TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2019-RA
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 114/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2018, Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta., el Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864, Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 17964 a 18047 vta., Juan Marcelo Mejido Flores, de fs. 18068 a 18097, Herman Justiniano Negrete, de fs. 18108 a 18135 y Evin Ventura Vogth, de fs. 18143 a 18173 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, de fs. 17767 a 17799 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Lengua Añez, Olman Pino Soria, Rosendo Domínguez Deromides, Melitón Brito Ferreira, Homer Polanco Ventura, Felsín Fernández Medina, William Musuco Rodríguez, Ronald Musuco Rodríguez, Nestor Da Silva Rivero, Danilo Huari Cartagena, William Terrazas López, Abel Janco Cáceres, Adhemar Herrera Guerra, Hugo Apaza Sahonero, Máximo Aillon Martínez, Agapito Vira Cuellar, Oswaldo Valdivia Avariega, Nilma Banegas Becerra, Marcial Peña Toyama y Dilson Da Silva Ramallo (Declarados Rebeldes), Roberto Rea Ruíz (Se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado) Felipe Bigabriel Villarroel (Extinción por muerte), e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Terrorismo, Homicidio, Asesinato, Lesiones Graves y Leves y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132, 133, 251, 252, 271 y 251 con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo (fs. 17045 a 17150 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a: 1) Leopoldo Fernández Ferreira, de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 2) Juan Marcelo Mejido Flores, del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el art. 271 del CP, condenando a la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 3) Evin Ventura Voght y Herman Justiniano Negrete, del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo la sanción de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo. Todos fueron sancionados con el pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo, fueron emitidos los Autos Complementarios de 17 de marzo de 2017, de fs. 17163, 17170, 17172, 17174, 17177.
Contra la mencionada Sentencia, Leopoldo Fernández Ferreira (fs. 17435 a 17519 vta. y 17658 a 17680), Herman Justiniano Negrete (fs. 17521 a 17529 vta.), Evin Ventura Voght (fs. 17531 a 17536 vta.), Juan Marcelo Mejido Flores (fs. 17538 a 17555 vta.), Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio Abogados apoderados de las víctimas del presente caso (fs. 17557 a 17568) y los representantes del Ministerio Público (fs. 17570 a 17575), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles; en ese sentido, procedente en parte la apelación de Leopoldo Fernández Ferreira e improcedentes los recursos deducidos por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Voght y Juan Marcelo Mejido Flores; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, exceptuando lo determinado por el Tribunal de origen en relación al cómputo de la pena, en lo referente a Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo por ende: “1. Se mantiene la parte dispositiva y condenatoria, en contra de los acusados Leopoldo Fernández Ferreira, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Voght y Juan Marcelo Mejido Flores; 2. Con relación a la consideración del cómputo de la pena, agravio sostenido por Leopoldo Fernández Ferreira, se considerará por la autoridad correspondiente el lineamiento jurisprudencial señalado en la presente resolución” (sic). Esta resolución fue complementada mediante Auto Complementario de 16 de agosto de 2018 (fs. 17820 a 17822 vta.).
Por diligencias 4, 5 y 6 de septiembre de 2018 (fs. 17866; y, 17867 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 16 de agosto de 2018; y, el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
La parte recurrente sostiene que cumplió con los parámetros establecidos en el Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero que establece los requisitos para la admisión del recurso de casación; posteriormente expresa que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado porqué en su recurso de apelación restringida hubiera señalado de manera clara el aumento de la pena de presidio contra Leopoldo Fernández Ferreira, como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena de Evin Ventura Vogth, Hernán Justiniano Negrete y Juan Marcelo Mejido Flores, quienes fueron sentenciados en grado de Complicidad por el delito de Homicidio. A esos fines invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, refiriendo que el Auto de Vista no realizó una correcta fundamentación sobre los agravios denunciados y no tomaron en cuenta los fundamentos de los mismos que se encontraban insertos en la apelación restringida presentada el 10 de abril de 2018 (De los cuales realiza una copia textual), haciendo referencia a lo solicitado, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos realizados y solo tomó en cuenta los erróneos argumentos de la apelación restringida interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira así se advertiría de la resolución del Tribunal de alzada. Expresa que el Auto de Vista contradice los precedentes invocados, siendo que no se pronunciaron sobre las denuncias ya mencionadas, simplemente en las fs. 61 a 64 de forma escueta y sin considerar los precedentes contradictorios 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero, manifiesta que “lo peticionado para el incremento de la pena de los acusados no constituyen agravios”; sin realizar la debida fundamentación; en consecuencia, reitera que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, porque el mismo refiere que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; al respecto, sostiene que el Auto de Vista no aplica la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que daría las pautas para la fijación de la pena, que no fuera considerado en la resolución ahora impugnada, y con relación al primer precedente señala que se refiere a la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial y el Auto de Vista, al no haber considerado dichos extremos en este motivo y los presupuestos de los Autos Supremos, incurre en incumplimiento de los precedentes contradictorios invocados.
Refieren que el Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación de la referida Sentencia Constitucional, al declarar procedente la apelación restringida y dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se deberá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que fueran vulneratorios al derecho al debido proceso toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, en su parte pertinente señalaría que, el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esa facultad no tiene el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad y en especial del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia, si el Tribunal acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria, porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández, jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto, la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, tampoco fundamentó ni motivó su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando exista violación al derecho al debido proceso, un tribunal puede actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, considera que dicha resolución debe ser dejada sin efecto.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
La entidad recurrente refiere que el Auto Supremo 39/2015-RA-L de 4 de febrero de 2015 establece los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación, los cuales en su criterio quedarían cumplidos por los siguientes argumentos: con relación a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios, señala que dicha resolución se dictó contra los Autos Supremos 50/2017 de 27 de enero y 99/2011 de 25 de febrero siendo que vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener debido a que no se dio una respuesta fundada sobre las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, realiza una transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018; porque, de manera muy escueta y sin considerar la jurisprudencia mencionada en los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero con total falta de fundamento, señala que lo peticionado por el Ministerio Público a efectos del incremento de la pena de los imputados, no constituirían agravios, denegando dicha denuncia; motivos por los cuales, señala que se debe tener en cuenta el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que tuviera como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso el Auto de Vista no hubiera subsanado la falta de aplicación de la norma señalada, al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; debiendo considerar la doctrina expuesta; de lo mencionado afirma que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo y legítimo, lo cual haría ver la contradicción con el precedente invocado.
Sobre la temática planteada, también invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de la pena que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución y al no haberlo hecho tal como señala la doctrina mencionada se debe anular el Auto de Vista impugnado; siendo que esta resolución no consideró que para la fijación de la pena se debe observar la existencia de una adecuada fundamentación, la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y consecuencias del delito; por lo que el precedente invocado resultaría contradictorio.
El representante del Ministerio Público observa la procedencia del supuesto agravio formulado por Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, al ser este fallo vinculante solo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia el Auto de Vista incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, siendo que dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que resultan vulneratorios del derecho al debido proceso toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, establece en su doctrina legal aplicable que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria siendo que esta facultad no tiene el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad en especial del art. 180 de la CPE, debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia si el Tribunal acude a la una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva, aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional, tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria, es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto lo establecido por la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, sin haber fundamentado, ni motivado su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad debiendo tomarse en cuenta los dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando existe violación al derecho al debido proceso puede un Tribunal actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, se debe dejar sin efecto el mismo a los fines de que a Leopoldo Fernández se le debió fijar la pena de veinte años de presidió por la comisión del delito de Homicidio y con relación a los otros implicados a la pena de diez años de presidio, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad. Finalmente, en el otrosí 1º refiere que invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 401/2003 de 18 de agosto y 73/2004 de 10 de febrero.
II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira.
Haciendo una relación de los hechos, la Sentencia y el Auto de Vista el recurrente señala que: i) El Auto de Vista incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada no realizó el control de la Sentencia al condenar a un inocente; asimismo, menciona que el Tribunal de apelación al validar la Sentencia vulnera sus derechos a la presunción de inocencia debido a que se le condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho de dar muerte a otras personas; por lo que, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la presunción de inocencia, lo que violenta su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad penal y defensa; ii) El Tribunal de alzada de manera indebida injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia porque no observó que la misma carecía de fundamentación sobre los hechos no probados y que fueron soporte para la absolución de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo, previstos y sancionados por los arts. 252, 271, 132, y 133 del CP, respectivamente. Asimismo, señala que el Auto de Vista mantiene como válida y debidamente motivada una Sentencia que no expresa los hechos no probados que darían lugar a la absolución, que de haber sido debidamente motivada en cuanto a los hechos no probados de asociación delictuosa y terrorismo darían lugar a conclusiones en su favor sobre inaplicabilidad prejuiciosa en relación a la autoría mediata en el delito de Homicidio; y, iii) Así también, el recurrente señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el hecho de no ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Terrorismo y Asociación delictuosa, desvirtúa por completo la posibilidad de actuar como autor mediato del delito de Homicidio.
Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los hechos no probados por los delitos que fue absueltos; tampoco establece sobre qué muerte fue responsable; no se establece a que persona utilizó de instrumento con relación a todas las muertes o a cada una de ellas y solo alguna; no se consigan los hechos a probar en las acusaciones sobre la existencia de “grupo organizado de poder”, su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación y dominio funcional del hecho. Por lo que, en criterio del recurrente el Tribunal de apelación se niega a controlar la sentencia impugnada la cual carece totalmente de fundamentación de hechos no probados, que debieron ser la base para la absolución de los delitos de Asesinato, Asociación Delictuosa, Terrorismo y Lesiones Graves y Leves; en consecuencia, señala que la falta de fundamentación de los hechos no probados incide directamente en la irrazonable acreditación de la autoría mediata en la comisión del delito de Homicidio; porque, si no se probó el delito de Asociación Delictuosa, ni Terrorismo resulta ilógico la conclusión de la existencia de un grupo organizado de poder, que ni siquiera es objeto (como hecho), de la atribución delictuosa cometida en las acusaciones y reproducida en el Auto de Apertura de Juicio; por lo que, considera que se debió anular la Sentencia y procederse al reenvío de la causa siendo que la Sentencia solo hace mención a los hechos probados y no hace uso de las comunidad de la prueba con su motivación descriptiva de la misma. Asimismo señala que el Tribunal de alzada sostiene que es una argumento absurdo y erróneo que por el carácter de fungibilidad del ejecutor o autor mediato, no es necesario siquiera que conozca al hombre de atrás, lo que sería posible en una organización compleja y estratégica, y en el caso de autos no se establece la conformación de la estructura organizada de poder, menos el rol de sus integrantes; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación consideró que es válida y coherente la conclusión de culpabilidad del Tribunal de juicio; sin explicar, los motivos de la razón suficiente que afirma su propia convicción sobre la inexistencia de defectos de la Sentencia de la cual hubiera hecho notar que hace que ninguna de las circunstancias que se describe en la resolución del Tribunal de origen se acredita con prueba alguna, menos se expresa su iter lógico; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada se negó a controlar eficazmente la Sentencia. Por esas circunstancias señala que se viola la garantía penal taxativa cierta y estricta, ya que al confirmar la Sentencia vulnera el debido proceso y el principio de legalidad por que el Tribunal de apelación a través de una dicción ambigua contradictoria confunde instituciones del derecho penal material como si fueran sinónimos entre la autoría mediata y la comisión por omisión impropia, siendo que, el dominio funcional del hecho del autor mediato no puede ser igual que la posición de garante para la omisión impropia.
Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP con relación a la autoría mediata como forma de autoría, porque se hubiera realizado un análisis de la referida norma que desconoció la estructura de la autoría mediata y el Auto de Vista de la misma manera explicaría la autoría mediata en el sentido estricto, como el autor detrás del autor; con relación a esos argumentos el recurrente realiza una argumentación sobre los supuestos o formas de instrumentalización; refiriendo en primer lugar al que actúa sin dolo; posteriormente que obra sin culpabilidad; como inimputable; el que obra con error por prohibición; que obra de acuerdo a derecho; el que actúa coaccionado, que no obra típicamente; y aparatos organizados de poder. Posteriormente, hace una relación del entendimiento respecto del principio de taxatividad el cual se tuviera manifestado en el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; asimismo, hace referencia al contenido doctrinal del derecho al debido proceso con relación al derecho penal y finalmente el entendimiento sobre la verdad normativa en el proceso penal; por otro lado, hace referencia al contenido sobre la presunción de inocencia.
A continuación, señala que en su recurso de apelación restringida señaló que no solicitaba una revalorización de la prueba sino que su pretensión era que el Tribunal de alzada realice un control sobre la Sentencia, sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, el Tribunal de apelación le da unas respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 y manifiesta que si bien la labor del Tribunal de alzada debía necesariamente estar apartada de la una valoración de la prueba producida en el juicio, este omite indebidamente ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Hace referencia a la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y la garantías del derecho a la impugnación, siendo que el Tribunal de alzada omite indebidamente ejercer el control de la Sentencia porque al resolver su recurso de apelación restringida no realizó dicho cometido y el juicio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, siendo que no se realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que el fallo impugnado (Sentencia) y los actos previos a su formación no se ajustan al debido proceso y a las reglas de la sana crítica, el Auto de Vista convalida la actividad procesal defectuosa y la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada; sin tener en cuenta, la aplicación de la Ley del Órgano Judicial, que señala que se debe operar incluso de oficio en caso de vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales. También hace referencia a la norma establecida en el art. 329 del CPP, que establece que el juicio es la comprobación de los hechos y la responsabilidad del imputado; en esos casos, con relación a su aplicación en la Sentencia se debió tener en cuenta que en ningún momento se identifica al recurrente como autor y/o autor mediato; en consecuencia, ni la Sentencia ni el Auto de Vista suplen las deficiencias de la carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas, no dudaron en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; al respecto, señala que el Tribunal Sexto de Sentencia, violando las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, copia de la acusación, sin expresar su propia comprensión de los hechos objeto de juicio, la incompleta y deficiente teoría fáctica de los responsables para demostrar más allá de la duda racional la existencia del hecho y su participación en el mismo; por lo que, el recurrente señala que el Tribunal de alzada declara injustificadamente como debidamente motivada la Sentencia, que expresa los hechos en el apartado de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; sin embargo, sería defectuosa y genérica porque no se individualiza ni concretiza su participación, se pone en énfasis en resultados reprochables, más no se expresa ni una sola línea sobre su conducta con relación a la muerte de varias personas; por lo que, el Auto de Vista fundamenta sobre una defectuosa, ilógica y contradictoria fundamentación de la Sentencia, cuando hace referencia a los aspectos relacionados sobre la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, de donde con relación a la autoría mediata no se puede establecer que es un aparato organizado de poder; en todo caso, indica que no queda claro en que se fundamenta la resolución judicial, exactamente en qué hechos probados y en qué razonamiento jurídico. A pesar de ese defecto de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista valida indebidamente dicha resolución.
Asimismo, el recurrente realiza una fundamentación sobre el principio iura novit curia del cual señala que la Sentencia altera el hecho, incorpora un hecho no contenidos en la acusación ya que no hay modificación de la calificación jurídica del delito de homicidio, motivo por el que el Tribunal de alzada incurre en una indebida fundamentación. Sobre la misma temática señala que el Auto de Vista omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia referida a que el Tribunal de origen expreso conclusiones, sin realizar una valoración de la prueba en la que sustenta sus prejuicios y arbitrarias conclusiones sobre su culpabilidad, situación que violenta las obligaciones establecidas en el art. 124 del CPP, porque incurre en la prohibición de suplir su propia motivación, transcribiendo sesgadamente partes íntegras de algunas respuestas proporcionadas por los testigos, tal como se establece la exposición de motivos de hecho y probatorios en la que se establecería que la Sentencia hubiera realizado una copia de las acusaciones (a tal efecto realiza una transcripción del punto uno al décimo noveno de la Sentencia) afirmando que en su momento denunció la violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escrita y especificidad; sin embargo, el Auto de Vista en una fundamentación contradice lo establecido en la parte final del art. 20 del CP, que pone en evidencia la falta de condiciones de aplicabilidad correcta y debida de la autoría del imputado, siendo que el Tribunal de apelación refiere que se pueden juzgar hechos inconexos, que puede ser considerado autor mediato sin que se establezca o exista el aparato organizado de poder, sin tener en cuenta, que ninguno de los imputados fue declarado autor de la comisión del delito de Homicidio y todos fueron responsabilizados por el delito de Lesiones Graves y Leves, lo que hace ver una errónea labor de subsunción y omisión del control por parte del Tribunal de alzada, lo cual demuestra que el Tribunal de juicio no fundamentó respecto a los hechos no probados.
El Tribunal de apelación confunde, el voto de los miembros del Tribunal de origen, con la observancia de la debida motivación de la Sentencia, al aplicar de manera incorrecta lo previsto por el art. 13 del CP, al atribuirle al recurrente la responsabilidad de la muerte de personas sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta autoría mediata, contradiciendo internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado en el que se afirmaba que no era necesario establecer acuerdo previo para delinquir ni pre - existencia de un grupo organizado de poder.
Asimismo, con relación a la observancia de la Ley sustantiva existen contradicciones, como la falta o insuficiencia de la determinación del hecho que sirve de sustento para la calificación jurídica; en este caso, de la fundamentación del Auto de Vista no se puede constatar si la Ley fue bien aplicada o no y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y la subsunción jurídica, para superar estas limitaciones, el Tribunal de alzada no toma en cuenta que para realizar la labor de control de la subsunción se debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran las Leyes sustantivas; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica; por esos argumentos señala que ante la denuncia descrita en este punto el Tribunal de apelación debía controlar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, refiriendo sobre la necesidad de observar el principio de legalidad, de donde señala que el denunció entre otros agravios la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, sosteniendo que su conducta no se adecuó al tipo penal de Homicidio.
Bajo el subtítulo “Motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en su recurso de apelación restringida”, señala que el Tribunal de alzada convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que coronó un indebido juzgamiento y que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías constitucionales, errónea aplicación y violación de la Ley procesal penal y Ley penal material, convalida una Sentencia indebidamente motivada, lo que violenta al principio y garantías del debido proceso, tal cual establece el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que estaría referido a la aplicación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, situación que el Auto de Vista impugnado no hubiera tomado en cuenta al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales, porque supuestamente no se especificó en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado una agravio, conclusión que no es real y no se encuentra de acuerdo a lo sucedido en juicio ya que en el memorial de apelación restringida se adjuntó un cuadro de fechas de audiencias, donde se realizó las reservas de aplicación, haciendo constar las exclusiones de las pruebas codificadas como PD-24, PD-50, PD-53, PD-62, PD-66, PD-67, PD-69, PD-73, PD-74, PD-75 y PD-79, donde refería cómo estas audiencias le causaron agravio de manera directa y por consiguiente la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo pese a dichas vulneraciones los Vocales rechazaron su pretensión sin ninguna motivación y fundamentación.
Asimismo señala que el Auto de Vista respecto a las denuncias resumidas en los puntos A: 10, 11 y 12 y en el punto B: 1, 2, 3, 4 y 5 del subtítulo “Del recurso de apelación restringida de Leopoldo Fernández Ferreira”; emite una respuesta inmotivada e indebida respecto del rechazo de la prueba extraordinaria consistente en el informe pericial del Dr. Raúl Caballero y memoriales donde se encontraban atestaciones que reiteraban la acusación; aspecto que hubiera hecho notar en su recurso de apelación restringida sobre la pertinencia de incorporar dichas pruebas extraordinarias; sin embargo, el Tribunal de alzada, no consideró dicho reclamo.
También hace referencia a la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; señalando que el mes de febrero de 2017 presentó la misma y a esa fecha ya hubiera pasado más de ocho años que sería el término para que pueda operar dicha petición; al respecto, aclaró que ni el Tribunal de juicio, ni el Tribunal de alzada consideraron lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre y 1362/2004 de 17 de agosto.
Refiere la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que generan la vulneración de su derechos al debido proceso, por lo que el Tribunal de casación debía declarar la nulidad de la Sentencia y procederse a un juicio de reenvío al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que la audiencia se instaló en junio del 2010 y que la Sentencia en la parte resolutiva se dictó el 10 de marzo de 2017 y se la leyó íntegramente el 15 de marzo de 2017; es decir, que de haberse desarrollado de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta un máximo de 57 semanas; sin embargo en este caso, demoró aproximadamente 7 años que contiene 1.400 días hábiles, siendo que en lugar de sesionar cada día hábil 7 o 9 horas, las sesiones de audiencia de juicio por día difícilmente alcanzaban a 3 horas, entre la mañana y la tarde. En consecuencia, el Tribunal de casación debe disponer la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP. Con esos argumentos señala que no puede considerarse válido un juicio indebido que no fue continuo que vulnera su derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones, sobre estos argumentos el Auto de Vista hubiera desestimado este agravio con un fundamento forzado referido a que no se hubiera demostrado que el Tribunal podría al hacer señalamientos de audiencia tan cortos no consideró toda la fundamentación sobre el perjuicio que genera la nulidad por falta de continuidad. Al respecto, realiza un análisis sobre el carácter de la violación del debido proceso por falta de continuidad del juicio oral, basado en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; asimismo, hace referencia a los entendimientos de celeridad de la Ley 586 y al respecto invoca el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público o otro contra Julio Alejandro Calderón y otros por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, transcribiendo la parte que creyó pertinente hizo referencia a las suspensiones en el juicio afirmando que no es posible que un proceso dure aproximadamente 8 años; por lo que, señala que es evidente que se haya incurrido en un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a tal efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Señala que existió la violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa material y técnica, porque a lo largo de toda la etapa del juicio se le vulneró dicho derecho; así estuviera demostrado en la Resolución de 5 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia; siendo que dicta resoluciones arbitrarias que debieron ser reparadas por el Tribunal de alzada en resguardo del derecho al debido proceso, derecho a la defensa e impugnación; para ello, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1670/2004-R de 14 de octubre, 1036/2002-R, 0281/2015-S de 2 de marzo y 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, que resguardan la aplicación de los arts. 117 y 115 de la CPE; asimismo, a efectos de explicar la aplicación del derecho al debido proceso invoca las Sentencias Constitucionales 1471/2012 de 24 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 2199/2013 de 16 de diciembre. En definitiva, respecto de las supuestas vulneraciones señala que el Tribunal de origen al momento de resolver el recurso de reposición, no motivó debidamente las razones lógicas jurídicas por las que se rechaza su recurso, omitiendo pronunciarse respecto al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo y realizó una afirmación errada, en su fundamentación Nº 2 pág. 38 señalando que no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Refiere la existencia de errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de juicio debido a que en todas las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de origen se incurrió en graves defectos por errónea aplicación e inobservancia o arbitraria y caprichosa interpretación de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas procesales, siendo que se aplicó indebidamente los arts. 120, 371 y 372 del CPP, al respecto realiza un análisis jurídico sobre la aplicación de las actas y su regulación genérica en el CPP; así como, el acta de registro de juicio; al respecto, refiere los agravios que le hubiera generado el Auto de Vista, señalando que de manera inexplicable fundamentó la inexistencia de agravio porque no se reclamó la corrección de actas, por lo que señala, cómo podría reclamar las correcciones de actas, si el contenido de las mismas no eran públicas a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; siendo que, se le hubiera negado de manera indebida, injusta e ilegalmente un control de partes sobre el acta, limitándose erróneamente la estricta observancia incluso del principio de publicidad.
También hace mención a la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe los previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; al respecto, con relación a la debida fundamentación invocando al respecto el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios de la que determina la necesidad de un juicio de reenvío, por haberse vulnerado los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, además del 169 inc. 3) de la misma norma, procesal; a los fines de identificar dichos defectos invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación.
Al respecto, según el recurrente el Auto de Vista se limita a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación, donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen, emitió una resolución que no observó la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvío, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generan plena prueba, como en el presente caso; más aún, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que hace a la fundamentación de las resoluciones judiciales expresados en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo; por lo que, menciona que resulta inexcusable el deber de fundamentación debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a una revisión de los antecedentes del recurso interpuesto y fundamentalmente de las actas de juicio, estableciendo que en el curso de apelación, no se hubiera hecho referencia que fundamentación se extrañaba, si era intelectiva o descriptiva; al respecto refiere que los Vocales, no hubieron revisado el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo esta descriptiva; toda vez, que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron no siquiera mencionadas por el Tribunal de alzada; finalmente, hace un análisis de la doctrina que comprende a la autoría mediata.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores.
El recurrente realizando un resumen de los antecedentes del proceso y una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista para señalar que plantea este motivo de casación por violación a sus derechos y principios, como ser: el debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, debido a que el Tribunal de apelación actuó de manera arbitraria y aberrante, por qué no confrontó lo sucedido en juicio y no revisó las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso, el principio de legalidad haciendo referencia a los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, conforme lo previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, hace referencia a los principios de tipicidad, señalando que el Auto de Vista incurrió en una grosera y defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración por el Tribunal de casación; asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; posteriormente, menciona que se viola la garantía del debido proceso con relación a la autoría mediata con relación a la presunción de inocencia y realiza una argumentación sobre el contenido doctrinario del mismo; al respecto, refiere que denunció todos estos aspectos ante el Tribunal de alzada y en ningún momento pretendió que se realice una posible revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho –tal como señaló el Auto de Vista- aclarando que lo que denunció fue que se ejerza un control sobre la Sentencia, el iter lógico, la aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del hecho al derecho; sin embargo, el recurrente señala que el Auto de Vista le dio una respuesta arbitraria mediante afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; al respecto, hace referencia al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005; de lo que señala que si bien la labor del Tribunal de apelación le impide realizar una nueva valoración probatoria producida en juicio, el Tribunal de alzada, en el presente caso omite ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, no verificó que la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes, tanto descriptivos, como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de una condena o absolución del imputado.
Refiere la violación de la garantía al debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación; ya que el Tribunal de apelación restringida omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, siendo que se viola el derecho a la impugnación en su perjuicio porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió su deber legal y constitucional de ejercer el control sobre el juicio, la Sentencia y la aplicación de la reglas de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, porque no realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que la Sentencia y los actos previos de su formulación no se ajustan al debido proceso a las reglas de la sana crítica, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación porque incurre en el mismo vicio denunciado, puesto que ese control incluso se debe realizar de oficio según la Ley del Órgano Judicial. También hace referencia a que el Tribunal de origen y el Auto de Vista no cumplieron con lo previsto por el art. 329 del CPP, porque se le condenó de manera injusta por los delitos de Lesiones Graves y Leves; siendo que el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las deficiencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformó su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumentos ni pruebas, no dudando en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 de Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, expresa que el Auto de Vista declara injustamente como debidamente motivada la Sentencia sin que quede claro en qué se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en qué razonamientos jurídicos se basa; sin considerar los defectos de fundamentación de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de apelación restringida no evidencia esa falencia argumentativa y la valida indebidamente.
Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación siendo que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación. Además, el impetrante respecto del principio iura novit curia; señala que el Auto de Vista no logró controlar respecto de la motivación de la Sentencia: 1) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; 2) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables, sin efectuar interpretación alguna; 3) Reemplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación restringida; y, 4) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad. Posteriormente, hace una relación del contenido doctrinario del principio de legalidad y taxatividad invocando el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, del cual refiere que el Auto de Vista no realizó un correcto control sobre la subsunción penal y el control de la subsunción jurídica, por lo que en criterio del impetrante corresponde dar cumplimiento a dicho precedente. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna debió controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizado al efecto la correspondiente motivación; con relación a este argumento, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, porque no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista y el complementario ahora impugnados convalidan de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución limitándose a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca como precedente contradictorio la parte pertinente del Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y, en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; por lo que, no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acta de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a lo establecido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo que esta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre y 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto de este punto el Tribunal de origen al momento de resolverlo omite pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, más al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro del acta de juicio; porque a lo largo del desarrollo del juicio se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia del este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas por lo que observa, cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia.
Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; así también, a efectos de sustentar este motivo invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; en consecuencia, expresa que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrina legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. De la misma manera señala que ameritaría la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP, respecto a dichas denuncias alega que el Tribunal de apelación se limita a establecer que dichas denuncias no constituyen agravio sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señalando que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente; al respecto, precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de apelación, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida, ya que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen, al ser la fundamentación extrañada descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjunto en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivo para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.5. Recurso de casación de Hernán Justiniano Negrete.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al 251 y 23 del CP, le generó agravio debido a que no observó y no corrigió las observaciones planteadas en su apelación y se limitó a justificar con la frase que no constituye agravio, con argumentos generales que no hacen a una resolución motivada y fundamentada a la que están obligados; como consecuencia de ello, refiere que se evidenciaría la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas, como ser al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia que constituyen presupuestos de flexibilización que debe contener el recurso de casación; asimismo, afirma que se incurrió también en la vulneración de los arts. 115 de la CPE y 17 de la LOJ, debido a que: 1) La ausencia de fundamentación sobre los hechos no probados respecto de los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual opera en su perjuicio, ya que la falta de acreditación sobre acuerdo previo entre varias personas para delinquir o ser parte de una organización terrorista establece la ausencia de condiciones fácticas y probatorias para considerarse cómplice del delito de Homicidio; 2) No se estableció siquiera sobre la muerte, del total de las que se mencionan en las acusaciones donde fuera cómplice; 3) No se acreditó ni justificó con que personas se vinculó, con relación a todas las muertes, a cada una de ellas o alguna de ellas; 4) No se demostró, menos se fundamentó debidamente sobre la existencia de “grupo organizado de poder” (Sic), su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación (Ordenes especificas o genéricas en la cadena de mando o en labores estructurales de la organización) y dominio funcional del hecho. Motivo por el que señala que el Tribunal de alzada incurre en violación del principio de legalidad penal de taxatividad cierta y estricta porque el Auto de Vista confirmó un fallo condenatorio responsabilizándole arbitrariamente por la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin que se exprese con la debida claridad, ausencia de perjuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo penal de Homicidio; motivos por los que señala que el Tribunal de apelación actúa de manera arbitraria y aberrante que no confronta lo sucedido en juicio y no revisa las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso y también el principio de legalidad. Al respecto, indica que el Tribunal de apelación a través de una dicción ambigua e incomprensible señala que la complicidad llegaría a ser un instituto por el cual su intervención es accesoria y que en algunos casos es esencial para que se produzca el hecho delictivo, transcribiendo una párrafo sesgado y acomodado por el Tribunal de juicio, que no hace a todo el contexto de la declaración de los testigos, desvirtuando el sentido real de la declaración que reflejaba la charla que se sostuvo con los campesinos para evitar actos violentos. En consecuencia, afirma que la Sentencia y el Auto de Vista no se resolvieron con base a los principios, derechos y valores de la Constitución, la debida observancia a los principios de legalidad penal y el debido proceso, violando la legalidad penal incurriendo en defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración en el fondo por el Tribunal de casación. Asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; la garantía del debido proceso y su contenido doctrinario; así como de la verdad sobre la comisión de un supuesto ilícito; además, de establecer los entendimientos de la presunción de inocencia, la carga probatoria la doctrina del doble peligro del beneficio de la duda.
Aduce que de manera clara manifestó al Tribunal de la apelación que su crítica impugnatoria no supone un reconocimiento a la posibilidad de que dicho Tribunal pueda ingresar a una revaloración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (Intangibilidad de los hechos), que en lugar de ello su pretensión era que se ejerza el control sobre la Sentencia, el iter lógico de sus conclusiones, aplicación de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, solo se recibió una respuesta por parte del Tribunal de alzada que señala que en vulneración de su garantía del debido proceso realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto que no son susceptibles de convalidación porque se vulneró la garantía del debido proceso en el componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo que en la resolución del Tribunal de apelación no se ve las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego, y los elementos de prueba utilizados alcanzarlas; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, así también, afirma que en la labor del Tribunal de alzada no está permitida la valoración de la prueba, también refiere que el Auto de Vista omite realizar en base a su competencia el control de la Sentencia con eficacia y eficiencia observando que esta resolución contenga los fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, control que el Auto de vista no hubiera realizado incurriendo violación de las garantías del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantías contenidas en el derecho a la impugnación debido a que no realiza un control sobre la Sentencia.
Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la Sentencia, sobre la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen porque no realizó un control exhaustivo a efectos de verificar si la Sentencia no se ajusta al debido proceso, a las reglas de la sana crítica, convalidando en consecuencia actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado; es decir, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamentado. Siendo que incluso de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, este control lo debe realizar incluso de oficio, en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que no se aplicó de manera correcta el art. 329 del CPP, porque el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las exigencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas violando las garantías judiciales contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque la Sentencia careció de fundamentación y el Auto de Vista declara injustificadamente como debidamente motivada la misma; sin considerar, que cuando se hace referencia a la aplicación del art. 362 del CPP, no queda claro en que se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en que razonamientos jurídicos se basa, y a pesar de ese defecto de la Sentencia el Auto de Vista suple dicha deficiencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación; empleando el entendimiento y la aplicación del principio iura novit curia realizando copia de la Sentencia para sustentar la denuncia señalada sin hacer referencia a los elementos constitutivos del tipo penal y los elementos que sustentan la autoría mediata; observando que al realizar su argumento el Auto de Vista respecto de estos puntos altera hechos, incorpora hechos no contenidos en la acusación para la sustentar la calificación jurídica del delito atribuido de Homicidio.
Refiere de manera puntual, que el Tribunal de apelación omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia impugnada: i) Falta de orden ausencia de errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa las cuales además están plagadas de citas a la Sentencia del Perú dispuesta contra al Alberto Fujimori que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Pobre razonamiento porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazo del raciocinio de los jueces del Tribunal de juicio con la transcripción sesgada de extractos de actuaciones probatorias testimoniales de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo consistente en, testimoniales, periciales, inspecciones, entre otras; sin valorar algún aporte objetivo de las mismas en su decisión; resultando una obvia falta de estructura que pasa inadvertida y es aprobada indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia –en la solución del problema- a efectos de tomar una decisión. Sobre estas puntualizaciones refiere que con frecuencia citan alguna doctrina o jurisprudencia inoportuna para reemplazar los argumentos que debe sostener todo argumento; lo que en criterio del recurrente constituiría la vulneración del principio de tipicidad, taxatividad; invocando al efecto el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que estuviera vinculado a la aplicación de los arts. 360 inc. 3) del CPP y 13 del CP, para sostener el control que debe realizar el Auto de Vista sobre la Sentencia, de donde sustenta el deber que tenían los Vocales de observar que la Sentencia contenga la debida fundamentación sobre el hecho acusado para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados; además, resulta importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva para que de ese modo el Tribunal de casación cumpla con su labor de uniformar jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica; por lo que, el Tribunal de apelación debió controlar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal verificando si el Tribunal de origen realizó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación, a tal efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, siendo que no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista y el complementario ahora impugnados convalidan de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar lo agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que vulnera el principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los art. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca en calidad de precedente contradictorio la parte pertinente de Auto de Vista 36/2006, emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acata de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a lo establecido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo que esta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre y 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto de este punto el Tribunal de juicio al momento de resolverlo omite pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, más al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro y control de las mismas en juicio; porque a lo largo su desarrollo se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio, ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia de este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas; por lo que, observa cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia.
Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, porque la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; de la misma manera a efectos de sustentar este motivo invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; en consecuencia, señala que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrinal legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. Así también el recurrente señala que amerita la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP.
Respecto a las referidas denuncias señala que el Tribunal de apelación se limita a establecer que éstas no constituyen agravio, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de juicio emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; en consecuencia, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y señala que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente.
Precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de alzada, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida siendo que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen (fundamentación descriptiva extrañada), toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba al arribar a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivo para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth.
A los fines de sustentar el trámite del recurso de casación el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1195/2012-R de 6 de septiembre y 0332/2011-R de 1 de abril, refiriendo que su recurso cumple con los parámetros de admisibilidad; en razón a que el Auto de Vista impugnado incurre en la violación de derechos y garantías constitucionales refiriendo la infracción del derecho al debido proceso porque la resolución del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada al no resolver el conjunto de las cuestiones que fueron motivo de impugnación; al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre; asimismo, señala habérsele vulnerado su derechos a ser juzgado conforme a Ley, al debido proceso y a la debida motivación que deben contender las resoluciones judiciales, haciendo al respecto la invocación de los referidos fallos Constitucionales que hubieran sido adoptados por el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; por otro lado, hace mención al contenido doctrinal del principio de legalidad que estuviera plasmado en la Sentencia Constitucional 0374/2002-R; bajo esos argumentos refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista impugnado al evidenciar que la misma vulneró la garantía del debido proceso en el elemento de la debida motivación de las Resoluciones judiciales, actividad procesal defectuosa absoluta, porque dicha resolución no resuelve de manera completa, clara y lógica todas las cuestiones objeto de apelación y el Tribunal de apelación incumplió su deber de control efectivo del orden público procesal y legal al no declarar la nulidad absoluta, al advertirse la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio; en consecuencia, se infringió los arts. 398, 167 del CPP y 15 de la LOJ, debiendo tenerse en cuenta la prohibición de la actividad procesal defectuosa.
Aduce que el Auto de Vista no resolvió todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio, ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio; al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, la cual analiza el contenido de la apelación restringida con base al art. 407 del CPP; asimismo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 049/2016-RRC de 21 de enero, que establecería la diferencia entre los precedentes en materia sustantiva y adjetiva.
Bajo esos antecedentes señala que su crítica impugnatoria no la resuelve a través de una debida motivación y convalida de manera genérica la actividad procesal defectuosa absoluta emergente de la Sentencia debido a que ésta resolución viola las garantías de legalidad penal, debido proceso y derecho a la impugnación (al respecto transcribe el considerando V del Auto de Vista en la que se encontraría la resolución de los cuatro agravios planteados). Bajo los sustentos señalados refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista por contener una indebida motivación; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que en su crítica impugnatoria contra el Auto de Vista impugnado es por convalidar un indebido juzgamiento con relación a la nulidad generada por indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad, siendo que el mismo también afecta al derecho a la defensa; aclarando que en su recurso de apelación restringida, hubiera presentado la prueba pertinente para sostener que resulta evidente la vulneración del principio de continuidad del juicio oral y la confusión en la incurrió el Tribunal de origen, sobre una suspensión y un receso de audiencia; aspecto que reitera fue reclamado en su recurso de apelación restringida y ahora en casación, siendo que constituye una actividad procesal defectuosa absoluta y genera la violación del debido proceso.
Afirma que el Tribunal de alzada omite resolver de manera completa y clara esta cuestión, por ello que el Auto de Vista incurre en una deficiente motivación ingresando en un vicio de falta de motivación también conocido como citra petita debiendo tenerse en cuenta las garantías del debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, en aplicación de los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 178 de la CPE, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, hace referencia la legislación comparada sostiene el mismo entendimiento.
Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad en su apelación restringida realizó un cuadro didáctico basado en las actas de juicio donde se demostró de manera efectiva dicha vulneración; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación no se molestó en establecer las causas de suspensión de juicio y receso de juicio, por lo que el Tribunal Supremo debe disponer la aplicación de lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Auto de Vista convalidó esta infracción en violación del debido proceso y el principio continuidad en el juicio oral al respecto reitera los entendimientos previstos en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y refiere que ante este defecto el Auto de Vista convalida la Sentencia, lo que hace que incurra también en defectos propios de la una indebida fundamentación y violación del derecho al debido proceso. Tal como sustentó respecto de las audiencias de juicio expresa que el Auto de Vista incurre en una incorrecta interpretación del art. 334 del CPP, debido a que el Tribunal de origen dispuso receso dentro de los diez días calendario aún antes del vencimiento del horario hábil de la audiencia como si para el receso fueran aplicables los plazos y reglas de la suspensión de audiencia. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, Resolución 36/2006, en la cual se establecería que ante las constantes suspensiones de las audiencias de juicio se debe proceder a la nulidad del juicio debido a que esta práctica genera la dispersión de la prueba así como la afectación en su valoración; por este motivo, señala que el Tribunal de apelación no acudió a los instrumentos legales ni las aplicó correctamente para sustanciar y resolver la crítica impugnatoria referida al juicio indebido y discontinuo desarrollado al margen y en contradicción de lo que manda la Ley procesal penal; por lo que, señala que el Tribunal Supremo no se debe separar del entendimiento del precedente invocado, siendo que los Tribunales incluso de oficio deben subsanar los defectos absolutos -como en este caso- al respecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; y a efecto de sustentar el entendimiento de los derechos y garantías constitucionales hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000 y 137/2014-S2 de 17 de noviembre; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, el recurrente señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1471/2012 de 24 de septiembre y a efectos de explicar los fundamentos sobre la fundamentación y su aplicación en las resoluciones judiciales, hace referencia al caso Apitz Barbera y otro vs Venezuela del cual extracta los argumentos que se debe entender por fundamentación de las resoluciones judiciales; presupuestos que fueran recogidos en las Sentencias Constitucionales 666/2012 de 2 de agosto y 0752/2002-R de 25 de junio entres otras; por todo lo mencionado, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con todos estos postulados expuestos, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que suple su obligación de fundamentar sus propias convicciones, repitiendo actuados procesales, supliendo motivación con actuaciones y referencias cursantes en el proceso.
Manifiesta que el Auto de Vista no consideró las previsiones establecidas por el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, ni lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que cuando impugnó el defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y el art. 173 como norma habilitante básicamente la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica únicamente los hizo para el posible control sobre la valoración de la prueba que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en su recurso; al respecto, señala que el Auto de Vista no cumplió con las especificaciones realizadas en el precedente y doctrina invocada, porque el Tribunal de alzada omite deliberadamente hacer referencia a qué medios de prueba se hace referencia para que se considere que los hechos denunciados fueron probados.
Refiere que el Tribunal de apelación viola la garantía de legalidad penal al convalidar una calificación errónea de los hechos, la errónea concreción del marco penal por omisión de las reglas de desplazamiento de tipo especial y una errónea fijación de la pena; al respecto, invoca la Sentencias Constitucionales 0338/2006-R de 10 de abril, 1008/2005 de 29 de agosto, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R727/2003-R y los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que -como se dijo- el Tribunal de origen no cumplió; asimismo, refiere que cuando se plantea esta denuncia el Auto de Vista impugnado se pronuncia sobre hechos y responsabilidades, lo que le estaba prohibido, por el carácter restrictivo de las apelaciones de Sentencia.
Respecto a este motivo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar los antecedentes del proceso respecto de los hechos y de lo consignado en la Sentencia apelada que el imputado conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en el fallo apelado, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio; al respecto, hace referencia a que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establecerían la aplicación del principio de congruencia en las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio de 2012 y 115/2014-R; posteriormente, realiza un análisis sobre la aplicación del art. 362 y 420 del CPP, señalando que se debe cumplir lo dispuesto por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011 que hace referencia al análisis del art. 342 del CPP.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, relativo a la aplicación de la reglas de la sana crítica y al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales. En el criterio del recurrente ésta forma de proceder haría de la Sentencia un documento que no se baste por si solo y ésta deficiencia no fue controlada por el Tribunal de apelación, porque no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas e un peso probatorio. Posteriormente el imputado hace la invocación del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ante las denuncias planteadas en su recurso de apelación de manera arbitraria e indebida (Al respecto realiza una transcripción del Auto de Vista en su punto III de dicha resolución que versa sobre el recurso de apelación restringida de Evin Ventura Vagth) porque sostiene que en el caso de autos se advierte la lesión a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que convalida sin justificación legal la Sentencia dispuesta en su contra.
Asimismo, alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art. 420 del CPP e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, que establece la obligatoriedad de los Tribunales de apelación de garantizar la vigencia de los derechos y garantías del imputado y señalar audiencia de fundamentación oral si hay solicitud expresa. Bajo esos argumentos señala que la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación debida del Auto de Vista impugnado respecto de los puntos apelados, hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación que tienen las autoridades judiciales de que sus fallos deben encontrarse debidamente fundamentados y al no estarlos resulta una vulneración al derecho al debido proceso, posteriormente hace referencia al Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007 del que señala que tanto el Tribunal de apelación y todos administrados de justicia deben realizar la debida motivación en sus resoluciones respondiendo a todos y cada una de las denuncias planteadas; asimismo, invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 85/2013 de 26 de marzo de 2013, los cuales contendrían el mismo sentido doctrinario que los anteriores; finalmente simplemente realiza la invocación del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 4, 5 y 6 de septiembre de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 16 de agosto de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1Recurso de casación de Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
En el primer motivo, la parte recurrente aduce que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado porque en su recurso de apelación restringida hubieran señalado de manera clara el aumento de la pena de presidio contra Leopoldo Fernández Ferreira, como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena para Evin Ventura Vogth, Hernán Justiniano Negrete y Juan Marcelo Mejido Flores; por lo que, la resolución del Tribunal de apelación carecería de fundamentación.
Al respecto hacen referencia al Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero, señalando que el mismo establece los parámetros para la admisión del recurso de casación, por lo que el mismo no puede ser motivo de cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, al contener el mismo argumento sobre la admisibilidad del recurso de casación, situación que hace inviable el análisis de fondo de lo pretendido. Asimismo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, indicando que el mismo señala que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no tomó en cuenta la solicitud del incremento de la pena que podía resolver directamente; de la misma manera, se puntualiza que el Auto de Vista no hubiera aplicado la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, la cual daría las pautas para la fijación de la pena; resultando el aspecto contradictorio, que el Tribunal de apelación no consideró para su resolución dichos lineamientos jurisprudenciales; por lo que, resultaría contradictorio a la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando el presente motivo admisible.
Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Con relación a las Sentencias Constitucionales mencionadas se debe tener en cuenta que las mismas no pueden asemejarse a precedentes contradictorios debido a que no tienen la calidad que señala el art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser sujeto del contradictorio que se pretende en el art. 417 de la norma ya referida; asimismo, se advierte la invocación en calidad de precedentes contradictorios de los Autos Supremos 99/2017 de 20 de febrero y 401/2013; de los cuales se limita a señalar el contenido de los mismos; empero, sin explicar cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto al validar la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al fundamentar sobre la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resulta una situación agraviante a las víctimas); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
En el primer motivo, la entidad recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener debido a que no se dio una respuesta fundada respecto de las denuncias expuestas en sus recurso de apelación restringida, al respecto realiza una transcripción de la parte pertinente el Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018, referido a la solicitud del incremento de la pena de los imputados y los lineamiento sobre la calificación del quantum de la pena.
Al respecto, se hace referencia al Auto Supremo 39/2015-RA-L de 4 de febrero, el mismo que no será considerado en el fondo al no contener doctrina legal que contrastar; asimismo, invoca el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que tendría como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no hubiera subsanado la falta de aplicación de la norma señalada al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; por lo que se debe considerar la doctrina expuesta; y de la misma manera invoca el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, el cual estaría referido a los lineamientos para la fijación de la pena, resultando contradictorio que el Auto de Vista con total falta de fundamento, señala que lo peticionado por parte del Ministerio Público a efectos del incremento de la pena de los imputados no constituirían agravios por lo que se deniega dicha denuncia, por lo que dicha resolución no sería expresa, clara, completa y legítima, respecto a la temática planteada, también invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de a pena que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su resolución; en consecuencia, se advierte que se cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, este motivo resulta admisible.
En el segundo motivo, se infiere que el Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Con relación a las referidas Sentencias Constitucionales como se vertió anteriormente se debe tener en cuenta que las mismas no pueden asemejarse a precedentes contradictorios debido a que no tienen la calidad que señala el art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser sujeto del contradictorio que se pretende en el art. 417 de la norma ya referida; asimismo, se advierte que también se invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2017 de 20 de febrero y 401/2013, que fueron reiterados en el otrosí 1º donde se invoca los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 401/2003 de 18 de agosto y 73/2004 de 10 de febrero; de los cuales se limita a señalar el contenido de los mismos; empero, sin explicar cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado. Pese a los argumentos referidos, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto al validar la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al fundamentar sobre la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resulta una situación agraviante a las víctimas); por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira.
Con relación al primer motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista: i) Incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada no realizó el respectivo control respecto de la Sentencia siendo que la misma condenó a un inocente; asimismo, menciona que el Tribunal de apelación al validar la Sentencia vulnera sus derechos a la presunción de inocencia siendo que se le condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho de dar muerte a otras personas, lo que violenta su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad penal y defensa; ii) El Tribunal de alzada de manera indebida e injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia porque no observó que la misma carece de fundamentación sobre los hechos no probados y que fueron soporte para la absolución de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo, previstos y sancionados por los arts. 252, 271, 132, y 133 del CP, respectivamente. Asimismo, señala que el Auto de Vista mantiene como válida y debidamente motivada una Sentencia que no expresa los hechos no probados que darían lugar a la absolución, que de haber sido debidamente motivada en cuanto a los hechos no probados de asociación delictuosa y terrorismo darían lugar a conclusiones en su favor sobre inaplicabilidad prejuiciosa en relación a la autoría mediata en el delito de Homicidio; iii) De la misma manera señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el hecho de no ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Terrorismo y Asociación delictuosa, desvirtúa por completo la posibilidad de actuar como autor mediato del delito de Homicidio. Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; y, iv) Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP, con relación a la autoría mediata como forma de hecho, porque se hubiera realizado un análisis de la referida norma que desconoció la estructura de la autoría mediata situación que hubiera sido reiterada por el Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, del cual no cumple con la labor de señalar en términos precisos la contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado haciendo ver que no cumple con las formalidades para su admisión.
Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, en el cual se hace referencia al contenido doctrinal sobre el control que debe tener el Tribunal de alzada respecto de la sentencia; y, el sentido contradictorio resultaría en que el Auto de Vista no realizó un control sobre la Sentencia, tal como se expresa en el presente motivo; es decir, sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho porque dio unas respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, además de la incorrecta aplicación del art. 20 del CP, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; por lo que, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Tribunal de apelación confunde el voto de los miembros del Tribunal de juicio con observancia de la debida motivación de la Sentencia, por lo que viola el art. 13 del CP, al atribuirle responsabilidad en un resultado mortal sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta autoría mediata, contradiciendo internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado en el que se afirmaba que no era necesario establecer acuerdo previo para delinquir ni pre - existencia de un grupo organizado de poder. Asimismo, con relación a la observancia de la Ley sustantiva existen contradicciones, como la falta o insuficiencia de la determinación del hecho que sirve de sustento para la calificación jurídica, para superar estas limitaciones, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que para realizar la labor de control de la subsunción se debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en los tipos penales acusados.
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; olvidando señalar en términos precisos cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir su fallo respecto de los precedentes invocados; de donde se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; resultando el presente motivo inadmisible.
En el tercer motivo, refiere motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en su recurso de apelación restringida; al respecto, señala que el Tribunal de alzada convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que coronó un indebido juzgamiento y que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías constitucionales, errónea aplicación y violación de la Ley procesal penal y Ley penal material, convalida una Sentencia indebidamente motivada, lo que violenta al principio y garantías del debido proceso, tal cual establecería el precedente invocado, que estaría referido a la aplicación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, situación que el Auto de Vista impugnado no hubiera tomado en cuenta al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales, porque supuestamente no se especificó en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado una agravio, conclusión que no es real y no se encuentra de acuerdo a lo sucedido en juicio ya que en el memorial de apelación restringida se adjuntó un cuadro de fechas de audiencias, donde se realizó las reservas de aplicación, haciendo constar las exclusiones de las pruebas codificadas como PD-24, PD-50, PD-53, PD-62, PD-66, PD-67, PD-69, PD-73, PD-74, PD-75 y PD-79, donde refería cómo estas audiencias le causaron agravio de manera directa y por consiguiente la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo pese a dichas vulneraciones los Vocales rechazaron su pretensión sin ninguna motivación y fundamentación; al igual que su rechazo a la solicitud de extinción de la acción por prescripción que presentó.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre y 1362/2004 de 17 de agosto, las cuales no cuentan con tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Asimismo, invoca el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, del cual menciona que se refiere a que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista; con base a lo manifestado en este motivo, no contiene la debida fundamentación al resolver las denuncias que se hacen alusión; por lo que se advierte la suficiente carga argumentativa para su admisión.
En el cuarto motivo, aduce la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que generan la vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que el Tribunal de casación debía declarar la nulidad de la Sentencia y procederse a un juicio de reenvío al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, ante el abundante tiempo transcurrido.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Julio Alejandro Calderón y otros, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, limitándose a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con los requisitos de admisibilidad. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al quinto motivo, señala que existió la violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa, porque a lo largo de toda la etapa del juicio se le violó su derecho a la defensa material como técnica.
Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 1670/2004-R de 14 de octubre, 1036/2002-R, 0281/2015-S de 2 de marzo, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril, 2199/2013 de 16 de diciembre; de las cuales se debe dejar establecido que no tienen la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte la no invocación de precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el art. 417 del CPP. Asimismo, el recurrente refiere que se le vulneró sus derechos constitucionales intentando que el Tribunal Supremo considere su demanda sin considerar que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó un incidente a efectos de a hacer prevalecer su derechos a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
En el sexto motivo, refiere la existencia de errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de juicio debido a que en todas las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio se incurrió en graves defectos por errónea aplicación e inobservancia o arbitraria y caprichosa interpretación de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas procesales, siendo que se aplicó indebidamente los arts. 120, 371 y 372 del CPP, al respecto realiza un análisis jurídico sobre la aplicación de las actas y su regulación genérica en el CPP; así como, el acta de registro de juicio; al respecto, refiere los agravios que le hubiera generado el Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamentó la inexistencia de agravio porque no se hubiera supuestamente reclamado la corrección de actas, por lo que señala, cómo podría reclamarse las correcciones de actas, si el contenido de las mismas no eran públicas a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; por lo que, se le hubiera negado de manera indebida, injusta e ilegalmente un control de partes sobre el acta, limitándose erróneamente la estricta observancia incluso del principio de publicidad. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se advierte la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
En el séptimo motivo, se denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación siendo que se hubiera advertido la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma.
Al respecto, con relación a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios de la que determina la necesidad de un juicio de reenvío; a los fines de identificar dichos defectos invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dicho precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casacón procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP, por lo que no serán objeto de análisis en el fondo.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, establece que es un deber inexcusable de las autoridades el fundamentar las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se limitó a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación, verificando si existió o no la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; siendo que no se observó, la aplicación de la Ley sustantiva, el defecto de valoración defectuosa de la prueba, no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo que fue la prueba descriptiva; toda vez, que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, lo cual identifica el cumplimiento de los requisitos de forma, resultando en consecuencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en este motivo.
IV.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores.
En el primer motivo, el recurrente aduce violación a sus derechos y principios, como ser: el debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, debido a que el Tribunal de apelación actuó de manera arbitraria y aberrante porque no confrontó lo sucedido en juicio y no revisó las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso, el principio de legalidad haciendo referencia a los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, conforme lo previsto por el art. 180 del CPE; asimismo, hace referencia a los principios de tipicidad y taxatividad, señalando que el Auto de Vista no resolvió siendo que incurrió en una grosera y defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración por el Tribunal de casación.
Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; que referiría sobre el control de subsunción que debe existir por parte del Auto de Vista ante la taxatividad de la norma; situación que no hubiera sido cumplida por el Tribunal de alzada siendo que el mismo realizó una defectuosa fundamentación respecto de los motivos enunciados en este motivo; argumentos que hacen ver el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto de este precedente.
Con relación a la invocación del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, se advierte que no cumple con la labor de señalar en términos precisos la contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado incumpliendo con las formalidades para su consideración.
En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista resolvió las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación, sin realizar el debido control de la Sentencia, en infracción del art. 329 del CPP, debido a: i) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.
Asimismo, invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, limitándose a transcribirlos sin realizar la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los referidos fallos, incumpliendo de esta manera los requisitos de forma previsto para su admisión.
Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que tendría como doctrina legal aplicable el hecho de que toda resolución judicial se debe encontrar debidamente fundamentada, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación; situación, que nos muestra que el recurrente cumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, respecto a este motivo, resultando el mismo admisible.
En el tercer motivo, denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los art. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca como precedente contradictorio la parte pertinente del Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acata de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a los establecido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Julio Alejandro Calderón y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con los requisitos de admisibilidad. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria. Con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional señalada, no será tomada en cuenta debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
Con relación al cuarto motivo, refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo ésta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto a este punto el Tribunal de juicio al momento de resolverlo omite pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, más al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Respecto de la invocación de las referidas Sentencias Constitucionales -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tiene la calidad de precedente contradictorio la no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte que no se invoca un precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el art. 417 del CPP. Por otro lado con relación a lo pretendido en este motivo, concordancia con lo dispuesto en el punto quinto del co imputado Leopoldo Fernández Ferreira; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril. En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó un incidente a efectos de a hacer prevalecer su derechos a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, se señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro del acta de juicio; porque a lo largo del desarrollo del juicio se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia de este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas por lo que observa, cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia.
Al respecto, no se advierte invocación de precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se evidencia la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
En el sexto motivo, se denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe los previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación siendo que se hubiera advertido la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dichos precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP; por lo que, los mismos no serán motivo de análisis en el fondo.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que establecería que es un deber inexcusable de las autoridades el fundamentar las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se limitó a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación siendo que no se verificó si se infringió o no el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; al no observar, la aplicación de la Ley sustantiva, el defecto de valoración defectuosa de la prueba, no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo que fue la prueba descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, lo cual identifica el cumplimiento de los requisitos de forma, resultando viable el análisis de fondo de lo pretendido, deviniendo en admisible este motivo.
IV.5. Recurso de casación de Hernán Justiniano Negrete.
El recurrente en el primer motivo, señala que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al 251 y 23 del CP, le generó agravio debido a que no observó y no corrigió las observaciones planteadas en su apelación y se limitó a justificar con la frase que no constituye agravio, con argumentos generales que no hacen a una resolución motivada y fundamentada a la que están obligados; como consecuencia de ello, refiere que se evidenciaría la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas, como ser al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia que constituyen presupuestos de flexibilización que debe contener el recurso de casación; asimismo, afirma que se incurrió también en la vulneración de los arts. 115 de la CPE y 17 de la LOJ, debido a que: i) La ausencia de fundamentación sobre los hechos no probados respecto de los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual opera en su perjuicio, ya que la falta de acreditación sobre acuerdo previo entre varias personas para delinquir o ser parte de una organización terrorista establece la ausencia de condiciones fácticas y probatorias para considerarse cómplice del delito de Homicidio; ii) No se establece siquiera sobre la muerte, del total de las que se mencionan en las acusaciones donde fuera cómplice; iii) No se demostró ni justificó con que personas se vinculó, con relación a todas las muertes, a cada una de ellas o alguna de ellas; y, iv) No se demostró, menos se fundamentó debidamente sobre la existencia de “grupo organizado de poder”, su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación (Ordenes especificas o genéricas en la cadena de mando o en labores estructurales de la organización) y dominio funcional del hecho. Motivo por el que señala que el Tribunal de alzada incurre en violación del principio de legalidad penal de taxatividad cierta y estricta porque el Auto de Vista confirmó un fallo condenatorio responsabilizándole arbitrariamente por la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad
Con relación a este punto invoca como precedente contradictorios el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; el cual estaría referido sobre el control de subsunción que debe existir por parte del Auto de Vista ante la taxatividad de la norma; situación que no hubiera sido cumplida por el Tribunal de alzada siendo que el mismo realizó una defectuosa fundamentación sobre los puntos mencionados en este motivo; argumentos que hacen ver el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto a este precedente.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista resolvió las denuncias planteadas de su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación, sin realizar el debido control de la Sentencia, en vulneración del art. 329 del CPP, debido a que se convalidó los siguientes defectos: i) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazo el raciocinio de los jueces del Tribunal de juicio con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema, a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, limitándose a transcribirlos sin realizar la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los precedentes, incumpliendo de esta manera los requisitos de forma previsto para su admisión.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, el mismo que tiene como doctrina legal aplicable el hecho de que toda resolución judicial se debe encontrar debidamente fundamentada, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar lo agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación; situación, que nos muestra que el recurrente cumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, respecto de este motivo, resultando el mismo admisible.
En el tercer motivo, el recurrente señala que se incurrió en violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca como precedente contradictorio la parte pertinente de Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acata de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a los precedentes invocados.
Con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional señalada, la misma no será tomada en cuenta debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
Respecto de la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Julio Alejandro Calderón y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con los requisitos de admisibilidad. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al cuarto motivo, refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo que esta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto de este punto el Tribunal de origen al momento de resolverlo omitió pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, mas al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Al respecto, se tiene que tal como se explicó reiteradamente; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal; siendo que, lo resuelto emerge del rechazó de un incidente a efectos de hacer prevalecer su derecho a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación a la invocación de las referidas Sentencias Constitucionales -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tiene la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte que no invoca precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el art. 417 del CPP.
En el quinto motivo, se denuncia que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro del acta de juicio; porque a lo largo del desarrollo del juicio se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia de este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas por lo que observa, cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se advierte la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
Con relación al sexto motivo, el recurrente denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación sobre los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma Procesal Penal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dichos precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casacón procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP; por lo que, los mismos no serán objeto de análisis de fondo.
Posteriormente, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que establece que es un deber inexcusable de las autoridades el fundamentar las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se limitó a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación siendo que no se advierte el control sobre la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; al no observar, la aplicación de la Ley sustantiva, el defecto de valoración defectuosa de la prueba, no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo que fue la prueba descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, estando cumplidos los requisitos de forma; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en admisible.
IV.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en la violación de derechos y garantías constitucionales refiriendo la infracción del derecho al debido proceso porque la resolución del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada al no resolver el conjunto de las cuestiones que fueron motivo de impugnación; siendo que se advirtió la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1195/2012-R de 6 de septiembre, 0332/2011-R de 1 de abril, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0374/2002-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no pueden ser tomadas en cuenta para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado al no tener tal calidad que exige el art. 416 del CPP, que establece que se consideran precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales y los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; bajo esos argumentos, respecto a estas resoluciones se advierte el incumplimiento de los requisitos de forma. Asimismo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; del cual no se precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista debido a que de manera muy genera el recurrente afirma que su doctrina legal trata de la aplicación del principio de legalidad, más no hace una relación puntual sobre el aspecto contradictorios del Auto de Vista; finalmente, se advierte la mención de la vulneración de sus derechos y garantías constitucional; sin embargo el impetrante olvida que en casación no está permitido observar cuestiones incidentales, tal como se estableció en la fundamentación del anterior; lo que impide ingresar al análisis de la supuesta indebida fundamentación en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al no resolver la crítica impugnatoria expresada con la amplitud y profundidad que importa a la carga argumentativa sobre la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio; siendo que este aspecto emerge de una cuestión incidental que fue motivo de resolución en las etapa procesal pertinentes, tal como se establece del propio relato del presente motivo; en consecuencia, se advierte que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución; por lo señalado este motivo resulta inadmisible.
En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no resuelve de manera fundada todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 1234/2000, 137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre, 666/2012 de 2 de agosto y 0752/2002-R de 25 de junio -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tienen tal calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de enero, 111/2012 de 11 de mayo, 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, Resolución 36/2006, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se observa que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con las exigencias del art. 417 del CPP. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso relacionado con el principio de continuidad); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no consideró las previsiones establecidas por el precedente invocado, ni lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que cuando impugnó el defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y el art. 173 como norma habilitante básicamente la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica únicamente los hizo para el posible control sobre la valoración de la prueba que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en su recurso; al respecto, señala que el Auto de Vista no cumplió con las especificaciones realizadas en el precedente y doctrina invocada, porque el Tribunal de alzada omite deliberadamente hacer referencia a qué medios de prueba se hace referencia para que se considere que los hechos denunciados fueron probados.
Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, del cual se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte la falta de técnica recursiva al momento de plantear dicho motivo, situación que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal verificar alguna situación supuestamente contradictoria; estos argumentos hacen ver que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, determinando que este motivo resulte inadmisible.
En el cuarto motivo, señala que el Tribunal de apelación violó la garantía de legalidad penal al convalidar una calificación errónea de los hechos, la errónea concreción del marco penal por omisión de las reglas de desplazamiento de tipo especial y una errónea fijación de la pena; al respecto invoca Sentencias Constitucionales y Autos Supremos en calidad de precedentes, los cuales estarían referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que -como se dijo- el Tribunal de juicio no cumplió; asimismo, refiere que cuando se planteó esta denuncia el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre hechos y responsabilidades, lo que le estaba prohibido, por el carácter restrictivo de las apelaciones de Sentencia.
Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R de 10 de abril, 1008/2005 de 29 de agosto, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, de las cuales como se dijo anteriormente no tienen la calidad de precedentes; al no estar bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, invoca los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, de los cuales se limita a transcribir la parte pertinente; empero, sin realizar la labor de señalar en términos precisos cuál la contradicción con el Auto de Vista; razones por las cuales se advierte el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; razón por la cual, este motivo debe ser declarado inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente invoca un precedente contradictorio en el que se establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar los antecedentes del proceso respecto a los hechos y de lo consignado en la Sentencia apelada que el imputado conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en la Sentencia apelada, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio.
Con relación a este punto invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, limitándose a señalar a que se refiere el mismo, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto de este señala simplemente que en dicho precedente se realiza el análisis del art. 342 del CPP, argumentos que no son suficientes para su admisibilidad.
Respecto a las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio de 2012 y 115/2014-R; se debe considerar que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Finalmente, se advierte la invocación en calidad de precedente contradictorio del Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; y el aspecto contradictorio radicaría en que conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en la Sentencia apelada, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio; resultando este argumento suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En el sexto motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas en un peso probatorio invocando para ello los alcances del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, que no fue controlado por el Tribunal de apelación.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, relativo a la aplicación de las reglas de la sana crítica; al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; conforme a lo establecido resulta evidente que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad, debido a que precisa el contenido del precedente (fundamentación sobre el control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica) y el aspecto contradictorio [el Tribunal de apelación no fundamentó sobre dicho postulado por lo que no controló sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP] en consecuencia, este motivo resulta admisible.
En el séptimo motivo, se alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art. 420 del CPP, debido a la falta de pronunciamiento y fundamentación debida del Auto de Vista impugnado respecto de los puntos apelados, que hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 424/2006 de 20 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 85/2013 de 26 de marzo de 2013 y 679 de 17 de diciembre de 2010, de los cuales no realizó la precisión respecto a la contradicción que hubiera existido con relación al Auto de Vista impugnado, siendo que solamente transcribió la parte que creyó pertinente; por lo que, no cumplió no los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP.
De la misma manera, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación que tienen las autoridades judiciales respecto a que sus fallos deben encontrarse debidamente fundamentados; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a los puntos apelados, que hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; resultando por este argumento, cumplida la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, para declarar la admisibilidad de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por:
1.- Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta.
2.- El Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864.
3.- Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 17964 a 18047 vta., los motivos primero, tercero, cuarto y séptimo
4.- Juan Marcelo Mejido Flores, de fs. 18068 a 18097, los motivos primero, segundo, tercero y sexto.
5.- Herman Justiniano Negrete, de fs. 18108 a 18135, los motivos primero, segundo, tercero y sexto.
6.- Evin Ventura Vogth, de fs. 18143 a 18173 vta., los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo.
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 372/2019-RA
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 114/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2018, Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta., el Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864, Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 17964 a 18047 vta., Juan Marcelo Mejido Flores, de fs. 18068 a 18097, Herman Justiniano Negrete, de fs. 18108 a 18135 y Evin Ventura Vogth, de fs. 18143 a 18173 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, de fs. 17767 a 17799 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Lengua Añez, Olman Pino Soria, Rosendo Domínguez Deromides, Melitón Brito Ferreira, Homer Polanco Ventura, Felsín Fernández Medina, William Musuco Rodríguez, Ronald Musuco Rodríguez, Nestor Da Silva Rivero, Danilo Huari Cartagena, William Terrazas López, Abel Janco Cáceres, Adhemar Herrera Guerra, Hugo Apaza Sahonero, Máximo Aillon Martínez, Agapito Vira Cuellar, Oswaldo Valdivia Avariega, Nilma Banegas Becerra, Marcial Peña Toyama y Dilson Da Silva Ramallo (Declarados Rebeldes), Roberto Rea Ruíz (Se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado) Felipe Bigabriel Villarroel (Extinción por muerte), e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Terrorismo, Homicidio, Asesinato, Lesiones Graves y Leves y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132, 133, 251, 252, 271 y 251 con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo (fs. 17045 a 17150 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a: 1) Leopoldo Fernández Ferreira, de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 2) Juan Marcelo Mejido Flores, del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el art. 271 del CP, condenando a la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 3) Evin Ventura Voght y Herman Justiniano Negrete, del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo la sanción de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo. Todos fueron sancionados con el pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo, fueron emitidos los Autos Complementarios de 17 de marzo de 2017, de fs. 17163, 17170, 17172, 17174, 17177.
Contra la mencionada Sentencia, Leopoldo Fernández Ferreira (fs. 17435 a 17519 vta. y 17658 a 17680), Herman Justiniano Negrete (fs. 17521 a 17529 vta.), Evin Ventura Voght (fs. 17531 a 17536 vta.), Juan Marcelo Mejido Flores (fs. 17538 a 17555 vta.), Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio Abogados apoderados de las víctimas del presente caso (fs. 17557 a 17568) y los representantes del Ministerio Público (fs. 17570 a 17575), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles; en ese sentido, procedente en parte la apelación de Leopoldo Fernández Ferreira e improcedentes los recursos deducidos por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Voght y Juan Marcelo Mejido Flores; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, exceptuando lo determinado por el Tribunal de origen en relación al cómputo de la pena, en lo referente a Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo por ende: “1. Se mantiene la parte dispositiva y condenatoria, en contra de los acusados Leopoldo Fernández Ferreira, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Voght y Juan Marcelo Mejido Flores; 2. Con relación a la consideración del cómputo de la pena, agravio sostenido por Leopoldo Fernández Ferreira, se considerará por la autoridad correspondiente el lineamiento jurisprudencial señalado en la presente resolución” (sic). Esta resolución fue complementada mediante Auto Complementario de 16 de agosto de 2018 (fs. 17820 a 17822 vta.).
Por diligencias 4, 5 y 6 de septiembre de 2018 (fs. 17866; y, 17867 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 16 de agosto de 2018; y, el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
La parte recurrente sostiene que cumplió con los parámetros establecidos en el Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero que establece los requisitos para la admisión del recurso de casación; posteriormente expresa que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado porqué en su recurso de apelación restringida hubiera señalado de manera clara el aumento de la pena de presidio contra Leopoldo Fernández Ferreira, como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena de Evin Ventura Vogth, Hernán Justiniano Negrete y Juan Marcelo Mejido Flores, quienes fueron sentenciados en grado de Complicidad por el delito de Homicidio. A esos fines invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, refiriendo que el Auto de Vista no realizó una correcta fundamentación sobre los agravios denunciados y no tomaron en cuenta los fundamentos de los mismos que se encontraban insertos en la apelación restringida presentada el 10 de abril de 2018 (De los cuales realiza una copia textual), haciendo referencia a lo solicitado, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos realizados y solo tomó en cuenta los erróneos argumentos de la apelación restringida interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira así se advertiría de la resolución del Tribunal de alzada. Expresa que el Auto de Vista contradice los precedentes invocados, siendo que no se pronunciaron sobre las denuncias ya mencionadas, simplemente en las fs. 61 a 64 de forma escueta y sin considerar los precedentes contradictorios 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero, manifiesta que “lo peticionado para el incremento de la pena de los acusados no constituyen agravios”; sin realizar la debida fundamentación; en consecuencia, reitera que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, porque el mismo refiere que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; al respecto, sostiene que el Auto de Vista no aplica la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que daría las pautas para la fijación de la pena, que no fuera considerado en la resolución ahora impugnada, y con relación al primer precedente señala que se refiere a la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial y el Auto de Vista, al no haber considerado dichos extremos en este motivo y los presupuestos de los Autos Supremos, incurre en incumplimiento de los precedentes contradictorios invocados.
Refieren que el Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación de la referida Sentencia Constitucional, al declarar procedente la apelación restringida y dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se deberá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que fueran vulneratorios al derecho al debido proceso toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, en su parte pertinente señalaría que, el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esa facultad no tiene el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad y en especial del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia, si el Tribunal acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria, porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández, jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto, la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, tampoco fundamentó ni motivó su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando exista violación al derecho al debido proceso, un tribunal puede actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, considera que dicha resolución debe ser dejada sin efecto.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
La entidad recurrente refiere que el Auto Supremo 39/2015-RA-L de 4 de febrero de 2015 establece los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación, los cuales en su criterio quedarían cumplidos por los siguientes argumentos: con relación a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios, señala que dicha resolución se dictó contra los Autos Supremos 50/2017 de 27 de enero y 99/2011 de 25 de febrero siendo que vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener debido a que no se dio una respuesta fundada sobre las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, realiza una transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018; porque, de manera muy escueta y sin considerar la jurisprudencia mencionada en los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero con total falta de fundamento, señala que lo peticionado por el Ministerio Público a efectos del incremento de la pena de los imputados, no constituirían agravios, denegando dicha denuncia; motivos por los cuales, señala que se debe tener en cuenta el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que tuviera como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso el Auto de Vista no hubiera subsanado la falta de aplicación de la norma señalada, al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; debiendo considerar la doctrina expuesta; de lo mencionado afirma que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo y legítimo, lo cual haría ver la contradicción con el precedente invocado.
Sobre la temática planteada, también invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de la pena que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución y al no haberlo hecho tal como señala la doctrina mencionada se debe anular el Auto de Vista impugnado; siendo que esta resolución no consideró que para la fijación de la pena se debe observar la existencia de una adecuada fundamentación, la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y consecuencias del delito; por lo que el precedente invocado resultaría contradictorio.
El representante del Ministerio Público observa la procedencia del supuesto agravio formulado por Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, al ser este fallo vinculante solo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia el Auto de Vista incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, siendo que dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que resultan vulneratorios del derecho al debido proceso toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, establece en su doctrina legal aplicable que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria siendo que esta facultad no tiene el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad en especial del art. 180 de la CPE, debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia si el Tribunal acude a la una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva, aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional, tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria, es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto lo establecido por la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, sin haber fundamentado, ni motivado su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad debiendo tomarse en cuenta los dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando existe violación al derecho al debido proceso puede un Tribunal actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, se debe dejar sin efecto el mismo a los fines de que a Leopoldo Fernández se le debió fijar la pena de veinte años de presidió por la comisión del delito de Homicidio y con relación a los otros implicados a la pena de diez años de presidio, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad. Finalmente, en el otrosí 1º refiere que invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 401/2003 de 18 de agosto y 73/2004 de 10 de febrero.
II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira.
Haciendo una relación de los hechos, la Sentencia y el Auto de Vista el recurrente señala que: i) El Auto de Vista incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada no realizó el control de la Sentencia al condenar a un inocente; asimismo, menciona que el Tribunal de apelación al validar la Sentencia vulnera sus derechos a la presunción de inocencia debido a que se le condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho de dar muerte a otras personas; por lo que, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la presunción de inocencia, lo que violenta su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad penal y defensa; ii) El Tribunal de alzada de manera indebida injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia porque no observó que la misma carecía de fundamentación sobre los hechos no probados y que fueron soporte para la absolución de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo, previstos y sancionados por los arts. 252, 271, 132, y 133 del CP, respectivamente. Asimismo, señala que el Auto de Vista mantiene como válida y debidamente motivada una Sentencia que no expresa los hechos no probados que darían lugar a la absolución, que de haber sido debidamente motivada en cuanto a los hechos no probados de asociación delictuosa y terrorismo darían lugar a conclusiones en su favor sobre inaplicabilidad prejuiciosa en relación a la autoría mediata en el delito de Homicidio; y, iii) Así también, el recurrente señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el hecho de no ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Terrorismo y Asociación delictuosa, desvirtúa por completo la posibilidad de actuar como autor mediato del delito de Homicidio.
Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los hechos no probados por los delitos que fue absueltos; tampoco establece sobre qué muerte fue responsable; no se establece a que persona utilizó de instrumento con relación a todas las muertes o a cada una de ellas y solo alguna; no se consigan los hechos a probar en las acusaciones sobre la existencia de “grupo organizado de poder”, su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación y dominio funcional del hecho. Por lo que, en criterio del recurrente el Tribunal de apelación se niega a controlar la sentencia impugnada la cual carece totalmente de fundamentación de hechos no probados, que debieron ser la base para la absolución de los delitos de Asesinato, Asociación Delictuosa, Terrorismo y Lesiones Graves y Leves; en consecuencia, señala que la falta de fundamentación de los hechos no probados incide directamente en la irrazonable acreditación de la autoría mediata en la comisión del delito de Homicidio; porque, si no se probó el delito de Asociación Delictuosa, ni Terrorismo resulta ilógico la conclusión de la existencia de un grupo organizado de poder, que ni siquiera es objeto (como hecho), de la atribución delictuosa cometida en las acusaciones y reproducida en el Auto de Apertura de Juicio; por lo que, considera que se debió anular la Sentencia y procederse al reenvío de la causa siendo que la Sentencia solo hace mención a los hechos probados y no hace uso de las comunidad de la prueba con su motivación descriptiva de la misma. Asimismo señala que el Tribunal de alzada sostiene que es una argumento absurdo y erróneo que por el carácter de fungibilidad del ejecutor o autor mediato, no es necesario siquiera que conozca al hombre de atrás, lo que sería posible en una organización compleja y estratégica, y en el caso de autos no se establece la conformación de la estructura organizada de poder, menos el rol de sus integrantes; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación consideró que es válida y coherente la conclusión de culpabilidad del Tribunal de juicio; sin explicar, los motivos de la razón suficiente que afirma su propia convicción sobre la inexistencia de defectos de la Sentencia de la cual hubiera hecho notar que hace que ninguna de las circunstancias que se describe en la resolución del Tribunal de origen se acredita con prueba alguna, menos se expresa su iter lógico; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada se negó a controlar eficazmente la Sentencia. Por esas circunstancias señala que se viola la garantía penal taxativa cierta y estricta, ya que al confirmar la Sentencia vulnera el debido proceso y el principio de legalidad por que el Tribunal de apelación a través de una dicción ambigua contradictoria confunde instituciones del derecho penal material como si fueran sinónimos entre la autoría mediata y la comisión por omisión impropia, siendo que, el dominio funcional del hecho del autor mediato no puede ser igual que la posición de garante para la omisión impropia.
Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP con relación a la autoría mediata como forma de autoría, porque se hubiera realizado un análisis de la referida norma que desconoció la estructura de la autoría mediata y el Auto de Vista de la misma manera explicaría la autoría mediata en el sentido estricto, como el autor detrás del autor; con relación a esos argumentos el recurrente realiza una argumentación sobre los supuestos o formas de instrumentalización; refiriendo en primer lugar al que actúa sin dolo; posteriormente que obra sin culpabilidad; como inimputable; el que obra con error por prohibición; que obra de acuerdo a derecho; el que actúa coaccionado, que no obra típicamente; y aparatos organizados de poder. Posteriormente, hace una relación del entendimiento respecto del principio de taxatividad el cual se tuviera manifestado en el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; asimismo, hace referencia al contenido doctrinal del derecho al debido proceso con relación al derecho penal y finalmente el entendimiento sobre la verdad normativa en el proceso penal; por otro lado, hace referencia al contenido sobre la presunción de inocencia.
A continuación, señala que en su recurso de apelación restringida señaló que no solicitaba una revalorización de la prueba sino que su pretensión era que el Tribunal de alzada realice un control sobre la Sentencia, sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, el Tribunal de apelación le da unas respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 y manifiesta que si bien la labor del Tribunal de alzada debía necesariamente estar apartada de la una valoración de la prueba producida en el juicio, este omite indebidamente ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Hace referencia a la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y la garantías del derecho a la impugnación, siendo que el Tribunal de alzada omite indebidamente ejercer el control de la Sentencia porque al resolver su recurso de apelación restringida no realizó dicho cometido y el juicio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, siendo que no se realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que el fallo impugnado (Sentencia) y los actos previos a su formación no se ajustan al debido proceso y a las reglas de la sana crítica, el Auto de Vista convalida la actividad procesal defectuosa y la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada; sin tener en cuenta, la aplicación de la Ley del Órgano Judicial, que señala que se debe operar incluso de oficio en caso de vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales. También hace referencia a la norma establecida en el art. 329 del CPP, que establece que el juicio es la comprobación de los hechos y la responsabilidad del imputado; en esos casos, con relación a su aplicación en la Sentencia se debió tener en cuenta que en ningún momento se identifica al recurrente como autor y/o autor mediato; en consecuencia, ni la Sentencia ni el Auto de Vista suplen las deficiencias de la carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas, no dudaron en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; al respecto, señala que el Tribunal Sexto de Sentencia, violando las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, copia de la acusación, sin expresar su propia comprensión de los hechos objeto de juicio, la incompleta y deficiente teoría fáctica de los responsables para demostrar más allá de la duda racional la existencia del hecho y su participación en el mismo; por lo que, el recurrente señala que el Tribunal de alzada declara injustificadamente como debidamente motivada la Sentencia, que expresa los hechos en el apartado de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; sin embargo, sería defectuosa y genérica porque no se individualiza ni concretiza su participación, se pone en énfasis en resultados reprochables, más no se expresa ni una sola línea sobre su conducta con relación a la muerte de varias personas; por lo que, el Auto de Vista fundamenta sobre una defectuosa, ilógica y contradictoria fundamentación de la Sentencia, cuando hace referencia a los aspectos relacionados sobre la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, de donde con relación a la autoría mediata no se puede establecer que es un aparato organizado de poder; en todo caso, indica que no queda claro en que se fundamenta la resolución judicial, exactamente en qué hechos probados y en qué razonamiento jurídico. A pesar de ese defecto de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista valida indebidamente dicha resolución.
Asimismo, el recurrente realiza una fundamentación sobre el principio iura novit curia del cual señala que la Sentencia altera el hecho, incorpora un hecho no contenidos en la acusación ya que no hay modificación de la calificación jurídica del delito de homicidio, motivo por el que el Tribunal de alzada incurre en una indebida fundamentación. Sobre la misma temática señala que el Auto de Vista omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia referida a que el Tribunal de origen expreso conclusiones, sin realizar una valoración de la prueba en la que sustenta sus prejuicios y arbitrarias conclusiones sobre su culpabilidad, situación que violenta las obligaciones establecidas en el art. 124 del CPP, porque incurre en la prohibición de suplir su propia motivación, transcribiendo sesgadamente partes íntegras de algunas respuestas proporcionadas por los testigos, tal como se establece la exposición de motivos de hecho y probatorios en la que se establecería que la Sentencia hubiera realizado una copia de las acusaciones (a tal efecto realiza una transcripción del punto uno al décimo noveno de la Sentencia) afirmando que en su momento denunció la violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escrita y especificidad; sin embargo, el Auto de Vista en una fundamentación contradice lo establecido en la parte final del art. 20 del CP, que pone en evidencia la falta de condiciones de aplicabilidad correcta y debida de la autoría del imputado, siendo que el Tribunal de apelación refiere que se pueden juzgar hechos inconexos, que puede ser considerado autor mediato sin que se establezca o exista el aparato organizado de poder, sin tener en cuenta, que ninguno de los imputados fue declarado autor de la comisión del delito de Homicidio y todos fueron responsabilizados por el delito de Lesiones Graves y Leves, lo que hace ver una errónea labor de subsunción y omisión del control por parte del Tribunal de alzada, lo cual demuestra que el Tribunal de juicio no fundamentó respecto a los hechos no probados.
El Tribunal de apelación confunde, el voto de los miembros del Tribunal de origen, con la observancia de la debida motivación de la Sentencia, al aplicar de manera incorrecta lo previsto por el art. 13 del CP, al atribuirle al recurrente la responsabilidad de la muerte de personas sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta autoría mediata, contradiciendo internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado en el que se afirmaba que no era necesario establecer acuerdo previo para delinquir ni pre - existencia de un grupo organizado de poder.
Asimismo, con relación a la observancia de la Ley sustantiva existen contradicciones, como la falta o insuficiencia de la determinación del hecho que sirve de sustento para la calificación jurídica; en este caso, de la fundamentación del Auto de Vista no se puede constatar si la Ley fue bien aplicada o no y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y la subsunción jurídica, para superar estas limitaciones, el Tribunal de alzada no toma en cuenta que para realizar la labor de control de la subsunción se debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran las Leyes sustantivas; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica; por esos argumentos señala que ante la denuncia descrita en este punto el Tribunal de apelación debía controlar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, refiriendo sobre la necesidad de observar el principio de legalidad, de donde señala que el denunció entre otros agravios la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, sosteniendo que su conducta no se adecuó al tipo penal de Homicidio.
Bajo el subtítulo “Motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en su recurso de apelación restringida”, señala que el Tribunal de alzada convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que coronó un indebido juzgamiento y que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías constitucionales, errónea aplicación y violación de la Ley procesal penal y Ley penal material, convalida una Sentencia indebidamente motivada, lo que violenta al principio y garantías del debido proceso, tal cual establece el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que estaría referido a la aplicación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, situación que el Auto de Vista impugnado no hubiera tomado en cuenta al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales, porque supuestamente no se especificó en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado una agravio, conclusión que no es real y no se encuentra de acuerdo a lo sucedido en juicio ya que en el memorial de apelación restringida se adjuntó un cuadro de fechas de audiencias, donde se realizó las reservas de aplicación, haciendo constar las exclusiones de las pruebas codificadas como PD-24, PD-50, PD-53, PD-62, PD-66, PD-67, PD-69, PD-73, PD-74, PD-75 y PD-79, donde refería cómo estas audiencias le causaron agravio de manera directa y por consiguiente la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo pese a dichas vulneraciones los Vocales rechazaron su pretensión sin ninguna motivación y fundamentación.
Asimismo señala que el Auto de Vista respecto a las denuncias resumidas en los puntos A: 10, 11 y 12 y en el punto B: 1, 2, 3, 4 y 5 del subtítulo “Del recurso de apelación restringida de Leopoldo Fernández Ferreira”; emite una respuesta inmotivada e indebida respecto del rechazo de la prueba extraordinaria consistente en el informe pericial del Dr. Raúl Caballero y memoriales donde se encontraban atestaciones que reiteraban la acusación; aspecto que hubiera hecho notar en su recurso de apelación restringida sobre la pertinencia de incorporar dichas pruebas extraordinarias; sin embargo, el Tribunal de alzada, no consideró dicho reclamo.
También hace referencia a la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; señalando que el mes de febrero de 2017 presentó la misma y a esa fecha ya hubiera pasado más de ocho años que sería el término para que pueda operar dicha petición; al respecto, aclaró que ni el Tribunal de juicio, ni el Tribunal de alzada consideraron lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre y 1362/2004 de 17 de agosto.
Refiere la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que generan la vulneración de su derechos al debido proceso, por lo que el Tribunal de casación debía declarar la nulidad de la Sentencia y procederse a un juicio de reenvío al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que la audiencia se instaló en junio del 2010 y que la Sentencia en la parte resolutiva se dictó el 10 de marzo de 2017 y se la leyó íntegramente el 15 de marzo de 2017; es decir, que de haberse desarrollado de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta un máximo de 57 semanas; sin embargo en este caso, demoró aproximadamente 7 años que contiene 1.400 días hábiles, siendo que en lugar de sesionar cada día hábil 7 o 9 horas, las sesiones de audiencia de juicio por día difícilmente alcanzaban a 3 horas, entre la mañana y la tarde. En consecuencia, el Tribunal de casación debe disponer la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP. Con esos argumentos señala que no puede considerarse válido un juicio indebido que no fue continuo que vulnera su derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones, sobre estos argumentos el Auto de Vista hubiera desestimado este agravio con un fundamento forzado referido a que no se hubiera demostrado que el Tribunal podría al hacer señalamientos de audiencia tan cortos no consideró toda la fundamentación sobre el perjuicio que genera la nulidad por falta de continuidad. Al respecto, realiza un análisis sobre el carácter de la violación del debido proceso por falta de continuidad del juicio oral, basado en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; asimismo, hace referencia a los entendimientos de celeridad de la Ley 586 y al respecto invoca el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público o otro contra Julio Alejandro Calderón y otros por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, transcribiendo la parte que creyó pertinente hizo referencia a las suspensiones en el juicio afirmando que no es posible que un proceso dure aproximadamente 8 años; por lo que, señala que es evidente que se haya incurrido en un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a tal efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Señala que existió la violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa material y técnica, porque a lo largo de toda la etapa del juicio se le vulneró dicho derecho; así estuviera demostrado en la Resolución de 5 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia; siendo que dicta resoluciones arbitrarias que debieron ser reparadas por el Tribunal de alzada en resguardo del derecho al debido proceso, derecho a la defensa e impugnación; para ello, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1670/2004-R de 14 de octubre, 1036/2002-R, 0281/2015-S de 2 de marzo y 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, que resguardan la aplicación de los arts. 117 y 115 de la CPE; asimismo, a efectos de explicar la aplicación del derecho al debido proceso invoca las Sentencias Constitucionales 1471/2012 de 24 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 2199/2013 de 16 de diciembre. En definitiva, respecto de las supuestas vulneraciones señala que el Tribunal de origen al momento de resolver el recurso de reposición, no motivó debidamente las razones lógicas jurídicas por las que se rechaza su recurso, omitiendo pronunciarse respecto al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo y realizó una afirmación errada, en su fundamentación Nº 2 pág. 38 señalando que no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Refiere la existencia de errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de juicio debido a que en todas las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de origen se incurrió en graves defectos por errónea aplicación e inobservancia o arbitraria y caprichosa interpretación de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas procesales, siendo que se aplicó indebidamente los arts. 120, 371 y 372 del CPP, al respecto realiza un análisis jurídico sobre la aplicación de las actas y su regulación genérica en el CPP; así como, el acta de registro de juicio; al respecto, refiere los agravios que le hubiera generado el Auto de Vista, señalando que de manera inexplicable fundamentó la inexistencia de agravio porque no se reclamó la corrección de actas, por lo que señala, cómo podría reclamar las correcciones de actas, si el contenido de las mismas no eran públicas a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; siendo que, se le hubiera negado de manera indebida, injusta e ilegalmente un control de partes sobre el acta, limitándose erróneamente la estricta observancia incluso del principio de publicidad.
También hace mención a la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe los previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; al respecto, con relación a la debida fundamentación invocando al respecto el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios de la que determina la necesidad de un juicio de reenvío, por haberse vulnerado los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, además del 169 inc. 3) de la misma norma, procesal; a los fines de identificar dichos defectos invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación.
Al respecto, según el recurrente el Auto de Vista se limita a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación, donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen, emitió una resolución que no observó la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvío, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generan plena prueba, como en el presente caso; más aún, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que hace a la fundamentación de las resoluciones judiciales expresados en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo; por lo que, menciona que resulta inexcusable el deber de fundamentación debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a una revisión de los antecedentes del recurso interpuesto y fundamentalmente de las actas de juicio, estableciendo que en el curso de apelación, no se hubiera hecho referencia que fundamentación se extrañaba, si era intelectiva o descriptiva; al respecto refiere que los Vocales, no hubieron revisado el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo esta descriptiva; toda vez, que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron no siquiera mencionadas por el Tribunal de alzada; finalmente, hace un análisis de la doctrina que comprende a la autoría mediata.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores.
El recurrente realizando un resumen de los antecedentes del proceso y una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista para señalar que plantea este motivo de casación por violación a sus derechos y principios, como ser: el debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, debido a que el Tribunal de apelación actuó de manera arbitraria y aberrante, por qué no confrontó lo sucedido en juicio y no revisó las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso, el principio de legalidad haciendo referencia a los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, conforme lo previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, hace referencia a los principios de tipicidad, señalando que el Auto de Vista incurrió en una grosera y defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración por el Tribunal de casación; asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; posteriormente, menciona que se viola la garantía del debido proceso con relación a la autoría mediata con relación a la presunción de inocencia y realiza una argumentación sobre el contenido doctrinario del mismo; al respecto, refiere que denunció todos estos aspectos ante el Tribunal de alzada y en ningún momento pretendió que se realice una posible revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho –tal como señaló el Auto de Vista- aclarando que lo que denunció fue que se ejerza un control sobre la Sentencia, el iter lógico, la aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del hecho al derecho; sin embargo, el recurrente señala que el Auto de Vista le dio una respuesta arbitraria mediante afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; al respecto, hace referencia al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005; de lo que señala que si bien la labor del Tribunal de apelación le impide realizar una nueva valoración probatoria producida en juicio, el Tribunal de alzada, en el presente caso omite ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, no verificó que la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes, tanto descriptivos, como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de una condena o absolución del imputado.
Refiere la violación de la garantía al debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación; ya que el Tribunal de apelación restringida omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, siendo que se viola el derecho a la impugnación en su perjuicio porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió su deber legal y constitucional de ejercer el control sobre el juicio, la Sentencia y la aplicación de la reglas de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, porque no realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que la Sentencia y los actos previos de su formulación no se ajustan al debido proceso a las reglas de la sana crítica, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación porque incurre en el mismo vicio denunciado, puesto que ese control incluso se debe realizar de oficio según la Ley del Órgano Judicial. También hace referencia a que el Tribunal de origen y el Auto de Vista no cumplieron con lo previsto por el art. 329 del CPP, porque se le condenó de manera injusta por los delitos de Lesiones Graves y Leves; siendo que el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las deficiencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformó su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumentos ni pruebas, no dudando en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 de Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, expresa que el Auto de Vista declara injustamente como debidamente motivada la Sentencia sin que quede claro en qué se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en qué razonamientos jurídicos se basa; sin considerar los defectos de fundamentación de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de apelación restringida no evidencia esa falencia argumentativa y la valida indebidamente.
Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación siendo que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación. Además, el impetrante respecto del principio iura novit curia; señala que el Auto de Vista no logró controlar respecto de la motivación de la Sentencia: 1) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; 2) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables, sin efectuar interpretación alguna; 3) Reemplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación restringida; y, 4) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad. Posteriormente, hace una relación del contenido doctrinario del principio de legalidad y taxatividad invocando el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, del cual refiere que el Auto de Vista no realizó un correcto control sobre la subsunción penal y el control de la subsunción jurídica, por lo que en criterio del impetrante corresponde dar cumplimiento a dicho precedente. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna debió controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizado al efecto la correspondiente motivación; con relación a este argumento, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, porque no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista y el complementario ahora impugnados convalidan de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución limitándose a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca como precedente contradictorio la parte pertinente del Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y, en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; por lo que, no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acta de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a lo establecido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo que esta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre y 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto de este punto el Tribunal de origen al momento de resolverlo omite pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, más al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro del acta de juicio; porque a lo largo del desarrollo del juicio se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia del este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas por lo que observa, cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia.
Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; así también, a efectos de sustentar este motivo invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; en consecuencia, expresa que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrina legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. De la misma manera señala que ameritaría la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP, respecto a dichas denuncias alega que el Tribunal de apelación se limita a establecer que dichas denuncias no constituyen agravio sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señalando que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente; al respecto, precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de apelación, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida, ya que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen, al ser la fundamentación extrañada descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjunto en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivo para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.5. Recurso de casación de Hernán Justiniano Negrete.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al 251 y 23 del CP, le generó agravio debido a que no observó y no corrigió las observaciones planteadas en su apelación y se limitó a justificar con la frase que no constituye agravio, con argumentos generales que no hacen a una resolución motivada y fundamentada a la que están obligados; como consecuencia de ello, refiere que se evidenciaría la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas, como ser al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia que constituyen presupuestos de flexibilización que debe contener el recurso de casación; asimismo, afirma que se incurrió también en la vulneración de los arts. 115 de la CPE y 17 de la LOJ, debido a que: 1) La ausencia de fundamentación sobre los hechos no probados respecto de los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual opera en su perjuicio, ya que la falta de acreditación sobre acuerdo previo entre varias personas para delinquir o ser parte de una organización terrorista establece la ausencia de condiciones fácticas y probatorias para considerarse cómplice del delito de Homicidio; 2) No se estableció siquiera sobre la muerte, del total de las que se mencionan en las acusaciones donde fuera cómplice; 3) No se acreditó ni justificó con que personas se vinculó, con relación a todas las muertes, a cada una de ellas o alguna de ellas; 4) No se demostró, menos se fundamentó debidamente sobre la existencia de “grupo organizado de poder” (Sic), su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación (Ordenes especificas o genéricas en la cadena de mando o en labores estructurales de la organización) y dominio funcional del hecho. Motivo por el que señala que el Tribunal de alzada incurre en violación del principio de legalidad penal de taxatividad cierta y estricta porque el Auto de Vista confirmó un fallo condenatorio responsabilizándole arbitrariamente por la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin que se exprese con la debida claridad, ausencia de perjuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo penal de Homicidio; motivos por los que señala que el Tribunal de apelación actúa de manera arbitraria y aberrante que no confronta lo sucedido en juicio y no revisa las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso y también el principio de legalidad. Al respecto, indica que el Tribunal de apelación a través de una dicción ambigua e incomprensible señala que la complicidad llegaría a ser un instituto por el cual su intervención es accesoria y que en algunos casos es esencial para que se produzca el hecho delictivo, transcribiendo una párrafo sesgado y acomodado por el Tribunal de juicio, que no hace a todo el contexto de la declaración de los testigos, desvirtuando el sentido real de la declaración que reflejaba la charla que se sostuvo con los campesinos para evitar actos violentos. En consecuencia, afirma que la Sentencia y el Auto de Vista no se resolvieron con base a los principios, derechos y valores de la Constitución, la debida observancia a los principios de legalidad penal y el debido proceso, violando la legalidad penal incurriendo en defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración en el fondo por el Tribunal de casación. Asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; la garantía del debido proceso y su contenido doctrinario; así como de la verdad sobre la comisión de un supuesto ilícito; además, de establecer los entendimientos de la presunción de inocencia, la carga probatoria la doctrina del doble peligro del beneficio de la duda.
Aduce que de manera clara manifestó al Tribunal de la apelación que su crítica impugnatoria no supone un reconocimiento a la posibilidad de que dicho Tribunal pueda ingresar a una revaloración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (Intangibilidad de los hechos), que en lugar de ello su pretensión era que se ejerza el control sobre la Sentencia, el iter lógico de sus conclusiones, aplicación de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, solo se recibió una respuesta por parte del Tribunal de alzada que señala que en vulneración de su garantía del debido proceso realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto que no son susceptibles de convalidación porque se vulneró la garantía del debido proceso en el componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo que en la resolución del Tribunal de apelación no se ve las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego, y los elementos de prueba utilizados alcanzarlas; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, así también, afirma que en la labor del Tribunal de alzada no está permitida la valoración de la prueba, también refiere que el Auto de Vista omite realizar en base a su competencia el control de la Sentencia con eficacia y eficiencia observando que esta resolución contenga los fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, control que el Auto de vista no hubiera realizado incurriendo violación de las garantías del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantías contenidas en el derecho a la impugnación debido a que no realiza un control sobre la Sentencia.
Posteriormente, señala que el Auto de Vista viola el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la Sentencia, sobre la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen porque no realizó un control exhaustivo a efectos de verificar si la Sentencia no se ajusta al debido proceso, a las reglas de la sana crítica, convalidando en consecuencia actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado; es decir, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamentado. Siendo que incluso de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, este control lo debe realizar incluso de oficio, en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que no se aplicó de manera correcta el art. 329 del CPP, porque el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las exigencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas violando las garantías judiciales contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque la Sentencia careció de fundamentación y el Auto de Vista declara injustificadamente como debidamente motivada la misma; sin considerar, que cuando se hace referencia a la aplicación del art. 362 del CPP, no queda claro en que se fundamenta la resolución judicial exactamente en qué hechos probados y en que razonamientos jurídicos se basa, y a pesar de ese defecto de la Sentencia el Auto de Vista suple dicha deficiencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada omite controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación; empleando el entendimiento y la aplicación del principio iura novit curia realizando copia de la Sentencia para sustentar la denuncia señalada sin hacer referencia a los elementos constitutivos del tipo penal y los elementos que sustentan la autoría mediata; observando que al realizar su argumento el Auto de Vista respecto de estos puntos altera hechos, incorpora hechos no contenidos en la acusación para la sustentar la calificación jurídica del delito atribuido de Homicidio.
Refiere de manera puntual, que el Tribunal de apelación omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia impugnada: i) Falta de orden ausencia de errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa las cuales además están plagadas de citas a la Sentencia del Perú dispuesta contra al Alberto Fujimori que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Pobre razonamiento porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazo del raciocinio de los jueces del Tribunal de juicio con la transcripción sesgada de extractos de actuaciones probatorias testimoniales de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo consistente en, testimoniales, periciales, inspecciones, entre otras; sin valorar algún aporte objetivo de las mismas en su decisión; resultando una obvia falta de estructura que pasa inadvertida y es aprobada indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia –en la solución del problema- a efectos de tomar una decisión. Sobre estas puntualizaciones refiere que con frecuencia citan alguna doctrina o jurisprudencia inoportuna para reemplazar los argumentos que debe sostener todo argumento; lo que en criterio del recurrente constituiría la vulneración del principio de tipicidad, taxatividad; invocando al efecto el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que estuviera vinculado a la aplicación de los arts. 360 inc. 3) del CPP y 13 del CP, para sostener el control que debe realizar el Auto de Vista sobre la Sentencia, de donde sustenta el deber que tenían los Vocales de observar que la Sentencia contenga la debida fundamentación sobre el hecho acusado para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados; además, resulta importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva para que de ese modo el Tribunal de casación cumpla con su labor de uniformar jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica; por lo que, el Tribunal de apelación debió controlar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal verificando si el Tribunal de origen realizó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación, a tal efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, siendo que no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista y el complementario ahora impugnados convalidan de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar lo agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que vulnera el principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los art. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca en calidad de precedente contradictorio la parte pertinente de Auto de Vista 36/2006, emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acata de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a lo establecido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo que esta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre y 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto de este punto el Tribunal de juicio al momento de resolverlo omite pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, más al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro y control de las mismas en juicio; porque a lo largo su desarrollo se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio, ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia de este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas; por lo que, observa cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia.
Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, porque la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; de la misma manera a efectos de sustentar este motivo invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005; en consecuencia, señala que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrinal legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. Así también el recurrente señala que amerita la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP.
Respecto a las referidas denuncias señala que el Tribunal de apelación se limita a establecer que éstas no constituyen agravio, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de juicio emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; en consecuencia, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y señala que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente.
Precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de alzada, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida siendo que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen (fundamentación descriptiva extrañada), toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba al arribar a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivo para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth.
A los fines de sustentar el trámite del recurso de casación el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1195/2012-R de 6 de septiembre y 0332/2011-R de 1 de abril, refiriendo que su recurso cumple con los parámetros de admisibilidad; en razón a que el Auto de Vista impugnado incurre en la violación de derechos y garantías constitucionales refiriendo la infracción del derecho al debido proceso porque la resolución del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada al no resolver el conjunto de las cuestiones que fueron motivo de impugnación; al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre; asimismo, señala habérsele vulnerado su derechos a ser juzgado conforme a Ley, al debido proceso y a la debida motivación que deben contender las resoluciones judiciales, haciendo al respecto la invocación de los referidos fallos Constitucionales que hubieran sido adoptados por el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; por otro lado, hace mención al contenido doctrinal del principio de legalidad que estuviera plasmado en la Sentencia Constitucional 0374/2002-R; bajo esos argumentos refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista impugnado al evidenciar que la misma vulneró la garantía del debido proceso en el elemento de la debida motivación de las Resoluciones judiciales, actividad procesal defectuosa absoluta, porque dicha resolución no resuelve de manera completa, clara y lógica todas las cuestiones objeto de apelación y el Tribunal de apelación incumplió su deber de control efectivo del orden público procesal y legal al no declarar la nulidad absoluta, al advertirse la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio; en consecuencia, se infringió los arts. 398, 167 del CPP y 15 de la LOJ, debiendo tenerse en cuenta la prohibición de la actividad procesal defectuosa.
Aduce que el Auto de Vista no resolvió todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio, ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio; al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, la cual analiza el contenido de la apelación restringida con base al art. 407 del CPP; asimismo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 049/2016-RRC de 21 de enero, que establecería la diferencia entre los precedentes en materia sustantiva y adjetiva.
Bajo esos antecedentes señala que su crítica impugnatoria no la resuelve a través de una debida motivación y convalida de manera genérica la actividad procesal defectuosa absoluta emergente de la Sentencia debido a que ésta resolución viola las garantías de legalidad penal, debido proceso y derecho a la impugnación (al respecto transcribe el considerando V del Auto de Vista en la que se encontraría la resolución de los cuatro agravios planteados). Bajo los sustentos señalados refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista por contener una indebida motivación; al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que en su crítica impugnatoria contra el Auto de Vista impugnado es por convalidar un indebido juzgamiento con relación a la nulidad generada por indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad, siendo que el mismo también afecta al derecho a la defensa; aclarando que en su recurso de apelación restringida, hubiera presentado la prueba pertinente para sostener que resulta evidente la vulneración del principio de continuidad del juicio oral y la confusión en la incurrió el Tribunal de origen, sobre una suspensión y un receso de audiencia; aspecto que reitera fue reclamado en su recurso de apelación restringida y ahora en casación, siendo que constituye una actividad procesal defectuosa absoluta y genera la violación del debido proceso.
Afirma que el Tribunal de alzada omite resolver de manera completa y clara esta cuestión, por ello que el Auto de Vista incurre en una deficiente motivación ingresando en un vicio de falta de motivación también conocido como citra petita debiendo tenerse en cuenta las garantías del debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, en aplicación de los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 178 de la CPE, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, hace referencia la legislación comparada sostiene el mismo entendimiento.
Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad en su apelación restringida realizó un cuadro didáctico basado en las actas de juicio donde se demostró de manera efectiva dicha vulneración; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación no se molestó en establecer las causas de suspensión de juicio y receso de juicio, por lo que el Tribunal Supremo debe disponer la aplicación de lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Auto de Vista convalidó esta infracción en violación del debido proceso y el principio continuidad en el juicio oral al respecto reitera los entendimientos previstos en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y refiere que ante este defecto el Auto de Vista convalida la Sentencia, lo que hace que incurra también en defectos propios de la una indebida fundamentación y violación del derecho al debido proceso. Tal como sustentó respecto de las audiencias de juicio expresa que el Auto de Vista incurre en una incorrecta interpretación del art. 334 del CPP, debido a que el Tribunal de origen dispuso receso dentro de los diez días calendario aún antes del vencimiento del horario hábil de la audiencia como si para el receso fueran aplicables los plazos y reglas de la suspensión de audiencia. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, Resolución 36/2006, en la cual se establecería que ante las constantes suspensiones de las audiencias de juicio se debe proceder a la nulidad del juicio debido a que esta práctica genera la dispersión de la prueba así como la afectación en su valoración; por este motivo, señala que el Tribunal de apelación no acudió a los instrumentos legales ni las aplicó correctamente para sustanciar y resolver la crítica impugnatoria referida al juicio indebido y discontinuo desarrollado al margen y en contradicción de lo que manda la Ley procesal penal; por lo que, señala que el Tribunal Supremo no se debe separar del entendimiento del precedente invocado, siendo que los Tribunales incluso de oficio deben subsanar los defectos absolutos -como en este caso- al respecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; y a efecto de sustentar el entendimiento de los derechos y garantías constitucionales hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000 y 137/2014-S2 de 17 de noviembre; asimismo, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, el recurrente señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1471/2012 de 24 de septiembre y a efectos de explicar los fundamentos sobre la fundamentación y su aplicación en las resoluciones judiciales, hace referencia al caso Apitz Barbera y otro vs Venezuela del cual extracta los argumentos que se debe entender por fundamentación de las resoluciones judiciales; presupuestos que fueran recogidos en las Sentencias Constitucionales 666/2012 de 2 de agosto y 0752/2002-R de 25 de junio entres otras; por todo lo mencionado, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con todos estos postulados expuestos, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que suple su obligación de fundamentar sus propias convicciones, repitiendo actuados procesales, supliendo motivación con actuaciones y referencias cursantes en el proceso.
Manifiesta que el Auto de Vista no consideró las previsiones establecidas por el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, ni lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que cuando impugnó el defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y el art. 173 como norma habilitante básicamente la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica únicamente los hizo para el posible control sobre la valoración de la prueba que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en su recurso; al respecto, señala que el Auto de Vista no cumplió con las especificaciones realizadas en el precedente y doctrina invocada, porque el Tribunal de alzada omite deliberadamente hacer referencia a qué medios de prueba se hace referencia para que se considere que los hechos denunciados fueron probados.
Refiere que el Tribunal de apelación viola la garantía de legalidad penal al convalidar una calificación errónea de los hechos, la errónea concreción del marco penal por omisión de las reglas de desplazamiento de tipo especial y una errónea fijación de la pena; al respecto, invoca la Sentencias Constitucionales 0338/2006-R de 10 de abril, 1008/2005 de 29 de agosto, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R727/2003-R y los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que -como se dijo- el Tribunal de origen no cumplió; asimismo, refiere que cuando se plantea esta denuncia el Auto de Vista impugnado se pronuncia sobre hechos y responsabilidades, lo que le estaba prohibido, por el carácter restrictivo de las apelaciones de Sentencia.
Respecto a este motivo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar los antecedentes del proceso respecto de los hechos y de lo consignado en la Sentencia apelada que el imputado conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en el fallo apelado, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio; al respecto, hace referencia a que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establecerían la aplicación del principio de congruencia en las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio de 2012 y 115/2014-R; posteriormente, realiza un análisis sobre la aplicación del art. 362 y 420 del CPP, señalando que se debe cumplir lo dispuesto por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011 que hace referencia al análisis del art. 342 del CPP.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, relativo a la aplicación de la reglas de la sana crítica y al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales. En el criterio del recurrente ésta forma de proceder haría de la Sentencia un documento que no se baste por si solo y ésta deficiencia no fue controlada por el Tribunal de apelación, porque no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas e un peso probatorio. Posteriormente el imputado hace la invocación del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ante las denuncias planteadas en su recurso de apelación de manera arbitraria e indebida (Al respecto realiza una transcripción del Auto de Vista en su punto III de dicha resolución que versa sobre el recurso de apelación restringida de Evin Ventura Vagth) porque sostiene que en el caso de autos se advierte la lesión a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que convalida sin justificación legal la Sentencia dispuesta en su contra.
Asimismo, alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art. 420 del CPP e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, que establece la obligatoriedad de los Tribunales de apelación de garantizar la vigencia de los derechos y garantías del imputado y señalar audiencia de fundamentación oral si hay solicitud expresa. Bajo esos argumentos señala que la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación debida del Auto de Vista impugnado respecto de los puntos apelados, hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación que tienen las autoridades judiciales de que sus fallos deben encontrarse debidamente fundamentados y al no estarlos resulta una vulneración al derecho al debido proceso, posteriormente hace referencia al Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007 del que señala que tanto el Tribunal de apelación y todos administrados de justicia deben realizar la debida motivación en sus resoluciones respondiendo a todos y cada una de las denuncias planteadas; asimismo, invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 85/2013 de 26 de marzo de 2013, los cuales contendrían el mismo sentido doctrinario que los anteriores; finalmente simplemente realiza la invocación del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 4, 5 y 6 de septiembre de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 16 de agosto de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1Recurso de casación de Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
En el primer motivo, la parte recurrente aduce que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado porque en su recurso de apelación restringida hubieran señalado de manera clara el aumento de la pena de presidio contra Leopoldo Fernández Ferreira, como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena para Evin Ventura Vogth, Hernán Justiniano Negrete y Juan Marcelo Mejido Flores; por lo que, la resolución del Tribunal de apelación carecería de fundamentación.
Al respecto hacen referencia al Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero, señalando que el mismo establece los parámetros para la admisión del recurso de casación, por lo que el mismo no puede ser motivo de cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, al contener el mismo argumento sobre la admisibilidad del recurso de casación, situación que hace inviable el análisis de fondo de lo pretendido. Asimismo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, indicando que el mismo señala que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no tomó en cuenta la solicitud del incremento de la pena que podía resolver directamente; de la misma manera, se puntualiza que el Auto de Vista no hubiera aplicado la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, la cual daría las pautas para la fijación de la pena; resultando el aspecto contradictorio, que el Tribunal de apelación no consideró para su resolución dichos lineamientos jurisprudenciales; por lo que, resultaría contradictorio a la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando el presente motivo admisible.
Con relación al segundo motivo, refieren que el Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Con relación a las Sentencias Constitucionales mencionadas se debe tener en cuenta que las mismas no pueden asemejarse a precedentes contradictorios debido a que no tienen la calidad que señala el art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser sujeto del contradictorio que se pretende en el art. 417 de la norma ya referida; asimismo, se advierte la invocación en calidad de precedentes contradictorios de los Autos Supremos 99/2017 de 20 de febrero y 401/2013; de los cuales se limita a señalar el contenido de los mismos; empero, sin explicar cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto al validar la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al fundamentar sobre la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resulta una situación agraviante a las víctimas); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
En el primer motivo, la entidad recurrente refiere que el Auto de Vista vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener debido a que no se dio una respuesta fundada respecto de las denuncias expuestas en sus recurso de apelación restringida, al respecto realiza una transcripción de la parte pertinente el Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018, referido a la solicitud del incremento de la pena de los imputados y los lineamiento sobre la calificación del quantum de la pena.
Al respecto, se hace referencia al Auto Supremo 39/2015-RA-L de 4 de febrero, el mismo que no será considerado en el fondo al no contener doctrina legal que contrastar; asimismo, invoca el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que tendría como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no hubiera subsanado la falta de aplicación de la norma señalada al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; por lo que se debe considerar la doctrina expuesta; y de la misma manera invoca el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, el cual estaría referido a los lineamientos para la fijación de la pena, resultando contradictorio que el Auto de Vista con total falta de fundamento, señala que lo peticionado por parte del Ministerio Público a efectos del incremento de la pena de los imputados no constituirían agravios por lo que se deniega dicha denuncia, por lo que dicha resolución no sería expresa, clara, completa y legítima, respecto a la temática planteada, también invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de a pena que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su resolución; en consecuencia, se advierte que se cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, este motivo resulta admisible.
En el segundo motivo, se infiere que el Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional cuando declara procedente la apelación restringida al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Con relación a las referidas Sentencias Constitucionales como se vertió anteriormente se debe tener en cuenta que las mismas no pueden asemejarse a precedentes contradictorios debido a que no tienen la calidad que señala el art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser sujeto del contradictorio que se pretende en el art. 417 de la norma ya referida; asimismo, se advierte que también se invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2017 de 20 de febrero y 401/2013, que fueron reiterados en el otrosí 1º donde se invoca los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 401/2003 de 18 de agosto y 73/2004 de 10 de febrero; de los cuales se limita a señalar el contenido de los mismos; empero, sin explicar cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado. Pese a los argumentos referidos, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurre en un error al dar curso a la denuncia de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto al validar la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al fundamentar sobre la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resulta una situación agraviante a las víctimas); por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
IV.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira.
Con relación al primer motivo, el recurrente aduce que el Auto de Vista: i) Incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada no realizó el respectivo control respecto de la Sentencia siendo que la misma condenó a un inocente; asimismo, menciona que el Tribunal de apelación al validar la Sentencia vulnera sus derechos a la presunción de inocencia siendo que se le condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho de dar muerte a otras personas, lo que violenta su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad penal y defensa; ii) El Tribunal de alzada de manera indebida e injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia porque no observó que la misma carece de fundamentación sobre los hechos no probados y que fueron soporte para la absolución de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo, previstos y sancionados por los arts. 252, 271, 132, y 133 del CP, respectivamente. Asimismo, señala que el Auto de Vista mantiene como válida y debidamente motivada una Sentencia que no expresa los hechos no probados que darían lugar a la absolución, que de haber sido debidamente motivada en cuanto a los hechos no probados de asociación delictuosa y terrorismo darían lugar a conclusiones en su favor sobre inaplicabilidad prejuiciosa en relación a la autoría mediata en el delito de Homicidio; iii) De la misma manera señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el hecho de no ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Terrorismo y Asociación delictuosa, desvirtúa por completo la posibilidad de actuar como autor mediato del delito de Homicidio. Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; y, iv) Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP, con relación a la autoría mediata como forma de hecho, porque se hubiera realizado un análisis de la referida norma que desconoció la estructura de la autoría mediata situación que hubiera sido reiterada por el Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, del cual no cumple con la labor de señalar en términos precisos la contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado haciendo ver que no cumple con las formalidades para su admisión.
Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, en el cual se hace referencia al contenido doctrinal sobre el control que debe tener el Tribunal de alzada respecto de la sentencia; y, el sentido contradictorio resultaría en que el Auto de Vista no realizó un control sobre la Sentencia, tal como se expresa en el presente motivo; es decir, sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho porque dio unas respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, además de la incorrecta aplicación del art. 20 del CP, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; por lo que, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que señala que el Tribunal de apelación confunde el voto de los miembros del Tribunal de juicio con observancia de la debida motivación de la Sentencia, por lo que viola el art. 13 del CP, al atribuirle responsabilidad en un resultado mortal sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta autoría mediata, contradiciendo internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado en el que se afirmaba que no era necesario establecer acuerdo previo para delinquir ni pre - existencia de un grupo organizado de poder. Asimismo, con relación a la observancia de la Ley sustantiva existen contradicciones, como la falta o insuficiencia de la determinación del hecho que sirve de sustento para la calificación jurídica, para superar estas limitaciones, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que para realizar la labor de control de la subsunción se debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en los tipos penales acusados.
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; olvidando señalar en términos precisos cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir su fallo respecto de los precedentes invocados; de donde se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; resultando el presente motivo inadmisible.
En el tercer motivo, refiere motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en su recurso de apelación restringida; al respecto, señala que el Tribunal de alzada convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que coronó un indebido juzgamiento y que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías constitucionales, errónea aplicación y violación de la Ley procesal penal y Ley penal material, convalida una Sentencia indebidamente motivada, lo que violenta al principio y garantías del debido proceso, tal cual establecería el precedente invocado, que estaría referido a la aplicación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, situación que el Auto de Vista impugnado no hubiera tomado en cuenta al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales, porque supuestamente no se especificó en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado una agravio, conclusión que no es real y no se encuentra de acuerdo a lo sucedido en juicio ya que en el memorial de apelación restringida se adjuntó un cuadro de fechas de audiencias, donde se realizó las reservas de aplicación, haciendo constar las exclusiones de las pruebas codificadas como PD-24, PD-50, PD-53, PD-62, PD-66, PD-67, PD-69, PD-73, PD-74, PD-75 y PD-79, donde refería cómo estas audiencias le causaron agravio de manera directa y por consiguiente la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo pese a dichas vulneraciones los Vocales rechazaron su pretensión sin ninguna motivación y fundamentación; al igual que su rechazo a la solicitud de extinción de la acción por prescripción que presentó.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre y 1362/2004 de 17 de agosto, las cuales no cuentan con tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Asimismo, invoca el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, del cual menciona que se refiere a que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista; con base a lo manifestado en este motivo, no contiene la debida fundamentación al resolver las denuncias que se hacen alusión; por lo que se advierte la suficiente carga argumentativa para su admisión.
En el cuarto motivo, aduce la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que generan la vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que el Tribunal de casación debía declarar la nulidad de la Sentencia y procederse a un juicio de reenvío al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, ante el abundante tiempo transcurrido.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Julio Alejandro Calderón y otros, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, limitándose a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con los requisitos de admisibilidad. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto al quinto motivo, señala que existió la violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa, porque a lo largo de toda la etapa del juicio se le violó su derecho a la defensa material como técnica.
Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 1670/2004-R de 14 de octubre, 1036/2002-R, 0281/2015-S de 2 de marzo, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril, 2199/2013 de 16 de diciembre; de las cuales se debe dejar establecido que no tienen la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte la no invocación de precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el art. 417 del CPP. Asimismo, el recurrente refiere que se le vulneró sus derechos constitucionales intentando que el Tribunal Supremo considere su demanda sin considerar que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó un incidente a efectos de a hacer prevalecer su derechos a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
En el sexto motivo, refiere la existencia de errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de juicio debido a que en todas las actuaciones y resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio se incurrió en graves defectos por errónea aplicación e inobservancia o arbitraria y caprichosa interpretación de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas procesales, siendo que se aplicó indebidamente los arts. 120, 371 y 372 del CPP, al respecto realiza un análisis jurídico sobre la aplicación de las actas y su regulación genérica en el CPP; así como, el acta de registro de juicio; al respecto, refiere los agravios que le hubiera generado el Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamentó la inexistencia de agravio porque no se hubiera supuestamente reclamado la corrección de actas, por lo que señala, cómo podría reclamarse las correcciones de actas, si el contenido de las mismas no eran públicas a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; por lo que, se le hubiera negado de manera indebida, injusta e ilegalmente un control de partes sobre el acta, limitándose erróneamente la estricta observancia incluso del principio de publicidad. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se advierte la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
En el séptimo motivo, se denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación siendo que se hubiera advertido la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma.
Al respecto, con relación a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios de la que determina la necesidad de un juicio de reenvío; a los fines de identificar dichos defectos invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dicho precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casacón procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP, por lo que no serán objeto de análisis en el fondo.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, establece que es un deber inexcusable de las autoridades el fundamentar las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se limitó a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación, verificando si existió o no la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; siendo que no se observó, la aplicación de la Ley sustantiva, el defecto de valoración defectuosa de la prueba, no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo que fue la prueba descriptiva; toda vez, que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, lo cual identifica el cumplimiento de los requisitos de forma, resultando en consecuencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en este motivo.
IV.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores.
En el primer motivo, el recurrente aduce violación a sus derechos y principios, como ser: el debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, debido a que el Tribunal de apelación actuó de manera arbitraria y aberrante porque no confrontó lo sucedido en juicio y no revisó las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso, el principio de legalidad haciendo referencia a los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, conforme lo previsto por el art. 180 del CPE; asimismo, hace referencia a los principios de tipicidad y taxatividad, señalando que el Auto de Vista no resolvió siendo que incurrió en una grosera y defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración por el Tribunal de casación.
Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; que referiría sobre el control de subsunción que debe existir por parte del Auto de Vista ante la taxatividad de la norma; situación que no hubiera sido cumplida por el Tribunal de alzada siendo que el mismo realizó una defectuosa fundamentación respecto de los motivos enunciados en este motivo; argumentos que hacen ver el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto de este precedente.
Con relación a la invocación del Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, se advierte que no cumple con la labor de señalar en términos precisos la contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado incumpliendo con las formalidades para su consideración.
En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista resolvió las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación, sin realizar el debido control de la Sentencia, en infracción del art. 329 del CPP, debido a: i) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.
Asimismo, invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, limitándose a transcribirlos sin realizar la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los referidos fallos, incumpliendo de esta manera los requisitos de forma previsto para su admisión.
Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que tendría como doctrina legal aplicable el hecho de que toda resolución judicial se debe encontrar debidamente fundamentada, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación; situación, que nos muestra que el recurrente cumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, respecto a este motivo, resultando el mismo admisible.
En el tercer motivo, denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los art. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca como precedente contradictorio la parte pertinente del Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acata de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a los establecido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Julio Alejandro Calderón y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con los requisitos de admisibilidad. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria. Con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional señalada, no será tomada en cuenta debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
Con relación al cuarto motivo, refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo ésta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto a este punto el Tribunal de juicio al momento de resolverlo omite pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, más al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Respecto de la invocación de las referidas Sentencias Constitucionales -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tiene la calidad de precedente contradictorio la no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte que no se invoca un precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el art. 417 del CPP. Por otro lado con relación a lo pretendido en este motivo, concordancia con lo dispuesto en el punto quinto del co imputado Leopoldo Fernández Ferreira; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril. En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó un incidente a efectos de a hacer prevalecer su derechos a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, se señala que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro del acta de juicio; porque a lo largo del desarrollo del juicio se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia de este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas por lo que observa, cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia.
Al respecto, no se advierte invocación de precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se evidencia la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
En el sexto motivo, se denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe los previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación siendo que se hubiera advertido la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dichos precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP; por lo que, los mismos no serán motivo de análisis en el fondo.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que establecería que es un deber inexcusable de las autoridades el fundamentar las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se limitó a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación siendo que no se verificó si se infringió o no el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; al no observar, la aplicación de la Ley sustantiva, el defecto de valoración defectuosa de la prueba, no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo que fue la prueba descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, lo cual identifica el cumplimiento de los requisitos de forma, resultando viable el análisis de fondo de lo pretendido, deviniendo en admisible este motivo.
IV.5. Recurso de casación de Hernán Justiniano Negrete.
El recurrente en el primer motivo, señala que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al 251 y 23 del CP, le generó agravio debido a que no observó y no corrigió las observaciones planteadas en su apelación y se limitó a justificar con la frase que no constituye agravio, con argumentos generales que no hacen a una resolución motivada y fundamentada a la que están obligados; como consecuencia de ello, refiere que se evidenciaría la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas, como ser al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia que constituyen presupuestos de flexibilización que debe contener el recurso de casación; asimismo, afirma que se incurrió también en la vulneración de los arts. 115 de la CPE y 17 de la LOJ, debido a que: i) La ausencia de fundamentación sobre los hechos no probados respecto de los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual opera en su perjuicio, ya que la falta de acreditación sobre acuerdo previo entre varias personas para delinquir o ser parte de una organización terrorista establece la ausencia de condiciones fácticas y probatorias para considerarse cómplice del delito de Homicidio; ii) No se establece siquiera sobre la muerte, del total de las que se mencionan en las acusaciones donde fuera cómplice; iii) No se demostró ni justificó con que personas se vinculó, con relación a todas las muertes, a cada una de ellas o alguna de ellas; y, iv) No se demostró, menos se fundamentó debidamente sobre la existencia de “grupo organizado de poder”, su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación (Ordenes especificas o genéricas en la cadena de mando o en labores estructurales de la organización) y dominio funcional del hecho. Motivo por el que señala que el Tribunal de alzada incurre en violación del principio de legalidad penal de taxatividad cierta y estricta porque el Auto de Vista confirmó un fallo condenatorio responsabilizándole arbitrariamente por la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad
Con relación a este punto invoca como precedente contradictorios el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; el cual estaría referido sobre el control de subsunción que debe existir por parte del Auto de Vista ante la taxatividad de la norma; situación que no hubiera sido cumplida por el Tribunal de alzada siendo que el mismo realizó una defectuosa fundamentación sobre los puntos mencionados en este motivo; argumentos que hacen ver el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto a este precedente.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista resolvió las denuncias planteadas de su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación, sin realizar el debido control de la Sentencia, en vulneración del art. 329 del CPP, debido a que se convalidó los siguientes defectos: i) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Existió limitado razonamiento, porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazo el raciocinio de los jueces del Tribunal de juicio con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial inspecciones, entre otros, sin valor el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fuera inadvertida indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia en alusión del problema, a efectos de tomar una decisión; por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, limitándose a transcribirlos sin realizar la precisión sobre la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los precedentes, incumpliendo de esta manera los requisitos de forma previsto para su admisión.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, el mismo que tiene como doctrina legal aplicable el hecho de que toda resolución judicial se debe encontrar debidamente fundamentada, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar lo agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación; situación, que nos muestra que el recurrente cumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, respecto de este motivo, resultando el mismo admisible.
En el tercer motivo, el recurrente señala que se incurrió en violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, con relación a este aspecto invoca como precedente contradictorio la parte pertinente de Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda en el que se hubiera establecido que por excesivas suspensiones de la audiencia de juicio se vulnera el principio de continuidad; y en el caso concreto, en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acata de juicio oral porque al haberse demostrado la existencia de defectos absolutos se apeguen a los precedentes invocados.
Con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional señalada, la misma no será tomada en cuenta debido a que no se encuentra bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
Respecto de la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista 36/2006 emitido por la Sala Penal Segunda, correspondiente al caso 200302543 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Julio Alejandro Calderón y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con los requisitos de admisibilidad. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al cuarto motivo, refiere la existencia de violación de la garantía de la defensa en el elemento de la otorgación al acusado del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones de defensa; señalando que a lo largo de la etapa de juicio se le infringió su derecho a la defensa tanto material como técnica, siendo que esta denuncia debió ser atendida por el Tribunal de alzada velando el debido proceso, al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1234/2000, 1471/2012 de 24 de septiembre, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, y expresa que respecto de este punto el Tribunal de origen al momento de resolverlo omitió pronunciarse sobre al derecho que tiene de contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa, aspecto que el Tribunal de apelación ignoró por completo, mas al contrario hubiera realizado una afirmación errada en su fundamentación Nº 2, página 38 señalando que su persona no reclamó en su oportunidad la limitación al tiempo en la exposición de su defensa material y técnica.
Al respecto, se tiene que tal como se explicó reiteradamente; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal; siendo que, lo resuelto emerge del rechazó de un incidente a efectos de hacer prevalecer su derecho a la defensa material y técnica; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación a la invocación de las referidas Sentencias Constitucionales -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tiene la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte que no invoca precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el art. 417 del CPP.
En el quinto motivo, se denuncia que existió errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro del acta de juicio; porque a lo largo del desarrollo del juicio se plantearon varias actuaciones relacionadas a las actas elaboradas en el proceso, tanto en la etapa preparatoria como las que corresponden al registro de juicio, las cuales contienen graves defectos por errónea aplicación, en otros casos inobservancia o arbitraria y caprichosas interpretaciones de las normas procesales que rigen a las formalidades, utilidad y finalidad de las actas del juicio debiendo estas enmarcarse en los arts. 120, 371 y 372 del CPP, siendo que se le hubiera negado el acceso a los registros de audio del juicio ya que la elaboración de las actas salían de manera tardía. Al respecto señala que el Tribunal de apelación de manera inexplicable fundamenta la inexistencia de este agravio porque no se hubiera reclamado la corrección de las actas por lo que observa, cómo podía reclamarse los errores de las actas si no se contaba con las mismas para hacer público su contenido a través de la lectura y así plantear las correspondientes observaciones; en ese sentido, refiere que se le negó de manera indebida esta denuncia. Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos se advierte la precisión respecto de alguna contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista haciendo ver el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
Con relación al sexto motivo, el recurrente denuncia la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión considerando sobre los hechos probados, siendo que omite referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; defectos que el Auto de Vista lo hubiera resuelto sin la debida fundamentación sobre los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma Procesal Penal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005 y “371 de septiembre de 2006”, de los cuales en el criterio del recurrente corresponde la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación. Al respecto, es preciso puntualizar que el recurrente omite precisar cuál la contradicción en la que hubieran incurrido dichos precedentes con relación al Auto de Vista; siendo que, todos su argumentos están dirigidos a cuestionar la Sentencia, lo cual no está permitido, de acuerdo a los entendimientos del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casacón procede para impugnar el Auto de Vista y no así intentar realizar un control de legalidad de la Sentencia, motivos por los cuales se advierte que el recurrente respecto de estos motivos no cumplió con los requisitos de admisibilidad. De la misma manera invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 065/2012-RA de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de los cuales se limita a mencionarlos sin cumplir la labor encomendada por el art. 417 del CPP; por lo que, los mismos no serán objeto de análisis de fondo.
Posteriormente, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que establece que es un deber inexcusable de las autoridades el fundamentar las resoluciones judiciales; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se limitó a establecer de todas esas circunstancias que no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación siendo que no se advierte el control sobre la infracción del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; al no observar, la aplicación de la Ley sustantiva, el defecto de valoración defectuosa de la prueba, no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo que fue la prueba descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, estando cumplidos los requisitos de forma; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en admisible.
IV.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en la violación de derechos y garantías constitucionales refiriendo la infracción del derecho al debido proceso porque la resolución del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada al no resolver el conjunto de las cuestiones que fueron motivo de impugnación; siendo que se advirtió la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio.
Respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1195/2012-R de 6 de septiembre, 0332/2011-R de 1 de abril, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0374/2002-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no pueden ser tomadas en cuenta para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado al no tener tal calidad que exige el art. 416 del CPP, que establece que se consideran precedentes contradictorios únicamente los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales y los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; bajo esos argumentos, respecto a estas resoluciones se advierte el incumplimiento de los requisitos de forma. Asimismo, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio; del cual no se precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista debido a que de manera muy genera el recurrente afirma que su doctrina legal trata de la aplicación del principio de legalidad, más no hace una relación puntual sobre el aspecto contradictorios del Auto de Vista; finalmente, se advierte la mención de la vulneración de sus derechos y garantías constitucional; sin embargo el impetrante olvida que en casación no está permitido observar cuestiones incidentales, tal como se estableció en la fundamentación del anterior; lo que impide ingresar al análisis de la supuesta indebida fundamentación en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al no resolver la crítica impugnatoria expresada con la amplitud y profundidad que importa a la carga argumentativa sobre la falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la representación de la acusación formal pública y la sustentación de la acusación en juicio; siendo que este aspecto emerge de una cuestión incidental que fue motivo de resolución en las etapa procesal pertinentes, tal como se establece del propio relato del presente motivo; en consecuencia, se advierte que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, aún acudiendo a los criterios de flexibilización, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución; por lo señalado este motivo resulta inadmisible.
En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no resuelve de manera fundada todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 1234/2000, 137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre, 666/2012 de 2 de agosto y 0752/2002-R de 25 de junio -como se dijo anteriormente- se debe considerar que no tienen tal calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de enero, 111/2012 de 11 de mayo, 679 de 17 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, Resolución 36/2006, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente sin precisar el supuesto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se observa que el recurrente, sobre estos precedentes no cumplió con las exigencias del art. 417 del CPP. No obstante lo mencionado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; y vulneración del principio de continuidad y celeridad procesal); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso relacionado con el principio de continuidad); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (Al aplicar de manera errada los principios de celeridad, continuidad y la norma referida, generó una dilación indebida a raíz de suspensiones indebidas de las audiencias de juicio); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al tercer motivo, refiere que el Auto de Vista no consideró las previsiones establecidas por el precedente invocado, ni lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que cuando impugnó el defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y el art. 173 como norma habilitante básicamente la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica únicamente los hizo para el posible control sobre la valoración de la prueba que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en su recurso; al respecto, señala que el Auto de Vista no cumplió con las especificaciones realizadas en el precedente y doctrina invocada, porque el Tribunal de alzada omite deliberadamente hacer referencia a qué medios de prueba se hace referencia para que se considere que los hechos denunciados fueron probados.
Al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, del cual se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de este; en consecuencia, se advierte la falta de técnica recursiva al momento de plantear dicho motivo, situación que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal verificar alguna situación supuestamente contradictoria; estos argumentos hacen ver que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, determinando que este motivo resulte inadmisible.
En el cuarto motivo, señala que el Tribunal de apelación violó la garantía de legalidad penal al convalidar una calificación errónea de los hechos, la errónea concreción del marco penal por omisión de las reglas de desplazamiento de tipo especial y una errónea fijación de la pena; al respecto invoca Sentencias Constitucionales y Autos Supremos en calidad de precedentes, los cuales estarían referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que -como se dijo- el Tribunal de juicio no cumplió; asimismo, refiere que cuando se planteó esta denuncia el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre hechos y responsabilidades, lo que le estaba prohibido, por el carácter restrictivo de las apelaciones de Sentencia.
Al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 0338/2006-R de 10 de abril, 1008/2005 de 29 de agosto, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, de las cuales como se dijo anteriormente no tienen la calidad de precedentes; al no estar bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, invoca los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, de los cuales se limita a transcribir la parte pertinente; empero, sin realizar la labor de señalar en términos precisos cuál la contradicción con el Auto de Vista; razones por las cuales se advierte el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; razón por la cual, este motivo debe ser declarado inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente invoca un precedente contradictorio en el que se establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar los antecedentes del proceso respecto a los hechos y de lo consignado en la Sentencia apelada que el imputado conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en la Sentencia apelada, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio.
Con relación a este punto invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, limitándose a señalar a que se refiere el mismo, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto de este señala simplemente que en dicho precedente se realiza el análisis del art. 342 del CPP, argumentos que no son suficientes para su admisibilidad.
Respecto a las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio de 2012 y 115/2014-R; se debe considerar que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Finalmente, se advierte la invocación en calidad de precedente contradictorio del Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; y el aspecto contradictorio radicaría en que conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en la Sentencia apelada, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio; resultando este argumento suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En el sexto motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas en un peso probatorio invocando para ello los alcances del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, que no fue controlado por el Tribunal de apelación.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, relativo a la aplicación de las reglas de la sana crítica; al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; conforme a lo establecido resulta evidente que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad, debido a que precisa el contenido del precedente (fundamentación sobre el control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica) y el aspecto contradictorio [el Tribunal de apelación no fundamentó sobre dicho postulado por lo que no controló sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP] en consecuencia, este motivo resulta admisible.
En el séptimo motivo, se alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art. 420 del CPP, debido a la falta de pronunciamiento y fundamentación debida del Auto de Vista impugnado respecto de los puntos apelados, que hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 424/2006 de 20 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 85/2013 de 26 de marzo de 2013 y 679 de 17 de diciembre de 2010, de los cuales no realizó la precisión respecto a la contradicción que hubiera existido con relación al Auto de Vista impugnado, siendo que solamente transcribió la parte que creyó pertinente; por lo que, no cumplió no los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP.
De la misma manera, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación que tienen las autoridades judiciales respecto a que sus fallos deben encontrarse debidamente fundamentados; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a los puntos apelados, que hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; resultando por este argumento, cumplida la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, para declarar la admisibilidad de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por:
1.- Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta.
2.- El Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864.
3.- Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 17964 a 18047 vta., los motivos primero, tercero, cuarto y séptimo
4.- Juan Marcelo Mejido Flores, de fs. 18068 a 18097, los motivos primero, segundo, tercero y sexto.
5.- Herman Justiniano Negrete, de fs. 18108 a 18135, los motivos primero, segundo, tercero y sexto.
6.- Evin Ventura Vogth, de fs. 18143 a 18173 vta., los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo.
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.