TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 112/2018
Parte acusadora: Víctor Rómulo Vaca Burgos
Parte imputada: Elvis Martín Ramos Cardozo
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo del 2018, cursante de fs. 715 a 718 vta., Elvis Martín Ramos Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, de fs. 710 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Rómulo Vaca Burgos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elvis Martín Ramos Cardozo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 690 a 693), resuelto por Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 956/2018 RA de 16 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de apelación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Código de Procedimiento Penal, habría manifestado que el imputado pretendió la incorporación de prueba extraordinaria; empero, que fue rechazada y no se hizo reserva de apelar; al respecto, el Tribunal de alzada, no habría realizado una correcta revisión de antecedentes, pues de fs. 94 a 99, se establecería que la prueba extraordinaria sí fue judicializada, prueba que no haría sido valorada; asimismo, refiere que no se consideró que dejó los cheques en calidad de garantía y que no fue notificado con la intimación de pago; al respecto, el Tribunal de apelación se habría limitado a mencionar que se trata de una prueba extraordinaria; empero, no aplicaría el principio de sana crítica y no le habría dado valor correspondiente a cada medio de prueba, llegando al extremo de referir que no ofreció prueba documental de descargo.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167 de 4 de julio del 2012, 438 de 15 de octubre del 2005, 515 de 16 de noviembre del 2006, 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales establecerían que la prueba judicializada debe ser valorada; aspecto que, en el caso de autos no se cumpliría; toda vez, que el Juez de Sentencia no fundamentó las razones por las cuales otorgó valor a la prueba, vulnerando los arts. 171 y 173 CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 956/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elvis Martín Ramos Cardozo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
De la revisión de obrados, se evidencia que Víctor Rómulo Vaca Burgos en su condición de apoderado de Horacio Marcelo Vaca Klarman, interpuso querella contra el imputado previa subsanación, el 18 de mayo de 2007 realizándose el respectivo juicio oral ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal de la Paz, donde se emitió Sentencia condenatoria Nº 237/2008, dejada sin efecto por Auto de Vista Nº 96/2008 de 6 de noviembre, pasando por reenvío al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal donde se llevó a cabo nuevamente el juicio oral, emitiéndose la Sentencia Nº 10/2009 de 15 de octubre, dejada también sin efecto por Auto de Vista Nº 85/2012 de 14 de diciembre, ordenándose por segunda vez la reposición.
Es así, que en mérito a dichos antecedentes el presente caso se tramitó ante el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde por Sentencia Nº 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), se declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Víctor Rómulo Vaca Burgos, mediante testimonio Nº 38/2007 de 15 de marzo, en representación de Horacio Marcelo Vaca Klarman por ante Notaria de Fe Pública Nº 81 a cargo de la Dra. Helen Kate Mendoza, formuló querella y acusación particular contra Elvis Martín Ramos Cardozo por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal, señalando que el acusado giró los cheques Nº 000004 por Bs. 14.848; el cheque Nº 000005 por Bs. 4.900; el cheque Nº 000007 por Bs. 2.930; y el cheque Nº 000006 por Bs. 24.000 contra su cuenta del Banco Mercantil Nº 4010416462, haciendo un total de Bs. 46.678, todos los cheques mencionados habrían sido rechazados por falta de fondos. En consecuencia adjuntó los cheques incriminados.
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la inexistencia de prueba testifical y documental de descargo por parte del imputado, pero conforme el análisis de las pruebas documentales de cargo del acusador particular, consistentes en los cheques anteriormente referidos y una carta notariada de 8 de junio de 2006, llegó a las siguientes conclusiones: Primero.- El acusado es titular de la cuenta corriente Nº 4010416462 del Banco Mercantil, quien giró los cheques aludidos precedentemente en un total de Bs. 46.678 para ser cobrados en el Banco Mercantil, que fueron rechazados por insuficiencia de fondos; Segundo.- El imputado declaró que conocía al querellante cuando estudiaban en la Escuela Militar de Ingeniería acordando realizar un negocio en el entendido que el padre del imputado tenía una distribuidora de cerveza, consignando los cheques como garantía y no como pago, hecho ocurrido entre el año 2005 a 2006; Tercero.- En el desarrollo de juicio oral la parte querellante solo ofreció pruebas documentales consistentes en los diferentes cheques, la parte imputada no presentó ningún tipo de pruebas; Cuarto.- La parte querellante demostró mediante carta notariada el pago de Bs. 46.678, haciendo conocer que los cheques girados carecían de fondo siendo los mismos rechazados por el Banco Mercantil; Quinto.- El cheque resulta un título valor que el imputado otorgó al querellante para que este cobrara de su cuenta del Banco Mercantil, sin embargo al no tener los fondos para el respectivo pago también se le hizo conocer esta situación mediante carta notariada para que en el término de 72 horas se realice el pago respectivo, y al no hacerlo se configuró el delito de Giro de Cheque en Descubierto; aspectos, que el Juez de Sentencia, ponderó para declarar al acusado Elvis Martín Ramos Cardozo, autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Establecimiento Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, con reparación de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Elvis Martín Ramos Cardozo denunció la defectuosa valoración probatoria al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a que su persona no habría propuesto prueba de descargo, infringiendo los arts. 171 y 173 del CPP, haciendo referencia a las concepciones de la sana crítica, como también aludió que dicho sistema exige una adecuada fundamentación de la Sentencia, invocando el A.S. 3359/2008 de 11 de noviembre, referente según el recurrente que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se debe fundar en un hecho no cierto.
Asimismo, sostuvo que el Juez de Sentencia realizó una errada valoración respecto a las pruebas de cargo, debido a que no se tomó en cuenta que en su declaración habría expresado que los cheques fueron dejados en garantía y que nunca fue notificado con la intimación de pago en forma personal, más aun cuando se aludió que no se habría presentado pruebas de descargo, siendo todo lo contrario, pues como el proceso data del 2008 en el primer cuerpo se encontraría pruebas de descargo consistente en las facturas de la empresa de cervecería, también giro de cuentas bancarias entre otras, por lo que sostuvo la errónea valoración probatoria, solicitando la nulidad de la Sentencia, invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero y 535/2006 de 29 de diciembre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarándolo improcedente, por lo que corresponde que se desarrollen los fundamentos del Tribunal de alzada bajo los aspectos siguientes:
En el considerando V el Tribunal de apelación expresó, que de acuerdo a los fundamentos de agravio realizados por el imputado, el Juzgador habría referido en el punto tercero del acápite de la Fundamentación Probatoria, que Elvis Martín Ramos Cardozo no propuso ni ofreció prueba de descargo, indicando además que sí los habría propuesto fueron las facturas de la cervecería y el giro de cuentas bancarias entre otras, que no fueron tomadas en cuenta en la emisión de una Sentencia justa; al respecto, concluyó la Sala de la revisión de actas de audiencia de juicio oral de fs. 657, que la prueba mencionada en apelación, la defensa pretendió introducirla como prueba extraordinaria siendo rechazada, sin que exista en dicha acta la reserva de apelación; por consiguiente, no podía ser considerada en alzada. A su vez consideró importante señalar que era evidente que el Juez estableció la inexistencia de prueba de descargo, extremo reflejado en la Sentencia apelada pero también resultaba importante considerar lo siguiente:
Ante la mención de un error en la apreciación de la prueba, el Tribunal de alzada se ve impedido de valorar la prueba judicializada por el Juez de Sentencia, pues su función es pronunciarse sobre errores in iudicando e in procedendo de acuerdo al art. 414 del CPP, debiendo señalarse en forma clara la concurrencia de dichos errores conforme al A. S. 277/2008 de 13 de agosto, citando el A.S. 176/2013 de 24 de junio, adjuntados como precedentes por el imputado, quien no los toma en cuenta, pues sólo hace mención que no se habría considerado la prueba sin establecer qué prueba, cuál su contenido y cómo fue introducida.
Por último, hizo referencia al A.S. 014/2013 de 6 de febrero, relativo a los límites del Tribunal de alzada para no revalorizar elementos probatorios, sino enmarcarse en verificar que la Sentencia contenga la debida fundamentación, consiguientemente pretender una valoración probatoria o considerar la introducción de prueba sin haber sido reclamada de manera oportuna en juicio oral, no correspondía ser considerada en esa instancia, motivos por los que se consideró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES
En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una argumentación que no condice con los antecedentes del proceso, pues sostuvo que la prueba de descargo se pretendió incorporar como prueba extraordinaria y que fue rechazada, por lo que no mereciera pronunciamiento en alzada, por no realizarse la reserva de apelación; sin embargo, el recurrente argumenta que sí fue judicializada pero no valorada por el inferior, siendo esta situación contraria a sus precedentes invocados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.Análisis del caso concreto
El recurrente denuncia que el argumento del Tribunal de apelación no condice con los antecedentes del proceso, pues el Tribunal de apelación habría referido que la prueba extraordinaria que se pretendió incorporar a juicio, fue rechazada y no se hizo reserva de apelación; argumento que observa el recurrente, pues de antecedentes se tendría que la misma sí fue judicializada e incorporada; empero, no fue valorada por el de mérito. Al respecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167 de 4 de julio del 2012, 438 de 15 de octubre del 2005, 515 de 16 de noviembre del 2006, 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, señalando que estos imponen al Juez o Tribunal de mérito, a valorar la prueba judicializada, hecho que en el caso de autos no habría acontecido y sobre el cual el Tribunal de alzada no realizó un correcto control sobre la fundamentación.
Precisando el motivo de casación, se tiene que el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra P.V.B. por el delito de Robo Agravado, que tuvo como hecho generador la revalorización probatoria, así como la infracción a la errónea aplicación de la ley, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
También invocó el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otra contra J.C.T.O. por el delito de Peculado, siendo el hecho generador la omisión por parte del Tribunal de alzada en el pronunciamiento sobre la infracción de las reglas de la sana crítica de la Sentencia en vulneración del debido proceso, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”.
Asimismo, aludió el recurrente la contradicción con el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, emitido dentro del proceso penal que siguió F.L.C. y otra, contra D.E. Vda. de L. por el delito de Calumnias, siendo el hecho generador la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…) que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
También, el recurrente refirió el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra N.P.M.T. y otra, por el delito de Abigeato, siendo el hecho generador la valoración de prueba por parte del Tribunal de alzada, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.
Además, el recurrente sostuvo la contradicción con el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otra contra L.A.V.M. y otra, por el supuesto delito de Peculado, siendo el hecho generador la carencia de motivación por parte del Tribunal de alzada al resolver el defecto de errónea valoración probatoria, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Finalmente, invocó el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió R.J.M.L. contra N.N.M.G. por el supuesto delito de Giro de Cheque en Descubierto, siendo el hecho generador el incorrecto control de logicidad por parte del Tribunal de alzada al resolver el defecto de errónea valoración probatoria, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal.
La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado sobre los aspectos apelados, corresponde analizar los siguientes antecedentes.
En apelación restringida, el recurrente sostuvo que el Juez inferior incurrió en errónea valoración probatoria, al concluir que no se presentó pruebas de descargo siendo un aspecto errado, pues se encontrarían en el primer cuerpo consistentes en las facturas de la empresa de cervecería y los giros de cuentas bancarias entre otras, además expresó que no se tomó en cuenta la declaración del imputado, cuando refirió que los cheques fueron dejados en garantía y que no fue notificado con la intimación de pago.
El Tribunal de alzada con relación al agravio denunciado, concluyó que de la revisión de actas de audiencia de juicio oral de fs. 657, la prueba aludida pretendió ser introducida como extraordinaria, siendo rechazada y al no existir reserva de apelación, no podía ser considerada en alzada; además, sostuvo que evidentemente el Juez de Sentencia, estableció la inexistencia de prueba de descargo, empero en alzada no podía pretenderse la introducción de prueba sin haber sido reclamada de manera oportuna en juicio oral.
Con esa precisión, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación no habría realizado una correcta revisión de los antecedentes del caso, debido a que en fs. 94 a 99, la prueba extraordinaria sí habría sido judicializada pero no valorada por el Juez de Sentencia, por lo que se habría infringido las reglas de la sana crítica; se puede evidenciar del acápite II.1 de la presente Resolución, que en Sentencia se plasmó la inexistencia de pruebas testificales y documentales de descargo por parte de la defensa del imputado, situación que en alzada conforme se advierte del acápite II.3, el Tribunal de apelación concluyó que conforme el acta de juicio oral de fs. 657, los elementos probatorios aludidos como pruebas de descargo, fueron tratados de ser introducidos como prueba extraordinaria, pero habrían sido rechazados por el Juez a quo, situación por la que en alzada al no existir reserva de apelación no podía ser considerada.
Ahora bien, del examen de los antecedentes procesales, se advierte que de fs. 94 a 99 de obrados, se encuentran diferentes elementos probatorios de descargo, como el formulario de recepción Nº 088979, documento privado y facturas varias, documentación que evidentemente fue solicitada para su judicialización por la parte imputada en forma extraordinaria, que luego que fue corrida en traslado a la parte querellante, ésta solicitó la exclusión de dichas pruebas; sin embargo, el Juez inferior conforme se evidencia a fs. 657 de obrados, dispuso lo siguiente “El art. 6 habla sobre la presunción de inocencia, en su última parte corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora, teniendo presente el art. 173 del CPP, dar el valor correspondiente esta ha sido ofrecida en su oportunidad como prueba extraordinaria y puesta en conocimiento de la parte acusada con anterioridad incluso, en consecuencia se rechaza la exclusión de la prueba, disponiéndose proceder a su judicialización, por secretaria procédase a la lectura de las pruebas ofrecidas,” - en forma posterior el Juzgador ordenó se de lectura por secretaria de las pruebas extraordinarias - y concluyó “Se tiene presente, las mismas pasan a la comunidad de las pruebas a efectos que las partes hagan uso de las mismas, en consecuencia habiendo producida y agotado la prueba ofrecida tanto por la parte acusadora como por la parte querellada, corresponde ingresar a la etapa de alegatos…..”.
Como se puede advertir, lo concluido por el Tribunal de apelación referente a que las pruebas extraordinarias de la parte querellada habrían sido rechazadas, no condice con la realidad de los antecedentes procesales, pues dichas pruebas sí fueron debidamente judicializadas por el Juez inferior; razón por la cual, la Sala de apelación incumplió realizar un debido control de legalidad y logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia; en vez de ello, sostuvo una posición falsa y errada, denotando una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 II y 178 de la CPE, e incurriendo en una falacia jurídica, puesto que aseveró una situación no cierta, ni acorde con los datos precisos y reales de obrados.
A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada debe verificar el contenido de la Sentencia con relación a lo reclamado en apelación restringida, respecto a que el Juez inferior no otorgó valoración probatoria a las pruebas documentales incorporadas extraordinariamente por la parte querellada y pronunciarse si dicha situación incurrida por el Juez de Sentencia, incidió o no en la respectiva Sentencia, a efectos de que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales.
