TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 149/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Oscar Mamani Bernabé
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, Gabriel Oscar Mamani Bernabé, de fs. 890 a 898 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018, de fs. 881 a 887 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 53 de 30 de octubre de 2017 (fs. 724 a 734 vta.), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Oscar Mamani Bernabé, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio; más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas y reclamación de los daños civiles reguladas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gabriel Oscar Mamani Bernabé formuló recurso de apelación restringida (fs. 780 a 789), resuelto por Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 941/2018-RA de 16 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que se infringió el art. 362 del CPP y la garantía del debido proceso porque el numeral 2) del parágrafo IV de la Sentencia ratificado indebidamente por la fundamentación del considerando V del Auto de Vista (fundamentación fáctica), señala como primer hecho probado que Gabriel Oscar Mamani Bernabé es de nacionalidad Boliviana; como segundo hecho, probado señala que se encontró sustancia controlada en el vehículo con placa de circulación 2564–RAX, Toyota Corolla de color café, conducido por Rubén Villar Villar; empero, no señalan ni existe prueba alguna sobre la posesión dolosa que el imputado hubiera tenido sobre la sustancia controlada, tampoco se acreditó que fue encontrado en actividades de transacción de dichas sustancias controladas, por consiguiente se concluye que el Ministerio Público y el Juez de mérito, pretenden forzar indebidamente este tipo penal; en correlación, con lo mencionado señala que la acusación debe ser precisa y clara respecto al hecho y delito por el que se formula y la Sentencia debiendo ser congruente con la acusación, sin introducir ningún elemento nuevo vinculante a la calificación jurídica hecha por la acusación de modo que el Tribunal no puede condenar por un hecho distinto. También reitera que se estableció que la sustancias controladas fueron encontradas en el vehículo más no en posesión del imputado y que no se valoró de manera correcta su declaración y las testificales, sin demostrarse ningún actos de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país alguna sustancia controladas con relación a los dieciséis gramos que fueron encontrados en las habitaciones que habían sido adquiridos por los imputados. Asimismo, refiere que tampoco se tuvo en cuenta que el imputado acudía a dicho inmueble ocasionalmente; sin embargo, el Tribual de Sentencia y el Tribunal del azada se limitaron a señalar que el imputado sabía de la existencia de la sustancia controlada violando el principio de inocencia establecido por el art. 6 del CPP, lo que hace ver que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran basadas en la verdad histórica de los hechos.
Señala que existió una apreciación subjetiva de los hechos respecto a su culpabilidad en violación al principio de presunción de inocencia en los considerados de los puntos III, IV y V del Auto de Vista, siendo un fallo injusto la Sentencia y en el Auto de Vista porque no se señaló la acción principal que constituye delito de tráfico no señala de forma clara si estaba produciendo alguna sustancia controlada, o fabricando, o en posesión dolosa, depósito, o almacenamiento, o transportando, o entregando, o suministrando, comprando o vendiendo alguna sustancia controlada; siendo que, en el Auto de Vista se sustenta en que el imputado incurrió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque estaba haciendo transacción en el inmueble o formaba parte de las personas que habían trasladado la sustancia controlada, dicha afirmación es emitida sin sustento probatorio alguno; por esos argumentos, señala que la teoría sobre la existencia de dicho delito estaría desvirtuada porque no se probó la teoría del Ministerio Público que era la transacción de la sustancia controlada; con esto el Auto de Vista vulneró el principio de presunción de inocencia porque no determinó el grado de participación y autoría del imputado, la prueba valorada fue mal considerada siendo que en el Tribunal de alzada se consideró afirmaciones subjetivas sin considerar las declaraciones del imputado Rubén Villar Villar, a quien no conocía, el que le hubiera dejado con su hermana supuestamente en su casa, porque le había contratado por hora y fue quien llevó el motorizado para ir a traer a su enamorada o tal vez ir a algún lugar privado pidiéndole que le espere con su familia en su casa hecho que no generó ninguna desconfianza en el imputado. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no consideró en su integridad la declaración del imputado la cual coincidiría con las testificales de la Capitana Vivian Noelia Rojas Flores y la Sargento Laura Arispe Ansaldo, quienes en forma uniforme manifestaron que el imputado no estaba conduciendo el motorizado y que salió del inmueble y que en el inmueble habían menores de edad. Finalmente refiere que el Ministerio Público pretendió sustentar que el imputado realizó una transacción de sustancia controlada sin considerar que no se encontró dinero para establecer un supuesto pago de emergente de una transacción, siendo que solo se encontró la sustancia controlada en el motorizado; y no se consideró que el imputado se encontraría en el inmueble y no tenía conocimiento de la existencia de la referida sustancia controlada, aspecto que hubiera advertido la FELCN. Con los hechos relatados, señala que se infringió el principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa; conforme a la exigencia del art. 416 del CPP; de la misma manera, señala que el Tribunal de apelación no valoró en su integridad las declaraciones del imputado que son coincidentes con las de Vivian Neolia Rojas Flores y Laura Arispe Ansaldo, en las que se afirmó que el imputado salió del inmueble y que en el mismo habían menores de edad; también refiere que el Ministerio Público no demostró que existió una transacción al no encontrarse dinero y solo encontrarse un vehículo en el que se encontraba la sustancia controlada; es más el recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada. También manifiesta que se debe tener en cuenta que es obligación de quien acusa cumplir con la carga probatoria demostrando plenamente la hipótesis acusatoria y en el presente caso de las revisión de las pruebas de cargo periciales y testificales ninguna señala ni demuestra que el imputado haya tenido vinculación objetiva en el hecho acusado y este hecho constituiría en un defecto absoluto.
El recurrente aduce que no se resolvió de manera objetiva y coherente su recurso de apelación restringida ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva situación que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista se limitó a pronunciarse sobre los motivos primero y séptimo, y no lo hizo respecto de las otras ocho denuncias que cursan en su recurso de apelación restringida referentes a la insuficiencia prueba de cargo para la condena, la violación del principio de motivación de ser expresa clara y legítima, insuficiente motivación descriptiva, intelectiva y probatoria de la Sentencia, que esta se base en hechos inexistentes, la no aplicación del principio in dubio pro reo, la incoherencia en los fundamentos de la imposición de la pena al no tomarse en cuenta las atenuantes especiales y la vulneración del principio de continuidad e inmediación. Situación que sería contraria a la doctrina legal de los Autos Supremos 309 de 29 de octubre de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2012.
