Auto Supremo AS/0399/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente: Santa Cruz 159/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Máximo Carrasco Cabrera y otros
Delito: Despojo y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando 

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 721 a 724 vta., Abad Lino Arteaga en representación legal de Pedro Flores Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53 de 17 de agosto de 2018, de fs. 703 a 706 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la parte recurrente y Aida Severiche de Flores, contra Iver Coronado Bustos, Máximo Carrasco Cabrera, Rosmery Bonilla Morón y Adalid Morón Bonilla, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 01/2016 de 30 de noviembre (fs. 602 a 608), el Juez de Sentencia Penal de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Máximo Carrasco Cabrera, Iver Coronado Bustos, Adalid Morón Bonilla y Rosmery Bonilla Morón, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con costas por parte de la acusadora particular.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 625 a 634), resuelto por Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017 (fs. 657 a 662), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 228/2018-RRC de 10 de abril (fs. 693 a 699); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 53 de 17 de agosto de 2018 (fs. 703 a 706 vta.), que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1088/2018-RA de 21 de diciembre de 2018, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en el recurso de apelación restringida, puesto que el Tribunal de apelación, en el quinto Considerando del Auto de Vista impugnado, no revisó si el Juez de instancia realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, no obstante de haber denunciado en su apelación restringida inobservancia de la ley sustantiva, generando así desprotección a la víctima e inseguridad jurídica, además de violentar el bien jurídico protegido por los tipos penales acusados al vulnerar lo previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se determine la doctrina legal aplicable y se emita una nueva resolución que disponga la reposición del Juicio por otro Juez, conforme a la normativa legal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1088/2018-RA de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 731 a 733 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Abad Lino Arteaga en representación legal de Pedro Flores Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2016 de 30 de noviembre, el Juez de Sentencia Penal de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Máximo Carrasco Cabrera, Iver Coronado Bustos, Adalid Morón Bonilla y Rosmery Bonilla Morón, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con los siguientes argumentos:

En cuanto al objeto del juicio precisó tres hechos: i) El 9 de abril de 2011, Rosmery Bonilla Morón acompañada de Iver Coronado Bustos, Máximo Carrasco Cabrera y Adalid Morón Bonilla “tumbaron” alrededor de 37 metros lineales de la barda edificada por los querellantes sobre dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Vallegrande, de alrededor de 413 y 346 m2, registrados en las Oficinas de Derechos Reales con la Matrícula 7081010001441, folio 1 No. A-1 de 26 de julio de 2010; ii) Más adelante los querellantes levantaron aquella barda de nueva cuenta, ante lo cual los querellados procedieron, también a destruirla sobre una longitud de 37 metros lineales, siendo que esta vez ingresaron a los predios a realizar una medición; iii) El 11 de junio de 2011, los imputados ordenaron descargar material de construcción con muestras claras de levantar una vivienda. Los dos primeros hechos fueron identificados como constitutivos del delito de Daño Simple (art. 357 del CP) en tanto el tercero fue tipificado como Despojo (art. 351 del CP).

En cuanto a los hechos probados, la Sentencia concluyó que entre los lotes 9 y 10, propiedad de Pedro Flores y Aida Severiche, en la urbanización El Cristo, se evidenció la construcción de una barda, sobre los lados, sur, este y norte, siendo que en este último se prolonga a los lotes 8 y 7, de Rosmery Bonilla e Iver Coronado, constando en esa porción vestigios de una barda tumbada y en una parte cimiento vaciado.

Sobre los hechos no probados, concluyó que: no se demostró el autor o autores que hubieran derrumbado o demolido la barda; por cuanto, de las atestaciones de Roger Ángel Rueda Villarroel y Alfonso Rosell Medina, así como de la prueba A-7, que es un muestrario fotográfico tomado por el primero se razonó que: “la versión de los testigos en lo que concierne a que vieron a los acusados tumbando barda, no es creíble, por las contradicciones entre los testigos y la lógica deducción de que cualquier ciudadano puede hacer. Si Roger Ángel los hubiera visto a los acusados tumbando la barda, estando con su cámara en mano y tomando fotografías, las fotos mostraran a los acusados con combos y martillos tumbando la barda; pero no es así. El testigo Alfonso Rosell miente mucho más; ya que, dijo que la que tumbó la barda fue Rosmery a las 10 de la mañana, con un martillo que encontró, esto no es creíble debido a que una mujer no puede derribar tanta barda de cemento y ladrillo y vaciado de hormigón simple, con solo un martillo, por su condición de mujer. Las declaraciones son contradictorias en tiempo, lugares y personas” (sic).

II.2.  De los recursos de apelación restringida.

Notificados con la citada Sentencia, a través de memorial de 3 de enero de 2017, Abad Lino Arteaga, representando a Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores, opuso recurso de apelación restringida, expresando: 1) Falta de fundamentación por aceptar como hecho probado el derecho propietario de los acusados sobre los lotes Nros. 9 y 10; y, contradictoriamente afirmar la existencia del Lote Nro. 8, de propiedad de la coacusada Rosmery Bonilla Morón, sin que se haya constatado la existencia física o material de este inmueble; 2) No se explicó quienes introdujeron los montículos de tierra, a pesar de haberse constatado su existencia en audiencia de inspección, ni las razones por las que los acusadores no pudieron ingresar a su propiedad a partir de la fecha de los hechos; 3) Si la sentencia tuvo como hecho probado el derribe de la barda, debió analizarse quienes se beneficiarían con tal hecho; 4) Incumplimiento del art. 173 del CPP, ante la ausencia de valoración conjunta y armónica de la prueba; 5) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva al no explicarse las razones para exculpar a los acusados.

Alega la inobservancia de la Ley sustantiva, por no enmarcar el razonamiento de la sentencia en los parámetros del Auto de Vista de 15 de octubre de 2013, pese a la “vinculatoriedad de los fallos judiciales” (sic) y que “mostró la línea a seguir respecto a la subsunción del hecho al tipo penal” (sic). Agregó que, en la querella los hechos fueron calificados con el tipo penal de despojo en su forma comisiva, mediante invasión, cuya característica es carecer del ejercicio de violencia en las personas. Añadió que el Juez de sentencia incorporó la figura tiempo como elemento constitutivo del tipo, al afirmar que no se probó la posesión de los acusadores: “ya que para desposeer es necesario poseer y el C. Civil establece inclusive un tiempo durante el cual el poseedor debe permanecer en posesión pacífica, pública y continuada” (sic).

Las fotografías y las atestaciones de Alfonso Rosell Medina y Roger Ángel Rueda, son coincidentes en las condiciones de día y hora en que fueron tomadas y reafirman la hipótesis de la querella. El Juez en labor valorativa de la prueba de cargo era la de constatar, no inferir o deducir hipótesis. A tal evidencia debió sumarse el hecho de la medida cautelar de prohibición de no innovar.

Lo afirmado por el Juez de no haberse probado la intención de despojar de los imputados ni haberse demostrado su autoría incumple las reglas de la sana crítica, pues las inferencias realizadas no tienen base probatoria ni lógica. 

II.3.  Del Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017.

Sobre la denuncia de inobservancia a la Ley sustantiva con base en el art. 370.1 del CPP y el hecho de alejamiento de los parámetros del Auto de Vista 208 de 15 de octubre de 2013 (que determinó la anulación de una primera sentencia y la realización de juicio de reenvío), luego de transcribir una porción de la misma el Tribunal de apelación, consideró que “el juez a quo al momento de valorar las pruebas debió también tomar en cuenta el Auto de Vista Nº 208 de fecha 15 de octubre de 2013, es decir seguir los lineamientos de dicha resolución, puesto que para el caso concreto es de cumplimiento obligatorio. Ahora al no haber observado los fundamentos de dicho auto de vista, ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP” (sic).

Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, se precisó: “la construcción de una barda perimetral de los supuestos lotes de terreno de propiedad de los querellantes, no podían ser destruidos por ninguna persona, pues éste hecho constituiría la comisión del ilícito de Daño Simple y sin embargo el juzgador que en principio reconoció que en la inspección judicial encontró restos de la barda demolida, no realizó una correcta valoración de dicha prueba a la luz de las declaraciones testificales, que manifestaron –tampoco fueron negados por los querellados- en el sentido de qué persona estaría interesada en la destrucción a quién le beneficiaría, no realizó un análisis razonado y objetivo de los hechos y simplemente se limitó a señalar que las declaraciones de los testigos no serían uniformes y les resta credibilidad realizando un análisis sesgado de la realidad, señalando que las fotografías que los querellantes adjuntaron al expediente no demostrarían que los acusados hubiesen estado destruyendo la barda o por lo menos que se encontrasen con instrumentos para destruirla, pues si concluyó que la barda fue destruida debió determinar los posibles responsables de acuerdo a los datos que le arrojó las otras pruebas, al no haberlo hecho así incurren en una defectuosa valoración de la prueba tanto de forma integral como individualizada” (sic), a continuación el Auto de Vista precisó dos consideraciones específicas sobre la valoración de las pruebas, a saber: 1) Contradicción sobre la afirmación de la existencia de vestigios de promontorios de tierra en la descripción de las fotografías y la negación de su existencia a partir de las testificales; 2) Valoración parcial de las atestaciones de Roger Ángel Rueda y Alfonso Rosell Medina, de las que se extrae solo aspectos negativos sin anteponerlas al contraste de la demás prueba producida.

II.4.  Del Auto de Vista 53 de 17 de agosto de 2018.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos por el recurrente, Abad Lino Arteaga en representación legal de Pedro Flores Guzmán, declarando ADMISIBLE e IMPROCEDENTE la apelación restringida interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Apelación en base al argumento principal referido a que el Juez de Sentencia no habría seguido los lineamientos señalados en el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2013; determina que debe tomarse en cuenta que el proceso objeto de análisis deviene de un reenvío del proceso, por lo que lógicamente el juicio deberá iniciarse de nuevo desde el principio, con una nueva valoración de la prueba, otorgando la oportunidad a las partes de una defensa técnica, principalmente al querellante como víctima para demostrar que los imputados tuvieron o no participación en el hecho de despojo y daño simple, pero el fondo del asunto más se refiere a demostrar el derecho propietario sobre el inmueble y no se ha centrado principalmente en demostrar la real y efectiva participación de los imputados en el hecho, pues se debe tener en cuenta que tratándose de delitos de orden privado la carga de la prueba corresponde al acusador particular y tiene que romper el principio de la garantía constitucional de la presunción de inocencia; por lo que no se infringe ninguna norma legal que sea vinculante, ya que el juicio al ser oral es contradictorio y realiza una nueva valoración de la prueba, en aplicación de los arts. 124, 171, 174 y 413 del CPP, en cumplimiento del Auto Supremo 228/12018-RRC de 10 de abril de 2018.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los criterios de flexibilización, ante la denuncia de incongruencia omisiva bajo el argumento de que el Tribunal de Alzada no ejerció el control de la actividad del Juez de Sentencia respecto a la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva.

III.1. Sobre la incongruencia omisiva

En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

En relación al principio de congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En virtud a este principio, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, por lo que resulta lógico, que deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio.

Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
Por consiguiente, conforme a la precisión precedente señalada por la jurisprudencia constitucional, puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita -es decir, fuera de lo peticionado-, en los casos en que el juez o tribunal resuelve y asume decisiones en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación; y, también cuando se evidencia una incongruencia citra petita, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión, omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes.

III.2. Análisis de caso concreto

Del análisis del Auto de Vista impugnado en su Quinto Considerando se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, enuncia lo establecido por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, respecto a la nueva concepción doctrinaria sobre la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en las que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia.

En el apartado sobre el análisis del caso concreto referente al tipo penal de Despojo, el Tribunal de Alzada realiza una explicación doctrinaria sobre el tipo penal de Despojo, describe lo determinado por el art. 351 del CP boliviano en referencia a este tipo penal, realizando la misma hermenéutica con relación al tipo penal de Daño, para finalmente señalar que el Juez de Sentencia conforme las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP ha efectuado una correcta interpretación de las normas procesales y la jurisprudencia, al momento de emitir la Sentencia

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada no señala los argumentos vertidos por el recurrente y tampoco emite un pronunciamiento ordenado sobre el contenido de la pretensión solicitada, accionar que vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Este vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) vulnera el art. 124 del CPP, debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este marco corresponde señalar que, del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en su parte resolutiva omitió revisar, comprobar y pronunciarse sobre la labor del Juez de instancia respecto a los tipos penales atribuidos y la subsunción de los hechos atribuidos a los tipos penales descritos en los arts. 351 y 357 del CP, respectivamente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Flores Guzmán a través de su representante legal Abad Lino, de fs. 721 a 724 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 53 de 17 de agosto de 2018, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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