En consecuencia, al ser evidente el inadecuado control de parte del Tribunal de alzada, a la actuación del Juez de Sentencia con relación a la labor valorativa de la prueba producida en el acto del juicio, se evidencia la contradicción con los precedentes invocados en casación, razones por las cuales se declara el recurso fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvis Martín Ramos Cardozo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 08/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 112/2018
Parte acusadora: Víctor Rómulo Vaca Burgos
Parte imputada: Elvis Martín Ramos Cardozo
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo del 2018, cursante de fs. 715 a 718 vta., Elvis Martín Ramos Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, de fs. 710 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Rómulo Vaca Burgos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elvis Martín Ramos Cardozo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 690 a 693), resuelto por Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 956/2018 RA de 16 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de apelación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Código de Procedimiento Penal, habría manifestado que el imputado pretendió la incorporación de prueba extraordinaria; empero, que fue rechazada y no se hizo reserva de apelar; al respecto, el Tribunal de alzada, no habría realizado una correcta revisión de antecedentes, pues de fs. 94 a 99, se establecería que la prueba extraordinaria sí fue judicializada, prueba que no haría sido valorada; asimismo, refiere que no se consideró que dejó los cheques en calidad de garantía y que no fue notificado con la intimación de pago; al respecto, el Tribunal de apelación se habría limitado a mencionar que se trata de una prueba extraordinaria; empero, no aplicaría el principio de sana crítica y no le habría dado valor correspondiente a cada medio de prueba, llegando al extremo de referir que no ofreció prueba documental de descargo.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167 de 4 de julio del 2012, 438 de 15 de octubre del 2005, 515 de 16 de noviembre del 2006, 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales establecerían que la prueba judicializada debe ser valorada; aspecto que, en el caso de autos no se cumpliría; toda vez, que el Juez de Sentencia no fundamentó las razones por las cuales otorgó valor a la prueba, vulnerando los arts. 171 y 173 CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 956/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elvis Martín Ramos Cardozo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
De la revisión de obrados, se evidencia que Víctor Rómulo Vaca Burgos en su condición de apoderado de Horacio Marcelo Vaca Klarman, interpuso querella contra el imputado previa subsanación, el 18 de mayo de 2007 realizándose el respectivo juicio oral ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal de la Paz, donde se emitió Sentencia condenatoria Nº 237/2008, dejada sin efecto por Auto de Vista Nº 96/2008 de 6 de noviembre, pasando por reenvío al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal donde se llevó a cabo nuevamente el juicio oral, emitiéndose la Sentencia Nº 10/2009 de 15 de octubre, dejada también sin efecto por Auto de Vista Nº 85/2012 de 14 de diciembre, ordenándose por segunda vez la reposición.
Es así, que en mérito a dichos antecedentes el presente caso se tramitó ante el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde por Sentencia Nº 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), se declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Víctor Rómulo Vaca Burgos, mediante testimonio Nº 38/2007 de 15 de marzo, en representación de Horacio Marcelo Vaca Klarman por ante Notaria de Fe Pública Nº 81 a cargo de la Dra. Helen Kate Mendoza, formuló querella y acusación particular contra Elvis Martín Ramos Cardozo por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal, señalando que el acusado giró los cheques Nº 000004 por Bs. 14.848; el cheque Nº 000005 por Bs. 4.900; el cheque Nº 000007 por Bs. 2.930; y el cheque Nº 000006 por Bs. 24.000 contra su cuenta del Banco Mercantil Nº 4010416462, haciendo un total de Bs. 46.678, todos los cheques mencionados habrían sido rechazados por falta de fondos. En consecuencia adjuntó los cheques incriminados.
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la inexistencia de prueba testifical y documental de descargo por parte del imputado, pero conforme el análisis de las pruebas documentales de cargo del acusador particular, consistentes en los cheques anteriormente referidos y una carta notariada de 8 de junio de 2006, llegó a las siguientes conclusiones: Primero.- El acusado es titular de la cuenta corriente Nº 4010416462 del Banco Mercantil, quien giró los cheques aludidos precedentemente en un total de Bs. 46.678 para ser cobrados en el Banco Mercantil, que fueron rechazados por insuficiencia de fondos; Segundo.- El imputado declaró que conocía al querellante cuando estudiaban en la Escuela Militar de Ingeniería acordando realizar un negocio en el entendido que el padre del imputado tenía una distribuidora de cerveza, consignando los cheques como garantía y no como pago, hecho ocurrido entre el año 2005 a 2006; Tercero.- En el desarrollo de juicio oral la parte querellante solo ofreció pruebas documentales consistentes en los diferentes cheques, la parte imputada no presentó ningún tipo de pruebas; Cuarto.- La parte querellante demostró mediante carta notariada el pago de Bs. 46.678, haciendo conocer que los cheques girados carecían de fondo siendo los mismos rechazados por el Banco Mercantil; Quinto.- El cheque resulta un título valor que el imputado otorgó al querellante para que este cobrara de su cuenta del Banco Mercantil, sin embargo al no tener los fondos para el respectivo pago también se le hizo conocer esta situación mediante carta notariada para que en el término de 72 horas se realice el pago respectivo, y al no hacerlo se configuró el delito de Giro de Cheque en Descubierto; aspectos, que el Juez de Sentencia, ponderó para declarar al acusado Elvis Martín Ramos Cardozo, autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Establecimiento Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, con reparación de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Elvis Martín Ramos Cardozo denunció la defectuosa valoración probatoria al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a que su persona no habría propuesto prueba de descargo, infringiendo los arts. 171 y 173 del CPP, haciendo referencia a las concepciones de la sana crítica, como también aludió que dicho sistema exige una adecuada fundamentación de la Sentencia, invocando el A.S. 3359/2008 de 11 de noviembre, referente según el recurrente que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se debe fundar en un hecho no cierto.
Asimismo, sostuvo que el Juez de Sentencia realizó una errada valoración respecto a las pruebas de cargo, debido a que no se tomó en cuenta que en su declaración habría expresado que los cheques fueron dejados en garantía y que nunca fue notificado con la intimación de pago en forma personal, más aun cuando se aludió que no se habría presentado pruebas de descargo, siendo todo lo contrario, pues como el proceso data del 2008 en el primer cuerpo se encontraría pruebas de descargo consistente en las facturas de la empresa de cervecería, también giro de cuentas bancarias entre otras, por lo que sostuvo la errónea valoración probatoria, solicitando la nulidad de la Sentencia, invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero y 535/2006 de 29 de diciembre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarándolo improcedente, por lo que corresponde que se desarrollen los fundamentos del Tribunal de alzada bajo los aspectos siguientes:
En el considerando V el Tribunal de apelación expresó, que de acuerdo a los fundamentos de agravio realizados por el imputado, el Juzgador habría referido en el punto tercero del acápite de la Fundamentación Probatoria, que Elvis Martín Ramos Cardozo no propuso ni ofreció prueba de descargo, indicando además que sí los habría propuesto fueron las facturas de la cervecería y el giro de cuentas bancarias entre otras, que no fueron tomadas en cuenta en la emisión de una Sentencia justa; al respecto, concluyó la Sala de la revisión de actas de audiencia de juicio oral de fs. 657, que la prueba mencionada en apelación, la defensa pretendió introducirla como prueba extraordinaria siendo rechazada, sin que exista en dicha acta la reserva de apelación; por consiguiente, no podía ser considerada en alzada. A su vez consideró importante señalar que era evidente que el Juez estableció la inexistencia de prueba de descargo, extremo reflejado en la Sentencia apelada pero también resultaba importante considerar lo siguiente:
Ante la mención de un error en la apreciación de la prueba, el Tribunal de alzada se ve impedido de valorar la prueba judicializada por el Juez de Sentencia, pues su función es pronunciarse sobre errores in iudicando e in procedendo de acuerdo al art. 414 del CPP, debiendo señalarse en forma clara la concurrencia de dichos errores conforme al A. S. 277/2008 de 13 de agosto, citando el A.S. 176/2013 de 24 de junio, adjuntados como precedentes por el imputado, quien no los toma en cuenta, pues sólo hace mención que no se habría considerado la prueba sin establecer qué prueba, cuál su contenido y cómo fue introducida.
Por último, hizo referencia al A.S. 014/2013 de 6 de febrero, relativo a los límites del Tribunal de alzada para no revalorizar elementos probatorios, sino enmarcarse en verificar que la Sentencia contenga la debida fundamentación, consiguientemente pretender una valoración probatoria o considerar la introducción de prueba sin haber sido reclamada de manera oportuna en juicio oral, no correspondía ser considerada en esa instancia, motivos por los que se consideró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES
En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una argumentación que no condice con los antecedentes del proceso, pues sostuvo que la prueba de descargo se pretendió incorporar como prueba extraordinaria y que fue rechazada, por lo que no mereciera pronunciamiento en alzada, por no realizarse la reserva de apelación; sin embargo, el recurrente argumenta que sí fue judicializada pero no valorada por el inferior, siendo esta situación contraria a sus precedentes invocados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2.Análisis del caso concreto
El recurrente denuncia que el argumento del Tribunal de apelación no condice con los antecedentes del proceso, pues el Tribunal de apelación habría referido que la prueba extraordinaria que se pretendió incorporar a juicio, fue rechazada y no se hizo reserva de apelación; argumento que observa el recurrente, pues de antecedentes se tendría que la misma sí fue judicializada e incorporada; empero, no fue valorada por el de mérito. Al respecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167 de 4 de julio del 2012, 438 de 15 de octubre del 2005, 515 de 16 de noviembre del 2006, 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, señalando que estos imponen al Juez o Tribunal de mérito, a valorar la prueba judicializada, hecho que en el caso de autos no habría acontecido y sobre el cual el Tribunal de alzada no realizó un correcto control sobre la fundamentación.
Precisando el motivo de casación, se tiene que el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra P.V.B. por el delito de Robo Agravado, que tuvo como hecho generador la revalorización probatoria, así como la infracción a la errónea aplicación de la ley, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
También invocó el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otra contra J.C.T.O. por el delito de Peculado, siendo el hecho generador la omisión por parte del Tribunal de alzada en el pronunciamiento sobre la infracción de las reglas de la sana crítica de la Sentencia en vulneración del debido proceso, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
Si bien de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: Nros. 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores entre los que se encuentra el Auto Supremo Nro. 53/2012 de 19 de marzo de 2012, es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”.
Asimismo, aludió el recurrente la contradicción con el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, emitido dentro del proceso penal que siguió F.L.C. y otra, contra D.E. Vda. de L. por el delito de Calumnias, siendo el hecho generador la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…) que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
También, el recurrente refirió el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra N.P.M.T. y otra, por el delito de Abigeato, siendo el hecho generador la valoración de prueba por parte del Tribunal de alzada, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.
Además, el recurrente sostuvo la contradicción con el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otra contra L.A.V.M. y otra, por el supuesto delito de Peculado, siendo el hecho generador la carencia de motivación por parte del Tribunal de alzada al resolver el defecto de errónea valoración probatoria, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Finalmente, invocó el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió R.J.M.L. contra N.N.M.G. por el supuesto delito de Giro de Cheque en Descubierto, siendo el hecho generador el incorrecto control de logicidad por parte del Tribunal de alzada al resolver el defecto de errónea valoración probatoria, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal.
La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado sobre los aspectos apelados, corresponde analizar los siguientes antecedentes.
En apelación restringida, el recurrente sostuvo que el Juez inferior incurrió en errónea valoración probatoria, al concluir que no se presentó pruebas de descargo siendo un aspecto errado, pues se encontrarían en el primer cuerpo consistentes en las facturas de la empresa de cervecería y los giros de cuentas bancarias entre otras, además expresó que no se tomó en cuenta la declaración del imputado, cuando refirió que los cheques fueron dejados en garantía y que no fue notificado con la intimación de pago.
El Tribunal de alzada con relación al agravio denunciado, concluyó que de la revisión de actas de audiencia de juicio oral de fs. 657, la prueba aludida pretendió ser introducida como extraordinaria, siendo rechazada y al no existir reserva de apelación, no podía ser considerada en alzada; además, sostuvo que evidentemente el Juez de Sentencia, estableció la inexistencia de prueba de descargo, empero en alzada no podía pretenderse la introducción de prueba sin haber sido reclamada de manera oportuna en juicio oral.
Con esa precisión, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación no habría realizado una correcta revisión de los antecedentes del caso, debido a que en fs. 94 a 99, la prueba extraordinaria sí habría sido judicializada pero no valorada por el Juez de Sentencia, por lo que se habría infringido las reglas de la sana crítica; se puede evidenciar del acápite II.1 de la presente Resolución, que en Sentencia se plasmó la inexistencia de pruebas testificales y documentales de descargo por parte de la defensa del imputado, situación que en alzada conforme se advierte del acápite II.3, el Tribunal de apelación concluyó que conforme el acta de juicio oral de fs. 657, los elementos probatorios aludidos como pruebas de descargo, fueron tratados de ser introducidos como prueba extraordinaria, pero habrían sido rechazados por el Juez a quo, situación por la que en alzada al no existir reserva de apelación no podía ser considerada.
Ahora bien, del examen de los antecedentes procesales, se advierte que de fs. 94 a 99 de obrados, se encuentran diferentes elementos probatorios de descargo, como el formulario de recepción Nº 088979, documento privado y facturas varias, documentación que evidentemente fue solicitada para su judicialización por la parte imputada en forma extraordinaria, que luego que fue corrida en traslado a la parte querellante, ésta solicitó la exclusión de dichas pruebas; sin embargo, el Juez inferior conforme se evidencia a fs. 657 de obrados, dispuso lo siguiente “El art. 6 habla sobre la presunción de inocencia, en su última parte corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora, teniendo presente el art. 173 del CPP, dar el valor correspondiente esta ha sido ofrecida en su oportunidad como prueba extraordinaria y puesta en conocimiento de la parte acusada con anterioridad incluso, en consecuencia se rechaza la exclusión de la prueba, disponiéndose proceder a su judicialización, por secretaria procédase a la lectura de las pruebas ofrecidas,” - en forma posterior el Juzgador ordenó se de lectura por secretaria de las pruebas extraordinarias - y concluyó “Se tiene presente, las mismas pasan a la comunidad de las pruebas a efectos que las partes hagan uso de las mismas, en consecuencia habiendo producida y agotado la prueba ofrecida tanto por la parte acusadora como por la parte querellada, corresponde ingresar a la etapa de alegatos…..”.
Como se puede advertir, lo concluido por el Tribunal de apelación referente a que las pruebas extraordinarias de la parte querellada habrían sido rechazadas, no condice con la realidad de los antecedentes procesales, pues dichas pruebas sí fueron debidamente judicializadas por el Juez inferior; razón por la cual, la Sala de apelación incumplió realizar un debido control de legalidad y logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia; en vez de ello, sostuvo una posición falsa y errada, denotando una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 II y 178 de la CPE, e incurriendo en una falacia jurídica, puesto que aseveró una situación no cierta, ni acorde con los datos precisos y reales de obrados.
A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada debe verificar el contenido de la Sentencia con relación a lo reclamado en apelación restringida, respecto a que el Juez inferior no otorgó valoración probatoria a las pruebas documentales incorporadas extraordinariamente por la parte querellada y pronunciarse si dicha situación incurrida por el Juez de Sentencia, incidió o no en la respectiva Sentencia, a efectos de que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales.
En consecuencia, al ser evidente el inadecuado control de parte del Tribunal de alzada, a la actuación del Juez de Sentencia con relación a la labor valorativa de la prueba producida en el acto del juicio, se evidencia la contradicción con los precedentes invocados en casación, razones por las cuales se declara el recurso fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvis Martín Ramos Cardozo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 08/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.