Por otro lado, también arguye que otro motivo de su recurso de apelación restringida no fue fundamentado ni considerado en el fondo; como es la denuncia de la inobservancia de la Ley sustantiva penal, relacionado con la determinación de la pena, siendo que la sentencia dictada contiene errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma siendo que al condenarle a una pena de quince años de presidio y quince mil días multa es desproporcional y no contiene un respaldo intelectivo, no está justificado, a dicha afirmación señala que no sabe cuál es el motivo para ser objeto y víctima de ese castigo; en definitiva, afirma que dicho argumento demuestra que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, siendo que la resolución del Tribunal de Sentencia, en la individualización y determinación de la pena no hace referencia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, mismos que son necesarios para graduar la pena lo demuestra que no se tomó en cuenta la personalidad de la imputado, las agravantes y atenuantes, en este caso que el imputado no tiene antecedentes por delitos similares aspectos que harían viable la imposición de una pena mínima; posteriormente manifiesta que existió insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia, inobservando la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque en el último considerando de la Sentencia numeral doce (Individualización y fijación de la pena), se limitó a señalar el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que impone como requisitos la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo se debió hacer. Señala que abarca al análisis de los arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CPP y su aplicación en casos de la Ley 1008; señala que todo fallo judicial debe encontrarse debidamente fundamentando y que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación que debe ser establecida bajo los siguientes parámetros: a) De los fines constitucionales de la pena y el marco normativo para su aplicación; en el que se observe: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) Circunstancias y las consecuencias del delito, b) Pautas para la fijación de la pena: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal, 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo, si se trata de un concurso real o ideal, se debe determinar la escala legal aplicable, con el concurso, 3) Establecer el grado de desarrollo del delito si se consumó o se trata de tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad del autor, instigador, cómplice necesario; 5) Verificar la existencia de las atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo impuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas en el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar la personalidad del autor art. 38 inc. 2) del CP, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima art. 37 inc. 1) del CP; 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad y 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre las consideraciones de los fines constitucionales de la pena y el caso concreto.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado y en definitiva se revoque la Sentencia.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 941/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 906 a 911, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Gabriel Oscar Mamani Bernabé para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 53 de 30 de octubre de 2017, el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Oscar Mamani Bernabé, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de quince años de presidio y quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día con base a los siguientes hechos probados: I) Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, es de nacionalidad Boliviana, nacido el 8 de marzo de 1975, en la ciudad de La Paz, con Cédula de Identidad 4719840 SCZ. II) El acusado supra mencionado habría sido sorprendido en flagrancia, por inmediaciones de la doble vía la Guardia, en el Km. 14 por la Urbanización el Balcón, en la calle innominada donde habían observado dos motorizados con actitud sospechosa, que fueron interceptados por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al ingreso del inmueble donde habían encontrado la sustancia controlada al interior del motorizado clase automóvil, marca Toyota Corolla, color café, con placa de control 2564-RAX en una cantidad de cuarenta paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin color amarillo, que resultó positivo para cocaína con un peso total de 42.700 gramos. Asimismo, habían encontrado en la vagoneta, color blanco con placa de control 4434-FF0 dos bolsas vacías de yute color azul, lo que implica que el acusado y otros tenían en posesión y realizarían la transacción de la sustancia controlada. III) El hecho habría sucedido el 27 de enero de 2017 a horas 14:00 aproximadamente por inmediaciones del Km. 14 doble vía la Guardia, calle innominada, Urbanización el Balcón IV, en el inmueble donde se encontraba el coacusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, donde se encontró en posesión y en actividades de transacción de la sustancia controlada y fue aprehendido en flagrancia el acusado.
II.2.De la apelación restringida.
La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida con base a los siguientes argumentos:
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP y la vulneración al principio de congruencia –art. 370 inc. 11) del CPP-.
Acusa la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP-.
Señala la falta de individualización de la conducta de los acusados en el supuesto tráfico de sustancias controladas -art. 370 inc. 2) del CPP-.
Arguye la falta de fundamentación de la Sentencia y/o insuficiente fundamentación de la Sentencia, respecto a la posesión de la sustancia controlada -art. 370 inc. 5) del CPP-.
Finalmente denuncia que la Sentencia fue dictada en base a hechos inexistentes o no acreditados en juicio y por valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al primer agravio, de los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias; sin embargo argumenta que su persona no estaba en posesión, menos conduciendo un vehículo en el cual estuviese la sustancias controlada, siendo que los mismos testigos argumentan lo contrario, asimismo se encuentra sustancia controlada -según el Informe del policía- en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, mismo que debía ser entregado al ahora acusado, el apelante argumenta que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada, Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé manifiesta que el Ministerio Público no ha probado su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de presencia en el inmueble de forma objetiva. Por lo que el tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 núm. 11 inc. m); adecuándose la conducta del ahora recurrente al tipo penal acusado y en consecuencia no se vulnera el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.
Respecto al segundo agravio, de la lectura de la Sentencia se evidencia que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen ha valorado de forma objetiva los elementos que permiten demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determina el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideran los elementos que menciona el recurrente, en consecuencia no se configura la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP.
En atención al tercer agravio, este punto fue aclarado en el primer agravio sin necesidad de ser reiterativos, se demostró de forma objetiva que la conducta del ahora acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, se establece que está implicado en la transacción de las sustancia controladas que se estaba investigando, por lo que el Tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 núm. II inc. m) y en consecuencia no se vulneró el art. 370 inc. 2) del CPP.
Con relación a los últimos agravios, que la Sentencia carece de motivación adecuada y suficiente con respecto a la valoración de las pruebas, se evidencia que testigos de cargo afirman que estaba esperando la entrega del vehículo motorizado que su persona había prestado para que Rubén Villar fuese a recoger a su enamorada, el Tribunal de alzada de actuados observa que éste se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encuentra -según el informe del policía- sustancia controlada en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar.
El recurrente Gabriel Oscar Mamani Bernabé manifesta que el Ministerio Público y el Juez a quo no habrían probado su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalla de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva. Por lo que el Tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 núm. II inc. m). Asimismo el recurrente, señala no tener conocimiento de las sustancias controladas encontradas en el inmueble allanado en el lugar de los hechos, pero como se tiene dicho anteriormente no justifica su presencia en el lugar del hecho, el domicilio donde se encontró la sustancia controlada, pues cuando una persona no tiene nada que ver con el hecho demuestra su inocencia con todos los medios posibles, lo cual a pesar de que el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de los acusados por el sistema penal acusatorio, no es menos cierto que la defensa tiene la facultad de presentar prueba de descargo idónea que desvirtúen los extremos señalados por el Ministerio Público, situación que no ocurre en este caso y la única estrategia de la defensa es alegar que no se demostró su culpabilidad.
Se cita al art. 370 inc. 6) del CPP, pero tampoco fundamenta en qué consistiría la errónea valoración de la prueba, qué pruebas supuestamente fueron valoradas erróneamente y cuál es la interpretación cabal que debió hacer el Juez a quo de mérito para dictar su absolución, esa fundamentación no existe, no existe una expresión de agravios, lo cual conlleva a considerar que el Juez a quo resolvió de forma debida al haber encontrado culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aplicando una sanción penal acorde a dicha definición.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso precedente el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, la apreciación subjetiva del Tribunal de alzada, y la falta de resolución objetiva y coherente de su recurso de apelación restringida. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada de los precedentes invocados.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De la fundamentación de las resoluciones.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso, siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, esta expresión pública de las razones que justifican la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal ha establecido doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir su Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que se está ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
III.3. Análisis del caso.
III.3.1.En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación.
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no fundamentó sobre la existencia de prueba sobre la posesión dolosa que el imputado hubiera tenido sobre la sustancia controlada, tampoco se acreditó que fue encontrado en actividades de transacción de dicha sustancia controlada, vulnerándose su derecho al debido proceso.
A los fines de resolver esta problemática, es necesario considerar los antecedentes con los que se cuenta, pues de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente como primer agravio denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP- y la vulneración al principio de congruencia -art. 370 inc. 11) del CPP-, refiriendo que los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la subespecie de poseer dolosamente; sin embargo, en los hechos su persona no estaba en posesión de la sustancia controlada, menos estaba conduciendo algún vehículo motorizado que hubiera contenido sustancia controlada, por consiguiente no estaba en posesión dolosa de la cocaína encontrada. Además, los testigos de cargo, señalaron que se encontraba en el bien inmueble esperando la entrega del motorizado, que había prestado para que el señor peloncito fuere a recoger a su supuesta enamorada. En la parte de las conclusiones en Sentencia, como elemento objetivo y fundamento indebido y hasta falsario, se señaló que fue encontrado en posesión de la sustancia controlada, tratando de realizar la transacción; empero, no señaló con claridad en qué parte de su cuerpo se encontraba la sustancia controlada, tampoco señaló otros aspectos, como quién le había entregado la sustancia controlada, o en su defecto a quién debía entregar dicha sustancia controlada, de modo que la afirmación realizada en Sentencia es totalmente incongruente, porque jamás fue encontrado con alguna sustancia controlada. Agregó que en el acápite de la fundamentación fáctica, el juez de primera instancia señaló que se encontró sustancia controlada en el vehículo con placa de circulación 2564-RAX, Toyota Corolla de color café, conducido por Rubén Villar Villar; pero no señaló en ningún momento, como hecho probado, que hubiera sido encontrado en posesión dolosa de la sustancia controlada, tampoco fue encontrado en actividades de transacción de sustancias controladas, por consiguiente, el Ministerio Público y el Juez A-quo pretendieron forzar indebidamente este tipo penal.
En relación a aquello, el Tribunal de alzada considero que de los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuraban en el delito de Tráfico de Sustancias; sin embargo, el apelante argumentó que su persona no estaba en posesión, menos conduciendo un vehículo en el cual estuviese la sustancias controlada, siendo que los mismos testigos de cargo afirmaron que estaba esperando la entrega del vehículo motorizado que había prestado para que el coacusado Rubén Villar fuese a recoger a su enamorada, el Tribunal de alzada observó que en los actuados se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encontró sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, que debía ser entregado al ahora acusado, resultando que, el apelante Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé argumentó que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada, basándose la Sentencia en un supuesto hecho de que él fue encontrado en posesión de la sustancia controlada a efectos de realizar la transacción en el lugar del hecho, por ende se constituía en un argumento que se sustentó con las pruebas de cargo presentadas. Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé manifiestó que el Ministerio Público no probo su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justificó el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva, siendo que al haber cedido la posesión de un vehículo para dar un servicio de taxi, éste debió realizar un documento público o privado a efectos de que se deslinde de toda responsabilidad en caso fortuito, por lo que se consideró que el mismo estaba en posesión dolosa y conforme a la información del operativo y la conducta del ahora acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, se tenía que estaba implicado en la transacción de las sustancias controladas que se estaba investigando, toda vez que no era creíble, decir que no se conocería el nombre de la persona con la que se realizó un contrato de servicio de taxi y menos si éste cede la posesión de su vehículo sin observar las formalidades legales, toda vez que en el inmueble se encontraba en calidad de depósito u almacenamiento las sustancias controladas en el domicilio real en el que se encontraba esperando por más de dos horas a los otros sujetos, así la FELCN procedio a su aprehensión, en el lugar de los hechos, situación por la que el Juez de Sentencia concluyó su culpabilidad en el delito, ello de forma correcta con relación a las pruebas que se adjuntaron. Por lo que el tribunal a quo aplicó de forma correcta el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 núm. 11 inc. m); adecuándose la conducta del recurrente al tipo penal acusado y en consecuencia no se vulneró el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.
De lo relacionado se puede concluir que al agravio del apelante referente a que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP y la vulneración al principio de congruencia -art. 370 inc. 11) del CPP, el Auto de Vista impugnado de manera concisa, ha cumplido de manera básica las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; toda vez que al resolver el agravio establecido en el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP, es claro, pues el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y despejado al señalar que el recurrente, se encontraba en el inmueble donde existía sustancia controlada, el vehículo que debía entregársele contenía sustancia ilegal, no pudiendo justificar su presencia en el lugar de los hechos, cuando la finalidad de los sujetos era la de realizar la transacción de la cocaína, y no detalló cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas; asimismo, es completo pues contiene los antecedentes y la determinación en derecho, conforme se ha desarrollado de manera detallada líneas arriba; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en el conjunto de pruebas legales y válidas; y, finalmente es expreso -al señalar el fundamento de su tesis- y lógico -al ser coherente y debidamente deducido-, al precisar a cabalidad que: i) se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, se encuentra sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo que debía ser entregado al ahora acusado; ii) no pudo justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble, basándose la Sentencia en el hecho de que él fue encontrado en posesión de la sustancia controlada a efectos de realizar la transacción en el lugar del hecho, de acuerdo a las pruebas de cargo; iii) manifiesta que no se ha probado su culpabilidad; pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva; y, iv) no es creíble, decir que no se conoce el nombre de la persona con la que se realiza un contrato de servicio de taxi y menos si éste cede la posesión de su vehículo sin observar las formalidades legales, toda vez que en el inmueble se encontraba en calidad de depósito u almacenamiento las sustancias controladas en el domicilio real en el que se encontraba esperando por más de dos horas a los otros sujetos procediendo a su aprehensión, el Juez de Sentencia concluyó su culpabilidad de forma correcta con relación a las pruebas que se adjuntaron. Por lo que no se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; en consecuencia este motivo es infundado.
III.2.2. Respecto al agravio de que el Tribunal de alzada efectuó una apreciación subjetiva.
La parte recurrente señala que existió una apreciación subjetiva de los hechos respecto a su culpabilidad en violación al principio de presunción de inocencia en los considerados en los puntos III, IV y V del Auto de Vista, porque nunca se demostró la teoría del Ministerio Público que era la existencia de una transacción emergente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerándose su derecho a la defensa vinculado al principio de inocencia y de la libre valoración de la prueba.
Se hace imperioso efectuar el examen de los antecedentes, en ese entendido de la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el apelante en ningún momento reclamó algún aspecto referido a la culpabilidad –art. 13 del Código Penal-, por cuanto el recurrente no puede pretender que se resuelva en esta instancia un agravio que en su momento procesal no fue denunciado, como es la existencia de alguna causa de inculpabilidad; en ese sentido, la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el Tribunal de alzada está obligado a pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del CPP, entendiéndose que, en el supuesto de que no se hubiese pronunciado sobre algún motivo apelado o sin la debida fundamentación vulnerando las normas penales o derechos y garantías constitucionales, el apelante puede recurrir en casación solicitando se resuelvan los mismos, excepto en los casos en los cuales el Auto de Vista sea el generador de nuevos agravios. Por lo que al pretender el recurrente de análisis de una problemática que no fue planteada en apelación y por lo tanto menos fue resuelta por el Tribunal de alzada resulta insostenible la denuncia de vulneración del derecho a la defensa vinculado al principio de inocencia y la libre valoración de la prueba. Siendo el presente motivo infundado.
III.2.3. Referente a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió de manera objetiva y coherente el recurso de apelación restringida.
El recurrente invocó como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Cheque en Descubierto que tiene como hecho generador, que el Tribunal de Alzada incurrió en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que el Auto de Vista impugnado carecería de correcta y adecuada fundamentación, al no haber resuelto todos los puntos cuestionados y al no haber ceñido la resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes; a más de constatarse que sólo resolvió dos puntos de la apelación restringida, siendo sin embargo los argumentos vertidos insuficientes. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “…Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie.…”
Por otro lado, de la revisión del banco de antecedentes con que cuenta esta Sala Penal, se evidencia que el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2012, es inexistente, razón por la cual lógicamente no se tomara en cuenta para el presente análisis.
Al respecto, se puede evidenciar que del análisis del Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, se establece una situación de hecho similar, a la denunciada en el caso de autos en sentido de que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista viciado de incongruencia omisiva; por lo que el precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste encomendada por la ley a esta Sala Penal.
Ahora bien, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
En el caso el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva por que no resolvió de manera objetiva y coherente su recurso de apelación restringida ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva situación que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.
En los antecedentes procesales vinculados al recurso, la parte recurrente en la interposición de su recurso de apelación restringida, denunció cinco agravios y no ocho como se asumiera en el análisis de admisibilidad al identificarse la base argumentativa del presente motivo; de los cuales, dos son referentes al defecto de Sentencia que habilita la apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, reclamados por el apelante en sus motivos primero y segundo –que se encuentran desarrollados en el apartado II.2. de la presente resolución-, que en suma con los siguientes argumentos: i) que los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia, a criterio del Juez de origen, se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la subespecie de poseer dolosamente; sin embargo, en los hechos su persona no estaba en posesión de la sustancia controlada; y, ii) la Sentencia dictada en el presente proceso contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva.
Al respecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018 –ahora recurrido- a tiempo de declarar admisible e improcedente el referido recurso de apelación restringida, resolvió ambos reclamos del apelante en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, en síntesis con el siguiente argumento: i) en los actuados se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encuentra sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, mismo que debía ser entregado al ahora apelante, quien argumenta que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada; y, ii) de la lectura de la Sentencia se evidencia que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen ha valorado de forma objetiva los elementos que permiten demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determina el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, siendo que el Juez de origen falla declarando al acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir 15 años de presidio en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideran los elementos que menciona el recurrente.
Por lo que esta Sala concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo se abocó a responder las denuncias de errónea aplicación de la Ley sustantiva, cumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP. En razón a ello el Auto de Vista impugnado, no resulta contradictorio al Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, motivo por el que el presente punto deviene en infundado.
III.2.4.En cuanto al agravio de que el Tribunal de alzada no fundamentó ni consideró en el fondo la denuncia vinculada a la imposición de la pena.
Antes de entrar al análisis de la problemática del presente motivo, es necesario considerar, los fines constitucionales de la pena y el marco normativo para su aplicación:
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista no fundamentó ni consideró en el fondo su denuncia de inobservancia de la Ley sustantiva penal, relacionado con la determinación de la pena, siendo que la sentencia dictada contiene errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al quantum de la pena prevista por el “art. 337 del CP” (sic.), en relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 de la misma norma siendo que al condenarle a una pena de quince años de presidio y quince mil días multa resultó desproporcional, vulnerándose su derecho al debido proceso.
En relación a aquello, es necesario aclarar inicialmente que existe un yerro por parte del recurrente al hacer referencia la pena prevista por el “art. 337 del CP”, al haber sido sentenciado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008. Ahora bien, se hace imperioso el considerar los antecedentes del caso de Autos, pues la Sentencia 53/2017 al abordar el tema relativo a la fijación de la pena destacó en primer lugar que debía ser impuesta tomando en consideración lo dispuesto en el art. 118.III de la CPE, que establece que las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, lo cual tiene vinculación con la pena, por lo que debía extraerse que la pena en el ordenamiento jurídico tiene por finalidad el lograr la readaptación de las personas a quienes se les impone. Agregó que la pena tiene una finalidad eminentemente utilitaria y no tiene una finalidad retributiva, en atención a ello la pena debía estar orientada a obtener la rehabilitación de la persona condenada; que, para la determinación de la pena debía considerarse lo dispuesto en el art. 37 del CP, resultando en el presente caso que el delito de Tráfico afectó la salud pública, constituyendo un bien jurídico fundamental para la sociedad, de tal suerte que con la posesión y las actividades de transacción de la sustancia controlada se estaba ante un delito que afectó al citado bien jurídico, pero que no podía cuantificarse el perjuicio que el acusado generó con la simple posesión o transacción, al no estarse ante un caso en el cual se tengan pruebas que ese bien jurídico haya sufrido un daño grande puesto que se estaba ante una cantidad considerada de sustancia controlada que pudo ser comercializada.
En cuanto a la calidad de motivos que pudieron impulsar a la realización de este hecho, no existían elementos objetivos que permitieran precisar qué fue lo que motivó, agregó que la conducta de poseer y transar, por parte del acusado, pudiéndose sí, considerar que su intención podría haber sido comercializarla. Dejó constancia que el acusado es una persona que conocía a cabalidad la acción que desarrollaba, pues al haber sido encontrado en posesión y en actividades de transacción en el domicilio en posesión de tres motorizados con los cuales se movilizaban, implicaba que conocían que la sustancia controlada era prohibida. Respecto a las circunstancias que rodearon el hecho, el Juez de Sentencia refirió que fueron establecidas mediante la prueba respectiva, estableciéndose por la prueba testifical y documental que la sustancia controlada fue encontrada en el domicilio descrito y al interior del motorizado donde fue encontrado el acusado juntamente con otros sujetos.
Con relación a las condiciones particulares del acusado Gabriel Oscar Mamani Bernabé, asumió que es una persona adulta, de cuarenta y dos años de oficio Chofer; en cuanto a las agravantes o atenuantes, refirió que no había ninguna que considerar, añadió que la pena que se impone a una persona culpable, debía ser proporcional a su grado de culpabilidad, no sólo en cuanto a su dosimetría, sino también en cuanto a su especie, de tal manera que en virtud del principio de proporcionalidad debía ponderarse qué tipo de pena había de imponerse a los acusados, siempre de acuerdo a sus condiciones personales, para optarse por la pena menos benigna. A mayor abundamiento, señaló que se vulneraría el principio de proporcionalidad si en una situación concreta como en este caso, en el cual se podía optar por una consecuencia penal acorde al principio de lesividad, se decidiera a imponer la que resulte más gravosa para los derechos fundamentales del acusado en el caso particular, y que en materia sancionatoria rige como principio fundamental el principio de culpabilidad, que indica que la graduación de la pena, respecto de su cuantía y naturaleza, no puede rebasar el ámbito de la culpabilidad, por lo que el juzgador estimó que por las circunstancias personales del acusado y por la afectación del bien jurídico, la pena a imponerse debía ser de quince años de presidio y quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día.
Ante dicha resolución judicial, el imputado en apelación restringida como segundo agravio reclamó la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP-, pues la Sentencia dictada en el presente proceso contenía en su planteamiento una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el “art. 337 del CP” (sic.), en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva, por cuanto en la Sentencia no se realizó ninguna ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, narrando líricamente el principio de proporcionalidad y de culpabilidad, imponiendo quince años de presidio y quince mil días multa, sin que dicha determinación tenga respaldo intelectivo, menos justificación alguna, de modo que su persona no sabía cuál erá el motivo para ser objeto y víctima de semejante castigo, sin ser suficiente señalar años de presidio y miles días de multa, si esta determinación carecería de respaldo o justificación legal correspondiente. En ese sentido existía una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia, respecto a la determinación de la pena, incumpliendo la previsión establecida en el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto de la Sentencia –art. 169 inc. 3) del CPP-; al respecto, en el último consideración de la Sentencia, núm. 12, referido a la individualización y Fijación de la Pena, tan solo se limitó a señalar que tenía conocimiento del hecho, olvidando que la cantidad de atenuantes era mayor a los agravantes.
Al respecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz consideró que de la lectura de la Sentencia se evidenciaba que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen valoró de forma objetiva los elementos que permitieron demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determinó el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, siendo que el Juez de origen falló declarando al acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir 15 años de presidio en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideraron los elementos que mencionó el recurrente, en consecuencia no se configuró la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP.
De lo anotado, se puede establecer que: i) la Sentencia contiene las exigencias referentes para la aplicación de las penas, pues señala en aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, la gravedad del hecho al precisar la afectación a la salud pública a través del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, los móviles que lo impulsaron a delinquir, la edad, la educación, las agravantes y atenuantes; ii) la apelación restringida se limita a señalar: que no basta señalar años de presidio y miles días de multa, si esta determinación no tiene respaldo o justificación legal correspondiente; y que la Sentencia limitó a señalar que tenía conocimiento del hecho, olvidando que la cantidad de atenuantes era mayor a los agravantes; y, iii) el Auto de Vista impugnado fundamentó haberse valorado de forma objetiva los elementos que permitieran demostrar la culpabilidad del recurrente; se determinó el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado y sin necesidad que sea una resolución ampulosa, se consideraron los elementos que mencionó el apelante.
Por lo referido, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida respecto a la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -art. 370 inc. 1) del CPP-, el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación, pues la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a momento de resolver el agravio establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, acudió al contenido y análisis de la Sentencia sobre el particular, que en criterio de esta Sala resultan correctos y razonables con base a los siguientes datos objetivos: a) que se trata de un hecho de tráfico de 42.700 gramos de cocaína, circunstancia que desde todo punto de vista denota su gravedad conforme las previsiones del art. 38.2) del CP, teniendo en cuenta que dicha cantidad de droga en sus consecuencias y efectos perniciosos a la salud de la población, no es equiparable a aquel que transporta por encargo o cantidades pequeñas; b) que el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 establece una pena para el delito de Tráfico de sustancias controladas de presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa, constituyendo circunstancias agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores; c) que la pena impuesta es de quince años de presidio, más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, de lo que se puede establecer que la pena impuesta al recurrente, se encuentra dentro del rango previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 -de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa-, siendo quince años de presidio, más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, tomando en cuenta la consideración prevista por el propio artículo: “Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.” . Por lo que en base a estos criterios y al no evidenciarse la existencia de fundamento evasivo del Tribunal de alzada que haya provocado lesión a sus derechos del debido proceso y de la publicidad, corresponde declarar infundado el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Oscar Mamani Bernabé cursante de fs. 890 a 898 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 149/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Oscar Mamani Bernabé
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, Gabriel Oscar Mamani Bernabé, de fs. 890 a 898 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018, de fs. 881 a 887 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 53 de 30 de octubre de 2017 (fs. 724 a 734 vta.), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Oscar Mamani Bernabé, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio; más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas y reclamación de los daños civiles reguladas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gabriel Oscar Mamani Bernabé formuló recurso de apelación restringida (fs. 780 a 789), resuelto por Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 941/2018-RA de 16 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que se infringió el art. 362 del CPP y la garantía del debido proceso porque el numeral 2) del parágrafo IV de la Sentencia ratificado indebidamente por la fundamentación del considerando V del Auto de Vista (fundamentación fáctica), señala como primer hecho probado que Gabriel Oscar Mamani Bernabé es de nacionalidad Boliviana; como segundo hecho, probado señala que se encontró sustancia controlada en el vehículo con placa de circulación 2564–RAX, Toyota Corolla de color café, conducido por Rubén Villar Villar; empero, no señalan ni existe prueba alguna sobre la posesión dolosa que el imputado hubiera tenido sobre la sustancia controlada, tampoco se acreditó que fue encontrado en actividades de transacción de dichas sustancias controladas, por consiguiente se concluye que el Ministerio Público y el Juez de mérito, pretenden forzar indebidamente este tipo penal; en correlación, con lo mencionado señala que la acusación debe ser precisa y clara respecto al hecho y delito por el que se formula y la Sentencia debiendo ser congruente con la acusación, sin introducir ningún elemento nuevo vinculante a la calificación jurídica hecha por la acusación de modo que el Tribunal no puede condenar por un hecho distinto. También reitera que se estableció que la sustancias controladas fueron encontradas en el vehículo más no en posesión del imputado y que no se valoró de manera correcta su declaración y las testificales, sin demostrarse ningún actos de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país alguna sustancia controladas con relación a los dieciséis gramos que fueron encontrados en las habitaciones que habían sido adquiridos por los imputados. Asimismo, refiere que tampoco se tuvo en cuenta que el imputado acudía a dicho inmueble ocasionalmente; sin embargo, el Tribual de Sentencia y el Tribunal del azada se limitaron a señalar que el imputado sabía de la existencia de la sustancia controlada violando el principio de inocencia establecido por el art. 6 del CPP, lo que hace ver que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran basadas en la verdad histórica de los hechos.
Señala que existió una apreciación subjetiva de los hechos respecto a su culpabilidad en violación al principio de presunción de inocencia en los considerados de los puntos III, IV y V del Auto de Vista, siendo un fallo injusto la Sentencia y en el Auto de Vista porque no se señaló la acción principal que constituye delito de tráfico no señala de forma clara si estaba produciendo alguna sustancia controlada, o fabricando, o en posesión dolosa, depósito, o almacenamiento, o transportando, o entregando, o suministrando, comprando o vendiendo alguna sustancia controlada; siendo que, en el Auto de Vista se sustenta en que el imputado incurrió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque estaba haciendo transacción en el inmueble o formaba parte de las personas que habían trasladado la sustancia controlada, dicha afirmación es emitida sin sustento probatorio alguno; por esos argumentos, señala que la teoría sobre la existencia de dicho delito estaría desvirtuada porque no se probó la teoría del Ministerio Público que era la transacción de la sustancia controlada; con esto el Auto de Vista vulneró el principio de presunción de inocencia porque no determinó el grado de participación y autoría del imputado, la prueba valorada fue mal considerada siendo que en el Tribunal de alzada se consideró afirmaciones subjetivas sin considerar las declaraciones del imputado Rubén Villar Villar, a quien no conocía, el que le hubiera dejado con su hermana supuestamente en su casa, porque le había contratado por hora y fue quien llevó el motorizado para ir a traer a su enamorada o tal vez ir a algún lugar privado pidiéndole que le espere con su familia en su casa hecho que no generó ninguna desconfianza en el imputado. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no consideró en su integridad la declaración del imputado la cual coincidiría con las testificales de la Capitana Vivian Noelia Rojas Flores y la Sargento Laura Arispe Ansaldo, quienes en forma uniforme manifestaron que el imputado no estaba conduciendo el motorizado y que salió del inmueble y que en el inmueble habían menores de edad. Finalmente refiere que el Ministerio Público pretendió sustentar que el imputado realizó una transacción de sustancia controlada sin considerar que no se encontró dinero para establecer un supuesto pago de emergente de una transacción, siendo que solo se encontró la sustancia controlada en el motorizado; y no se consideró que el imputado se encontraría en el inmueble y no tenía conocimiento de la existencia de la referida sustancia controlada, aspecto que hubiera advertido la FELCN. Con los hechos relatados, señala que se infringió el principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa; conforme a la exigencia del art. 416 del CPP; de la misma manera, señala que el Tribunal de apelación no valoró en su integridad las declaraciones del imputado que son coincidentes con las de Vivian Neolia Rojas Flores y Laura Arispe Ansaldo, en las que se afirmó que el imputado salió del inmueble y que en el mismo habían menores de edad; también refiere que el Ministerio Público no demostró que existió una transacción al no encontrarse dinero y solo encontrarse un vehículo en el que se encontraba la sustancia controlada; es más el recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada. También manifiesta que se debe tener en cuenta que es obligación de quien acusa cumplir con la carga probatoria demostrando plenamente la hipótesis acusatoria y en el presente caso de las revisión de las pruebas de cargo periciales y testificales ninguna señala ni demuestra que el imputado haya tenido vinculación objetiva en el hecho acusado y este hecho constituiría en un defecto absoluto.
El recurrente aduce que no se resolvió de manera objetiva y coherente su recurso de apelación restringida ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva situación que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista se limitó a pronunciarse sobre los motivos primero y séptimo, y no lo hizo respecto de las otras ocho denuncias que cursan en su recurso de apelación restringida referentes a la insuficiencia prueba de cargo para la condena, la violación del principio de motivación de ser expresa clara y legítima, insuficiente motivación descriptiva, intelectiva y probatoria de la Sentencia, que esta se base en hechos inexistentes, la no aplicación del principio in dubio pro reo, la incoherencia en los fundamentos de la imposición de la pena al no tomarse en cuenta las atenuantes especiales y la vulneración del principio de continuidad e inmediación. Situación que sería contraria a la doctrina legal de los Autos Supremos 309 de 29 de octubre de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2012.
Por otro lado, también arguye que otro motivo de su recurso de apelación restringida no fue fundamentado ni considerado en el fondo; como es la denuncia de la inobservancia de la Ley sustantiva penal, relacionado con la determinación de la pena, siendo que la sentencia dictada contiene errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma siendo que al condenarle a una pena de quince años de presidio y quince mil días multa es desproporcional y no contiene un respaldo intelectivo, no está justificado, a dicha afirmación señala que no sabe cuál es el motivo para ser objeto y víctima de ese castigo; en definitiva, afirma que dicho argumento demuestra que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, siendo que la resolución del Tribunal de Sentencia, en la individualización y determinación de la pena no hace referencia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, mismos que son necesarios para graduar la pena lo demuestra que no se tomó en cuenta la personalidad de la imputado, las agravantes y atenuantes, en este caso que el imputado no tiene antecedentes por delitos similares aspectos que harían viable la imposición de una pena mínima; posteriormente manifiesta que existió insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia, inobservando la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque en el último considerando de la Sentencia numeral doce (Individualización y fijación de la pena), se limitó a señalar el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que impone como requisitos la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo se debió hacer. Señala que abarca al análisis de los arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CPP y su aplicación en casos de la Ley 1008; señala que todo fallo judicial debe encontrarse debidamente fundamentando y que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación que debe ser establecida bajo los siguientes parámetros: a) De los fines constitucionales de la pena y el marco normativo para su aplicación; en el que se observe: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) Circunstancias y las consecuencias del delito, b) Pautas para la fijación de la pena: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal, 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo, si se trata de un concurso real o ideal, se debe determinar la escala legal aplicable, con el concurso, 3) Establecer el grado de desarrollo del delito si se consumó o se trata de tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad del autor, instigador, cómplice necesario; 5) Verificar la existencia de las atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo impuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas en el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar la personalidad del autor art. 38 inc. 2) del CP, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima art. 37 inc. 1) del CP; 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad y 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre las consideraciones de los fines constitucionales de la pena y el caso concreto.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado y en definitiva se revoque la Sentencia.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 941/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 906 a 911, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Gabriel Oscar Mamani Bernabé para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 53 de 30 de octubre de 2017, el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Oscar Mamani Bernabé, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de quince años de presidio y quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día con base a los siguientes hechos probados: I) Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, es de nacionalidad Boliviana, nacido el 8 de marzo de 1975, en la ciudad de La Paz, con Cédula de Identidad 4719840 SCZ. II) El acusado supra mencionado habría sido sorprendido en flagrancia, por inmediaciones de la doble vía la Guardia, en el Km. 14 por la Urbanización el Balcón, en la calle innominada donde habían observado dos motorizados con actitud sospechosa, que fueron interceptados por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al ingreso del inmueble donde habían encontrado la sustancia controlada al interior del motorizado clase automóvil, marca Toyota Corolla, color café, con placa de control 2564-RAX en una cantidad de cuarenta paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin color amarillo, que resultó positivo para cocaína con un peso total de 42.700 gramos. Asimismo, habían encontrado en la vagoneta, color blanco con placa de control 4434-FF0 dos bolsas vacías de yute color azul, lo que implica que el acusado y otros tenían en posesión y realizarían la transacción de la sustancia controlada. III) El hecho habría sucedido el 27 de enero de 2017 a horas 14:00 aproximadamente por inmediaciones del Km. 14 doble vía la Guardia, calle innominada, Urbanización el Balcón IV, en el inmueble donde se encontraba el coacusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, donde se encontró en posesión y en actividades de transacción de la sustancia controlada y fue aprehendido en flagrancia el acusado.
II.2.De la apelación restringida.
La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida con base a los siguientes argumentos:
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP y la vulneración al principio de congruencia –art. 370 inc. 11) del CPP-.
Acusa la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP-.
Señala la falta de individualización de la conducta de los acusados en el supuesto tráfico de sustancias controladas -art. 370 inc. 2) del CPP-.
Arguye la falta de fundamentación de la Sentencia y/o insuficiente fundamentación de la Sentencia, respecto a la posesión de la sustancia controlada -art. 370 inc. 5) del CPP-.
Finalmente denuncia que la Sentencia fue dictada en base a hechos inexistentes o no acreditados en juicio y por valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al primer agravio, de los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias; sin embargo argumenta que su persona no estaba en posesión, menos conduciendo un vehículo en el cual estuviese la sustancias controlada, siendo que los mismos testigos argumentan lo contrario, asimismo se encuentra sustancia controlada -según el Informe del policía- en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, mismo que debía ser entregado al ahora acusado, el apelante argumenta que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada, Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé manifiesta que el Ministerio Público no ha probado su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de presencia en el inmueble de forma objetiva. Por lo que el tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 núm. 11 inc. m); adecuándose la conducta del ahora recurrente al tipo penal acusado y en consecuencia no se vulnera el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.
Respecto al segundo agravio, de la lectura de la Sentencia se evidencia que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen ha valorado de forma objetiva los elementos que permiten demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determina el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideran los elementos que menciona el recurrente, en consecuencia no se configura la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP.
En atención al tercer agravio, este punto fue aclarado en el primer agravio sin necesidad de ser reiterativos, se demostró de forma objetiva que la conducta del ahora acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, se establece que está implicado en la transacción de las sustancia controladas que se estaba investigando, por lo que el Tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 núm. II inc. m) y en consecuencia no se vulneró el art. 370 inc. 2) del CPP.
Con relación a los últimos agravios, que la Sentencia carece de motivación adecuada y suficiente con respecto a la valoración de las pruebas, se evidencia que testigos de cargo afirman que estaba esperando la entrega del vehículo motorizado que su persona había prestado para que Rubén Villar fuese a recoger a su enamorada, el Tribunal de alzada de actuados observa que éste se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encuentra -según el informe del policía- sustancia controlada en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar.
El recurrente Gabriel Oscar Mamani Bernabé manifesta que el Ministerio Público y el Juez a quo no habrían probado su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalla de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva. Por lo que el Tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 núm. II inc. m). Asimismo el recurrente, señala no tener conocimiento de las sustancias controladas encontradas en el inmueble allanado en el lugar de los hechos, pero como se tiene dicho anteriormente no justifica su presencia en el lugar del hecho, el domicilio donde se encontró la sustancia controlada, pues cuando una persona no tiene nada que ver con el hecho demuestra su inocencia con todos los medios posibles, lo cual a pesar de que el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de los acusados por el sistema penal acusatorio, no es menos cierto que la defensa tiene la facultad de presentar prueba de descargo idónea que desvirtúen los extremos señalados por el Ministerio Público, situación que no ocurre en este caso y la única estrategia de la defensa es alegar que no se demostró su culpabilidad.
Se cita al art. 370 inc. 6) del CPP, pero tampoco fundamenta en qué consistiría la errónea valoración de la prueba, qué pruebas supuestamente fueron valoradas erróneamente y cuál es la interpretación cabal que debió hacer el Juez a quo de mérito para dictar su absolución, esa fundamentación no existe, no existe una expresión de agravios, lo cual conlleva a considerar que el Juez a quo resolvió de forma debida al haber encontrado culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aplicando una sanción penal acorde a dicha definición.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso precedente el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, la apreciación subjetiva del Tribunal de alzada, y la falta de resolución objetiva y coherente de su recurso de apelación restringida. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada de los precedentes invocados.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De la fundamentación de las resoluciones.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso, siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, esta expresión pública de las razones que justifican la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal ha establecido doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir su Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que se está ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
III.3. Análisis del caso.
III.3.1.En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación.
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no fundamentó sobre la existencia de prueba sobre la posesión dolosa que el imputado hubiera tenido sobre la sustancia controlada, tampoco se acreditó que fue encontrado en actividades de transacción de dicha sustancia controlada, vulnerándose su derecho al debido proceso.
A los fines de resolver esta problemática, es necesario considerar los antecedentes con los que se cuenta, pues de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente como primer agravio denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP- y la vulneración al principio de congruencia -art. 370 inc. 11) del CPP-, refiriendo que los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la subespecie de poseer dolosamente; sin embargo, en los hechos su persona no estaba en posesión de la sustancia controlada, menos estaba conduciendo algún vehículo motorizado que hubiera contenido sustancia controlada, por consiguiente no estaba en posesión dolosa de la cocaína encontrada. Además, los testigos de cargo, señalaron que se encontraba en el bien inmueble esperando la entrega del motorizado, que había prestado para que el señor peloncito fuere a recoger a su supuesta enamorada. En la parte de las conclusiones en Sentencia, como elemento objetivo y fundamento indebido y hasta falsario, se señaló que fue encontrado en posesión de la sustancia controlada, tratando de realizar la transacción; empero, no señaló con claridad en qué parte de su cuerpo se encontraba la sustancia controlada, tampoco señaló otros aspectos, como quién le había entregado la sustancia controlada, o en su defecto a quién debía entregar dicha sustancia controlada, de modo que la afirmación realizada en Sentencia es totalmente incongruente, porque jamás fue encontrado con alguna sustancia controlada. Agregó que en el acápite de la fundamentación fáctica, el juez de primera instancia señaló que se encontró sustancia controlada en el vehículo con placa de circulación 2564-RAX, Toyota Corolla de color café, conducido por Rubén Villar Villar; pero no señaló en ningún momento, como hecho probado, que hubiera sido encontrado en posesión dolosa de la sustancia controlada, tampoco fue encontrado en actividades de transacción de sustancias controladas, por consiguiente, el Ministerio Público y el Juez A-quo pretendieron forzar indebidamente este tipo penal.
En relación a aquello, el Tribunal de alzada considero que de los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuraban en el delito de Tráfico de Sustancias; sin embargo, el apelante argumentó que su persona no estaba en posesión, menos conduciendo un vehículo en el cual estuviese la sustancias controlada, siendo que los mismos testigos de cargo afirmaron que estaba esperando la entrega del vehículo motorizado que había prestado para que el coacusado Rubén Villar fuese a recoger a su enamorada, el Tribunal de alzada observó que en los actuados se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encontró sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, que debía ser entregado al ahora acusado, resultando que, el apelante Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé argumentó que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada, basándose la Sentencia en un supuesto hecho de que él fue encontrado en posesión de la sustancia controlada a efectos de realizar la transacción en el lugar del hecho, por ende se constituía en un argumento que se sustentó con las pruebas de cargo presentadas. Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé manifiestó que el Ministerio Público no probo su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justificó el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva, siendo que al haber cedido la posesión de un vehículo para dar un servicio de taxi, éste debió realizar un documento público o privado a efectos de que se deslinde de toda responsabilidad en caso fortuito, por lo que se consideró que el mismo estaba en posesión dolosa y conforme a la información del operativo y la conducta del ahora acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, se tenía que estaba implicado en la transacción de las sustancias controladas que se estaba investigando, toda vez que no era creíble, decir que no se conocería el nombre de la persona con la que se realizó un contrato de servicio de taxi y menos si éste cede la posesión de su vehículo sin observar las formalidades legales, toda vez que en el inmueble se encontraba en calidad de depósito u almacenamiento las sustancias controladas en el domicilio real en el que se encontraba esperando por más de dos horas a los otros sujetos, así la FELCN procedio a su aprehensión, en el lugar de los hechos, situación por la que el Juez de Sentencia concluyó su culpabilidad en el delito, ello de forma correcta con relación a las pruebas que se adjuntaron. Por lo que el tribunal a quo aplicó de forma correcta el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 núm. 11 inc. m); adecuándose la conducta del recurrente al tipo penal acusado y en consecuencia no se vulneró el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.
De lo relacionado se puede concluir que al agravio del apelante referente a que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP y la vulneración al principio de congruencia -art. 370 inc. 11) del CPP, el Auto de Vista impugnado de manera concisa, ha cumplido de manera básica las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; toda vez que al resolver el agravio establecido en el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP, es claro, pues el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y despejado al señalar que el recurrente, se encontraba en el inmueble donde existía sustancia controlada, el vehículo que debía entregársele contenía sustancia ilegal, no pudiendo justificar su presencia en el lugar de los hechos, cuando la finalidad de los sujetos era la de realizar la transacción de la cocaína, y no detalló cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas; asimismo, es completo pues contiene los antecedentes y la determinación en derecho, conforme se ha desarrollado de manera detallada líneas arriba; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en el conjunto de pruebas legales y válidas; y, finalmente es expreso -al señalar el fundamento de su tesis- y lógico -al ser coherente y debidamente deducido-, al precisar a cabalidad que: i) se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, se encuentra sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo que debía ser entregado al ahora acusado; ii) no pudo justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble, basándose la Sentencia en el hecho de que él fue encontrado en posesión de la sustancia controlada a efectos de realizar la transacción en el lugar del hecho, de acuerdo a las pruebas de cargo; iii) manifiesta que no se ha probado su culpabilidad; pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva; y, iv) no es creíble, decir que no se conoce el nombre de la persona con la que se realiza un contrato de servicio de taxi y menos si éste cede la posesión de su vehículo sin observar las formalidades legales, toda vez que en el inmueble se encontraba en calidad de depósito u almacenamiento las sustancias controladas en el domicilio real en el que se encontraba esperando por más de dos horas a los otros sujetos procediendo a su aprehensión, el Juez de Sentencia concluyó su culpabilidad de forma correcta con relación a las pruebas que se adjuntaron. Por lo que no se ha vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; en consecuencia este motivo es infundado.
III.2.2. Respecto al agravio de que el Tribunal de alzada efectuó una apreciación subjetiva.
La parte recurrente señala que existió una apreciación subjetiva de los hechos respecto a su culpabilidad en violación al principio de presunción de inocencia en los considerados en los puntos III, IV y V del Auto de Vista, porque nunca se demostró la teoría del Ministerio Público que era la existencia de una transacción emergente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, vulnerándose su derecho a la defensa vinculado al principio de inocencia y de la libre valoración de la prueba.
Se hace imperioso efectuar el examen de los antecedentes, en ese entendido de la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el apelante en ningún momento reclamó algún aspecto referido a la culpabilidad –art. 13 del Código Penal-, por cuanto el recurrente no puede pretender que se resuelva en esta instancia un agravio que en su momento procesal no fue denunciado, como es la existencia de alguna causa de inculpabilidad; en ese sentido, la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el Tribunal de alzada está obligado a pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del CPP, entendiéndose que, en el supuesto de que no se hubiese pronunciado sobre algún motivo apelado o sin la debida fundamentación vulnerando las normas penales o derechos y garantías constitucionales, el apelante puede recurrir en casación solicitando se resuelvan los mismos, excepto en los casos en los cuales el Auto de Vista sea el generador de nuevos agravios. Por lo que al pretender el recurrente de análisis de una problemática que no fue planteada en apelación y por lo tanto menos fue resuelta por el Tribunal de alzada resulta insostenible la denuncia de vulneración del derecho a la defensa vinculado al principio de inocencia y la libre valoración de la prueba. Siendo el presente motivo infundado.
III.2.3. Referente a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no resolvió de manera objetiva y coherente el recurso de apelación restringida.
El recurrente invocó como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Cheque en Descubierto que tiene como hecho generador, que el Tribunal de Alzada incurrió en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que el Auto de Vista impugnado carecería de correcta y adecuada fundamentación, al no haber resuelto todos los puntos cuestionados y al no haber ceñido la resolución de fondo a motivaciones claras y suficientes; a más de constatarse que sólo resolvió dos puntos de la apelación restringida, siendo sin embargo los argumentos vertidos insuficientes. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “…Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto sin que estos sean esquivos o imprecisos, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie.…”
Por otro lado, de la revisión del banco de antecedentes con que cuenta esta Sala Penal, se evidencia que el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2012, es inexistente, razón por la cual lógicamente no se tomara en cuenta para el presente análisis.
Al respecto, se puede evidenciar que del análisis del Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, se establece una situación de hecho similar, a la denunciada en el caso de autos en sentido de que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista viciado de incongruencia omisiva; por lo que el precedente resulta útil para desarrollar la labor de contraste encomendada por la ley a esta Sala Penal.
Ahora bien, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
En el caso el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva por que no resolvió de manera objetiva y coherente su recurso de apelación restringida ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva situación que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.
En los antecedentes procesales vinculados al recurso, la parte recurrente en la interposición de su recurso de apelación restringida, denunció cinco agravios y no ocho como se asumiera en el análisis de admisibilidad al identificarse la base argumentativa del presente motivo; de los cuales, dos son referentes al defecto de Sentencia que habilita la apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, reclamados por el apelante en sus motivos primero y segundo –que se encuentran desarrollados en el apartado II.2. de la presente resolución-, que en suma con los siguientes argumentos: i) que los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia, a criterio del Juez de origen, se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la subespecie de poseer dolosamente; sin embargo, en los hechos su persona no estaba en posesión de la sustancia controlada; y, ii) la Sentencia dictada en el presente proceso contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva.
Al respecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018 –ahora recurrido- a tiempo de declarar admisible e improcedente el referido recurso de apelación restringida, resolvió ambos reclamos del apelante en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, en síntesis con el siguiente argumento: i) en los actuados se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encuentra sustancia controlada según el Informe del policía en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, mismo que debía ser entregado al ahora apelante, quien argumenta que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada; y, ii) de la lectura de la Sentencia se evidencia que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen ha valorado de forma objetiva los elementos que permiten demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determina el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, siendo que el Juez de origen falla declarando al acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir 15 años de presidio en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideran los elementos que menciona el recurrente.
Por lo que esta Sala concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo se abocó a responder las denuncias de errónea aplicación de la Ley sustantiva, cumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP. En razón a ello el Auto de Vista impugnado, no resulta contradictorio al Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, motivo por el que el presente punto deviene en infundado.
III.2.4.En cuanto al agravio de que el Tribunal de alzada no fundamentó ni consideró en el fondo la denuncia vinculada a la imposición de la pena.
Antes de entrar al análisis de la problemática del presente motivo, es necesario considerar, los fines constitucionales de la pena y el marco normativo para su aplicación:
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista no fundamentó ni consideró en el fondo su denuncia de inobservancia de la Ley sustantiva penal, relacionado con la determinación de la pena, siendo que la sentencia dictada contiene errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al quantum de la pena prevista por el “art. 337 del CP” (sic.), en relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 de la misma norma siendo que al condenarle a una pena de quince años de presidio y quince mil días multa resultó desproporcional, vulnerándose su derecho al debido proceso.
En relación a aquello, es necesario aclarar inicialmente que existe un yerro por parte del recurrente al hacer referencia la pena prevista por el “art. 337 del CP”, al haber sido sentenciado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008. Ahora bien, se hace imperioso el considerar los antecedentes del caso de Autos, pues la Sentencia 53/2017 al abordar el tema relativo a la fijación de la pena destacó en primer lugar que debía ser impuesta tomando en consideración lo dispuesto en el art. 118.III de la CPE, que establece que las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, lo cual tiene vinculación con la pena, por lo que debía extraerse que la pena en el ordenamiento jurídico tiene por finalidad el lograr la readaptación de las personas a quienes se les impone. Agregó que la pena tiene una finalidad eminentemente utilitaria y no tiene una finalidad retributiva, en atención a ello la pena debía estar orientada a obtener la rehabilitación de la persona condenada; que, para la determinación de la pena debía considerarse lo dispuesto en el art. 37 del CP, resultando en el presente caso que el delito de Tráfico afectó la salud pública, constituyendo un bien jurídico fundamental para la sociedad, de tal suerte que con la posesión y las actividades de transacción de la sustancia controlada se estaba ante un delito que afectó al citado bien jurídico, pero que no podía cuantificarse el perjuicio que el acusado generó con la simple posesión o transacción, al no estarse ante un caso en el cual se tengan pruebas que ese bien jurídico haya sufrido un daño grande puesto que se estaba ante una cantidad considerada de sustancia controlada que pudo ser comercializada.
En cuanto a la calidad de motivos que pudieron impulsar a la realización de este hecho, no existían elementos objetivos que permitieran precisar qué fue lo que motivó, agregó que la conducta de poseer y transar, por parte del acusado, pudiéndose sí, considerar que su intención podría haber sido comercializarla. Dejó constancia que el acusado es una persona que conocía a cabalidad la acción que desarrollaba, pues al haber sido encontrado en posesión y en actividades de transacción en el domicilio en posesión de tres motorizados con los cuales se movilizaban, implicaba que conocían que la sustancia controlada era prohibida. Respecto a las circunstancias que rodearon el hecho, el Juez de Sentencia refirió que fueron establecidas mediante la prueba respectiva, estableciéndose por la prueba testifical y documental que la sustancia controlada fue encontrada en el domicilio descrito y al interior del motorizado donde fue encontrado el acusado juntamente con otros sujetos.
Con relación a las condiciones particulares del acusado Gabriel Oscar Mamani Bernabé, asumió que es una persona adulta, de cuarenta y dos años de oficio Chofer; en cuanto a las agravantes o atenuantes, refirió que no había ninguna que considerar, añadió que la pena que se impone a una persona culpable, debía ser proporcional a su grado de culpabilidad, no sólo en cuanto a su dosimetría, sino también en cuanto a su especie, de tal manera que en virtud del principio de proporcionalidad debía ponderarse qué tipo de pena había de imponerse a los acusados, siempre de acuerdo a sus condiciones personales, para optarse por la pena menos benigna. A mayor abundamiento, señaló que se vulneraría el principio de proporcionalidad si en una situación concreta como en este caso, en el cual se podía optar por una consecuencia penal acorde al principio de lesividad, se decidiera a imponer la que resulte más gravosa para los derechos fundamentales del acusado en el caso particular, y que en materia sancionatoria rige como principio fundamental el principio de culpabilidad, que indica que la graduación de la pena, respecto de su cuantía y naturaleza, no puede rebasar el ámbito de la culpabilidad, por lo que el juzgador estimó que por las circunstancias personales del acusado y por la afectación del bien jurídico, la pena a imponerse debía ser de quince años de presidio y quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día.
Ante dicha resolución judicial, el imputado en apelación restringida como segundo agravio reclamó la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP-, pues la Sentencia dictada en el presente proceso contenía en su planteamiento una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el “art. 337 del CP” (sic.), en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva, por cuanto en la Sentencia no se realizó ninguna ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, narrando líricamente el principio de proporcionalidad y de culpabilidad, imponiendo quince años de presidio y quince mil días multa, sin que dicha determinación tenga respaldo intelectivo, menos justificación alguna, de modo que su persona no sabía cuál erá el motivo para ser objeto y víctima de semejante castigo, sin ser suficiente señalar años de presidio y miles días de multa, si esta determinación carecería de respaldo o justificación legal correspondiente. En ese sentido existía una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia, respecto a la determinación de la pena, incumpliendo la previsión establecida en el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto de la Sentencia –art. 169 inc. 3) del CPP-; al respecto, en el último consideración de la Sentencia, núm. 12, referido a la individualización y Fijación de la Pena, tan solo se limitó a señalar que tenía conocimiento del hecho, olvidando que la cantidad de atenuantes era mayor a los agravantes.
Al respecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz consideró que de la lectura de la Sentencia se evidenciaba que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen valoró de forma objetiva los elementos que permitieron demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determinó el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, siendo que el Juez de origen falló declarando al acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir 15 años de presidio en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideraron los elementos que mencionó el recurrente, en consecuencia no se configuró la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP.
De lo anotado, se puede establecer que: i) la Sentencia contiene las exigencias referentes para la aplicación de las penas, pues señala en aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, la gravedad del hecho al precisar la afectación a la salud pública a través del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, los móviles que lo impulsaron a delinquir, la edad, la educación, las agravantes y atenuantes; ii) la apelación restringida se limita a señalar: que no basta señalar años de presidio y miles días de multa, si esta determinación no tiene respaldo o justificación legal correspondiente; y que la Sentencia limitó a señalar que tenía conocimiento del hecho, olvidando que la cantidad de atenuantes era mayor a los agravantes; y, iii) el Auto de Vista impugnado fundamentó haberse valorado de forma objetiva los elementos que permitieran demostrar la culpabilidad del recurrente; se determinó el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado y sin necesidad que sea una resolución ampulosa, se consideraron los elementos que mencionó el apelante.
Por lo referido, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida respecto a la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -art. 370 inc. 1) del CPP-, el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación, pues la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a momento de resolver el agravio establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, acudió al contenido y análisis de la Sentencia sobre el particular, que en criterio de esta Sala resultan correctos y razonables con base a los siguientes datos objetivos: a) que se trata de un hecho de tráfico de 42.700 gramos de cocaína, circunstancia que desde todo punto de vista denota su gravedad conforme las previsiones del art. 38.2) del CP, teniendo en cuenta que dicha cantidad de droga en sus consecuencias y efectos perniciosos a la salud de la población, no es equiparable a aquel que transporta por encargo o cantidades pequeñas; b) que el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 establece una pena para el delito de Tráfico de sustancias controladas de presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa, constituyendo circunstancias agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores; c) que la pena impuesta es de quince años de presidio, más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, de lo que se puede establecer que la pena impuesta al recurrente, se encuentra dentro del rango previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008 -de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa-, siendo quince años de presidio, más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, tomando en cuenta la consideración prevista por el propio artículo: “Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.” . Por lo que en base a estos criterios y al no evidenciarse la existencia de fundamento evasivo del Tribunal de alzada que haya provocado lesión a sus derechos del debido proceso y de la publicidad, corresponde declarar infundado el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Oscar Mamani Bernabé cursante de fs. 890 a 898 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela