Auto Supremo AS/0336/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente                : Santa Cruz 140/2018
Parte Acusadora       : Nicolasa Martínez Martínez
Parte Imputada        : Cati Anita Muñoz Flores
Delitos    : Despojo y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 217 a 224, Cati Anita Muñoz Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 28 de mayo de 2018, de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nicolasa Martínez Martínez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los art. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/17 de 6 de julio de 2017 (fs. 142 a 144 vta.), la Juez Público Mixto de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cati Anita Muñoz Flores, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Nicolasa Martínez Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 148 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 171 a 172), fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 35 de 28 de mayo de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 909/2018-RA de 8 de octubre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa relación de antecedentes procesales y efectuando una explicación doctrinaria y jurisprudencial del debido proceso, la debida fundamentación y la congruencia que deben de observar las resoluciones judiciales, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto al memorial de 27 de febrero de 2018, contestando al recurso de apelación restringida de Nicolasa Martínez Martínez, respondiendo bajo los siguientes fundamentos: i) Presentación extemporánea del recurso de apelación restringida, ya que, transcurrió 7 meses desde la notificación con la Sentencia; ii) Inexistencia de fundamentación del recurso, en relación a lo establecido por el art. 407 del CPP, iii) Inexistencia de fundamentación, por cuanto, la apelante no estableció cuáles fueron las actuaciones de la Juez de Sentencia que vulneró derechos; y, iv) Falta de claridad en el petitorio; toda vez, que la apelante pretendía la anulación de la Sentencia reparándose de la inobservancia de la Ley y su errónea aplicación, sin establecer los presuntos errores, argumentos que expuso conforme el art. 409 del CPP; no obstante, si bien el Auto de Vista impugnado en el Considerando II referiría a los puntos contenidos en su memorial de contestación, no respondió a sus observaciones, limitándose a considerar y resolver únicamente los agravios de apelación restringida, cuando en observancia del principio de congruencia externa debió cuidar la correspondencia entre el planteamiento de las partes; constituyendo la omisión del Tribunal de alzada en incongruencia omisiva; a cuyo efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, que establecería el principio de congruencia, en el entendido que: “1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”.

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir pronunciamiento extra petita, ya que la acusadora en el memorial de apelación como en el de subsanación, cuestionó: i) El derecho propietario, único punto considerado probado en la Sentencia; ii) La declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; iii) Que los testigos de descargo no coinciden en sus declaraciones, además de no conocer en la actualidad las condiciones del inmueble; iv) Que la Juez de mérito, refería que no se demostró el despojo; y, v) Que la Juez de Sentencia no consideró el bien jurídico protegido en el delito de Perturbación de Posesión y Despojo; no obstante, el Auto de Vista recurrido señaló como puntos de agravio a) La falta de valoración de la atestación del testigo Fausto Arancibia Nava; y, b) La falta de realización de la inspección judicial del lugar de los hechos, aspectos que la apelante no hizo referencia en ningún momento, actuando el Tribunal de alzada ultra petita; puesto que, abordó temas distintos a los expuestos por la apelante, no observando que la negligencia de la parte apelante de fundamentar debidamente su pretensión, no podía ser suplida oficiosamente por el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia, inobservando el art. 398 del CPP, puesto que, apartándose de los puntos reclamados por la apelante, de manera oficiosa estableció la existencia de agravios que le llevó a anular la Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 909/2018-RA de 8 de octubre, de fs. 239 a 243, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos precedentemente identificados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Por Sentencia 10/17 de 6 de julio de 2017, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cati Anita Muñoz Flores, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, con base a los siguientes argumentos:

Sobre el accionar de Cati Anita Muñoz Flores se establece que los tipos penales acusados no se adecúan a su accionar, existiendo duda razonable a favor de la querellada “…en cuanto a quien se encontraría en posesión del espacio de terreno donde se encuentra construida la barda derrumbada objeto del presente proceso, considerándose que de acuerdo a la normativa penal tiene la responsabilidad de probar la existencia del hecho y la comisión del mismo; la persona que denuncia, en el caso de autos la querellante no ha logrado demostrar con prueba plena a la suscrita juez que sus argumentos son veraces, simplemente se ha logrado demostrar que construyo una barda y que fue derrumbada presumiblemente por la querellada, sin embargo no demostró que dicha barda se encuentre construida en su lote de terreno, mas por el contrario la parte querellada ha generado la duda razonable en la suscrita juez, de que dicha barda se encuentra construida en lote de terreno de la señora Cati Anita Muñoz Flores, consecuentemente no se ha demostrado que la querellada haya despojado y/o perturbado la posesión de la querellante…” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

La acusadora particular a través de memorial de fs. 147 a 148 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

Habiendo adquirido en calidad de compra venta el bien inmueble de los hermanos Grover Agusto y Rómulo Luis ambos de apellidos Maldonado Salazar, con una superficie de 1106.051 Mts2 registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada 010292830 de los registros de propiedad de 3 de julio de 1991 y como se tiene del registro del acta del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava, el 4 de diciembre de 2015, cuando se encontraba durmiendo en el inmueble, fue sorprendida por tres personas entre ellas la imputada, quienes procedieron a agarrarla “mientras una maquina retroexcavadora procedía a tumbar toda la barda perimetral de bien inmueble de NICOLASA MARTINEZ MARTINEZ, que mas testigo que la persona que estuvo en el preciso momento del hecho a las 01:00 de la madrugada” (sic).

Respecto al delito de Despojo conforme al art. 351 del CP, “su Autoridad a señalado que hemos demostrado el despojo, bastaría analizar la declaración del testigo de cargo, mostrario fotográfico de la destrucción, máxime si extrañamente su Autoridad negó la posibilidad de una inspección ocular del inmueble con la destrucción que han permanece, en base a la verdad material…” (sic).

“DEL DELITO DE PERTURBACIÓN DE POSESIÓN.- Art. 353 C.P. su Autoridad lo propio señalo que existe la duda razonable sobre donde se encuentra construida la barda derrumbada, sin tomar en cuenta que lo que se precautela como bien jurídico protegido con este tipo penal es la posesión y no la propiedad” (sic).

II.3Memorial de subsanación

Conforme al proveído de 23 de octubre de 2017 (fs. 164), la apelante ratificó su apelación por escrito de fs. 171 a 172 y subsanó las observaciones efectuadas por la Sal de apelación conforme a los siguientes argumentos:

Existen tres violaciones o agravios a las disposiciones legales que debió valorar la juzgadora: i) “…que si bien se tiene claro que la barda que rodeaba el perímetro de los tres lotes de la querellante a sido derivada tal vez con dudas por la querellada sin embargo lo que no se tiene clara es en que lote se tiene construida la mismas sin tomar en cuenta que mis tres lotes lo tenia embargado y en posesión pacifica hasta ante del presente ilícito” (sic). ii) “Que de la revisión de la parte considerativa de la presente sentencia tampoco se valoran la economía jurídica protegido por el presente tipo penal DEL DESPOJO, por ende se vulnera mis derecho a una sentencia justa y oportuna ya que se tiene por evidente que se violenta el bien jurídico protegido de delito de DESPOJO Art, 351 del CP. siendo este el derecho a la posesión…” (sic). iii) “Que el de la revisión del argumento legal del tipo penal del Art.353 C.P. PERTURBACIÓN DE POSESIÓN se tiene que la Juez en la sentencia no valora el espirito del bien jurídico protegido DEL TIPO QUE ES LA POSESIÓN QUIETA, PACIFICA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN DE LA MISMA” (sic).

II.4Memorial de contestación al recurso de apelación restringida

Cati Muñoz Flores de fs. 174 a 175 contesta el recurso de apelación restringida presentada por la querellante, aduciendo 1) Han transcurrido más de 7 meses para la presentación del recurso de apelación, siendo que el art. 408 del CPP, establece únicamente el lapso de 15 días, más aún si se tiene presente que se señaló audiencia de fundamentación al que no asiste la parte querellante y recurrente. 2) Se puede evidenciar que no existe fundamentación alguna en la apelación, ya que el art. 407 del CPP, exige que se indique los motivos por que se interponga dicho recurso, siendo evidente que de ninguna manera es claro ni específico, a cuál de las corrientes se apega, menos indica inobservancia alguna o si hubo errónea aplicación de la ley o referir defecto procesal. 3) No indica con qué pruebas sustenta que la querellante hubiera ingresado a su inmueble “sino que debe indicarse con que medios de prueba ha podido acreditar tales afirmaciones siendo que en el presente caso no existen pruebas algunas que demuestren el menor indicio de culpabilidad para mi persona”. 4) “…respecto a la supuesta perturbación de la posesión no meramente realiza una enunciación indicando que la juez no valoró el espíritu del bien jurídico protegido, nuevamente se evidencia la falta de fundamentación ya que no existe fundamentación alguna sobre cuáles serían las actuaciones específicas de la juez que habrían vulnerado sus derechos o cuales serían las inobservancias o la errónea aplicación de la ley” (sic).

II.5 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando admisible y procedente la apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro juez de Sentencia llamado por ley, con el reenvío del expediente, bajo el siguiente detalle:

Los dos puntos de agravio identificados se refieren a la errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, basándose en dos vertientes: a) La falta de valoración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava y b) Falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial. En el primero la juez refiere a la declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia que manifestó que el 4 de diciembre de 2015, a hrs. 01:00 a.m. ingresó una pala (maquinaria pesada) a tumbar la barda, estando en el lugar Cati Anita con su hermano quienes habrían agarrado a Fausto sin dejarlo salir, una vez tumbada la barda le habrían soltado, manifestado a ese hecho la Juez que habría duda razonable a favor de la querellante “en cuanto a quien se encontraría en posesión del espacio de terreno donde se encontraba construida la barda derrumbada” (sic); sin embargo, antes de llegar a esta conclusión, la Juez no realizó una valoración positiva o negativa de la declaración testifical de quien se diera cuenta líneas arriba y que se encontraba presente en el lugar del hecho, reconociendo a los responsables de tumbar la barda, dicha falta de valoración testifical vulnera el art. 173 del CPP, puesto que la juez omitiera señalar si el testimonio del testigo presencial era creíble o no, violando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, teniendo como único hecho probado que ambas litigantes serían colindantes; sin embargo la Juez da por bien establecido que se tumbó la barda que construyó Cati Anita Muñoz.

Respecto a la falta de realización de inspección ocular en el lugar de los hechos, la querellante mediante memorial solicitó dicha inspección el 1 de febrero de 2017, llegando la juez a decretar “estese a procedimiento”, omitiendo pronunciarse al respecto, por cuanto el decreto de 3 de febrero de 2017 (fs. 77 vta.), vulnera el principio de libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, puesto que la solicitud de inspección ocular era para determinar la verdad material de los hechos, de la misma manera la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a las fotografías presentadas con las que se pretendía demostrar el daño ocasionado a la barda perimetral, en esa línea también se omitió tomar en cuenta el principio iura novit curia. Identificando defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) en relación con los arts. 124 y 173 del CPP y conforme a la doctrina establecida en los Autos Supremos 172/2013 de 11 de julio y 2015/2005 de 23 de junio, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el art. 413 primera parte del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto a su memorial de contestación al recurso de apelación restringida en el que planteó 4 observaciones; que si bien fueron referidos en el Considerando II del Auto de Vista impugnado; no fueron respondidos; además la Resolución impugnada emitió pronunciamiento extra petita; vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia en inobservancia del art. 398 del CPP, estableciendo de manera oficiosa la existencia de agravios que le llevó a anular la Sentencia sin ser reclamados por la apelante; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal, deseando agregarse que un pronunciamiento ultrapetita o literalmente “más allá de lo pedido”, se producirá cuando la Sala de apelación concede más de lo pedido por una de las partes, generando en consecuencia una incongruencia por exceso que conforme el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo se produce cuando el pronunciamiento judicial concede las peticiones realizadas por el apelante, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus interés relacionados con lo decidido.

III.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre los argumentos de su memorial de contestación al recurso de apelación restringida, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de N. N. A. donde constató que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre ciertos reclamos de la apelación restringida interpuesta, aspecto por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente ratio decidendi: “el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el imputado, porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emergente de la supuesta negación en juicio al derecho de oponer incidentes y excepciones, cuando en todo caso le correspondía analizar y resolver fundadamente la problemática planteada por el imputado teniendo en cuenta los principios de trascendencia y convalidación que rigen la actividad procesal defectuosa. Además, omitió pronunciamiento en cuanto al segundo motivo alegado en apelación, pues además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación, como las relativas a los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP, no efectuó análisis alguno sobre los argumentos expuestos por el imputado en apelación, fundados en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Código; estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a los recursos, defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE, más cuando este último, deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal y que figura como directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE” (Las negrillas son propias).

Al respecto, el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resulta una cuestión procesal similar a la denuncia planteada; consiguientemente, será considerado a efectos de conocer el análisis de fondo del presente motivo.

Conforme a lo expuesto precedentemente, se tiene que ante la emisión de la Sentencia absolutoria por los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida, que fue corrido en traslado a la parte imputada Cati Anita Muñoz Flores, que conforme se tiene de lo extractado en el apartado II.4 de esta Resolución, respondió negativamente al recurso planteado por la querellante, remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, que en el Considerando II hizo referencia al memorial de contestación de la parte imputada al recurso de apelación planteado por la acusadora particular; de esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Tribunal de alzada no consideró de manera expresa o en un acápite especifico los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación planteado por la querellante en el Auto de Vista recurrido; no obstante, es preciso tener en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en el recurso de apelación restringida, así lo estableció el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación” (Las negrillas y el subrayado son propios).

Por cuanto, conforme a lo precisado anteriormente, un memorial de contestación no tiene una pretensión propia, separada o diferente del memorial de apelación restringida; es decir, que los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta expresa y planteada a los argumentos expuestos en dicho memorial; toda vez, que no constituye en sí un agravio independiente que amerite una respuesta; pues el Tribunal de apelación conforme prevé el art. 398 del CPP, debe circunscribir su Resolución a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; consiguientemente, no se advierte que el Auto de Vista hubiere incurrido en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación; entonces bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría con relación a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión; por lo que el presente motivo deviene en infundado.

Con relación al siguiente motivo de casación respecto a que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir un pronunciamiento extra petita, puesto que la acusadora en el memorial de apelación como en el de subsanación, cuestionó ciertos puntos a los atestados por el Tribunal de alzada, actuando supuestamente de manera ultra petita; puesto que abordó temas distintos a los expuestos en primera instancia, sin observar que la negligencia de la parte apelante de fundamentar debidamente su pretensión, no podía ser suplida oficiosamente por el Tribunal cuestionado, incurriendo en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia, en inobservancia del art. 398 del CPP, apartándose de los puntos reclamados en apelante, estableciendo la existencia de agravios que le llevó a anular la Sentencia; es prudente acudir al memorial de apelación restringida, donde Nicolasa Martínez refirió haber adquirido en calidad de compra venta el bien inmueble (objeto del litigio) de los hermanos Grover Agusto y Romulo Luis ambos de apellidos Maldonado Salazar, con una superficie de 1106.051 Mts2 registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada 010292830 de los registros de propiedad de 3 de julio de 1991 y como se tenía del registro del acta del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava, del testimonio vertido indicó que el 4 de diciembre de 2015, cuando se encontraba durmiendo en el inmueble de la querellante, fue sorprendido por tres personas entre ellas la imputada, procedieron a agarrarlo “mientras una maquina retroexcavadora procedía a tumbar toda la barda perimetral de bien inmueble de NICOLASA MARTINEZ MARTINEZ, que mas testigo que la persona que estuvo en el preciso momento del hecho a las 01:00 de la madrugada” (sic). (Las negrillas son nuestras)

Respecto al delito de Despojo conforme al art. 351 del CP la acusadora particular enfatizo lo siguiente: “su Autoridad a señalado que hemos demostrado el despojo, bastaría analizar la declaración del testigo de cargo, mostrario fotográfico de la destrucción, máxime si extrañamente su Autoridad negó la posibilidad de una inspección ocular del inmueble con la destrucción que han permanece, en base a la verdad material…” (sic). (Las negrillas son nuestras).

Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada identificó como puntos de agravio: a) La falta de valoración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; y, b) Falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, referidos a la errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo remembranza que la Juez encontraría duda razonable respecto a la declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia que manifestó que el 4 de diciembre de 2015, a hrs. 01:00 a.m. ingresó una pala (maquinaria pesada) a tumbar la barda, estando en el lugar Cati Anita con su hermano quienes habrían agarrado a Fausto sin dejarlo salir, una vez tumbada la barda le habrían soltado; sin embargo, antes de llegar a esta conclusión, la Juez no realizó una valoración positiva o negativa de la declaración testifical de quien se diera cuenta líneas arriba y que se encontraba presente en el lugar del hecho, reconociendo a los responsables de tumbar la barda, por lo que dicha falta de valoración testifical en criterio de la Sala de apelación vulneró el art. 173 del CPP, puesto que la Juez omitió señalar si el testimonio del testigo presencial era creíble o no, violando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

En la misma línea, el Tribunal de alzada respecto a la falta de realización de la inspección ocular en el lugar de los hechos, refirió que la querellante mediante memorial solicitó dicha inspección el 1 de febrero de 2017 y la juez al decretar “estese a procedimiento”, omitió pronunciarse al respecto, relievando que el decreto de 3 de febrero de 2017 (fs. 77 vta.), vulneró el principio de libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, puesto que la solicitud de inspección ocular era para determinar la verdad material de los hechos, de la misma manera la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a las fotografías presentadas con las que se pretendía demostrar el daño ocasionado a la barda perimetral, en esa línea también se omitió tomar en cuenta el principio iura novit curia. Identificando la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) en relación con los arts. 124 y 173 del CPP y conforme a la doctrina establecida en los Autos Supremos 172/2013 de 11 de julio y 2015/2005 de 23 de junio, la Sala concluyó que desea darse cumplimiento a lo establecido en el art. 413 primera parte del CPP.

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir un pronunciamiento extra petita, planteada en casación por la recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo constatable la vulneración del debido proceso o de la seguridad jurídica porque el Auto de Vista impugnado se hubiera apartado de los puntos reclamados por la parte apelante, puesto que lo que reclamó Nicolasa Martínez en su memorial de apelación restringida fue justamente aspectos referidos a la testifical de Fausto Arancibia Nava y que hubiese estado presente en el momento que ocurrieron los hechos, motivando que el Tribunal de apelación destacara que la Juez incidió en que dicha prueba testifical generaba dudas pero que no otorgaba el valor correspondiente o pronunciarse de manera positiva o negativa o si era creíble o no, por otro lado con relación al siguiente agravio identificado por el Tribunal de alzada y que de la misma manera fue reclamado en apelación restringida por la apelante respecto a la falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, identificó que la querellante mediante memorial solicitó dicha inspección el 1 de febrero de 2017, llegando la Juez a decretar “estese a procedimiento”, omitiendo pronunciarse al respecto, de modo que el decreto de 3 de febrero de 2017, resulta vulneratorio al principio de libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, puesto que la solicitud de inspección ocular fue para determinar la verdad material de los hechos, omitiendo también pronunciarse respecto a las fotografías presentadas con las que se pretendía demostrar el daño ocasionado a la barda perimetral; por lo referido precedentemente, estando explicados los agravios que fueron objeto de apelación se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera extra petita, ya que la respuesta del Auto de Vista impugnado fue clara y sobre la pretensión de la apelación restringida formulada en la causa, en cuyo mérito corresponde declarar el presente recurso infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cati Anita Muñoz Flores, de fs. 217 a 224.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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