Auto Supremo AS/0395/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente: La Paz 129/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: William Robert Eickhoff Reid
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 1251 a 1275 vta., William Robert Eickhoff Reid interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, de fs. 1196 a 1211, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bartolomé Hernán Cordero Inda contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre (fs. 930 a 946), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Robert Eickhoff Reid, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más costas, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Bartolomé Hernán Cordero (fs. 950 a 951) y el imputado William Robert Eickhoff Reid (fs. 1061 a 1087), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos, procedente en parte las cuestiones planteadas por la víctima e improcedente la apelación formulada por el imputado; por ende, confirmó en parte la Sentencia apelada y modificó únicamente la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 1063/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Luego de rememorar ampliamente los fundamentos de su recurso y lo resuelto por el Tribunal de alzada, acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a todos los puntos, acusados en apelación restringida. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 120/2014 de 14 de abril.

Señala que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a lo acusado en el acápite “C)” de su recurso, trata de convalidar la defectuosa valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de origen a los efectos de sustentar la Sentencia condenatoria, sin que exista prueba alguna en contra del imputado. Invoca como contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre.

Denuncia que, en alzada, mediante el acápite “D” de su recurso, acusó el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, sin embargo, señala que el Auto de Vista recurrido en el acápite “II. Del recurso de apelación restringida de William Eickoff Reid 4.2.b)”; y, “4.2.c)” (sic), incurre en incongruencia por error al señalar que:

“…el acusado a sabiendas de que los poderes eran falsos los utilizó para redactar la Escritura Pública No. 005/2006 y en virtud de esa escritura, habría registrado sus nuevas acciones en FUNDAEMPRESA; No se establece en que forma este aspecto le generaría agravio a efectos de su consideración, del cual al respecto se debe tener presente el principio ‘iura novit curia’ en cuanto a las partes saben los hechos y los juzgadores sabe de derecho…” (sic); y,

“…los pliegos acusatorios, establecerían que serían dos las supuestas víctimas…”; “…la Sentencia apelada no incluiría a José Cordero Inda…”; “…el reclamo no establece en que forma este aspecto le genera agravio…”; “este sería favorable al acusado por ser menos una víctima y acusación; Por el cual, el mismo tampoco puede ser considerado como agravio”.

Empero, considera el recurrente que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a aspectos no denunciados en mal uso del principio citado; toda vez, que lo denunciado estaría referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, y no así, a la modificación de la calificación jurídica del tipo penal endilgado; y, el agravio sufrido al haberse excluido del proceso a José Gastón Cordero –respectivamente-. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme lo establecido por los arts. 419 y 420 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1063/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 1286 a 1288 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de William Robert Eickhoff Reid, para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Robert Eickhoff Reid, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión más costas, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica, en mérito a los siguientes fundamentos:

Se ha demostrado con prueba suficiente, el uso de poderes falsos por parte del imputado, quien con la conducta asumida demuestra que no solo conocía de la falsedad de los documentos, sino que los necesitaba para llevar a cabo su objetivo.

La prueba ha sido insuficiente para demostrar quién o quiénes serían las personas que han hecho o introducido datos falsos en un documento verdadero, menos que William Robert Eickhoff Reid sea autor de la falsedad, surgiendo una duda razonable al respecto.
II.2. De la apelación restringida del acusador particular.

El acusador particular Bartolomé Hernán Cordero Inda, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando que, en el acápite de fundamentos para la imposición de la pena de la Resolución apelada, el Tribunal de Sentencia inobservó y erróneamente aplicó la norma sustantiva contenida en los arts. 37 y sgtes. del CP.

II.3. De la apelación restringida de William Robert Eickhoff Reid.

Notificado el imputado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo lo siguiente:

La Resolución apelada incurre en defecto absoluto al no estar suscrita por los Jueces ciudadanos que conformaron el Tribunal de Sentencia; asimismo, es carente de fundamentación al no considerar la prueba aportada en la defensa de incidentes y excepciones.

El Tribunal de Sentencia, lo condena en base a prueba que fue excluida, utilizando como justificativo que la defensa habría contaminado al Tribunal con el contenido de la prueba MP9; violando así, el principio de legalidad.

Acusa que no existió una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto no se judicializó prueba idónea que haga ver la existencia de algún documento público falso.

Los antecedentes y fundamentos de la acusación pública y particular, no guardan relación con los hechos que motivan la condena en el caso presente, lo que hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP.

Denuncia la vulneración del principio de continuidad, al haberse emitido la Sentencia, luego de 3 años y 10 meses de radicada la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, que declaró admisibles ambos recursos y procedente en parte las cuestiones planteadas por la víctima, confirmando en parte la Sentencia, al modificar únicamente la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión.

Del recurso de apelación restringida del acusador particular, el Tribunal de alzada argumentó que se evidenció la existencia del agravio generado en cuanto a la imposición de la pena, al no establecerse la correspondiente fundamentación en cuanto a las atenuantes y agravantes, circunstancias del delito, situación ni relación con la víctima, personalidad del autor, ni gravedad del daño perpetuado.

En cuanto a los motivos referidos por el imputado en su recurso, señaló el Tribunal de apelación, que no se pudo establecer la existencia de algún agravio generado por la Sentencia.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte recurrente denuncia de incongruencia omisiva, incumplimiento en la labor de control de la valoración de la prueba, e incongruencia por error en las que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; siendo propicio realizar previamente, algunas consideraciones de orden legal y doctrinal, para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

III.1.De la Fundamentación de las Resoluciones. La incongruencia omisiva.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: “(…) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.
En virtud a aquello, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de Alzada, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad; pues al pronunciarse el Tribunal de alzada sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP. 

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, que también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentico) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas; vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada…”.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1 De la denuncia de incongruencia omisiva.

En el primer motivo traído en casación, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, no otorgó respuesta fundada, a todos los cuestionamientos de su apelación restringida.

A tal efecto, invocó como contradictorios, los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 78/2013 de 20 de marzo; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa y otro, en el cual se constató que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:

“todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.”

El segundo precedente invocado –Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo-,
fue dictado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material, en el cual se observó que el Tribunal de Alzada, incurrió en el mismo yerro que el de Sentencia, al omitir exponer, las razones a partir de las cuales estimó que la pena impuesta carecía de fundamentación y relación con el hecho delictivo, evidenciándose también la omisión de explicar de forma suficiente los motivos que llevaron a determinar el nuevo quantum de la pena, lo cual ameritó se dicte la siguiente doctrina legal aplicable:

“(…) Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa.”

Como se puede advertir, en ambos precedentes invocados, las problemáticas procesales son análogas a la acusada en el motivo de análisis, correspondiendo, por ende, la respectiva compulsa entre los citados Autos Supremos y el agravio traído en casación, a los efectos de advertir o no la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva acusado.

Así se tiene que en casación, de manera concreta el recurrente indica que “son tres los fundamentos esenciales de esta parte de mi recurso”, a tiempo de señalar que, la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada, se encuentra referida a la no consideración de las denuncias de: a) falta de valoración y fundamentación de la prueba aportada en audiencia de 14 de octubre de 2014 a momento de interponer incidentes y excepciones; b) la falta de firma de los jueces ciudadanos en la suscripción de la Resolución impugnada; y, c) la falta de la firma de la Secretaria del Tribunal de origen en la citada Resolución.

Del planteamiento expuesto, se observa que el recurrente alude a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, a problemáticas no resueltas a la apelación incidental incoada a la Resolución 1/2015 cursante de fs. 795 a 800 del caso presente; toda vez que, el Auto de Vista recurrido resulta ser una Resolución mixta, que considera la apelación restringida en contra de la Resolución de origen, pero también, la apelación incidental en contra de la citada Resolución 1/2015 declaró improbados los incidentes de actividad procesal defectuosa y las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso y prescripción interpuestos por el imputado.

En este punto, corresponde señalar con fines ilustrativos, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa –incidentes y excepciones-, no son recurribles en Casación por corresponder a un procedimiento estrictamente incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva como es el caso de Autos, a los fines de verificar solamente si existe falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre la apelación vinculada al tema incidental.

Ahora bien, con relación a los defectos acusados en relación a la Resolución 1/2015 de 26 de enero, el Auto de Vista recurrido señaló de manera clara y precisa que el recurrente no hizo la correspondiente reserva de apelación conforme a las previsiones establecidas en el art. 407 del CPP; y, por ende, los cuestionamientos a la citada Resolución 1/2015 de 26 de enero, no podían considerarse. Además de ello, en cuanto a la falta de firmas de la Resolución apelada o participación de los Jueces ciudadanos en la Resolución de incidentes y excepciones, el Tribunal observado señaló que lo reclamado no constituyen agravio porque no resultaban obligatorias las firmas extrañadas.

Entonces, se tiene que el Tribunal de apelación no incumplió con la doctrina invocada como contradictoria -Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 78/2013 de 20 de marzo-, al haber declarado improcedentes las problemáticas acusadas, estableciendo de forma concreta, las razones de su determinación, aspecto que no puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva o infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, debiendo tenerse presente que al tratarse de excepciones e incidentes, con la Resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a estos reclamos, sin que este máximo Tribunal de justicia ordinaria pueda ingresar a un análisis de fondo de esas respuestas, al carecer de competencia para tal efecto; deviniendo en consecuencia, el motivo expuesto en infundado.

III.2.2 De la denuncia de incumplimiento en el control de valoración de la prueba.

En el segundo motivo identificado, William Robert Eickhoff Reid acusa que el Tribunal de apelación, no ejerció el debido control de valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal inferior, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre, como precedentes contrarios el primero fue emitido en la causa seguida, por el ilícito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, llegándose a evidenciar, que el Tribunal de alzada realizó una labor que dista del principio de libre valoración, estableciendo como doctrina legal aplicable que:

“Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”
Por otro lado, el segundo precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre-, prevé como doctrina legal aplicable la siguiente:

“(…) El control sobre la valoración de la prueba debe verificar objetivamente si el procedimiento seguido por el juez o tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.”

La doctrina transcrita, deviene de la constatación de la denuncia efectuada por los recurrentes que el Tribunal de alzada suplió el control jurídico sobre la valoración de las pruebas con la revalorización probatoria.

De las dos problemáticas procesales expuestas precedentemente, es evidente su similitud con el motivo de casación en análisis, correspondiendo entonces la compulsa respectiva entre la doctrina desarrollada por ambos fallos y la denuncia de control indebido en la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal inferior.

Ahora bien, se advierte que en apelación restringida, el recurrente acusó básicamente tres aspectos: a) que ante el incidente de exclusión probatoria interpuesto por su defensa, se excluyó del proceso la prueba documental MP9 consistente en un dictamen pericial documentológico, mediante el cual supuestamente se demostraba que los testimonios de poder 331/2001 de 19 de marzo y 312/2002 de 15 de marzo eran falsos; sin embargo, el Tribunal de mérito, valoró dicha prueba a los efectos de condenarlo, llegando inclusive, en tratar de inducir en error a su defensa al señalar que la Sentencia se basa en las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP7 y MP8 y no así en la prueba excluida; b) que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de algún poder falso y que de no haberse valorado la prueba observada, jamás se hubiere podido probar el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado; c) no existe prueba alguna que demuestre de qué manera se llegó a la conclusión de que Bartolomé Hernán Cordero Inda sería el sujeto pasivo en el caso presente.

En atención a los reclamos expuestos, el Tribunal de apelación señaló -además de lo reiterado o repetitivo que resultan - de manera precisa que los agravios acusados al no ser evidentes no constituían agravio, por cuanto de la revisión íntegra de la Sentencia apelada, no se observó mención alguna de la prueba MP9, como tampoco se observó que de manera camuflada se haya tratado de valorarla a través de las pruebas observadas por el recurrente, mucho menos la MP8 que resultó un informe técnico no símil a la pericia cuestionada.

Por otro lado, el Tribunal de apelación advirtió que la Sentencia apelada, hizo referencia a las pruebas por las cuales obtuvo la convicción de la culpabilidad del encausado, aspecto advertido en los “romanos III. Fundamentación Intelectiva y IV Fundamentación del delito”, de la citada Resolución de origen; asimismo, indicó en cuanto a la condición de sujeto pasivo de Bartolomé Hernán Cordero Inda, que este aspecto no resultaba ser importante en la fundamentación del Tribunal de Sentencia, puesto que, desde el inicio del proceso, las acusaciones y apertura de juicio, se tenía establecido el mismo; y, en todo caso, correspondía que el apelante interponga oportunamente la respectiva excepción de falta de acción.

Por consiguiente, esta Sala advierte que el Tribunal de apelación -en cuanto a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de Sentencia-, de forma correcta observó la formulación de dicho agravio, pues al respecto se debe tener presente que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; sin embargo, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural, aspecto no sustentado o respaldado de manera objetiva por el recurrente; consiguientemente, no resulta evidente la contradicción demandada.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en el análisis del presente agravio, no se advierte que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido hubiese incumplido lo dispuesto por los Autos Supremos, invocados como precedentes correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente motivo.

III.2.3 De la denuncia de incongruencia por error.

En último motivo identificado, el recurrente señala que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en cuanto a lo reclamado; y en lugar de ello, resolvió aspectos totalmente ajenos a los planteados.

Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo 308/2015 de 20 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual se constató que el Tribunal de apelación absolvió cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación restringida, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, razón por la cual se declaró infundado el recurso de casación, estableciéndose como doctrina legal aplicable la siguiente:

“en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se encuentran insertos en el título III de los delitos y las penas, todo el conglomerado de ilícitos vinculados a la actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- que es la parte sustantiva de esta ley, no pudiendo pretenderse que la sanción de un delito de este cuerpo normativo pueda ser atenuada pretendiendo la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste a esta clase de delitos”.

Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada por el recurrente, resulta ser parte de la obiter dicta de la Resolución Suprema citada; sin embargo, la doctrina legal emanada de dicho Auto Supremo, se originó en la constatación de razonabilidad de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada al planteamiento del imputado relativo a la calificación jurídica de su conducta.

Por otro lado, en el presente caso lo que se reclama es que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por error al dar respuesta a cuestionamientos no planteados por el apelante, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la atenuación de ilícitos contenidos en la Ley 1008; en consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia.

Es necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo”. Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por William Robert Eickhoff Reid.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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