TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 113/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Pozorrico Condori
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, de fs. 1133 a 1137, Marcos Oliver Sea, representando a los herederos de Orlando Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, de fs. 1108 a 1112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Martha Tuco de Ticona, Erika Gabriela Ticona Tuco y Erika Faviola Ticona Tuco, contra Mario Pozorrico Condori, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre (fs. 1039 a 1056), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, del imputado mediante Resolución de 3 de marzo de 2016 (fs. 1071).
Contra la mencionada Sentencia y el Auto Complementario, Marcos Oliver Sea en representación de los acusadores particulares (fs. 1072 a 1073) y el imputado Mario Pozorrico Condori (fs. 1075 a 1082), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 17 de enero de 2018 (fs. 1116 y vta.), complementando que el querellante no habría efectuado el anuncio o reserva de apelación conjuntamente la Sentencia y en lo demás declaró sin lugar a la solicitud, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto por Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani”, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al afirmar que el Tribunal de origen “no subsume la conducta del procesado en el…art. 199 del Código Penal y que debería realizar una valoración de los documentos pertinente y conducentes a demostrar la participación del procesado en el documento incriminado, determinando en que consiste la falsedad ideológica” (sic), adoptando así un sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, referente a la aplicación de la segunda parte del art. 414 del CPP, para después afirmar que la anulación de la Sentencia de grado constituye un error, pues si se consideró “insuficiente la fundamentación del tribunal inferior, conociendo que existía prueba por demás suficiente que demuestra la existencia del hecho…y la participación del autor…tenía la obligación de subsanar este aspecto de derecho [realizando] una fundamentación complementaria” (sic).
Alega que el Auto de Vista impugnado, incurre “en descuido y falta de análisis” (sic) dentro del argumento contenido en el Considerando IV apartado 4.1, concluyendo que el Tribunal de origen debió señalar si era deber del comprador insertar en la transacción la Carta GR 951/2004 con el fin de arrastrar una anotación preventiva en Derechos Reales y si ello era pasible de constituir un hecho delictivo; pues, tal aspecto no fue parte de las acusaciones, explicando que “de ninguna forma se ha pretendido responsabilizar…el haber incumplido el trámite de arrastre de hipoteca” (sic), razón por la que denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a “argumentos ultra petita que nadie los había invocado” (sic), generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, y siendo contradictorio al Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 957/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal respecto al recurso de casación de Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani”, admitió para la labor de contraste los motivos primero y segundo, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes argumentos:
El 5 de julio de 1999, Ruth Verónica Siñani Machaca adquirió un préstamo de dinero por la suma de ocho mil dólares americanos de Orlando Ticona Mamani, constituyendo hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en la Zona Villa Ballivián, calle Rafael Pabón No. 064.
Incumplido el pago de la deuda e interés por parte de Ruth Verónica Siñani, Orlando Ticona Mamani previo a iniciar el juicio ejecutivo de cobro, conoció que en contra de su deudora, Narda Clavijo de Espinoza promovió juicio civil coactivo, pretendiendo ejecutar el bien inmueble otorgado en garantía y en tal condición interpuso tercería de derecho preferente, empero antes de que se defina tal circunstancia Orlando Ticona Mamani fallece, dejando como únicas herederas a sus hijas y esposa, quienes en calidad de terceristas acudieron al Juzgado Civil, procediéndose de esa manera al remate del bien inmueble.
Por Testimonio No. 220/2004 de 1 de junio e Inspección Ocular realizada a la oficina de Derechos Reales, se estableció que dicho testimonio dio origen a la generación de la Matrícula 2014010012367 a favor de la Iglesia del Ministerio de Sangre del Nuevo Pacto, que fuera suscrito por Mario Pozorrico en representación de la entidad el 10 de mayo de 2004, teniéndose certeza que Mario Pozorrico fue quién fraguó el Testimonio Público 220/2004 de transferencia de inmueble, conforme se constató a su vez del Informe Pericial. Hecho que fue motivado con el fin de evitar el remate del inmueble en perjuicio de los acusadores particulares, al haberse insertado datos falsos en la Escritura Pública 220/2004.
Con base al documento fraguado sobe el inmueble otorgado en garantía de Orlando Ticona Mamani (+), se logró interrumpir con dicha documentación el remate y ejecución de la garantía en perjuicio de los acusadores, por lo que la conducta atribuida se subsume únicamente en el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares representados por Marcos Oliver Sea y el imputado Mario Pozorrico Condori, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. Del Recurso de la Acusación Particular.
El recurrente en apelación denunció la inobservancia por el Tribunal de Sentencia en relación al art. 335 del CPP, al haberse rechazado la solicitud de introducción de prueba extraordinaria, sobre la que se hizo reserva de apelación que consistía en copias del proceso coactivo civil y del trámite de reconocimiento de firmas que involucraba a la deudora Ruth Verónica Siñani, por lo que dicha prueba tiene carácter relevante a los fines de acreditar la falsedad incurrida por Mario Pozorrico sobre la minuta de transferencia que fue objeto de perjuicio; y el hecho de haberse negado la incorporación de dichos elementos probatorios, vulnera el derecho que asiste a los acusadores de pedir, ofrecer e incorporar pruebas al proceso.
II.2.2. Del Recurso de Mario Pozorrico Condori.
El acusado planteó apelación incidental contra las resoluciones que resolvieron las excepciones de impersonería, falta de acción y extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso.
En cuanto a la apelación restringida, alegó inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto al art. 199 del CP, considerando que para la configuración del tipo penal, se requiere necesariamente de un documento público verdadero, situación no demostrada en juicio, ya que en la producción probatoria únicamente se exhibieron fotocopias que no cuentan con un valor jurídico que justifique una Sentencia de 4 años, lo que no guarda coherencia con lo previsto por los arts. 355 y 172 del CPP. Asimismo, se habría inobservado lo previsto por el art. 13 del CP.
Denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea fundamentación, haciendo solamente mención a los elementos de prueba presentados por el apelante, sin emitir valor alguno a la prueba de descargo.
Alegó la existencia de defectos absolutos, al considerar que la Sentencia no expuso los motivos de hecho, la descripción de la prueba ofrecida y los motivos de derecho, además de haberse incorporado hechos falsos, debido a que no se llegó a probar la autoría en la que hubiera incurrido el acusado, además de no contarse en juicio con el Testimonio original, lo que constituye defecto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, bajo la siguiente fundamentación:
En relación a la apelación incidental planteada por el imputado, el Tribunal de alzada desestimó la misma la constatar que en ningún momento se hizo reserva de apelación, precluyendo tal derecho.
Resolviendo la apelación restringida de Mario Pozorrico Condori, respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, el Tribunal de alzada identificó que el Tribunal de Sentencia no realizó una eficiente labor de subsunción de la conducta del acusado al tipo penal.
En relación al documento Testimonio No. 220/2004 suscrito entre Ruth Verónica Siñani y Mario Pozorrico Condori, el Tribunal de Sentencia debió señalar claramente si era deber del comprador efectuar al arrastre de la Carta GR 951/2004 del Banco Económico y de qué manera este hecho constituye Falsedad Ideológica. Por ello, la inserción de declaraciones falsas debe estar expresada en una conducta positiva o negativa del procesal, extremos que no hubieran sido explicados y fundamentados por el Tribunal de Sentencia, tomando en cuenta que quien transfiere un inmueble, está en la obligación de garantizar la transferencia y quién ha obtenido un crédito de Orlando Ticona fue la deudora y no el comprador, por lo que no se explica cómo el procesado está inmerso en una Falsedad Ideológica.
En referencia a la falta de lectura íntegra de la prueba documental, se observó que, al haber sido producida, el recurrente podía observar la misma en aplicación del art. 172 del CPP, lo que no ocurrió en el caso, por lo que se desestima tal agravio.
Relativo a los defectos absolutos, el Tribunal de alzada manifestó que al haber el Tribunal de juicio omitido exponer en los motivos de derecho en qué consistiría y de qué manera se habría ocasionado daño a una tercera persona como los querellantes, no se llegó a determinar la convicción que se generó, tomando en cuenta que el procesado no recibió ningún crédito del Banco Económico, existiendo una falta de fundamentación al no aplicar las reglas de la sana crítica el Tribunal a quo.
En relación a la apelación de la acusación particular, el Tribunal de alzada resolvió declarar su impertinencia al no ser aplicable al régimen de prueba extraordinaria las causales de suspensión de audiencia establecidas en el art. 335 del CPP, además de evidenciarse que la decisión del Tribunal de Sentencia no fue apelada por la parte.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que: i. El Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii. incluyó aspectos que no formaron parte de las acusaciones, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a “argumentos ultra petita que nadie los había invocado” (sic); en cuyo mérito admitidos con las problemáticas para su análisis de fondo comprende resolverlas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 414 del CPP.
El recurrente alude que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que si existía prueba por demás suficiente que demostraba la existencia del hecho y la participación del autor, tenía la obligación de subsanar este aspecto de derecho realizando una fundamentación complementaria.
Para sustentar el motivo, señala contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, que como doctrina legal aplicable señaló que: “(…) Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador, sino que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.
(…) sin embargo, el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos, pese a que cada apelación tenía sus propias connotaciones, y lo más grave, sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer apuntes doctrinales, se limitó a concluir que cada vulneración no se presentó, cuando lo que correspondía es dar respuesta a cada motivo reclamado explicando por qué se consideraba que tal o cual defecto no se presentó en el presente caso, es decir exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda por los cuales los apelantes asuman conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados; por ejemplo, respecto a la vulneración del juez natural, por qué se considera que el Juez de sentencia fue competente para conocer la causa, tomando en cuenta que según los recurrentes, el presente caso tenía un componente eminentemente civil, debiendo expresarse qué elementos fácticos y jurídicos llevan al Tribunal de alzada a concluir en la improcedencia del reclamo. Siendo su deber tomar en cuenta y dar respuesta a todos los argumentos que hacen a cada reclamo a través de una explicación exhaustiva de la que carece el fallo impugnado.
Además, los motivos tercero y quinto referidos a violación del debido proceso en su elemento al juez natural y defecto de procedimiento relativo a la restricción de la prueba, respectivamente; no fueron abordados por el Tribunal de alzada, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, por tanto el fallo impugnado también adolece de incongruencia omisiva, sobre el que este Tribunal tiene profusa doctrina legal, siendo así que en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, se señaló: ‘No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado’.
Precedente que fue contradicho por el Auto impugnado, así como los Autos Supremos invocados por los recurrentes, siendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha incumplido su obligación de absolver la totalidad de los reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de forma expresa, clara, completa, específica, lógica y exhaustiva, sobre todos los puntos apelados…”.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado en el CONSIDERANDO IV numerales 4to y 6to, en relación a la doctrina establecida en el precedente invocado como contradictorio y teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, se establece en el presente caso, que el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en inobservancia e incumplimiento del art. 414 del CPP; sin embargo, analizado el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta al haberse acordado aspecto relativos a la fundamentación de la pena y el principio de exhaustividad, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.
III.2.2. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento del Auto de Vista a los Agravios identificados por el Recurrente.
En el motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en descuido y falta de análisis dentro del argumento contenido en el Considerando IV apartado 4.1, pues tal aspecto no fue parte de las acusaciones, razón por la que denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a argumentos ultra petita que nadie invocó, generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
Al efecto, la parte recurrente nuevamente invoca el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, que como bien fue desglosado anteriormente, estableció como doctrina legal el deber de fundamentación de la pena en Sentencia y en alzada, así como el deber de exhaustividad de los fallos de alzada a momento de absolver las cuestiones planteadas en apelación restringida, de modo que el precedente aborda en su doctrina legal aplicable dos aspectos, que en el sentido identificado por el recurrente en casación, únicamente sería aplicable la doctrina establecida relativa al principio de exhaustividad, el cual guarda relación y similitud con lo formulado en el presente motivo.
Ingresando al análisis del Auto de Vista impugnado, previo a establecer o no la existencia de contradicción, se tiene que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO IV numeral 4to., expuso los argumentos de la apelación restringida planteada por la parte acusada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto al art. 199 del CP, al haberse condenado al imputado en base a una fotocopia simple del Testimonio No. 220/2004 y la prueba pericial, que si bien el Tribunal de apelación otorgó respuesta a tal extremo, pero de la revisión de los argumentos expuestos, entre otros, desarrolló en los numerales 4.1 y 4.2, argumentos poco comprensibles, obscuros y difusos, que por la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto de fs. 1075 a 1082 vta., no se denunció o cuestionó absolutamente ningún alegato relativo a la valoración de la Nota GR 951/2004 del Banco Económico y su relación con la anotación preventiva del inmueble objeto de transferencia de acuerdo al Testimonio No. 220/2004 con las normas del Código Civil, aspecto que se repite en el numeral 4.2 del análisis realizado por el de alzada.
Consiguientemente, al constatarse la argumentación señalada precedentemente, el Tribunal de alzada desbordó la correcta aplicación del principio de exhaustividad establecido en el precedente invocado, siendo que conforme al art. 398 del CPP, todo Tribunal de revisión debe circunscribir el fallo a las cuestiones planteadas por las partes y no resolver los mismos bajo conclusiones infra, citra y/o ultra petita, ya que el límite de las resoluciones encuentra su fundamento en la máxima del derecho tantum devolutum quantum apellatum.
Ratificando lo ya establecido por este Tribunal de casación, mediante los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 968/2018-RRC de 06 de noviembre, entre otros, el Tribunal de alzada para cumplir con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal, ante la denuncia de defectos de la Sentencia, debe ejercer un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, haciendo una correcta identificación de los motivos de apelación, garantizando de manera efectiva el art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, resolviendo todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida integran la litis contestatio de la alzada y ante el incumplimiento dicha labor, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el o los recursos de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.
Asimismo, todo Tribunal de alzada en su labor de instancia revisora de legalidad y logicidad, debe considerar la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad: el primero referido a que el Juez o Tribunal debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, la que se subdivide, por un lado, en congruencia interna, entendida como aquella característica de que el fallo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el juzgador no distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni omitir la respuesta pretendida. El segundo, relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos y demás pretensiones planteadas oportunamente, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate en los puntos apelados.
La observancia a tales principios integradores de la fundamentación y motivación de los fallos en virtud al derecho de impugnación, tiene su fundamento propio, al pretender evitar con ello, la generación de la arbitrariedad por parte de la autoridad jurisdiccional, limitando el actuar a lo necesariamente pertinente y en certeza.
En conclusión, se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado al introducir cuestiones no alegadas por ninguna de las partes, como se constató en el CONSIDERANDO IV numerales 4.1 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia externa, así como en extralimitación al principio de exhaustividad; y a pesar de ser dicha argumentación ultra petita ajena al recurso de apelación planteado por los acusadores particulares representados por Marcos Oliver Sea, por corresponder a la respuesta otorgada al recurso de apelación de Mario Pozorrico Condori, tal defecto incurrido por el Tribunal de alzada repercute en el derecho de ambas partes, ya que el fallo debe ser el reflejo de justicia en igualdad de partes, que brinde seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, conforme lo consagran los arts. 115 y 178 par. I de la CPE, así como la propia Ley N° 025 de Organización Judicial, caso contrario, de no guardar el fallo coherencia en ese sentido, es plenamente impugnable por cualquiera de las partes que se sientan agraviadas.
Entonces, el Tribunal de alzada desbordó sus facultades al ejercer su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia más allá de las cuestiones apeladas, que en consecuencia hacen que el Auto de Vista incurra en vicio ultra petita entre sus fundamentos y los motivos de apelación; estableciéndose que los términos expresados por la resolución de alzada no responde a criterios de coherencia y pertinencia, deviniendo en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, contrario a lo establecido en el precedente citado del Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, con relación a los arts. 398 y 124 del CPP; deviniendo el recurso en fundado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, absolviendo la apelación restringida cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos de Orlando Ticona Mamani, cursante de fs. 1133 a 1137, por lo que se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 113/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Pozorrico Condori
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, de fs. 1133 a 1137, Marcos Oliver Sea, representando a los herederos de Orlando Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, de fs. 1108 a 1112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Martha Tuco de Ticona, Erika Gabriela Ticona Tuco y Erika Faviola Ticona Tuco, contra Mario Pozorrico Condori, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre (fs. 1039 a 1056), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, del imputado mediante Resolución de 3 de marzo de 2016 (fs. 1071).
Contra la mencionada Sentencia y el Auto Complementario, Marcos Oliver Sea en representación de los acusadores particulares (fs. 1072 a 1073) y el imputado Mario Pozorrico Condori (fs. 1075 a 1082), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 17 de enero de 2018 (fs. 1116 y vta.), complementando que el querellante no habría efectuado el anuncio o reserva de apelación conjuntamente la Sentencia y en lo demás declaró sin lugar a la solicitud, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto por Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani”, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que:
Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al afirmar que el Tribunal de origen “no subsume la conducta del procesado en el…art. 199 del Código Penal y que debería realizar una valoración de los documentos pertinente y conducentes a demostrar la participación del procesado en el documento incriminado, determinando en que consiste la falsedad ideológica” (sic), adoptando así un sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, referente a la aplicación de la segunda parte del art. 414 del CPP, para después afirmar que la anulación de la Sentencia de grado constituye un error, pues si se consideró “insuficiente la fundamentación del tribunal inferior, conociendo que existía prueba por demás suficiente que demuestra la existencia del hecho…y la participación del autor…tenía la obligación de subsanar este aspecto de derecho [realizando] una fundamentación complementaria” (sic).
Alega que el Auto de Vista impugnado, incurre “en descuido y falta de análisis” (sic) dentro del argumento contenido en el Considerando IV apartado 4.1, concluyendo que el Tribunal de origen debió señalar si era deber del comprador insertar en la transacción la Carta GR 951/2004 con el fin de arrastrar una anotación preventiva en Derechos Reales y si ello era pasible de constituir un hecho delictivo; pues, tal aspecto no fue parte de las acusaciones, explicando que “de ninguna forma se ha pretendido responsabilizar…el haber incumplido el trámite de arrastre de hipoteca” (sic), razón por la que denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a “argumentos ultra petita que nadie los había invocado” (sic), generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, y siendo contradictorio al Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 957/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal respecto al recurso de casación de Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani”, admitió para la labor de contraste los motivos primero y segundo, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes argumentos:
El 5 de julio de 1999, Ruth Verónica Siñani Machaca adquirió un préstamo de dinero por la suma de ocho mil dólares americanos de Orlando Ticona Mamani, constituyendo hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en la Zona Villa Ballivián, calle Rafael Pabón No. 064.
Incumplido el pago de la deuda e interés por parte de Ruth Verónica Siñani, Orlando Ticona Mamani previo a iniciar el juicio ejecutivo de cobro, conoció que en contra de su deudora, Narda Clavijo de Espinoza promovió juicio civil coactivo, pretendiendo ejecutar el bien inmueble otorgado en garantía y en tal condición interpuso tercería de derecho preferente, empero antes de que se defina tal circunstancia Orlando Ticona Mamani fallece, dejando como únicas herederas a sus hijas y esposa, quienes en calidad de terceristas acudieron al Juzgado Civil, procediéndose de esa manera al remate del bien inmueble.
Por Testimonio No. 220/2004 de 1 de junio e Inspección Ocular realizada a la oficina de Derechos Reales, se estableció que dicho testimonio dio origen a la generación de la Matrícula 2014010012367 a favor de la Iglesia del Ministerio de Sangre del Nuevo Pacto, que fuera suscrito por Mario Pozorrico en representación de la entidad el 10 de mayo de 2004, teniéndose certeza que Mario Pozorrico fue quién fraguó el Testimonio Público 220/2004 de transferencia de inmueble, conforme se constató a su vez del Informe Pericial. Hecho que fue motivado con el fin de evitar el remate del inmueble en perjuicio de los acusadores particulares, al haberse insertado datos falsos en la Escritura Pública 220/2004.
Con base al documento fraguado sobe el inmueble otorgado en garantía de Orlando Ticona Mamani (+), se logró interrumpir con dicha documentación el remate y ejecución de la garantía en perjuicio de los acusadores, por lo que la conducta atribuida se subsume únicamente en el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares representados por Marcos Oliver Sea y el imputado Mario Pozorrico Condori, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. Del Recurso de la Acusación Particular.
El recurrente en apelación denunció la inobservancia por el Tribunal de Sentencia en relación al art. 335 del CPP, al haberse rechazado la solicitud de introducción de prueba extraordinaria, sobre la que se hizo reserva de apelación que consistía en copias del proceso coactivo civil y del trámite de reconocimiento de firmas que involucraba a la deudora Ruth Verónica Siñani, por lo que dicha prueba tiene carácter relevante a los fines de acreditar la falsedad incurrida por Mario Pozorrico sobre la minuta de transferencia que fue objeto de perjuicio; y el hecho de haberse negado la incorporación de dichos elementos probatorios, vulnera el derecho que asiste a los acusadores de pedir, ofrecer e incorporar pruebas al proceso.
II.2.2. Del Recurso de Mario Pozorrico Condori.
El acusado planteó apelación incidental contra las resoluciones que resolvieron las excepciones de impersonería, falta de acción y extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso.
En cuanto a la apelación restringida, alegó inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto al art. 199 del CP, considerando que para la configuración del tipo penal, se requiere necesariamente de un documento público verdadero, situación no demostrada en juicio, ya que en la producción probatoria únicamente se exhibieron fotocopias que no cuentan con un valor jurídico que justifique una Sentencia de 4 años, lo que no guarda coherencia con lo previsto por los arts. 355 y 172 del CPP. Asimismo, se habría inobservado lo previsto por el art. 13 del CP.
Denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea fundamentación, haciendo solamente mención a los elementos de prueba presentados por el apelante, sin emitir valor alguno a la prueba de descargo.
Alegó la existencia de defectos absolutos, al considerar que la Sentencia no expuso los motivos de hecho, la descripción de la prueba ofrecida y los motivos de derecho, además de haberse incorporado hechos falsos, debido a que no se llegó a probar la autoría en la que hubiera incurrido el acusado, además de no contarse en juicio con el Testimonio original, lo que constituye defecto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, bajo la siguiente fundamentación:
En relación a la apelación incidental planteada por el imputado, el Tribunal de alzada desestimó la misma la constatar que en ningún momento se hizo reserva de apelación, precluyendo tal derecho.
Resolviendo la apelación restringida de Mario Pozorrico Condori, respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, el Tribunal de alzada identificó que el Tribunal de Sentencia no realizó una eficiente labor de subsunción de la conducta del acusado al tipo penal.
En relación al documento Testimonio No. 220/2004 suscrito entre Ruth Verónica Siñani y Mario Pozorrico Condori, el Tribunal de Sentencia debió señalar claramente si era deber del comprador efectuar al arrastre de la Carta GR 951/2004 del Banco Económico y de qué manera este hecho constituye Falsedad Ideológica. Por ello, la inserción de declaraciones falsas debe estar expresada en una conducta positiva o negativa del procesal, extremos que no hubieran sido explicados y fundamentados por el Tribunal de Sentencia, tomando en cuenta que quien transfiere un inmueble, está en la obligación de garantizar la transferencia y quién ha obtenido un crédito de Orlando Ticona fue la deudora y no el comprador, por lo que no se explica cómo el procesado está inmerso en una Falsedad Ideológica.
En referencia a la falta de lectura íntegra de la prueba documental, se observó que, al haber sido producida, el recurrente podía observar la misma en aplicación del art. 172 del CPP, lo que no ocurrió en el caso, por lo que se desestima tal agravio.
Relativo a los defectos absolutos, el Tribunal de alzada manifestó que al haber el Tribunal de juicio omitido exponer en los motivos de derecho en qué consistiría y de qué manera se habría ocasionado daño a una tercera persona como los querellantes, no se llegó a determinar la convicción que se generó, tomando en cuenta que el procesado no recibió ningún crédito del Banco Económico, existiendo una falta de fundamentación al no aplicar las reglas de la sana crítica el Tribunal a quo.
En relación a la apelación de la acusación particular, el Tribunal de alzada resolvió declarar su impertinencia al no ser aplicable al régimen de prueba extraordinaria las causales de suspensión de audiencia establecidas en el art. 335 del CPP, además de evidenciarse que la decisión del Tribunal de Sentencia no fue apelada por la parte.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que: i. El Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii. incluyó aspectos que no formaron parte de las acusaciones, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a “argumentos ultra petita que nadie los había invocado” (sic); en cuyo mérito admitidos con las problemáticas para su análisis de fondo comprende resolverlas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 414 del CPP.
El recurrente alude que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que si existía prueba por demás suficiente que demostraba la existencia del hecho y la participación del autor, tenía la obligación de subsanar este aspecto de derecho realizando una fundamentación complementaria.
Para sustentar el motivo, señala contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, que como doctrina legal aplicable señaló que: “(…) Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador, sino que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.
(…) sin embargo, el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos, pese a que cada apelación tenía sus propias connotaciones, y lo más grave, sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer apuntes doctrinales, se limitó a concluir que cada vulneración no se presentó, cuando lo que correspondía es dar respuesta a cada motivo reclamado explicando por qué se consideraba que tal o cual defecto no se presentó en el presente caso, es decir exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda por los cuales los apelantes asuman conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados; por ejemplo, respecto a la vulneración del juez natural, por qué se considera que el Juez de sentencia fue competente para conocer la causa, tomando en cuenta que según los recurrentes, el presente caso tenía un componente eminentemente civil, debiendo expresarse qué elementos fácticos y jurídicos llevan al Tribunal de alzada a concluir en la improcedencia del reclamo. Siendo su deber tomar en cuenta y dar respuesta a todos los argumentos que hacen a cada reclamo a través de una explicación exhaustiva de la que carece el fallo impugnado.
Además, los motivos tercero y quinto referidos a violación del debido proceso en su elemento al juez natural y defecto de procedimiento relativo a la restricción de la prueba, respectivamente; no fueron abordados por el Tribunal de alzada, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, por tanto el fallo impugnado también adolece de incongruencia omisiva, sobre el que este Tribunal tiene profusa doctrina legal, siendo así que en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, se señaló: ‘No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado’.
Precedente que fue contradicho por el Auto impugnado, así como los Autos Supremos invocados por los recurrentes, siendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha incumplido su obligación de absolver la totalidad de los reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de forma expresa, clara, completa, específica, lógica y exhaustiva, sobre todos los puntos apelados…”.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado en el CONSIDERANDO IV numerales 4to y 6to, en relación a la doctrina establecida en el precedente invocado como contradictorio y teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, se establece en el presente caso, que el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en inobservancia e incumplimiento del art. 414 del CPP; sin embargo, analizado el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta al haberse acordado aspecto relativos a la fundamentación de la pena y el principio de exhaustividad, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.
III.2.2. Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento del Auto de Vista a los Agravios identificados por el Recurrente.
En el motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en descuido y falta de análisis dentro del argumento contenido en el Considerando IV apartado 4.1, pues tal aspecto no fue parte de las acusaciones, razón por la que denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a argumentos ultra petita que nadie invocó, generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
Al efecto, la parte recurrente nuevamente invoca el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, que como bien fue desglosado anteriormente, estableció como doctrina legal el deber de fundamentación de la pena en Sentencia y en alzada, así como el deber de exhaustividad de los fallos de alzada a momento de absolver las cuestiones planteadas en apelación restringida, de modo que el precedente aborda en su doctrina legal aplicable dos aspectos, que en el sentido identificado por el recurrente en casación, únicamente sería aplicable la doctrina establecida relativa al principio de exhaustividad, el cual guarda relación y similitud con lo formulado en el presente motivo.
Ingresando al análisis del Auto de Vista impugnado, previo a establecer o no la existencia de contradicción, se tiene que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO IV numeral 4to., expuso los argumentos de la apelación restringida planteada por la parte acusada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto al art. 199 del CP, al haberse condenado al imputado en base a una fotocopia simple del Testimonio No. 220/2004 y la prueba pericial, que si bien el Tribunal de apelación otorgó respuesta a tal extremo, pero de la revisión de los argumentos expuestos, entre otros, desarrolló en los numerales 4.1 y 4.2, argumentos poco comprensibles, obscuros y difusos, que por la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto de fs. 1075 a 1082 vta., no se denunció o cuestionó absolutamente ningún alegato relativo a la valoración de la Nota GR 951/2004 del Banco Económico y su relación con la anotación preventiva del inmueble objeto de transferencia de acuerdo al Testimonio No. 220/2004 con las normas del Código Civil, aspecto que se repite en el numeral 4.2 del análisis realizado por el de alzada.
Consiguientemente, al constatarse la argumentación señalada precedentemente, el Tribunal de alzada desbordó la correcta aplicación del principio de exhaustividad establecido en el precedente invocado, siendo que conforme al art. 398 del CPP, todo Tribunal de revisión debe circunscribir el fallo a las cuestiones planteadas por las partes y no resolver los mismos bajo conclusiones infra, citra y/o ultra petita, ya que el límite de las resoluciones encuentra su fundamento en la máxima del derecho tantum devolutum quantum apellatum.
Ratificando lo ya establecido por este Tribunal de casación, mediante los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 968/2018-RRC de 06 de noviembre, entre otros, el Tribunal de alzada para cumplir con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal, ante la denuncia de defectos de la Sentencia, debe ejercer un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, haciendo una correcta identificación de los motivos de apelación, garantizando de manera efectiva el art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, resolviendo todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida integran la litis contestatio de la alzada y ante el incumplimiento dicha labor, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el o los recursos de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.
Asimismo, todo Tribunal de alzada en su labor de instancia revisora de legalidad y logicidad, debe considerar la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad: el primero referido a que el Juez o Tribunal debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, la que se subdivide, por un lado, en congruencia interna, entendida como aquella característica de que el fallo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el juzgador no distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni omitir la respuesta pretendida. El segundo, relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos y demás pretensiones planteadas oportunamente, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate en los puntos apelados.
La observancia a tales principios integradores de la fundamentación y motivación de los fallos en virtud al derecho de impugnación, tiene su fundamento propio, al pretender evitar con ello, la generación de la arbitrariedad por parte de la autoridad jurisdiccional, limitando el actuar a lo necesariamente pertinente y en certeza.
En conclusión, se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado al introducir cuestiones no alegadas por ninguna de las partes, como se constató en el CONSIDERANDO IV numerales 4.1 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia externa, así como en extralimitación al principio de exhaustividad; y a pesar de ser dicha argumentación ultra petita ajena al recurso de apelación planteado por los acusadores particulares representados por Marcos Oliver Sea, por corresponder a la respuesta otorgada al recurso de apelación de Mario Pozorrico Condori, tal defecto incurrido por el Tribunal de alzada repercute en el derecho de ambas partes, ya que el fallo debe ser el reflejo de justicia en igualdad de partes, que brinde seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, conforme lo consagran los arts. 115 y 178 par. I de la CPE, así como la propia Ley N° 025 de Organización Judicial, caso contrario, de no guardar el fallo coherencia en ese sentido, es plenamente impugnable por cualquiera de las partes que se sientan agraviadas.
Entonces, el Tribunal de alzada desbordó sus facultades al ejercer su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia más allá de las cuestiones apeladas, que en consecuencia hacen que el Auto de Vista incurra en vicio ultra petita entre sus fundamentos y los motivos de apelación; estableciéndose que los términos expresados por la resolución de alzada no responde a criterios de coherencia y pertinencia, deviniendo en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, contrario a lo establecido en el precedente citado del Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, con relación a los arts. 398 y 124 del CPP; deviniendo el recurso en fundado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, absolviendo la apelación restringida cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos de Orlando Ticona Mamani, cursante de fs. 1133 a 1137, por lo que se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela