cometido, cuando no lo ha cometido la persona a quien lo imputa, que aquella atribución del delito es falsa.
De lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular, que versa sobre los delitos de Difamación y Calumnia.
II.2.De la apelación restringida.
El acusador particular Álvaro Rodrigo Orozco Herbas interpuso recurso de apelación restringida, manifestando:
Existe en la Sentencia el defecto incurso en el art. 370 inc. 11) del CPP, por existir inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, fundamentando que se presentó acusación en contra del encausado por haber expresado opiniones que dañan la dignidad, el honor de las personas que componen en colegiado las Secretarias del Gobierno Municipal de Tarja; sin embargo, refiere que la Juez no tomó en cuenta dichos argumentos, que no existió producción de prueba que refleje que el querellante no se constituya en víctima y que no se haya afectado su dignidad con las expresiones manifestadas por el encausado. Añade que existe incongruencia por pretender exigir otro tipo de pruebas ajenas al hecho que fundó la vista oral.
Refiere como segundo agravio que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por existir falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; menciona abundante jurisprudencia, fundamentando en este acápite que, desconoce cuál ha sido la razón por la cual no se le atribuye responsabilidad por semejante conducta al encausado, refiere que la Sentencia tiene una ausencia absoluta de fundamentación.
Señala que la sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que la juez no valoró de manera integral la prueba, que no valoró en nada las publicaciones de prensa que denotan el hecho delictivo en sí mismo en su real expresión; aduciendo que la Sentencia que se impugna refiere que no se señaló el nombre del querellante, pero que en el Auto Supremo 107/2013-RRC se establece que la generalidad usada por el acusado no le exime de responsabilidad penal, como ilegal y arbitrariamente pretende la Juez de Sentencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista recurrido de casación, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente el agravio formulado, ya que de la lectura íntegra se tiene que la sentencia guarda congruencia en la parte considerativa y resolutiva; de manera clara el juez ha explicado lo siguiente: "...en el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetiría constantemente la noticia y lo afirma...en el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico". Por otro lado el juez ha referido: "De lo expuesto se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular misma que versa sobre los delitos de difamación y calumnia". Por lo que conforme se evidencia, el juez previo a resolver, de manera congruente ha valorado los elementos de prueba ofrecidos y reproducidos en juicio para posteriormente emitir una sentencia en base al análisis conjunto de todos esos elementos probatorios producidos, que han dado lugar a la sentencia absolutoria. Por otro lado, refiere que el encausado de manera conjunta señala que la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en provincias, utilizaban bienes y servicios beneficiando a familiares; asimismo, el recurrente refiere que el encausado debió demostrar que el querellante no tiene la condición de Secretario de dicha institución; sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al acusador y es esa parte quien debe acreditar ese extremo a efectos de verificar si efectivamente tiene esa condición; en el presente caso no ha acontecido ese extremo conforme se evidencia de la sentencia.
De la lectura de la Sentencia se tiene que el juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, ha determinado que, el motivo por el cual no se ha generado la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso es porque, según refiere el juez: “En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico” por cuanto el juez ha dictado sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo ha referido correctamente el juzgador, el medio de prueba presentado no ha demostrado objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación.
Debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el municipio a través de su representante legal, y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida fundamentación, por ser contradictorio en sus argumentos y no realiza la debida explicación del por qué rechaza las denuncias planteadas en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar si el extremo denunciado es evidente y si vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.2. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso de casación formulado por el acusador para conocer en el fondo el indicado motivo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de verificar la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al ser contradictorio en sus argumentos, además, por no realizar la debida explicación del por qué rechazó las denuncias planteadas en la apelación restringida formulada por el recurrente, esto en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Efectuada la anterior precisión, es necesario efectuar la revisión de los antecedentes venidos en casación, en particular el recurso de apelación restringida del querellante Álvaro Rodrigo Orozco Herbas de fs. 73 a 81 vta. y del Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente de fs. 101 a 103, actuados procesales, que se encuentran desarrollados en los apartados II.2. y II.3. de la presente resolución, por lo que a efectos de un mejor entendimiento de manera paulatina se ira consignando de manera individual los agravios denunciados por el apelante y la consideración de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por lo que se tiene:
En el segundo motivo de apelación, el recurrente reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por existir falta de fundamentación en la Sentencia; desconociendo cuál fue la razón por la cual no se le atribuye responsabilidad por semejante conducta al encausado. En relación a lo anterior, el Auto de Vista impugnado indicó que en la Sentencia se evidencia, que de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, se ha determinado el motivo por el cual no se generó la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso, al señalar que si bien la publicación fue en el periódico, no señaló un nombre en específico, por cuanto el Juez dictó Sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo referido correctamente por el juzgador, el medio de prueba presentado no demostró objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación. Con estos antecedentes, se puede advertir, que al agravio del recurrente referente a falta de fundamentación en la Sentencia, el Auto de Vista impugnado otorgó una respuesta concisa, que cumple de manera básica las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; pues el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto a tiempo de resolver el agravio establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, es expreso al señalar el fundamento de su tesis –la publicación-; también es claro y que el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y claro al señalar los alcances de la publicación; asimismo, es completo pues contiene los antecedentes y la determinación en derecho; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en la publicación, la cual es prueba legal; y, finalmente es lógica –aspecto fundamental que afecta a los anteriores requisitos- al ser coherente y debidamente deducida, al señalar a cabalidad que si bien la publicación fue en el periódico, no señaló un nombre en específico.
En cuanto al tercer motivo de apelación, referente a que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido de que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que la juez no valoró de manera integral la prueba, no valoró en nada las publicaciones de prensa que denotan el hecho delictivo en sí mismo en su real expresión; aduciendo que la Sentencia refirió no haberse señalado el nombre del querellante, pero que en el Auto Supremo 107/2013-RRC se establece que la generalidad usada por el acusado no le exime de responsabilidad penal, como ilegal y arbitrariamente asumió el juez ad quo. Al efecto, el Tribunal de alzada consideró que debía tomarse en cuenta que conforme lo manifestado el querellado, en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, debió presentar por el municipio a través de su representante legal, y en este caso en la Sentencia no se evidenció que el querellante haya acreditado esta situación. En relación a aquellos antecedentes, se puede colegir con meridiana claridad que la denuncia del apelante en relación a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue otorgada por el tribunal de alzada al precisar de que debe tomarse en cuenta en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aquellos debieron presentar la correspondiente denuncia, circunstancia que no sucedió, otorgando una respuesta cabal, por lo que cumple de manera con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; pues el Auto de Vista impugnado, es expreso al señalar el fundamento de su tesis –en caso de que se hubiese mellado la dignidad de terceros, ellos debieron denunciar, no existiendo aquella situación-; también es claro, pues el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y claro al señalar los alcances de la lógica en relación a la ausencia una denuncia por parte de los terceros a los que aparentemente se les hubiese mellado la dignidad; asimismo, es completo pues contiene el razonamiento lógico de la posibilidad de que terceros que hayan sido víctimas de la vulneración de su derecho a la dignidad puedan denunciar y también efectuó una consideración de los antecedentes, al indicar que no existe denuncia alguna de terceros, situación que no puede ser soslayada por esta Sala Penal, teniendo en cuenta que conforme detalla la Sentencia emitida en la presente causa, la parte querellante únicamente judicializó como única prueba la fotocopia simple de la página 9 del “El periódico”, sin que exista elemento probatorio alguno que acredite la calidad de sujeto pasivo del querellante, adecuadamente advertido por el Tribunal de alzada, al señalar que la condición de Secretario de la Alcaldía de Tarija, era parte de su carga probatoria y no del imputado; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en la ausencia de prueba; y, finalmente es lógica al ser coherente y debidamente deducida, pues si no existe una denuncia de terceros afectados, no existe materia justiciable.
En consecuencia, se advierte en el caso presente, que el Tribunal de alzada logra el convencimiento en relación a la justicia estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido, pues de ninguna manera el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al contrario, establece de manera clara los aspectos reclamados por el recurrente en apelación restringida, precisando las respuestas a sus reclamos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Rodrigo Orozco Herbas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 47/2018
Parte Acusadora : Álvaro Rodrigo Orozco Herbas
Parte Imputada : Oscar Gerardo Montes Barzón
Delitos : Difamación y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 117 a 124, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Oscar Gerardo Montes Barzón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio (fs. 70-A a 70-B vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Álvaro Rodrigo Orozco Herbas (fs. 73 a 81 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado, se puede observar con relación al primer motivo planteado en él que se denuncia la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia; al respecto, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida se señaló que existió insuficiente fundamentación analítica o intelectiva refiriendo que se omitió considerar los fundamentos de su acusación formal y técnica donde hubiera explicado las normas vulneradas y la aplicación que pretende; de la misma manera hubiera señalado que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente; a la referida denuncia el Auto de Vista le hubiera respondido: “…de la misma manera de la Sentencia se tiene que el Juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposición ampulosa ha determinado que el motivo por el cual el presente caso es porque según la convicción de la existencia de la autoría del encausado, en el presente caso es porque según el juez”, “en el presente caso si bien la publicación ha sido en periódico no así señalando su nombre en específico”, al respecto expresa que si bien la fundamentación no es necesaria correspondiente a la ampulosidad o la excesiva explicación una línea y media no puede ser coherente para cumplir todos los requisitos que se solicitó y respaldado para tenerlo por fundamentado, a ese efecto el Auto de Vista impugnado lleva a dar razón a lo observado, siendo que se evidenció la afectación al bien jurídico protegido. Finalmente, señala que como último agravio denunció: “nuevo defecto consistente en que la Sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”; a lo que en el punto III el Auto de Vista establecería, textual: ”con relación a este aspecto debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiera mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el Municipio a través de su representante legal y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación, por lo que corresponde declarar sin lugar”; al respecto, señala que el Auto de Vista determinó que si bien el querellado consideró este extremo; sin embargo, no presentó ninguna excepción con relación a hacer valer su derecho y en ningún momento desconoció que el recurrente fue Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija siendo este desconocimiento ex oficio por parte de la Jueza de Sentencia; aspecto que, en criterio del recurrente desnaturaliza los tipos penales denunciados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nueva Resolución, ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva y la violación de derechos y garantías, señalados en el memorial de apelación restringida.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 131 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el querellante David Nahuel Gonzales Cuevas para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, en base a los siguientes argumentos:
De acuerdo al art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación, que en la presente causa versa respecto a los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados en los arts. 282 y 283 del CP, correspondiendo hacer un análisis al respecto. El tipo penal de Difamación describe que la acción ilícita es desacreditar públicamente a una persona, en su reputación o fama divulgando un hecho falso basado probablemente en una situación real, de forma pública, tendenciosa y repetida, de modo que pueda afectar la honorabilidad del sujeto pasivo contra quien se atenta directamente su decoro.
El elemento y condición objetiva para la comisión del delito de Difamación es la publicidad, es decir que el comentario, la afirmación o manifestación que atente la reputación de una persona debe ser conocida por un colectivo de personas, dos o más personas y que conste en un documento, archivo o filmación pública para que se pueda constituir como delito. En la presente causa, no se ha demostrado que el comentario del querellado haya sido de manera pública ante una radio y un periódico de manera reiterativa en ninguna parte, al margen de ello se tiene que “la única prueba introducida a juicio se haya señalado el nombre del querellante” (sic).
Al referirse el legislador a que la Difamación debe ser tendenciosa, se refiere a la necesidad de que existe una finalidad clara y directa para afectar la reputación de la persona contra la cual se dirige el delito. En el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetirá constantemente la noticia y lo afirma, se puede dar la condición de la repetición. En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico “no así señalando un nombre en específico” (sic).
En cuando al segundo tipo penal se describe a la Calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configura cuando aquel no se ha cometido, cuando no lo ha cometido la persona a quien lo imputa, que aquella atribución del delito es falsa.
De lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular, que versa sobre los delitos de Difamación y Calumnia.
II.2.De la apelación restringida.
El acusador particular Álvaro Rodrigo Orozco Herbas interpuso recurso de apelación restringida, manifestando:
Existe en la Sentencia el defecto incurso en el art. 370 inc. 11) del CPP, por existir inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, fundamentando que se presentó acusación en contra del encausado por haber expresado opiniones que dañan la dignidad, el honor de las personas que componen en colegiado las Secretarias del Gobierno Municipal de Tarja; sin embargo, refiere que la Juez no tomó en cuenta dichos argumentos, que no existió producción de prueba que refleje que el querellante no se constituya en víctima y que no se haya afectado su dignidad con las expresiones manifestadas por el encausado. Añade que existe incongruencia por pretender exigir otro tipo de pruebas ajenas al hecho que fundó la vista oral.
Refiere como segundo agravio que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por existir falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; menciona abundante jurisprudencia, fundamentando en este acápite que, desconoce cuál ha sido la razón por la cual no se le atribuye responsabilidad por semejante conducta al encausado, refiere que la Sentencia tiene una ausencia absoluta de fundamentación.
Señala que la sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que la juez no valoró de manera integral la prueba, que no valoró en nada las publicaciones de prensa que denotan el hecho delictivo en sí mismo en su real expresión; aduciendo que la Sentencia que se impugna refiere que no se señaló el nombre del querellante, pero que en el Auto Supremo 107/2013-RRC se establece que la generalidad usada por el acusado no le exime de responsabilidad penal, como ilegal y arbitrariamente pretende la Juez de Sentencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista recurrido de casación, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente el agravio formulado, ya que de la lectura íntegra se tiene que la sentencia guarda congruencia en la parte considerativa y resolutiva; de manera clara el juez ha explicado lo siguiente: "...en el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetiría constantemente la noticia y lo afirma...en el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico". Por otro lado el juez ha referido: "De lo expuesto se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular misma que versa sobre los delitos de difamación y calumnia". Por lo que conforme se evidencia, el juez previo a resolver, de manera congruente ha valorado los elementos de prueba ofrecidos y reproducidos en juicio para posteriormente emitir una sentencia en base al análisis conjunto de todos esos elementos probatorios producidos, que han dado lugar a la sentencia absolutoria. Por otro lado, refiere que el encausado de manera conjunta señala que la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en provincias, utilizaban bienes y servicios beneficiando a familiares; asimismo, el recurrente refiere que el encausado debió demostrar que el querellante no tiene la condición de Secretario de dicha institución; sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al acusador y es esa parte quien debe acreditar ese extremo a efectos de verificar si efectivamente tiene esa condición; en el presente caso no ha acontecido ese extremo conforme se evidencia de la sentencia.
De la lectura de la Sentencia se tiene que el juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, ha determinado que, el motivo por el cual no se ha generado la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso es porque, según refiere el juez: “En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico” por cuanto el juez ha dictado sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo ha referido correctamente el juzgador, el medio de prueba presentado no ha demostrado objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación.
Debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el municipio a través de su representante legal, y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida fundamentación, por ser contradictorio en sus argumentos y no realiza la debida explicación del por qué rechaza las denuncias planteadas en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar si el extremo denunciado es evidente y si vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.2. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso de casación formulado por el acusador para conocer en el fondo el indicado motivo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de verificar la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al ser contradictorio en sus argumentos, además, por no realizar la debida explicación del por qué rechazó las denuncias planteadas en la apelación restringida formulada por el recurrente, esto en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Efectuada la anterior precisión, es necesario efectuar la revisión de los antecedentes venidos en casación, en particular el recurso de apelación restringida del querellante Álvaro Rodrigo Orozco Herbas de fs. 73 a 81 vta. y del Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente de fs. 101 a 103, actuados procesales, que se encuentran desarrollados en los apartados II.2. y II.3. de la presente resolución, por lo que a efectos de un mejor entendimiento de manera paulatina se ira consignando de manera individual los agravios denunciados por el apelante y la consideración de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por lo que se tiene:
En el segundo motivo de apelación, el recurrente reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por existir falta de fundamentación en la Sentencia; desconociendo cuál fue la razón por la cual no se le atribuye responsabilidad por semejante conducta al encausado. En relación a lo anterior, el Auto de Vista impugnado indicó que en la Sentencia se evidencia, que de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, se ha determinado el motivo por el cual no se generó la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso, al señalar que si bien la publicación fue en el periódico, no señaló un nombre en específico, por cuanto el Juez dictó Sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo referido correctamente por el juzgador, el medio de prueba presentado no demostró objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación. Con estos antecedentes, se puede advertir, que al agravio del recurrente referente a falta de fundamentación en la Sentencia, el Auto de Vista impugnado otorgó una respuesta concisa, que cumple de manera básica las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; pues el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto a tiempo de resolver el agravio establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, es expreso al señalar el fundamento de su tesis –la publicación-; también es claro y que el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y claro al señalar los alcances de la publicación; asimismo, es completo pues contiene los antecedentes y la determinación en derecho; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en la publicación, la cual es prueba legal; y, finalmente es lógica –aspecto fundamental que afecta a los anteriores requisitos- al ser coherente y debidamente deducida, al señalar a cabalidad que si bien la publicación fue en el periódico, no señaló un nombre en específico.
En cuanto al tercer motivo de apelación, referente a que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido de que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que la juez no valoró de manera integral la prueba, no valoró en nada las publicaciones de prensa que denotan el hecho delictivo en sí mismo en su real expresión; aduciendo que la Sentencia refirió no haberse señalado el nombre del querellante, pero que en el Auto Supremo 107/2013-RRC se establece que la generalidad usada por el acusado no le exime de responsabilidad penal, como ilegal y arbitrariamente asumió el juez ad quo. Al efecto, el Tribunal de alzada consideró que debía tomarse en cuenta que conforme lo manifestado el querellado, en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, debió presentar por el municipio a través de su representante legal, y en este caso en la Sentencia no se evidenció que el querellante haya acreditado esta situación. En relación a aquellos antecedentes, se puede colegir con meridiana claridad que la denuncia del apelante en relación a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue otorgada por el tribunal de alzada al precisar de que debe tomarse en cuenta en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aquellos debieron presentar la correspondiente denuncia, circunstancia que no sucedió, otorgando una respuesta cabal, por lo que cumple de manera con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; pues el Auto de Vista impugnado, es expreso al señalar el fundamento de su tesis –en caso de que se hubiese mellado la dignidad de terceros, ellos debieron denunciar, no existiendo aquella situación-; también es claro, pues el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y claro al señalar los alcances de la lógica en relación a la ausencia una denuncia por parte de los terceros a los que aparentemente se les hubiese mellado la dignidad; asimismo, es completo pues contiene el razonamiento lógico de la posibilidad de que terceros que hayan sido víctimas de la vulneración de su derecho a la dignidad puedan denunciar y también efectuó una consideración de los antecedentes, al indicar que no existe denuncia alguna de terceros, situación que no puede ser soslayada por esta Sala Penal, teniendo en cuenta que conforme detalla la Sentencia emitida en la presente causa, la parte querellante únicamente judicializó como única prueba la fotocopia simple de la página 9 del “El periódico”, sin que exista elemento probatorio alguno que acredite la calidad de sujeto pasivo del querellante, adecuadamente advertido por el Tribunal de alzada, al señalar que la condición de Secretario de la Alcaldía de Tarija, era parte de su carga probatoria y no del imputado; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en la ausencia de prueba; y, finalmente es lógica al ser coherente y debidamente deducida, pues si no existe una denuncia de terceros afectados, no existe materia justiciable.
En consecuencia, se advierte en el caso presente, que el Tribunal de alzada logra el convencimiento en relación a la justicia estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido, pues de ninguna manera el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, al contrario, establece de manera clara los aspectos reclamados por el recurrente en apelación restringida, precisando las respuestas a sus reclamos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Álvaro Rodrigo Orozco Herbas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela