TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 389/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 119/2018
Parte Acusadora: Egberto Menacho Ramos
Parte Imputada: Justo Alanoca Fernández
Delito: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 318 a 322 vta., Justo Alanoca Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 1 de junio, de fs. 309 a 311, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Egberto Menacho Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 131/2016 de 29 de agosto (fs. 265 a 268), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Alanoca Fernández autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 284 a 286 vta.), resuelto por Auto de Vista 51/2018 de 1 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:
El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado señaló: “…el apelante No ha cumplido de manera efectiva ni siquiera en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de fecha 20 de abril de 2018 que fue notificada en fecha 02 de mayo de 2018…”; empero, de la revisión de obrados se puede advertir flagrante violación al derecho de publicidad enmarcados dentro de un debido proceso, ya que se notificó en un domicilio real incorrecto. Asimismo, señaló el recurrente, que el Auto de Vista impugnado refirió: “…nuevamente en inobservancia del Art 399 del CPP, concede a ambos imputados el plazo de tres días para que cumplan con los requisitos de formulación del recurso de apelación restringida referido en los Arts. 407 y 408 del CPP, -notificados los imputados-…”; no obstante, afirma que no se evidenció la referida notificación, arguyendo por ello violación al debido proceso, por falta de publicidad, dejando en total indefensión a la parte recurrente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1008/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal, admitió por flexibilización el recurso únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo por lo que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 131/2016 de 29 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Alanoca Fernández autor del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, al concluir que el acusado invadió el lote de terreno ubicado en Urkupiña, zona Machacamarca con superficie de 240 metros cuadrados, manzano 211, lote 80, a sabiendas que el predio tenía como dueño a Edberto Menacho Ramos, siendo advertido por la hija de éste respecto a la documentación idónea que acreditaba la propiedad; empero, aun así el acusado continuó en el terreno, que además contaba con amurallamiento de adobe y una puerta de acceso, peor de forma dolosa y violenta, el acusado derribó las paredes de la muralla para apoderarse del lote y construir en su interior una vivienda, coligiéndose que el acusado, a sabiendas que se habrían realizado actos de posesión por el propietario, siendo advertido por los dueños de los ilícitos que estaba cometiendo, continuó con la construcción en el predio, subsumiendo su conducta al tipo penal de Despojo.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificado el imputado Justo Alanoca Fernández con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando:
La Sentencia en su análisis no sería exhaustiva, porque no precisa el día y la hora del supuesto Despojo, atinando a señalar que fue en el mes de diciembre del 2013, en complicidad con algunos malos vecinos, pero, en juicio oral, jamás se probó tal extremo, siendo incongruente, ilógico y subjetivo haber afirmado la concurrencia del Despojo.
Alegó errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, porque no demostró que haya ingresado al inmueble expulsando a los propietarios con actos de violencia u otro medio empleado.
Asimismo, refirió la concurrencia de una errónea fijación de la pena, al imponerse de manera sesgada una sanción de 3 años y 3 meses, sin considerarse la inexistencia de antecedentes penales y al no concurrir ninguna agravante.
Existió defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a obtener una resolución fundada de derecho, ya que se hubiere valorado en base a opiniones subjetivas y no así en base a los elementos objetivos.
Alegó violación al principio de celeridad e inmediación por incumplimiento del art. 336 del CPP, ya que la última audiencia de juicio habría sido señalada luego de 5 meses, a pesar de la observación realizada por el propio apelante.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia, argumentando que el Tribunal de alzada, al haber sido de nueva creación, se recibieron antecedentes de apelación el 22 de junio de 2017, por lo que previo sorteo se dispuso la subsanación del recurso, que fuera notificada el 2 de mayo de 2018 y que no fuera cumplida por la parte apelante, en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de 20 de abril de 2018.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos del recurrente, se denuncia la flagrante violación al debido proceso por vulneración al derecho de publicidad, al haberse notificado la providencia de 20 de abril de 2018 que ordenó la subsanación de la apelación restringida en un domicilio real incorrecto, generando total indefensión a la parte recurrente, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Previo a ingresar el fondo de la temática planteada, cabe realizar una serie de puntualizaciones, a efectos de determinar de manera correcta el objeto de análisis y resolución del caso concreto. Para ello, debe dejarse constancia que el recurrente en casación ha alegado vulneración al derecho de publicidad como integrante del debido proceso, empero conforme establece el art. 180 par. I de la CPE, se reconoce a la publicidad como un principio y no así un derecho constitucional y entendiéndose así, considerando la triple dimensión del debido proceso, es adecuado referir la vulneración al principio de publicidad como parte del debido proceso, entendido no como derecho ni garantía, sino como principio de la administración de justicia. Entonces, hecha la aclaración, a partir de ello se verificará si es evidente tal vulneración y establecer o no la concurrencia de una indefensión absoluta.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene de fs. 284 a 286 vta., y el 10 de octubre de 2010 impugnación restringida a la Sentencia 131/2016 de 29 de agosto, en cuyo memorial en su otrosí, se señala domicilio procesal en el Edificio Ceibo, piso 3ro, of. 307 de la ciudad de El Alto, que posterior a los traslados a parte contraria, mediante decreto de 19 de octubre de 2016 de fs. 298 vta., se dispone la remisión de obrados al Tribunal de alzada mediante Cite Of. 621/2016 de 7 de noviembre, reasignado posteriormente a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por oficio de 30 de mayo de 2017. Subsiguientemente, por decreto de 20 de abril de 2018 de fs. 305, el Tribunal de apelación determinó en base al art. 399 del CPP, otorgar un plazo de 3 días para que la parte apelante subsane el recurso planteado, siendo notificado el recurrente en el domicilio señalado en el memorial de apelación conforme la diligencia de fs. 306 el 2 de mayo de 2018.
A su vez, se tiene cursante memorial a fs. 307, presentado el 8 de mayo de 2018 por el que la parte recurrente en apelación señaló nuevo patrocinio y defensor público, asumiendo como tal el abogado Charly F. Calle Villa, señalando domicilio procesal en el bloque Anexo “B”, piso 1ro de la Procuraduría general del Estado de la ciudad de El Alto. Asimismo, adjunto al recurso de casación interpuesto, a fs. 313, el recurrente hace presente la existencia de un memorial de apersonamiento del abogado defensor público Renán Edwin Gutiérrez por el cual señala nuevo domicilio procesal en Zona Ferropetrol, calle Martín Cárdenas, Edif. Procuradoría General del Estado, piso 1, of. 1, 2do patio en la ciudad de El Alto.
Con base al memorial señalado a fs. 313 de obrados, el recurrente en casación alega la existencia de un error en la notificación con el decreto de 20 de abril de 2018 (fs. 305), al considerar que se habría hecho conocer al Tribunal de apelación el cambio de domicilio procesal del defensor técnico el 27 de junio de 2017, por cuya documental se establecería probablemente la falta de notificación plena a Justo Alanoca Fernández con la subsanación solicitada por el Tribunal de alzada, y por ende, emergería la vulneración al principio de publicidad
Con estos antecedentes, de obrados cursantes en apelación restringida, remitidos ante este Tribunal, únicamente cursa en alzada apersonamiento del 8 de mayo de 2018 con nuevo patrocinio de defensa pública y nuevo domicilio procesal, que es posterior al decreto de subsanación de 20 de abril de 2018, notificado en el domicilio señalado en el memorial de apelación restringida, que efectivamente difieren entre sí, no constando en obrados original del memorial de 27 de junio de 2017 que adjunta el recurrente a su recurso de casación, sobre el cual aduce el conocimiento del Tribunal de alzada con el señalamiento de un nuevo domicilio procesal del defensor público.
Se hace constar que del citado memorial de 27 de junio de 2017 cursante en fotocopia simple a fs. 313, se observa en el encabezado una tacha al Tribunal en número que iba dirigido dicho memorial, que originalmente daría a entender que dicho memorial estaba dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no así a la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, existiendo una mera corrección manuscrita que sobrescribe la numeración correspondiente de Sala Penal Primera a Sala Penal Cuarta y su respectivo cargo de recepción.
Ante esta circunstancia, consta a fs. 334 el INFORME de 3 de octubre de 2018, suscrito por auxiliatura y secretaría de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se hace conocer que efectivamente el memorial de 27 de junio de 2017 no cursa su original en obrados, dando a entender que el memorial en cuestión vendría a ser parte de un recurso de apelación incidental, cuyo testimonio es independiente del legajo de apelación restringida, en el cual no consta el original correspondiente para evidenciar error en la notificación al domicilio procesal de la defensa técnica del recurrente.
Consiguientemente, al constatarse la inexistencia del memorial original en los antecedentes de apelación restringida remitidos a este Tribunal de casación, no puede darse fé de que evidentemente dicha documental haya formado parte de la tramitación en alzada previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, considerando que, para activar la vía de nulidad, es preciso establecer de manera concreta y evidente la afectación –en este caso- al principio constitucional de publicidad de los actos procesales.
Al respecto de las nulidades, el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
(…) En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE)…”. El mismo entendimiento ha sido establecido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
En el caso concreto, como bien se ha analizado y compulsado anteriormente, atendiendo a su vez, lo establecido en la jurisprudencia glosada con relación al régimen de nulidades, de obrados no se puede asumir con certeza que el recurrente haya presentado el memorial de fs. 313 ante el Tribunal de alzada durante la tramitación de la apelación restringida, tomando en cuenta la remisión de actuados ante este Tribunal y el INFORME de 3 de octubre a fs. 334, al haberse establecido que en alzada existían dos testimonios de apelación: restringida e incidental; lo que efectivamente guarda coherencia con lo cursante en obrados al presente, sin que concurra el requisito legal para que tenga lugar la validez de nulidad que solicita la parte recurrente, cuando al contrario no se tiene evidenciada la existencia de elementos objetivos que denoten la concurrencia de un agravio cierto respecto a la errónea notificación en el domicilio procesal de la defensa técnica del recurrente, pues a falta del documento original de la copia presentada en casación del memorial a fs. 313, se tiene cursante en original a fs. 307 de obrados, apersonamiento de nueva defensa técnica señalando domicilio procesal, posterior a la notificación con el decreto de 20 de abril de 2018, no siendo por ello suficiente lo alegado por el recurrente ante la existencia de ésta documental que desvirtúa la legitimidad del agravio expresado en casación, ya que como bien se ha dejado sentado, para que opere la nulidad, independientemente de acreditarse el requisito legal omitido o inobservado, se debe demostrar el agravio para solicitar la anulación; lo que no ha acontecido en el caso de autos, cuyos antecedentes reflejan y dan razón de lo actuado en la diligencia a fs. 306.
En consecuencia al no observarse de manera evidente, concreta y demostrada lo reclamado por el recurrente, en relación a la generación de un estado de indefensión por vulneración al principio de publicidad y al debido proceso por falta de notificación con el decreto de 20 de abril de 2018 y no habiéndose generado convicción en este Tribunal de casación respecto a actividad procesal defectuosa o defecto absoluto efectivo, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Justo Alanoca Fernández, cursante de fs. 318 a 322 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 389/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 119/2018
Parte Acusadora: Egberto Menacho Ramos
Parte Imputada: Justo Alanoca Fernández
Delito: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 318 a 322 vta., Justo Alanoca Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 1 de junio, de fs. 309 a 311, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Egberto Menacho Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 131/2016 de 29 de agosto (fs. 265 a 268), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Alanoca Fernández autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 284 a 286 vta.), resuelto por Auto de Vista 51/2018 de 1 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:
El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado señaló: “…el apelante No ha cumplido de manera efectiva ni siquiera en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de fecha 20 de abril de 2018 que fue notificada en fecha 02 de mayo de 2018…”; empero, de la revisión de obrados se puede advertir flagrante violación al derecho de publicidad enmarcados dentro de un debido proceso, ya que se notificó en un domicilio real incorrecto. Asimismo, señaló el recurrente, que el Auto de Vista impugnado refirió: “…nuevamente en inobservancia del Art 399 del CPP, concede a ambos imputados el plazo de tres días para que cumplan con los requisitos de formulación del recurso de apelación restringida referido en los Arts. 407 y 408 del CPP, -notificados los imputados-…”; no obstante, afirma que no se evidenció la referida notificación, arguyendo por ello violación al debido proceso, por falta de publicidad, dejando en total indefensión a la parte recurrente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1008/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal, admitió por flexibilización el recurso únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo por lo que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 131/2016 de 29 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Alanoca Fernández autor del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, al concluir que el acusado invadió el lote de terreno ubicado en Urkupiña, zona Machacamarca con superficie de 240 metros cuadrados, manzano 211, lote 80, a sabiendas que el predio tenía como dueño a Edberto Menacho Ramos, siendo advertido por la hija de éste respecto a la documentación idónea que acreditaba la propiedad; empero, aun así el acusado continuó en el terreno, que además contaba con amurallamiento de adobe y una puerta de acceso, peor de forma dolosa y violenta, el acusado derribó las paredes de la muralla para apoderarse del lote y construir en su interior una vivienda, coligiéndose que el acusado, a sabiendas que se habrían realizado actos de posesión por el propietario, siendo advertido por los dueños de los ilícitos que estaba cometiendo, continuó con la construcción en el predio, subsumiendo su conducta al tipo penal de Despojo.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Notificado el imputado Justo Alanoca Fernández con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando:
La Sentencia en su análisis no sería exhaustiva, porque no precisa el día y la hora del supuesto Despojo, atinando a señalar que fue en el mes de diciembre del 2013, en complicidad con algunos malos vecinos, pero, en juicio oral, jamás se probó tal extremo, siendo incongruente, ilógico y subjetivo haber afirmado la concurrencia del Despojo.
Alegó errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, porque no demostró que haya ingresado al inmueble expulsando a los propietarios con actos de violencia u otro medio empleado.
Asimismo, refirió la concurrencia de una errónea fijación de la pena, al imponerse de manera sesgada una sanción de 3 años y 3 meses, sin considerarse la inexistencia de antecedentes penales y al no concurrir ninguna agravante.
Existió defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho a obtener una resolución fundada de derecho, ya que se hubiere valorado en base a opiniones subjetivas y no así en base a los elementos objetivos.
Alegó violación al principio de celeridad e inmediación por incumplimiento del art. 336 del CPP, ya que la última audiencia de juicio habría sido señalada luego de 5 meses, a pesar de la observación realizada por el propio apelante.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia, argumentando que el Tribunal de alzada, al haber sido de nueva creación, se recibieron antecedentes de apelación el 22 de junio de 2017, por lo que previo sorteo se dispuso la subsanación del recurso, que fuera notificada el 2 de mayo de 2018 y que no fuera cumplida por la parte apelante, en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de 20 de abril de 2018.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos del recurrente, se denuncia la flagrante violación al debido proceso por vulneración al derecho de publicidad, al haberse notificado la providencia de 20 de abril de 2018 que ordenó la subsanación de la apelación restringida en un domicilio real incorrecto, generando total indefensión a la parte recurrente, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Previo a ingresar el fondo de la temática planteada, cabe realizar una serie de puntualizaciones, a efectos de determinar de manera correcta el objeto de análisis y resolución del caso concreto. Para ello, debe dejarse constancia que el recurrente en casación ha alegado vulneración al derecho de publicidad como integrante del debido proceso, empero conforme establece el art. 180 par. I de la CPE, se reconoce a la publicidad como un principio y no así un derecho constitucional y entendiéndose así, considerando la triple dimensión del debido proceso, es adecuado referir la vulneración al principio de publicidad como parte del debido proceso, entendido no como derecho ni garantía, sino como principio de la administración de justicia. Entonces, hecha la aclaración, a partir de ello se verificará si es evidente tal vulneración y establecer o no la concurrencia de una indefensión absoluta.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene de fs. 284 a 286 vta., y el 10 de octubre de 2010 impugnación restringida a la Sentencia 131/2016 de 29 de agosto, en cuyo memorial en su otrosí, se señala domicilio procesal en el Edificio Ceibo, piso 3ro, of. 307 de la ciudad de El Alto, que posterior a los traslados a parte contraria, mediante decreto de 19 de octubre de 2016 de fs. 298 vta., se dispone la remisión de obrados al Tribunal de alzada mediante Cite Of. 621/2016 de 7 de noviembre, reasignado posteriormente a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por oficio de 30 de mayo de 2017. Subsiguientemente, por decreto de 20 de abril de 2018 de fs. 305, el Tribunal de apelación determinó en base al art. 399 del CPP, otorgar un plazo de 3 días para que la parte apelante subsane el recurso planteado, siendo notificado el recurrente en el domicilio señalado en el memorial de apelación conforme la diligencia de fs. 306 el 2 de mayo de 2018.
A su vez, se tiene cursante memorial a fs. 307, presentado el 8 de mayo de 2018 por el que la parte recurrente en apelación señaló nuevo patrocinio y defensor público, asumiendo como tal el abogado Charly F. Calle Villa, señalando domicilio procesal en el bloque Anexo “B”, piso 1ro de la Procuraduría general del Estado de la ciudad de El Alto. Asimismo, adjunto al recurso de casación interpuesto, a fs. 313, el recurrente hace presente la existencia de un memorial de apersonamiento del abogado defensor público Renán Edwin Gutiérrez por el cual señala nuevo domicilio procesal en Zona Ferropetrol, calle Martín Cárdenas, Edif. Procuradoría General del Estado, piso 1, of. 1, 2do patio en la ciudad de El Alto.
Con base al memorial señalado a fs. 313 de obrados, el recurrente en casación alega la existencia de un error en la notificación con el decreto de 20 de abril de 2018 (fs. 305), al considerar que se habría hecho conocer al Tribunal de apelación el cambio de domicilio procesal del defensor técnico el 27 de junio de 2017, por cuya documental se establecería probablemente la falta de notificación plena a Justo Alanoca Fernández con la subsanación solicitada por el Tribunal de alzada, y por ende, emergería la vulneración al principio de publicidad
Con estos antecedentes, de obrados cursantes en apelación restringida, remitidos ante este Tribunal, únicamente cursa en alzada apersonamiento del 8 de mayo de 2018 con nuevo patrocinio de defensa pública y nuevo domicilio procesal, que es posterior al decreto de subsanación de 20 de abril de 2018, notificado en el domicilio señalado en el memorial de apelación restringida, que efectivamente difieren entre sí, no constando en obrados original del memorial de 27 de junio de 2017 que adjunta el recurrente a su recurso de casación, sobre el cual aduce el conocimiento del Tribunal de alzada con el señalamiento de un nuevo domicilio procesal del defensor público.
Se hace constar que del citado memorial de 27 de junio de 2017 cursante en fotocopia simple a fs. 313, se observa en el encabezado una tacha al Tribunal en número que iba dirigido dicho memorial, que originalmente daría a entender que dicho memorial estaba dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no así a la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, existiendo una mera corrección manuscrita que sobrescribe la numeración correspondiente de Sala Penal Primera a Sala Penal Cuarta y su respectivo cargo de recepción.
Ante esta circunstancia, consta a fs. 334 el INFORME de 3 de octubre de 2018, suscrito por auxiliatura y secretaría de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se hace conocer que efectivamente el memorial de 27 de junio de 2017 no cursa su original en obrados, dando a entender que el memorial en cuestión vendría a ser parte de un recurso de apelación incidental, cuyo testimonio es independiente del legajo de apelación restringida, en el cual no consta el original correspondiente para evidenciar error en la notificación al domicilio procesal de la defensa técnica del recurrente.
Consiguientemente, al constatarse la inexistencia del memorial original en los antecedentes de apelación restringida remitidos a este Tribunal de casación, no puede darse fé de que evidentemente dicha documental haya formado parte de la tramitación en alzada previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, considerando que, para activar la vía de nulidad, es preciso establecer de manera concreta y evidente la afectación –en este caso- al principio constitucional de publicidad de los actos procesales.
Al respecto de las nulidades, el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
(…) En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE)…”. El mismo entendimiento ha sido establecido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero.
En el caso concreto, como bien se ha analizado y compulsado anteriormente, atendiendo a su vez, lo establecido en la jurisprudencia glosada con relación al régimen de nulidades, de obrados no se puede asumir con certeza que el recurrente haya presentado el memorial de fs. 313 ante el Tribunal de alzada durante la tramitación de la apelación restringida, tomando en cuenta la remisión de actuados ante este Tribunal y el INFORME de 3 de octubre a fs. 334, al haberse establecido que en alzada existían dos testimonios de apelación: restringida e incidental; lo que efectivamente guarda coherencia con lo cursante en obrados al presente, sin que concurra el requisito legal para que tenga lugar la validez de nulidad que solicita la parte recurrente, cuando al contrario no se tiene evidenciada la existencia de elementos objetivos que denoten la concurrencia de un agravio cierto respecto a la errónea notificación en el domicilio procesal de la defensa técnica del recurrente, pues a falta del documento original de la copia presentada en casación del memorial a fs. 313, se tiene cursante en original a fs. 307 de obrados, apersonamiento de nueva defensa técnica señalando domicilio procesal, posterior a la notificación con el decreto de 20 de abril de 2018, no siendo por ello suficiente lo alegado por el recurrente ante la existencia de ésta documental que desvirtúa la legitimidad del agravio expresado en casación, ya que como bien se ha dejado sentado, para que opere la nulidad, independientemente de acreditarse el requisito legal omitido o inobservado, se debe demostrar el agravio para solicitar la anulación; lo que no ha acontecido en el caso de autos, cuyos antecedentes reflejan y dan razón de lo actuado en la diligencia a fs. 306.
En consecuencia al no observarse de manera evidente, concreta y demostrada lo reclamado por el recurrente, en relación a la generación de un estado de indefensión por vulneración al principio de publicidad y al debido proceso por falta de notificación con el decreto de 20 de abril de 2018 y no habiéndose generado convicción en este Tribunal de casación respecto a actividad procesal defectuosa o defecto absoluto efectivo, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Justo Alanoca Fernández, cursante de fs. 318 a 322 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela