Auto Supremo AS/0361/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2019-RA

Fecha: 16-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 361/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente                : La Paz 31/2019
Parte Acusadora       : Bladimir Hugo Vásquez Quiroga y otros
Parte Imputada        : Walter Robin Vásquez Quiroga y otros
Delito    : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2018 y 10 de enero de 2019 cursantes de fs. 520 a 533 vta., reiterado de fs. 559 a 572 vta. y, de fs. 544 a 557 vta., Walter Robin Vásquez Quiroga, y Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista “248/1207” de 21 de septiembre de 2017, de fs. 514 a 518, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bladimir Hugo, Jacqueline Verónica y Dafnee Cleofé todos de apellidos Vásquez Quiroga en contra de Daniel Alejandro Vásquez Segales y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2017 de 31 de enero (fs. 397 a 407), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Walter Robin Vásquez Quiroga, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, autora del delito de Despojo en grado de Complicidad tipificado por el art. 351 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 1 año, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el perdón judicial por ser su primer delito; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos por los arts. 353 y 357 del CP. En cuanto a Daniel Alejandro Vásquez Segales, lo declaró absuelto de la comisión de los delitos endilgados, sin costas.

Contra la referida Sentencia, los imputados Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez (fs. 445 a 454) y Walter Robin Vásquez Quiroga (fs. 465 a 475 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista “248/1207” de 21 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 14 y 24 de septiembre de 2018 (fs. 519), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez solicitó complementación y enmienda (fs. 535 y vta.), resuelto por Auto de 26 de septiembre de 2018 (fs. 536), que les fue notificado a ambos recurrentes el 2 de octubre de 2018 (fs. 543), interponiendo los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad el 21 de septiembre de 2018, reiterado el 10 de enero de 2019; y, el 10 de enero de 2019.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de casación de Walter Robin Vásquez Quiroga y Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, con contenido similar, se tiene los siguientes argumentativos:

Los recurrentes manifiestan que reclamaron la violación del art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, concluida con las pruebas ordinarias, al amparo del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, ofrecieron y solicitaron la admisión y posterior judicialización de varias pruebas extraordinarias, demostrando que tenían relación con el objeto principal y que tenían el carácter de reciente obtención; puesto que, fueron generándose durante el desarrollo del juicio oral e introducidos por los mismos querellantes en sus declaraciones testificales; no obstante, la pretensión fue rechazada por el Juez de Sentencia alegando que no habían mencionado en qué parte de las declaraciones de los testigos se hubiere hecho referencia a esos elementos de prueba, argumento que les resultó contrario al Auto Supremo referido; puesto que, en ninguna parte de los requisitos para la admisión establece que la parte solicitante deba mencionar que dichas pruebas fueron mencionadas por los testigos, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad que constituye defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, conforme lo estableció los Autos Supremos 434/2009 de 20 de agosto y 272/2009 de 4 de mayo; además, el Juez contradictoriamente en la Sentencia en su acápite valoración y fundamentación jurídica de la prueba, señaló que se había admitido las pruebas extraordinarias, aspecto falso; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que sus personas no habían fundamentado debidamente que las pruebas guarden las características de extraordinarias; argumento que les resulta falso; puesto que, en audiencia sus personas señalaron la pertinencia y la calidad de prueba extraordinaria evidenciándose que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los antecedentes e incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, pues por defectos formales no se puede coartar la producción de la prueba que logre la averiguación de la verdad histórica de los hechos.

Manifiestan los recurrentes que ante su reclamo referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, en sentido de que no puede sentenciarse a una persona por otros hechos que no fueron objeto de la acusación o querella, conforme lo establecieron los Autos Supremos 313/2013 de 31 de julio, 166/2012 de 20 de julio, 130/2011 de 25 de febrero y 308/2013 de 22 de noviembre, constituyendo violación del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, el Auto de Vista impugnado carente de fundamento jurídico e intelectivo señaló que la observación era estrictamente gramatical, aspecto que les genera agravio; puesto que, no explicó por qué llegó a dicha conclusión que les resulta falsa, reforzando sus teorías de que el proceso fue armado ya que de la declaración de la denunciante se tiene que no sabía cuándo ocurrió el hecho, existiendo contradicción en la fecha en el que supuestamente ocurrió el Despojo, no existiendo un error gramatical como alegó el Tribunal de alzada.

Por otra parte, refieren que acusaron el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación, incumpliendo el Auto Supremo 65/2012 de 19 de febrero, al declararlos autores del delito de Despojo sin mencionar ni describir cómo hubieren despojado a los querellantes, reclamo en el que sus personas pusieron de ejemplo lo mencionado por el ocupante y anticresista Rafael Enrique Zuleta Miranda, acusando además, que no se fundamentó la imposición de la pena, que violentó el principio de motivación de la Sentencia en su vertiente del derecho del debido proceso conforme lo estableció el Auto Supremo 346/2013-RRC de 24 de diciembre; no obstante, el Auto de Vista impugnado con un fundamento completamente errado, señaló que el fondo del agravio era la ausencia de valoración del Sr. Zuleta, lo que estaba prohibido de revalorizar conforme establecía el Auto Supremo 566/2004, aspecto que les llama la atención; por cuanto, el tema de la valoración de la prueba se encuentra previsto por el núm. 6) del art. “350 del CPC”, lo que sus personas no denunciaron; sino, la falta de fundamentación de la Sentencia, que no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada, generándoles indefensión, en cuyo mérito invocan el Auto Supremo 667/2017.

Refieren los recurrentes que ante su reclamo concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba del que realizan una remembranza, el Auto de Vista impugnado de manera incongruente señaló que no puede revalorizar prueba; y, posteriormente refirió que el Juez de sentencia, hizo una correcta valoración de toda la prueba de cargo como descargo, aspecto que les llama la atención; ya que, si bien el Juez realizó una descripción de las pruebas que presentaron, no fueron valoradas, incumpliéndose así el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero.

Finalmente, refieren los recurrentes que acusaron el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a que el fundamento de la Sentencia se basó en hechos inexistentes, como que el delito habría ocurrido el 25 de junio de 2015 a horas 10:00, cuando la querella y el denunciante señalaron que el hecho ocurrió el 28 de junio por horas de la tarde; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció positiva ni negativamente al respecto, generando indefensión, en cuyo mérito invocan el Auto Supremo 667/2017.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

IV.1. Del recurso de Walter Robin Vásquez Quiroga.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Complementación al Auto de Vista, el 2 de octubre de 2018, interponiendo el recurso de casación el 21 de septiembre de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, siendo menester hacer notar que no será considerado el memorial de reiteración de recurso de casación; puesto que, desde la notificación con el Auto complementario, hasta la presentación de dicho memorial que fue el 10 de enero de 2019, se encuentra fuera de plazo.

Respecto al primer motivo, en el que reclama que ante su denuncia referida a la violación del art. 171 del CPP, por el rechazo a su solicitud de admisión y judicialización de varias pruebas extraordinarias, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no había fundamentado debidamente que las pruebas guarden las características de extraordinarias, lo que le resulta falso, evidenciándose que no realizó una correcta valoración de los antecedentes; se establece que esta parte de la denuncia deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que resulte viable el recurso de casación como medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal, deviniendo el presente punto del motivo en inadmisible.

Por otra parte, hace mención el recurrente que cuestionó que la Sentencia contradictoriamente había señalado que se admitió las pruebas extraordinarias, lo que le resulta falso; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en su apelación no había fundamentado que las pruebas guarden las características de extraordinarias, lo que le resulta falso, evidenciándose que no realizó una correcta valoración de los antecedentes; al respecto, si bien invocó el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, se limitó a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar el Auto Supremo; sino, que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente punto del motivo; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la norma precedentemente citada ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a invocar el debido proceso, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, en el que refiere que ante su reclamo relativo al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, el Auto de Vista impugnado carente de fundamento jurídico e intelectivo, señaló que la observación era estrictamente gramatical, sin explicar por qué llegó a dicha conclusión, que le resulta falsa y refuerza la teoría de que el proceso fue armado, se constata que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se establece que el presente motivo de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, se limitó a mencionar el debido proceso, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que en relación a su agravio concerniente al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado incurrió en un fundamento errado al señalar que el fondo del agravio era la ausencia de valoración del Sr. Zuleta, cuando lo que denunció fue la falta de fundamentación de la Sentencia, que no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada; se evidencia que el recurrente invoca el Auto Supremo 667/2017 que corresponde a una Resolución que resolvió la admisibilidad de un recurso de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable, hecho que impide a este Tribunal Supremo efectuar su labor de contraste encomendada por Ley.

Por lo expuesto, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal, se establece que el presente motivo de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; por cuanto, el recurrente a más de citar el debido proceso omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y el resultado dañoso, aspecto por el que deviene en inadmisible.

En relación al cuarto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista impugnado ante su reclamo concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, incurrió en una fundamentación incongruente; por cuanto, señaló que no podía revalorizar prueba; y, posteriormente refirió que el Juez de Sentencia, hizo una correcta valoración de toda la prueba, aspecto que le llama la atención, pues si bien el Juez realizó una descripción de las pruebas; empero, no las valoró, invocó el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero; sin embargo, se limitó citarlo y realizar la transcripción de la doctrina legal aplicable, sin explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo; sino, que corresponde a la parte recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el motivo sujeto a análisis.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, por lo que deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al quinto motivo en el que reclama que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a su denuncia concerniente al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a que el fundamento de la Sentencia se basó en hechos inexistentes, lo que le genera indefensión; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 667/2017; se advierte, conforme se señaló en el análisis del tercer motivo que el fallo corresponde a una Resolución de admisibilidad; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable, aspecto que impide a este Tribunal Supremo efectuar su labor encomendada por Ley.

Consiguientemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; por cuanto, el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías en relación al Auto de Vista que es la que se recurre de casación, hecho por el que deviene en inadmisible.

IV.2. Del recurso de Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez.

Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Realizada esa precisión, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado solicitó la complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 26 de septiembre de 2018 (fs. 536), que le fue notificado por diligencia de fs. 543, el 2 de octubre de 2018 y no como refiere en su memorial de casación que fue notificada el “día jueves 3 de enero de 2018”; que si bien cursa en antecedentes diligencia de 3 de enero de 2019 (fs. 574); no obstante, dicha diligencia consigna la notificación con otros actuados procesales y no con el Auto de complementación como sostiene la recurrente; en cuyo efecto, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 558, presentó su recurso de casación el 10 de enero de 2019; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad fue interpuesto a los 51 días hábiles de la notificación con la Auto de Complementación al Auto de Vista; puesto que, a ello se descontó conforme prevé la norma, el feriado de 2 de noviembre por día de todos los santos, las vacaciones judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz desde el 4 al 30 de diciembre de 2018 y el feriado del 1 de enero de 2019 por año nuevo.

En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación a los motivos expuestos en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Walter Robin Vásquez Quiroga de fs. 520 a 533 vta., reiterada de fs. 559 a 572 vta.; y, Jesús Lorena Peñaloza Siles de Vásquez, de fs. 544 a 557 vta.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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