TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 51/2018
Parte Acusadora : Erlan Peña Sorioco y otra
Parte Imputada : Inés Quentasi Alaca
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 260 a 263, Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, de fs. 254 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Inés Quentasi Alaca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 27/2016 de 26 de octubre (fs. 142 a 148), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 157 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 175 a 177 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio (fs. 193 a 198), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 325/2018-RRC de 15 de mayo (239 a 248 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, que declaró procedente la apelación planteada y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 963/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, debido a que omitió impartir criterios jurídicos propios en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, considerando que no es aceptable señalar de forma genérica y desprovista que la Sentencia impugnada no se encontraría motivada ni fundamentada, y sin más justificación disponer su nulidad. Es así que el Tribunal de alzada en su último considerando con relación a los dos motivos de apelación descritos, realiza otra vez una simple copia y enunciación de los aspectos observados por la imputada. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 774/2014-RRC de 19 de diciembre y 538/2015-RRC de 24 de agosto, referido a la indebida fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que, deliberando en el fondo este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado, previa revisión de la vulneración al debido proceso acusada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 963/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 273 a 275, este Tribunal admitió el recurso de casación de los recurrentes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con en base a los siguientes argumentos:
El 8 de mayo de 2009, se realizó la entrega de documentos y lotes de la urbanización “Arco Iris Los Olivos”; entre las personas que recibieron las entregas citadas, se encuentran Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, habiendo realizado la challa de los terrenos como muestra de la posesión.
El 27 de diciembre de 2012, los querellantes ejercieron actos de posesión sobre el terreno, llegando a cultivar plantas de maíz y levantar en las gestiones 2009 y 2010, un muro perimetral de más de 200 metros cuadrados.
El 27 de diciembre de 2012, Inés Quentasi Alaca mediante amedrentamiento restringió a Erlan Peña Sorioco, el acceso al terreno; asimismo, el lote fue amurallado con ladrillo en sobre posición al muro de los querellantes, quitándoles el paso de acceso al mismo.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
La defectuosa valoración de la prueba de descargo, en vulneración de los arts. 124, 173 y 363 del CPP; asimismo, cuestiona las conclusiones arribadas por el Juez de Sentencia, haciendo énfasis en cuanto a la acreditación del derecho propietario y la construcción del muro contiguo.
Falta de fundamentación de la Sentencia; por cuanto, el fallo otorga valoración probatoria a ciertos elementos y a otros no, llegando inclusive a considerar la participación del Ministerio Público como sujeto procesal cuando este aspecto jamás ocurrió. En cuanto a la imposición del quantum de la pena, señala que se incurrió en incongruencias.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio, dejado sin efecto por Auto Supremo 325/2018-RRC de 15 de mayo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, fundamentando lo siguiente:
El juzgador si bien otorga determinado valor a ciertos elementos de juicio, a otros les resta el valor sin una debida justificación, constatándose la existencia cierta del defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada.
Resulta evidente que existe una insuficiente e incompleta fundamentación probatoria, por no estar debida y razonablemente justificada las razones del por qué se otorga valor pleno a la prueba de cargo y se le resta valor a la prueba de descargo, ingresando además en una suerte de fundamentación contradictoria. En cuanto al reclamo vinculado al quantum de la pena, no corresponde aún dilucidarlo sin previa compulsa del acervo probatorio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado. Al respecto, corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver la problemática planteada.
III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada.
Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
El objeto procesal en el caso presente es la denuncia de falta de fundamentación y vulneración del debido proceso, debido a la omisión de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad en la emisión del Auto de Vista recurrido; a tal efecto, la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 774/2014-RRC de 19 de diciembre y 538/2015-RRC de 24 de agosto; en el primero de ellos, se constató que el recurso de apelación sí mereció respuesta suficiente por parte del Tribunal de alzada, careciendo de sustento la denuncia de incongruencia omisiva interpuesta por la parte recurrente, motivo por el cual el recurso de casación fue declarado infundado.
En el caso presente, los recurrentes alegan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; en cambio, la situación fáctica del precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 774/2014-RRC de 19 de diciembre-, se encuentra referida a la inexistencia de la incongruencia omisiva acusada, razón por la cual no se establece la similitud fáctica del referido precedente con el hecho fáctico motivo de casación; es más, la doctrina legal citada en el memorial de casación, no condice de manera alguna con los fundamentos de la Resolución suprema invocada.
En consecuencia, en el motivo de análisis no resulta viable la labor de contraste con el precedente citado, toda vez que los hechos fácticos no resultan símiles; máxime si claramente es previsible el lapsus incurrido por el recurrente a tiempo de citar doctrina que no se encuentra contenida en Auto Supremo invocado.
En cuanto al segundo precedente alegado como contradictorio –Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto-, se evidencia que fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Ernesto Villegas Huayta, por la comisión de los ilícitos de Tentativa de Asesinato y otros, en el cual se advierte como problemática procesal que el Tribunal de alzada incurrió en una absoluta falta de fundamentación, al incumplir con la obligación de pronunciarse observando la previsión establecida en los arts. 124 y 398 del CPP, de otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados por el imputado en su recurso de apelación restringida, estableciendo como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“…no es suficiente señalar de manera genérica y desprovista, que la Sentencia no se encuentra motivada y fundamentada, y sin más justificación disponer la nulidad de la Sentencia, en contrasentido a todo lo que pregona respecto de la exigencia y el deber de fundamentación y motivación para otorgar validez a una resolución, inclusive apoyado en la línea jurisprudencial que emerge de la doctrina legal aplicable y Sentencias Constitucionales, que no observa en la emisión de su propia determinación de manera fundamentada y motivada; es más, de manera incongruente al asumir la procedencia en parte de los recursos de apelación restringida, no explica qué aspectos o motivos fueron analizados y finalmente acogidos para arribar a esa conclusión; situación o carencia de fundamentación que representa defecto absoluto inconvalidable presente en la labor del Tribunal de alzada. (…)”
Es previsible entonces los hechos símiles entre el precedente expuesto y la problemática procesal acusada en casación, correspondiendo la compulsa correspondiente a los efectos de evidenciar o no, la contradicción denunciada.
Así se tiene que, el Tribunal de alzada luego de rememorar en el tercer considerando del Fallo –acápites 1 y 2-, las dos problemáticas acusadas en apelación restringida, referidas a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, señala en el considerando último del Auto de Vista recurrido, que el Juez de origen en el desarrollo de la valoración intelectiva y armónica de la prueba, escuetamente otorgó valor a ciertos elementos probatorios y para otros omitió el desarrollo de dicha labor; y, que dicho defecto de Sentencia evidencia la existencia de una insuficiente fundamentación al no establecerse de manera debida, las razones del por qué se otorga valor a la prueba de cargo y no así a la de descargo.
Entonces, esta Sala observa que la razón otorgada por el Tribunal de alzada, en cuanto a las dos problemáticas acusadas por la parte imputada en apelación restringida, resulta expresa, toda vez que el Auto de Vista impugnado, si bien se remitió a las constancias del proceso en los primeros considerandos del Fallo, en el último considerando consignó las congruentes razones que determinaron la decisión de anular la Sentencia.
Así también, la Resolución observada precisa de manera clara, que el Juez de origen ingresó en contradicciones a tiempo de valorar la declaración de la testigo de cargo Lino Mendoza Ibarra en cuanto a la relación con el querellante. Asimismo, el Tribunal de apelación observa la valoración otorgada por el de mérito a la prueba PC3 en contraste a la prueba PC5, al señalar que la primera acredita un derecho propietario sin señalar cómo y no tomar en cuenta la segunda. Se determina también, que la Sentencia acreditó los hechos acusados en base a las documentales PC6 y 8 cuando estas no refieren la ubicación del terreno en objeto del proceso. Por otro lado, el Tribunal de alzada indica que el Juez de origen -contrario a la valoración efectuada a la prueba de descargo-, no valoró las pruebas de cargo como la PDC5, 6; y, las testificales de Concepción Alca, Justo Durán y Dionisio Chumacero.
Finalmente, esta Sala advierte que el Auto de Vista recurrido resulta una resolución completa y lógica, al abarcar las dos problemáticas acusadas en apelación restringida, sin alejarse de las limitantes del recurso deducido, a tiempo de señalar que ante el defecto de Sentencia incurrido –art. 370 inc. 6) del CPP-, resulta evidente que existe “una insuficiente e incompleta fundamentación probatoria” (sic), considerando inclusive, el reclamo referido al quantum de la pena, que debe ser sopesado previa valoración de la prueba observada, ante el veto de revaloración probatoria aplicado a los Tribunales de alzada, conforme lo expresado en alzada.
Es previsible entonces, el cumplimiento de las reglas de logicidad, por parte del Tribunal de apelación en la valoración de las cuestiones formuladas por la parte imputada, no resultando cierto ni evidente que el Auto de Vista recurrido hubiere dispuesto la nulidad de la Sentencia con fundamentos genéricos y escasos, al ser claramente aprehensible en su fundamentación, los parámetros de especificad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad extrañados por la parte recurrente, no advirtiéndose la vulneración del debido proceso acusada en el motivo de análisis, como tampoco la contrariedad con el Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto invocado como contradictorio; deviniendo por ende el motivo de análisis en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 349/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 51/2018
Parte Acusadora : Erlan Peña Sorioco y otra
Parte Imputada : Inés Quentasi Alaca
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 260 a 263, Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, de fs. 254 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Inés Quentasi Alaca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 27/2016 de 26 de octubre (fs. 142 a 148), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 157 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 175 a 177 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio (fs. 193 a 198), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 325/2018-RRC de 15 de mayo (239 a 248 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, que declaró procedente la apelación planteada y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 963/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, debido a que omitió impartir criterios jurídicos propios en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, considerando que no es aceptable señalar de forma genérica y desprovista que la Sentencia impugnada no se encontraría motivada ni fundamentada, y sin más justificación disponer su nulidad. Es así que el Tribunal de alzada en su último considerando con relación a los dos motivos de apelación descritos, realiza otra vez una simple copia y enunciación de los aspectos observados por la imputada. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 774/2014-RRC de 19 de diciembre y 538/2015-RRC de 24 de agosto, referido a la indebida fundamentación.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que, deliberando en el fondo este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado, previa revisión de la vulneración al debido proceso acusada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 963/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 273 a 275, este Tribunal admitió el recurso de casación de los recurrentes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con en base a los siguientes argumentos:
El 8 de mayo de 2009, se realizó la entrega de documentos y lotes de la urbanización “Arco Iris Los Olivos”; entre las personas que recibieron las entregas citadas, se encuentran Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, habiendo realizado la challa de los terrenos como muestra de la posesión.
El 27 de diciembre de 2012, los querellantes ejercieron actos de posesión sobre el terreno, llegando a cultivar plantas de maíz y levantar en las gestiones 2009 y 2010, un muro perimetral de más de 200 metros cuadrados.
El 27 de diciembre de 2012, Inés Quentasi Alaca mediante amedrentamiento restringió a Erlan Peña Sorioco, el acceso al terreno; asimismo, el lote fue amurallado con ladrillo en sobre posición al muro de los querellantes, quitándoles el paso de acceso al mismo.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
La defectuosa valoración de la prueba de descargo, en vulneración de los arts. 124, 173 y 363 del CPP; asimismo, cuestiona las conclusiones arribadas por el Juez de Sentencia, haciendo énfasis en cuanto a la acreditación del derecho propietario y la construcción del muro contiguo.
Falta de fundamentación de la Sentencia; por cuanto, el fallo otorga valoración probatoria a ciertos elementos y a otros no, llegando inclusive a considerar la participación del Ministerio Público como sujeto procesal cuando este aspecto jamás ocurrió. En cuanto a la imposición del quantum de la pena, señala que se incurrió en incongruencias.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio, dejado sin efecto por Auto Supremo 325/2018-RRC de 15 de mayo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, fundamentando lo siguiente:
El juzgador si bien otorga determinado valor a ciertos elementos de juicio, a otros les resta el valor sin una debida justificación, constatándose la existencia cierta del defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada.
Resulta evidente que existe una insuficiente e incompleta fundamentación probatoria, por no estar debida y razonablemente justificada las razones del por qué se otorga valor pleno a la prueba de cargo y se le resta valor a la prueba de descargo, ingresando además en una suerte de fundamentación contradictoria. En cuanto al reclamo vinculado al quantum de la pena, no corresponde aún dilucidarlo sin previa compulsa del acervo probatorio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado. Al respecto, corresponde realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver la problemática planteada.
III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada.
Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.
Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
El objeto procesal en el caso presente es la denuncia de falta de fundamentación y vulneración del debido proceso, debido a la omisión de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad en la emisión del Auto de Vista recurrido; a tal efecto, la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 774/2014-RRC de 19 de diciembre y 538/2015-RRC de 24 de agosto; en el primero de ellos, se constató que el recurso de apelación sí mereció respuesta suficiente por parte del Tribunal de alzada, careciendo de sustento la denuncia de incongruencia omisiva interpuesta por la parte recurrente, motivo por el cual el recurso de casación fue declarado infundado.
En el caso presente, los recurrentes alegan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; en cambio, la situación fáctica del precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 774/2014-RRC de 19 de diciembre-, se encuentra referida a la inexistencia de la incongruencia omisiva acusada, razón por la cual no se establece la similitud fáctica del referido precedente con el hecho fáctico motivo de casación; es más, la doctrina legal citada en el memorial de casación, no condice de manera alguna con los fundamentos de la Resolución suprema invocada.
En consecuencia, en el motivo de análisis no resulta viable la labor de contraste con el precedente citado, toda vez que los hechos fácticos no resultan símiles; máxime si claramente es previsible el lapsus incurrido por el recurrente a tiempo de citar doctrina que no se encuentra contenida en Auto Supremo invocado.
En cuanto al segundo precedente alegado como contradictorio –Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto-, se evidencia que fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Ernesto Villegas Huayta, por la comisión de los ilícitos de Tentativa de Asesinato y otros, en el cual se advierte como problemática procesal que el Tribunal de alzada incurrió en una absoluta falta de fundamentación, al incumplir con la obligación de pronunciarse observando la previsión establecida en los arts. 124 y 398 del CPP, de otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados por el imputado en su recurso de apelación restringida, estableciendo como doctrina legal aplicable, la siguiente:
“…no es suficiente señalar de manera genérica y desprovista, que la Sentencia no se encuentra motivada y fundamentada, y sin más justificación disponer la nulidad de la Sentencia, en contrasentido a todo lo que pregona respecto de la exigencia y el deber de fundamentación y motivación para otorgar validez a una resolución, inclusive apoyado en la línea jurisprudencial que emerge de la doctrina legal aplicable y Sentencias Constitucionales, que no observa en la emisión de su propia determinación de manera fundamentada y motivada; es más, de manera incongruente al asumir la procedencia en parte de los recursos de apelación restringida, no explica qué aspectos o motivos fueron analizados y finalmente acogidos para arribar a esa conclusión; situación o carencia de fundamentación que representa defecto absoluto inconvalidable presente en la labor del Tribunal de alzada. (…)”
Es previsible entonces los hechos símiles entre el precedente expuesto y la problemática procesal acusada en casación, correspondiendo la compulsa correspondiente a los efectos de evidenciar o no, la contradicción denunciada.
Así se tiene que, el Tribunal de alzada luego de rememorar en el tercer considerando del Fallo –acápites 1 y 2-, las dos problemáticas acusadas en apelación restringida, referidas a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, señala en el considerando último del Auto de Vista recurrido, que el Juez de origen en el desarrollo de la valoración intelectiva y armónica de la prueba, escuetamente otorgó valor a ciertos elementos probatorios y para otros omitió el desarrollo de dicha labor; y, que dicho defecto de Sentencia evidencia la existencia de una insuficiente fundamentación al no establecerse de manera debida, las razones del por qué se otorga valor a la prueba de cargo y no así a la de descargo.
Entonces, esta Sala observa que la razón otorgada por el Tribunal de alzada, en cuanto a las dos problemáticas acusadas por la parte imputada en apelación restringida, resulta expresa, toda vez que el Auto de Vista impugnado, si bien se remitió a las constancias del proceso en los primeros considerandos del Fallo, en el último considerando consignó las congruentes razones que determinaron la decisión de anular la Sentencia.
Así también, la Resolución observada precisa de manera clara, que el Juez de origen ingresó en contradicciones a tiempo de valorar la declaración de la testigo de cargo Lino Mendoza Ibarra en cuanto a la relación con el querellante. Asimismo, el Tribunal de apelación observa la valoración otorgada por el de mérito a la prueba PC3 en contraste a la prueba PC5, al señalar que la primera acredita un derecho propietario sin señalar cómo y no tomar en cuenta la segunda. Se determina también, que la Sentencia acreditó los hechos acusados en base a las documentales PC6 y 8 cuando estas no refieren la ubicación del terreno en objeto del proceso. Por otro lado, el Tribunal de alzada indica que el Juez de origen -contrario a la valoración efectuada a la prueba de descargo-, no valoró las pruebas de cargo como la PDC5, 6; y, las testificales de Concepción Alca, Justo Durán y Dionisio Chumacero.
Finalmente, esta Sala advierte que el Auto de Vista recurrido resulta una resolución completa y lógica, al abarcar las dos problemáticas acusadas en apelación restringida, sin alejarse de las limitantes del recurso deducido, a tiempo de señalar que ante el defecto de Sentencia incurrido –art. 370 inc. 6) del CPP-, resulta evidente que existe “una insuficiente e incompleta fundamentación probatoria” (sic), considerando inclusive, el reclamo referido al quantum de la pena, que debe ser sopesado previa valoración de la prueba observada, ante el veto de revaloración probatoria aplicado a los Tribunales de alzada, conforme lo expresado en alzada.
Es previsible entonces, el cumplimiento de las reglas de logicidad, por parte del Tribunal de apelación en la valoración de las cuestiones formuladas por la parte imputada, no resultando cierto ni evidente que el Auto de Vista recurrido hubiere dispuesto la nulidad de la Sentencia con fundamentos genéricos y escasos, al ser claramente aprehensible en su fundamentación, los parámetros de especificad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad extrañados por la parte recurrente, no advirtiéndose la vulneración del debido proceso acusada en el motivo de análisis, como tampoco la contrariedad con el Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto invocado como contradictorio; deviniendo por ende el motivo de análisis en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela