Auto Supremo AS/0396/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 396/2019-RRC
Sucre, 28 de Mayo de 2019

Expediente: Chuquisaca 55/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Pedro Azurduy Márquez y otra
Delitos : Amenazas y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 139 a 141 vta., Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 332/2018 de 8 de octubre, de fs. 120 a 128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Gustavo Moreira contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2018 de 15 de marzo (fs. 76 a 84 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo y absueltos del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, formularon recurso de apelación restringida (fs. 90 a 98 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 112 a 113), fue resuelto por Auto de Vista 332/2018 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1054/2018 RA de 21 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que transgrede el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando que en apelación restringida denunciaron por un lado, la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, el grado de participación y la forma comisiva, aspectos que habrían vulnerado el principio de legalidad previsto en el art. 115 II de la CPE, concordante con el art. 20, 293 del CP y 370 inc. 1) del CPP; por otro lado, denunciaron la vulneración al derecho de una resolución motivada en cuanto a su elemento aspectos que vulneran dicho derecho, como vertiente al debido proceso, previsto en los arts. 115 II de la CPE, 124 y 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, a momento de resolver los aspectos cuestionados de fojas 4 a 8 se estableció en el punto 2) Que la apelación restringida no genera segundas instancias, punto 3) Que se deben citar las normas vulneradas separadamente, y punto 7) Que mediante decreto de 8 de junio de 2018 se observó el recurso en cuanto a su admisibilidad, determinando que la apelación restringida hizo consideraciones genéricas en cuanto la subsunción del tipo penal y que cuando se cuestiona una prueba esta debe ser motivada, pues a partir de ello se debe subsumir su conducta, que asimismo se habría citado la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar, por lo que se declaró el primer motivo improcedente; empero, los recurrentes cuestionan que conforme el art. 398 del CPP, los vocales debieron resolver los aspectos apelados, sosteniendo que no fue evidente que haya existido una alegación genérica de la subsunción de sus conductas al tipo penal, pues habrían desglosado a detalle por qué sus conductas no se subsumiría al delito condenado, así como el hecho que los recurrentes tampoco citaron a un testigo de nombre Julio Arancibia, extremos que acreditarían que el Tribunal de alzada no revisó su recurso interpuesto al utilizar plantillas, haciendo énfasis en el hecho que el Tribunal de apelación se limitó a resolver solo el primer punto de apelación mesclando ambos aspectos cuestionados; por cuanto, a fs. 8 vta., de la Resolución impugnada se declara el primer motivo improcedente, pero sin otorgar una respuesta clara y precisa sobre el segundo aspecto apelado, evidenciando una vulneración a la tutela judicial efectiva, inobservando el debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, e infringiendo el art. 398 del CPP, dejando en incertidumbre jurídica.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva resolución donde se deliberen todos los motivos denunciados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1054/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Azurduy Choque, para el análisis de fondo por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2018 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo y absueltos del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, en base a las siguientes argumentaciones.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 7 de junio de 2016, Luís Gustavo Moreira Carvajal presentó denuncia formal en plataforma de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, manifestando que sus cuñados Pedro y Pablo Azurduy Márquez, así como Miguel Ángel Azurduy Choque quien resulta ser su sobrino, dilapidaron su patrimonio; pues, la esposa del denunciante les había acogido en su casa por un par de meses hasta que encuentren un lugar para vivir, sin embargo desde el 2011 los tres siguen viviendo en la casa del denunciante sin correr ni siquiera con los gastos de los servicios básicos, es más realizan fiestas, escándalos e insultan a los dueños del inmueble, es decir que reciben por parte de los denunciados violencia psicológica como física. Continuó expresando, que en forma posterior el 15 de mayo de 2016, ocurrió un corte de luz eléctrica, pero pensando que la dueña del inmueble habría provocado el corte, los denunciados habrían realizado escándalo amenazando de muerte a los dueños del inmueble con señas de que les cortarían la cabeza; asimismo, el 21 de mayo de 2016, el sobrino del denunciante Miguel Ángel Azurduy Choque y los co denunciados al enterarse que la víctima los estaba denunciando, quisieron agredirle físicamente, pateando puertas y rompiendo cosas, interviniendo la FELCV en dicha oportunidad, procediendo al arresto del sobrino del denunciante. Que, por otro lado el asignado al caso mediante informe policial de 2 de septiembre de 2016 hizo referencia que conforme las entrevistas realizadas, los denunciados en forma constante amenazan de muerte; no obstante ello, en mayo de 2016 habrían ingresado a la habitación del denunciante sin autorización alguna, agrediéndolo al mismo en el interior, haciendo conocer su agresividad, situación por la que se les atribuyó la comisión de los delitos de Amenazas y Allanamiento de Domicilio.

El Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, así como la documental y testifical de descargo, llegó a la convicción de los siguientes hechos: 1. El inmueble ubicado en el Pasaje Smith Nº 62 habría sido adquirido por los progenitores de los acusados, ocupando un patio compartido entre los querellantes y los acusados, sin que exista una separación física; 2. A consecuencia de las ventas, uso del inmueble y otras de índole personal, se generó rencillas familiares entre los ocupantes del inmueble, produciendo miedo y temor hacia el denunciante; 3. Los imputados desde el patio común realizaron una serie de amenazas contra el denunciante y su familia con la finalidad de amedrentarlo; 4. No se tuvo demostrado el allanamiento realizado por los acusados a las habitaciones que utiliza como vivienda el querellante por cuanto no existió daños físicos al inmueble que pudieran haberse causado a su ingreso. En consecuencia, al haberse demostrado la unidad de designio han acatado en distintos momentos pero con la misma finalidad, realizando acciones con pleno dominio del hecho, adecuando sus conductas a la previsión del art. 293 del CP, correspondiendo ser sancionados por el delito de Amenazas, razón por la que declaró a Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Ángel Azurduy Choque, autores y culpables del delito de Amenazas, imponiéndoles la pena de un año de prestación de trabajo; sin embargo, se los absolvió del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias por cuanto la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la participación de los imputados en el hecho.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Los imputados recurrieron de apelación restringida contra la Sentencia, invocando los siguientes agravios:

Acusaron la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, sosteniendo que dentro del sistema penal lo que se juzga son conductas y no tipos penales, bajo dicho entendimiento la relación fáctica de la Sentencia de fs. 1 vta., tuviera una argumentación genérica cuando establece “de manera conjunta amenazaron al acusador particular con frases tales, como te voy a matar tengo amigos que te cortaran la cabeza, hechos acontecidos el 15 y 21 de mayo de 2016”; situación que fue traducida, a fs. 9 y vta., dentro del acápite “Fundamentación Lógica y Jurídica – Premisa Menor o Fáctica”, al establecer por el Juez inferior “ha existido unidad de designio en la actuación y conducta de los acusados se dieron la tarea de afectar la tranquilidad de la esposa del querellante. Se tiene que los acusados tienen una conducta anterior relevante por cuanto ya tuvieron procesos de este tipo de actuaciones. Los acusados mediante amenazas, gritos, afectación al bien jurídico protegido generaron miedo fundado en el sujeto pasivo, especialmente si dichas amenazas se harán realidad por el carácter de los acusados, por lo que concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal.” Sostienen los imputados, que el Juez inferior no juzgó sus conductas ilícitas, sino lo hizo desde la perspectiva de tener antecedentes generando parcializaciones con el querellante. En forma posterior argumenta y desglosa el tipo penal de Amenazas refiriendo conforme el Autor Jorge Valda que el delito de amenazas presume un contexto de seriedad en el que amenaza un grave mal, debe trasuntar un peligro real y que ello no concurre al calor de una discusión en el enojo, citando a Max Mayer las amenazas deben ser graves, serias y posibles, teniendo una naturaleza tal, que las torne idóneas para provocar en el sujeto pasivo un fundado temor a que ocurra el mal anunciado por su agresor; para luego, cuestionar que a fs. 10 dentro del “Por Tanto” el juzgador los declara autores del delito de Amenazas, sin establecerse los grados de participación, pues a criterio los apelantes existiría una motivación genérica de los hechos acusados, sin que se haya identificado la consistencia de la unidad de designio, las amenazas vertidas, o los comportamientos reprochables, máxime si el Juzgador estableció que la víctima fuese la esposa del querellante contradictoriamente a la conclusión de que se afectó el bien jurídico del querellante Luis Gonzalo Moreira, además que no se habría establecido lugar ni tiempo de los hechos, peor la presencia de amedrentamiento como elemento del delito de Amenazas, transcribiendo el art. 20 del CP, donde se establece las cuatro categorías de la autoría, empero el Juzgador no motivó en cuál categoría se incurrió para la determinación de ser autores, cuestionando el acápite de la “Fundamentación Probatoria,” en sus puntos cuatro, cinco, seis, ocho; en suma, aluden que el Juez inferior no realizó una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal de Amenazas, al no existir sus elementos de alarma o amedrentamiento a la víctima, no estableció de manera clara y precisa los grados de participación de cada uno de los acusados, limitándose a argumentar en sentido genérico que todos son autores, cuando al menos a dos de ellos los señaló también como apoyos, generando duda en cuanto a la participación, aludiendo la vulneración del art. 115 II de la CPE, 20, 293 del CP, 370 inc. 1) del CPP, incurriéndose a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Acusaron la vulneración del derecho a una resolución motivada en cuanto a sus elementos probatorios en infracción al debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE, vinculado a los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que en el acápite de “Fundamentación Probatoria Descriptiva” se evidenciaría que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron descritas en cuanto a su contenido, empero en el acápite de “Fundamentación Probatoria Intelectiva” se realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios, olvidándose que conforme el art. 124 del CPP, también obliga a realizar valoraciones individuales de cada medio de prueba, cuestionando que la prueba debió valorarse mediante una motivación descriptiva y valorativa en la que se cumpla la sana crítica conforme sus respectivos elementos; además, que el juzgador realizó una fundamentación subjetiva por cuanto efectuó una valoración parcializada al transcribir los hechos que les condenan pero existiría un silencio evasivo en cuanto a los hechos que les exculpaban. En forma posterior los recurrentes realizan argumentaciones referentes a la forma en la cual el Juez inferior debió analizar los hechos y los elementos probatorios, determinando por parte de los recurrentes una supuesta contradicción en los aspectos acusados de 15 y 21 de mayo de 2016, en el entendido que los querellados habrían pateado y votó cosas para en horas de la noche ingresar al departamento de la víctima situación que estuviese contraria a la declaración de Adela Azurduy Márquez. Así también con relación a las pruebas documentales 2,3,4 relativas a los antecedentes penales de los acusados, refirieron que no acreditarían los hechos acusados, respecto al informe policial aludieron que se fue realizado en base a entrevistas, referente al testimonio Nº 56/2014 concluyeron que el propietario no fuese el propietario y enunciando la prueba del acta de denuncia de Adela Azurduy los recurrentes señalaron que dicha ciudadana no es parte del proceso y que no resultaría pertinente. Lo mismo sucedió cuando los recurrentes analizaron las pruebas testificales de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque, pues sostuvieron que dichos testigos no estuvieron en el lugar de los hechos y no contribuyeron en dilucidar los hechos denunciados. Contrariamente, al hacer referencia a la testifical, documental e inspección ocular de descargo que los recurrentes presentaron, sostuvieron que dichos elementos probatorios daban parámetros para concluir que el hecho no existió, que las pruebas de cargo fueran contradictorias, que no se hubieren acreditado las amenazas ni el allanamiento, y que la víctima no realizó actos propios de víctimas reales de amenazas y finalmente que no hubiese existido agresión física, aludiendo como norma vulnerada el art. 115 II de la CPE, señalando como aplicación pretendida la carente motivación probatoria.



II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada conforme providencia de 8 de junio de 2018 observó la apelación restringida de los imputados, ameritando su subsunción mediante memorial de 15 de junio de 2018 de fs. 112, emitiéndose en forma posterior el correspondiente Auto de Vista impugnado con en base a los siguientes fundamentos:

De la lectura del recurso de apelación restringida, así como de la observación mediante la providencia de 8 de junio de 2018 cursante a fs. 109, los apelantes si bien mencionan la norma violada o erróneamente aplicada como la aplicación pretendida, en los motivos recursivos no hacen referencia a la norma habilitante; en el primer motivo expresan como norma vulnerada el art. 169 inc. 3) del CPP, pero no enuncian en forma fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos; del memorial de fs. 112-113 de obrados los apelantes consignan como normas que habilitan su recurso los arts. 394, 396 inc. 3), 407, 408, 409 y 370 inc. 1) del CPP, y para el segundo motivo los arts. 394, 396 inc. 3, 407, 408, 409 y 370 inc. 6) del CPP, para después también invocar el art. 169 inc. 3) del CPP.

En relación al primer motivo los recurrentes se habrían limitado a señalar que la ausencia de motivación en cuanto a sus conductas les generaba la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada, aludiendo que la argumentación del Juez de Sentencia fuese genérica y no permitiese conocer la base fáctica y probatoria que empleó para subsumir sus conductas al ilícito penal sin individualizarlas ni establecer grados de participación, sin que haya fundamentado la relación de causalidad con otras disposiciones invocadas; sin embargo al haberse invocado defecto absoluto por vulneración al debido proceso se debe ingresar a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas en relación a la individualización de la conducta y grado de participación, de cuyo análisis como consecuencia de lo señalado, de la revisión del memorial de apelación y subsanación, el Tribunal de alzada no encontró elementos que demuestren las infracciones de normas que hagan viable su petición, ya que la redacción del recurso se limita a hacer consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas y otros hechos que no constituyen expresión de agravios. No se habría hecho expresión de agravios específicos que vincule el elenco probatorio del que se extraña motivación para un cambio en la decisión de la Sentencia, más aun cuando no destacan en qué medida la alegación traída en apelación fuese trascendental en la incidencia del fondo de la Sentencia.

Cuando el precepto legal se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto de procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, salvo en casos de nulidad absoluta o vicios de Sentencia, sin embargo el reclamo de los recurrentes no se trata de defectos de procedimiento, observándose una contradicción con el petitorio al solicitar un nuevo juicio oral por otro Tribunal, sin que haya identificado y precisado cuáles pruebas cuestionó la errónea valoración, como atribución del juzgador conforme el art. 173 del CPP.

Consiguientemente no se habría comprobado que la Sentencia no haya cumplido los requisitos de ley, advirtiendo más bien que la Resolución condenatoria subsumió los elementos ofrecidos en juicio, mediante la valoración de los cánones de la sana crítica, objetividad y razonabilidad.

También manifestó que la valoración del elenco probatorio debe ser apreciadas por el Juez inferior, debiendo identificarse en alzada los medios probatorios que se reclama y vincularlos a las reglas omitidas o que no se tomaron en cuenta, y precisar cómo debió valorarse y cuál su trascendencia, lo contrario implica no solo suprimir una parte estructural de la apelación sino dejar al Tribunal de alzada sin los insumos respectivos, pues las reglas de la sana crítica son las que debieron ser precisadas. En el caso de autos, las conclusiones a las que arribó el a quo a criterio del Tribunal de apelación resultaron razonables, en autos la parte apelante hace una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar recursivamente; sin embargo de ello, del análisis de la Sentencia se observó los derechos del acusado, existiendo motivación concisa y clara que justifica la decisión, emitiendo una Sentencia exponiendo fundamentación probatoria descriptiva, al incorporarse al fallo los medios probatorios, exteriorizando cómo derivó de ellos la información para sustentar los hechos probados y la vinculación con el elenco probatorio, conociendo el iter lógico del Juzgador, para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar del imputado a los tipos penales descritos.

Asimismo, el Juez de Sentencia no solo valoró el contexto formal de las pruebas reclamadas sino su contenido, no siendo atendible ingresar a un nueva valoración probatoria al tener dicha competencia el Tribunal de juicio, además el fallo contiene el análisis motivado de todo el elenco probatorio tanto de cargo como de descargo y del que no se ha probado la infracción de alguna regla de la sana crítica en su elemento de la lógica, en autos ese razonamiento extrañado por la parte recurrente no resulta evidente, debido a que se refleja una valoración individual, conjunta y armónica dentro de los cánones de la sana crítica, razonabilidad y objetividad, de ahí que este primer motivo deviene en improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En el presente caso los imputados Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Azurduy Choque, denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al resolver los motivos relacionados a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, entremezclando los agravios para finalmente resolver solo el primero, por lo que corresponde resolver la presente problemática.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”  (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

III.1.2.Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa,  relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en vulneración del art. 398 del CPP, inobservando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115 de la CPE, argumentando que en apelación restringida denunciaron como primer motivo la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, relacionado con los arts. 20, 293 del CP y 370 inc. 1) del CPP; y, como segundo motivo acusaron la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho de una resolución motivada con relación a los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP; empero, el Tribunal de apelación estableció que la apelación restringida tendría argumentaciones genéricas en cuanto la subsunción del tipo penal y el cuestionamiento de las pruebas, citando la declaración de Julio Arancibia, sin que los recurrentes lo hayan invocado, declarando el primer motivo improcedente, olvidándose resolver el segundo agravio, expresando además que no fuese evidente la alegación genérica realizada en apelación restringida, razones por lo que sostuvieron que el ad quem no revisó su recurso interpuesto al utilizar plantillas.

Precisado el motivo de casación y siendo necesario acudir a los antecedentes procesales se tiene que en apelación restringida los recurrentes acusaron como primer agravio la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que la Sentencia tuviese una motivación fáctica genérica con relación a las actuaciones de cada uno de los imputados, sin que se hayan establecido los grados de participación; pese a ello, el Juez inferior concluyó que concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Amenazas en los acusados, por lo que se habrían vulnerado los arts. 115 II de la CPE, 20, 293 del CP, 370 inc. 1) del CPP y 169 inc. 3) del CPP.

Como segundo motivo de apelación restringida, denunciaron la vulneración del derecho a una resolución motivada en cuanto a sus elementos probatorios en infracción al debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE, vinculado a los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que las pruebas de cargo y descargo fueron solo descritas en cuanto a su contenido, sin que se haya realizado una valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

El Tribunal de alzada expresó que los apelantes en relación al primer motivo no fundamentaron la relación de causalidad con otras disposiciones invocadas ;y, al haberse invocado defecto absoluto se debía ingresarse a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas, sosteniendo que en alzada no se encontró elementos que demuestren las infracciones de normas que hagan viable la petición, ya que la redacción del recurso se limitó a hacer consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas, sin hacer expresión de agravios específicos que vincule el elenco probatorio del que se extraña motivación para un cambio en la decisión trascendental o la incidencia en la Sentencia. Asimismo, no se habrían identificado cuáles las pruebas que estuviesen erróneamente valoradas, contrariamente advirtió que la Resolución condenatoria subsumió los elementos probatorios mediante los cánones de la sana crítica. Además, se expresó en alzada que los recurrentes debieron precisar cómo debió valorarse y cuál su trascendencia, que las conclusiones a las que arribó el a quo resultaron razonables, así los apelantes hicieron una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar recursivamente; pese a ello, se observó la existencia de una motivación clara que justificaba la decisión, conociendo el iter lógico del Juzgador, para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar de los imputados a los tipos penales descritos.

Continuó expresando el Tribunal de alzada que el Juez de Sentencia no solo valoró el contexto formal de las pruebas reclamadas sino su contenido, no siendo atendible ingresar a un nueva valoración probatoria, además que el fallo contendría el análisis motivado de todo el elenco probatorio tanto de cargo como de descargo, sin que se haya probado la infracción de alguna regla de la sana crítica, no resultando evidente lo denunciado, debido a que se reflejó una valoración individual, conjunta y armónica, de ahí que el primer motivo lo declaró improcedente.

Con esa precisión, analizados los argumentos traídos en casación referentes a que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al resolver los agravios cuestionados; se puede observar de la apelación restringida cursante de fs. 90 a 98 vta., y del contenido en el acápite II.2 de la presente Resolución, que los recurrentes denunciaron como primer agravio a) La carencia de fundamentación en cuanto a la concreción del tipo penal de Amenazas relacionado al art. 370 inc. 1) del CPP; y, en el segundo motivo b) La falta de fundamentación en cuanto a la valoración de los elementos probatorios vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, en alzada conforme se advierte del acápite II.3 de la presente Resolución, al emitir el Auto de Vista impugnado cursante de fs. 120 a 128 de obrados, el Tribunal de apelación luego de referir consideraciones procesales del recurso de apelación restringida contenida en los puntos 1 al 7, a fs. 124 vta., expresó en relación al primer motivo que no se habría fundamentado la vulneración de derechos fundamentales específicos; y, al haberse invocado defecto absoluto debía ingresarse a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas, determinando en alzada que no se encontró elementos que demuestren las infracciones alegadas, estableciendo además que del análisis del recurso de apelación se habrían limitado a realizar consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas, sin motivar agravios específicos que vinculen al elenco probatorio, extrañando la transcendencia o la incidencia en los alegatos, así también se sostuvo en alzada que no se identificaron las pruebas que estuviesen erróneamente valoradas, aludiendo que la Sentencia condenatoria subsumió los elementos probatorios mediante la sana crítica. A su vez, en alzada se indicó que los recurrentes debieron precisar cómo debió valorarse los elementos de prueba cuestionados, sosteniendo que las conclusiones a las que arribó el a quo resultaron razonables, como también añadieron que los apelantes hicieron una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentar; en suma, se concluyó con la existencia de una motivación que justificaba la decisión, para arribar al convencimiento de la adecuación del accionar de los imputados a los tipos penales descritos. Finalmente, en alzada los Vocales expresaron que el a quo no solo valoró el contexto formal de las pruebas reclamadas sino su contenido y que la Sentencia contendría el análisis motivado de todo el elenco probatorio tanto de cargo como de descargo, sin que se haya probado la infracción de alguna regla de la sana crítica, de ahí que el primer motivo lo declaró improcedente.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada si bien al inicio de sus argumentos mencionó los dos agravios denunciados, consistentes en la carencia de fundamentación en la subsunción de los hechos al tipo penal de Amenazas y la errónea valoración probatoria, inmersos en los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP; en forma entremezclada desarrolló simultáneamente ambos defectos, pero lo hizo de manera genérica, cuando refirió lo siguiente “con relación al primer motivo al haberse invocado defecto absoluto se debe ingresar a la consideración de fondo vinculada a la fundamentación sobre la subsunción de los hechos y pruebas, sin embargo de la redacción del recurso se limitan a hacer consideraciones genéricas referidas a la subsunción de hechos al tipo penal de Amenazas, sin hacer expresión de agravios específicos que demuestren la trascendencia o incidencia en Sentencia, así como no se identificó cuáles pruebas estuviesen erróneamente valoradas, contrariamente la Resolución condenatoria subsumió los elementos probatorios mediante los cánones de la sana crítica. Además se añadió en alzada que los recurrentes omitieron precisar cómo debió valorarse las pruebas; en el caso de autos, las conclusiones a las que arribó el a quo resultaron razonables, existiendo motivación clara que justificó la decisión, conteniendo el análisis del elenco probatorio de cargo como de descargo, sin que se haya probado la infracción de alguna regla de la sana crítica, así los apelantes hacen una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentación; en suma, se reflejó una valoración individual, conjunta y armónica, de ahí que el primer motivo lo declaró improcedente.”

De lo descrito precedentemente, el Tribunal de alzada si bien procedió a desarrollar ambos agravios denunciados; no tomó en cuenta los aspectos puntuales alegados por los recurrentes en su recurso de apelación restringida, referidos a: 1. Primer agravio.- La argumentación genérica de la Sentencia en cuanto a la conducta de cada uno de los imputados; que no se haya establecido los grados de participación; que no se determinó lugar y tiempo en los hechos atribuidos; la inexistencia del amedrentamiento como elemento del tipo penal de Amenazas; la falta de motivación respecto a la categoría de la autoría previsto en el art. 20 del CP, de cada acusado; y, con relación al 2. Segundo agravio.- La vulneración de la sana crítica en la asignación de valor probatorio de los elementos documentales y testificales, al haberse realizado fundamentación subjetiva; Los cuestionamientos a las pruebas documentales de cargo consistentes en los antecedentes penales, el informe policial, testimonio Nº 56/2014, y acta de denuncia, así como las testificales de cargo de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque, explicitando cómo a criterio de los apelantes debieron ser valoradas.

Como se puede advertir, el Tribunal de apelación al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, si bien realizó argumentaciones que en apariencia implicarían un análisis de ambos motivos apelados – art. 370 inc. 1) y 6) del CPP – no lo hizo en forma separada y debidamente explicitada, sino en forma conjunta y de una manera entremezclada sin entenderse en forma clara, cuál de los agravios se estaría resolviendo, pues conforme denuncian los recurrentes a fs. 127 vta., antes de la parte resolutiva del fallo impugnado, concluye “de ahí que este primer motivo del recurso deviene en improcedente” extrañando y dando a entender que no se hubiese resuelto el segundo motivo, precisamente por la falta de orden en la emisión del Auto de Vista impugnado. Además que el Tribunal de alzada como se expresó precedentemente, recurrió a aspectos genéricos obviando pronunciamiento específico relacionados a los aspectos cuestionados tanto en el primer motivo (La conducta individualizada, grados de participación de cada acusado, la carencia del amedrentamiento, lugar y fecha de los hechos probados en Sentencia) como en el segundo agravio (El cuestionamiento de las pruebas documentales consistentes en los antecedentes penales, informe policial, testimonio Nº 56/2014 y acta de denuncia, así como las testificales de Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque), denotando una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica prevista en los arts. 115 II y 178 de la CPE, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva al no haber dado una respuesta debidamente clara y fundamentada a todos los aspectos cuestionados.

A mayor abundamiento, resulta también evidente que los recurrentes no denunciaron cuestionamiento alguno sobre el testigo Julio Arancibia, que de forma insólita se hizo alusión en la fundamentación del Tribunal de alzada, cuando expresó “así los apelantes hacen una simple mención a la declaración de Julio Arancibia sin fundamentación,” situación que provoca extrañeza, pues dicho testigo no se encuentra ofrecido entre las pruebas de cargo de los acusadores, ni en la de descargo de los imputados, dando a entender que el Tribunal de apelación también utilizó plantillas sobre las temáticas de defectos absolutos y de errónea valoración probatoria, no solamente por la emisión de un argumento ajeno relativo a dicho testigo, sino porque a su vez en alzada también concluyó lo siguiente “que no se identificó cuáles pruebas estuviesen erróneamente valoradas” “que los recurrentes omitieron precisar cómo debió valorarse las pruebas”, situación que no resultan evidente, pues de la revisión del recurso de apelación restringida los recurrentes identifican plenamente las pruebas que en su planteamiento fuesen erróneamente valoradas relativas a las documentales (antecedentes penales, informe policial, testimonio Nº 56/2014 y acta de denuncia) y las testificales (Adela Azurduy, Gonzalo Moreira Carvajal y Guinar Ismael Choque), más aun cuando a criterio de los mismos apelantes explicaron cómo debieron valorarse, situación por la cual se advierte también un inadecuado análisis por parte del Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida.

En consecuencia, al ser evidente la denuncia de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los aspectos cuestionados por los recurrentes, se advierte la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica como a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales se declara este motivo en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Azurduy Márquez, Roberto Azurduy Márquez y Miguel Azurduy Choque, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 332/2018 de 08 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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