Auto Supremo AS/0335/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 335/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente                : Santa Cruz 138/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Juan Camacho Orosco y otra
Delito                : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 2080 a 2091, Marina Montaño Vda. de Camacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, de fs. 2056 a 2060, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 24/2017 de 30 de octubre (fs. 1922 a 1943 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña (fs. 1946 a 1956) y la acusadora particular Marina Montaño Vda. de Camacho (fs. 1972 a 1983 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de la acusadora particular y procedente la apelación de los imputados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 900/2018-RA de 27 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de forma oficiosa revisa la Sentencia, refiriendo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia consideró ni valoró las declaraciones del Juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, quienes de forma unánime afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, debido a que los mismos al escuchar gritos fuera del Juzgado Agroambiental salieron del mismo y la vieron agredida físicamente, omitiendo el cumplimiento del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, al no considerar que el medio jerárquico no realizó la revalorización de las pruebas o cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado, en definitiva, se modifique la Sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 900/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs. 2103 a 2107, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusadora particular Marina Montaño Vda. de Camacho para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 24/2017 de 30 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes hechos probados:

El 13 de febrero del 2015, a horas 08:30 en el Juzgado Agroambiental de Yapacani, se llevó a cabo una audiencia de Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria de Marina Montaño e hijos, con oposición de Faty Parra Peña; en dicha audiencia, se encontraban presentes Marina Montaño Vda. de Camacho, su abogada de apellido Urízar, la asistente de su abogada, Felipe Surinder Trehan, Luz Ivanova Alcon, Jeanneth Vargas de Moreno, Juan Camacho Orosco, Fanny Parra Peña y Viviana Parra Peña. Una vez que fue suspendida la audiencia por el Juez Rafael Montaño Cayoja, Juan Camacho Orosco y su esposa (Fanny Parra Peña), agredieron a Marina Montaño Vda. de Camacho, causándole Lesiones Graves sufriendo un impedimento de 20 días, por las lesiones en la cara, boca, dientes y espalda.

II.2.De la apelación restringida.

Los imputados presentaron contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando:

El 9 de diciembre de 2015, se emitió el Auto de apertura de juicio en cuanto al delito de Lesiones Graves y Leves, al haberse destituido en su momento al Juez Técnico que fungía de presidente, no se conformó quórum a efectos de emitir esta resolución, previo a la posesión de la nueva Juez Técnico, se apertura el Auto de juicio en contra de Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, solo con el control jurisdiccional de un Juez Técnico sin que se conforme el quórum de Ley, por lo que es un acto de nulidad procesal al haber vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 52 del CPP, 115, 117, 120 y 122 de la CPE.

No existe fundamentación del Ministerio Público y de la parte acusadora en los relatos descritos en la Acusación Formal y de su lectura resulta contradictoria, describiendo un delito y acusando por otro (Lesiones Graves y Leves), sin ningún tipo de argumento que involucre la forma de comisión, culpabilidad o participación individualizada de cada acusado en el hecho. De los supuestos hechos probados según los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, en el primero en ningún momento se considera, ni valora las declaraciones del Juez Rafael Montaño y de la Secretaria Raisa Landivar, quienes en forma uniforme afirmaron que no vieron agresiones de los acusados a la víctima, no siendo valorado estos testimonios, basando el hecho en pruebas documentales falsas que no demuestran más que una duda, sin confirmar la culpabilidad de los acusados; en el segundo hecho probado, relativo a que los imputados se encontraban en el juzgado donde ocurrió el ilícito, el tribunal solo enumera nuevamente las pruebas de cargo, sin valorarlas y en esta numeración está la prueba 15, relativa al video a Fs. 488, no obstante los acusados Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña no aparecen en el video, no habiendo otorgado valor probatorio el Tribunal de Sentencia a las mismas; y, en el tercer hecho probado nuevamente se limitan a enumerar las pruebas sin otorgar valor probatorio, y en cuanto a la prueba de fs. 465 el Tribunal menciona que se evidencia la sangre y los moretones en la espalda de la supuesta víctima, sin que ésta sea una valoración acertada puesto que no se evidencia lo considerado por el Tribunal de Sentencia.

El pronunciamiento de las pruebas periciales anuladas y que no fueron judicializadas por la parte acusadora, pero contradictoriamente se considera a tiempo de dictar sentencia, los mismos Jueces afirman: "que mediante auto de vista de fecha 18 de enero de 2016 a Fs. 704 a 706 dictado por la Sala Penal Tercera, anula los tres informes periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015, resolución revisada por la S.C.P. 989116 53 de fecha 27 de septiembre de 2016, que deniega la tutela y confirma el Auto de vista, aclarando que no quedan judicializadas las pruebas periciales", no obstante a estos antecedentes, el Tribunal valora en la Sentencia los informes periciales contra las resoluciones dictadas por los Tribunales superiores, incurriendo en defectos absolutos por defectos de valoración de prueba declarada nula, por lo que pide al Tribunal de Alzada anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio ante otro Tribunal llamado por ley por existir defectos absolutos procesales y vulneración al Debido Proceso.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación de los imputados; por ende, anuló la Sentencia con reposición de juicio, bajo los siguientes fundamentos:

Resulta que no es cierto lo manifestado por los apelantes respecto de que el Tribunal a quo de Sentencia no observa la exclusión del tercer juez, con relación a los arts. 5 de la Ley 586, 60 de la LOJ y 318 del CPP, tratándose de un Tribunal colegiado integrado por tres jueces técnicos dos hacen quórum y de ningún modo sus decisiones podrían considerarse anómalas; además, se debe considerar la previsión del art. 52 del CPP, el cual establece que los juicios se celebraran con un juez técnico y dos ciudadanos en previsión a la parte final del art. 336 del CPP, aclarando que en la actualidad se debe tener en cuenta que ya no existen los jueces ciudadanos, los juicios se celebrarán hasta con dos jueces técnicos los que hacen el quórum respectivo para emitir las resoluciones que correspondan, lo contrario significaría negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad establecidos en el art. 180.I de la CPE, este entendimiento se encuentra acorde a lo establecido por el art. 1 de la Ley 586, que establece que incluso en situaciones de causas pendientes a la vigencia de la Ley 586 se autoriza la celebración de los mismos a cargo de un solo juez técnico en aplicación a la disposición transitoria cuarta.

Se observa en apelación, en el primer hecho probado descrito en Sentencia que en ningún momento se considera, ni valora las declaraciones del Juez Rafael Montaño y de la Secretaria Raisa Landivar quienes en forma uniforme afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, sin que sea valorado este testimonio, basando el Tribunal de Sentencia la valoración de los hechos en pruebas documentales falsas y contradictorias que no demuestran más que duda, sin confirmar la culpabilidad o participación de los acusados. Asimismo en el segundo hecho probado, el Tribunal del juicio indica que los acusados ese día se encontraban en el Juzgado Agroambiental donde ocurrió el ilícito de lesiones graves y leves contra la víctima, el Tribunal sólo enumera las pruebas de cargo, sin valorarlas y en esta numeración esta la prueba 15, relativa al video a Fs. 488, no obstante los acusados Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña argumentan no aparecer en el video, no obstante el Tribunal otorga valor a las imagenes de este video relatando que se observan dos fotografías en las cuales, “En la primera se observa a las abogadas Ivon Luz y Janneth, así como a la víctima Marina Montaño, como también a Felipe Surinder" y en la segunda fotografía se observa “Al Sr. Juan Camacho Orosco y su esposa Fanny Parra Peña y su hermana Viviana Parra Peña” de las cuales se observa que en la imagen del video que Fanny Parra Peña le brinca a Marina Montaño y por detrás hay una mano que la detiene para que se detenga esta agresión, no obstante no se aprecia en este punto de la Sentencia recurrida una valoración conforme a la sana crítica, que vincule que las lesiones producidas a la víctima sean producto de lo que se observa en el video, debiendo valorarse de manera fundamentada conforme lo establece los arts. 124 y 173 de la ley 1970, lo que se observa, sin incurrir en arbitrariedades que vulneren los derechos de las partes procesales. Asimismo, en el tercer hecho probado el Tribunal de Sentencia se limita a enumerar las pruebas sin otorgar valor probatorio, y en cuanto a la prueba de fs. 465 menciona que se evidencia la sangre y los moretones en la espalda de la víctima, sin que esta sea una valoración acertada puesto que no se evidencia lo considerado por el Tribunal de sentencia.

Se constata que en la sentencia recurrida en la parte de hechos probados apartado IV, hace valoración a la declaración testifical del Médico Forense, Dr. Burgos que realizó las pruebas periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015, que fueron impugnadas y declaradas nulas por Auto de Vista de 18 de enero de 2016 a Fs. 704 a 706 emitido por la Sala Penal Tercera, por lo que se valoró pruebas excluidas al momento de considerar los hechos. Siendo reclamo fundado lo expuesto por los recurrentes.

Que, la falta de consideración y valoración de estos elementos probatorios: testificales y documentales a los que se hace mención en el segundo agravio reclamado, los cuales fueron reclamados por los recurrentes, ha violentado el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba; asimismo esta falta de valoración vulnera el principio de seguridad jurídica de la víctima, quien tiene el derecho de que la verdad sea descubierta y asimismo el resarcimiento objetivo del daño en caso de que el acusado le hubiese ocasionado como producto de las lesiones. Por otro lado también se violenta el derecho a la igualdad establecido en el art. 180 de la CPE con relación al art. 12 del CPP, derecho a la igualdad de armas, es decir que la víctima tiene el derecho, al igual que el imputado y el Ministerio Público, de que sus pruebas ofrecidas y que fueron judicializadas por el Tribunal de Sentencia, sean valoradas al momento de emitirse la sentencia, que debería ser el producto de un razonamiento integral de todas las pruebas y no así sólo de algunas. La otorgación del valor probatorio a las pruebas no es competencia del tribunal de alzada, en virtud y respeto al principio de inmediación, sino del Juez o Tribunal que conoce el juicio, quienes tienen un contacto directo con las pruebas. Asimismo, esta falta de valoración probatoria constituye un defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP con relación al art. 407 segunda parte del CPP, toda vez que la falta total de valoración de pruebas que han sido judicializados no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y ni siquiera tomados en cuenta en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Que, respecto a la errónea valoración de la prueba, la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 192 de 11 de julio, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “...Siendo el recurso de apelación restringida el único medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que el Tribunal de mérito hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, el Tribunal de Apelación se constituye en contralor y garante del debido proceso, por lo que, si dicho Tribunal advierte que la Sentencia se basó en defectuosa o errónea valoración probatoria, debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues no se encuentra dentro de sus competencias, cambiar los hechos tenidos o como probados por la mayoría del Tribunal de mérito…" (Sic). Por su parte el Auto Supremo No. 504/2007 de 11 de octubre estableció que: “...para que la Fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica...no se les está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas..."; en base a la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos que al Tribunal de Alzada le está vedado ingresar a reconsiderar los hechos o la valoración de la prueba, ello -como se dijo anteriormente- en respeto al principio de inmediación del juicio oral, pues tan solamente el Tribunal de alzada está en la obligación de verificar si se realizó una correcta valoración de la prueba o, como en el presente caso, se omite de manera flagrante la consideración de pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio, lo que imposibilita que se repare directamente la inobservancia del art. 173 con relación al art. 359 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada por la parte recurrente, consistente en la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente contradictorio; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Del precedente invocado y Análisis del caso concreto.
La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y otros, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada revalorizó nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuaba al tipo penal por el que fueron juzgados; consecuentemente, anuló parcialmente la sentencia apelada y pronunció otra, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe ordenar la reposición del juicio, indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse por otro Juez o Tribunal; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.Conclusivamente,´En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales´. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.”
Al respecto, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones diferentes, por un lado en el recurso de casación que el Tribunal de alzada de oficio revisó la Sentencia, refiriendo que no consideró ni valoró declaraciones y como emergencia de la revalorización prueba y cuestiones de hecho, anuló la Sentencia ordenando la reposición de juicio; mientras que en el precedente contradictorio es otra la circunstancia, pues este Tribunal constató que la Sala de apelación revalorizó nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecua al tipo penal por el que fueron juzgados, consecuentemente anula parcialmente la sentencia apelada y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe ordenar la reposición del juicio, indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse por otro Juez o Tribunal. En suma, si bien ambas problemáticas tratan de la irregular valoración probatoria de los Tribunales de alzada, en el presente motivo casacional se trata de que el Tribunal de alzada revalorizó prueba y cuestiones de hecho, además de anular la Sentencia y ordenar la reposición; en cambio, en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 se abordó el hecho de que el Tribunal de alzada volvió a revalorizar prueba anulando parcialmente la sentencia apelada y pronunció otra, sin tomar en cuenta que debió ordenar la reposición del juicio. En definitiva, esta Sala Penal puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.

Por lo referido, al haberse establecido que ambos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marina Montaño Vda. de Camacho cursante de fs. 2080 a 2091.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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