TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 59/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gustavo Alfredo Morales Espíndola
Delito: Estupro con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 182 a 187 vta., Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio (fs. 108 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gustavo Alfredo Morales Espíndola formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 126 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1097/2018-RA de 21 de diciembre de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en el recurso de apelación restringida, en el que se hubiese denunciado la errónea aplicación del art. 124 del CPP, al no haberse pronunciado sobre la falta de debida fundamentación de la Sentencia por lo que se constituye en insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que sólo existe una descripción de la documental judicializada y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso en relación a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero, referidos al deber jurídico de los jueces y tribunales explicar o justificar de forma lógica las razones de la decisión.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la doctrina legal aplicable y se emita una nueva resolución conforme a la normativa legal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1097/2018-RA de 21 de diciembre, cursante a fs. 204 a 206 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Gustavo Alfredo Morales Espíndola, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, al conducir que el imputado mediante seducción y engaño, como el hecho de simular falsamente el ser soltero, la enamoró aprovechándose su vulnerabilidad, inexperiencia por su edad y la relación de profesor de baile con la adolescente para conseguir tener relaciones sexuales hasta dejarla embarazada y luego pedirle que aborte porque no quiere tener problemas con su familia, con pleno conocimiento de la edad de la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la Sentencia emitida, el imputado Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, bajo el fundamento de que la Sentencia emitida incurrió en falta de fundamentación y violación al debido proceso, toda vez que ejercita una errónea aplicación del Art. 370 núm. 5) y 124 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica debida, asegurando que sólo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, omisión que afecta a los derechos fundamentales de toda persona y vulnera al debido proceso como garantía establecida por el Estado en el Art. 115.II de la CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación restringida, fundamentando con la relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) el Tribunal de Alzada, que el fallo impugnado, cumple con la exigencia legal prevista por la Constitución Política del Estado en su art. 115. II y el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, puesto que de la lectura de la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sentencia se puede verificar de manera clara los motivos de hecho que sustentan su decisión, así como se tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tienen como probados; conteniendo la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio; razones por las que no es evidente lo argüido en el agravio denunciado, cumpliéndose por tanto lo estipulado en la Constitución Política del Estado en su Art. 115. II que garantiza el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el deber de fundamentación establecido en el Art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, reuniendo la resolución impugnada las condiciones de validez necesarias.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió los reclamos efectuados en su apelación con base el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
El recurrente invoca en el presente recurso, el Auto Supremo 608/2015-RRC de septiembre de 2015 (SALA PENAL), emitido dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra Mayra Alejandra Ariñéz Vera y otra, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia civil, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, vulneró lo dispuesto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, al no aplicarse correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo el fallo de mérito en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP; al existir una fundamentación contradictoria. Lo cual motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”
El segundo precedente invocado por el imputado recurrente es el Auto Supremo 342 de agosto de 2006 (SALA PENAL SEGUNDA), emitido dentro del proceso penal seguido por Jorge Cáceres Quispe contra Enrique Mallea Mamani y otro, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión y otros en el que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una errónea aplicación del art. 370 en sus numerales 1), 5) y 6) del CPP, debido a que la parte querellante no ofreció prueba durante el desarrollo del juicio, por lo cual no existía fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Lo cual motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.
La doctrina legal aplicable en los precedentes invocados por el imputado recurrente, permite establecer que la doctrina del primer precedente se originó en la errónea aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP, al no aplicarse correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo el fallo de mérito en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP; al existir una fundamentación contradictoria.
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el tercer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
Al respecto, la doctrina legal descrita estableció que la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Al respecto, en Autos, el imputado recurrente reclama que el Tribunal de Apelación no resolvió la circunstancia alegada en la falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que la Sentencia impugnada incurrió en falta de fundamentación vulnerando el debido proceso y su elemento de acceso a la justicia, al existir una errónea aplicación de los arts. 370 núm. 5) y 124 del CPP.
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que se está ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en la legislación boliviana esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).
Precisado el motivo de casación, se tiene que los antecedentes procesales que con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada consideró que el fallo impugnado, cumplió con la exigencia legal prevista por la Constitución Política del Estado en su art. 115. II y el deber de fundamentación establecido en el Art. 124 del CPP, puesto que de la lectura de la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sentencia verificó de manera clara los motivos de hecho que sustentaron su decisión, así como se observó la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tienen como probados; conteniendo la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio; razones por las que no era evidente lo argüido en el agravio denunciado.
De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de Alzada realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124, pronunciándose sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas por el imputado recurrente cumpliendo de esta forma con la obligación exigible a la autoridad judicial de exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el recurrente.
En referencia a la doctrina del segundo precedente invocado, el mismo se originó en el hecho de que la parte querellante no ofreció prueba durante el desarrollo del juicio, por lo cual no existía fundamento para dictar una sentencia condenatoria, no existiendo entonces una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el tercer motivo de casación admitido en el caso de autos por lo que no corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 182 a 187 vta., interpuesto por Gustavo Alfredo Morales Espíndola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 59/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gustavo Alfredo Morales Espíndola
Delito: Estupro con Agravante
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 182 a 187 vta., Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio (fs. 108 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gustavo Alfredo Morales Espíndola formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 126 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1097/2018-RA de 21 de diciembre de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en el recurso de apelación restringida, en el que se hubiese denunciado la errónea aplicación del art. 124 del CPP, al no haberse pronunciado sobre la falta de debida fundamentación de la Sentencia por lo que se constituye en insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que sólo existe una descripción de la documental judicializada y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso en relación a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero, referidos al deber jurídico de los jueces y tribunales explicar o justificar de forma lógica las razones de la decisión.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la doctrina legal aplicable y se emita una nueva resolución conforme a la normativa legal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1097/2018-RA de 21 de diciembre, cursante a fs. 204 a 206 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Gustavo Alfredo Morales Espíndola, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, al conducir que el imputado mediante seducción y engaño, como el hecho de simular falsamente el ser soltero, la enamoró aprovechándose su vulnerabilidad, inexperiencia por su edad y la relación de profesor de baile con la adolescente para conseguir tener relaciones sexuales hasta dejarla embarazada y luego pedirle que aborte porque no quiere tener problemas con su familia, con pleno conocimiento de la edad de la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la Sentencia emitida, el imputado Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, bajo el fundamento de que la Sentencia emitida incurrió en falta de fundamentación y violación al debido proceso, toda vez que ejercita una errónea aplicación del Art. 370 núm. 5) y 124 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica debida, asegurando que sólo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, omisión que afecta a los derechos fundamentales de toda persona y vulnera al debido proceso como garantía establecida por el Estado en el Art. 115.II de la CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación restringida, fundamentando con la relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) el Tribunal de Alzada, que el fallo impugnado, cumple con la exigencia legal prevista por la Constitución Política del Estado en su art. 115. II y el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, puesto que de la lectura de la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sentencia se puede verificar de manera clara los motivos de hecho que sustentan su decisión, así como se tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tienen como probados; conteniendo la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio; razones por las que no es evidente lo argüido en el agravio denunciado, cumpliéndose por tanto lo estipulado en la Constitución Política del Estado en su Art. 115. II que garantiza el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el deber de fundamentación establecido en el Art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, reuniendo la resolución impugnada las condiciones de validez necesarias.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió los reclamos efectuados en su apelación con base el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
El recurrente invoca en el presente recurso, el Auto Supremo 608/2015-RRC de septiembre de 2015 (SALA PENAL), emitido dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra Mayra Alejandra Ariñéz Vera y otra, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia civil, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, vulneró lo dispuesto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, al no aplicarse correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo el fallo de mérito en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP; al existir una fundamentación contradictoria. Lo cual motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”
El segundo precedente invocado por el imputado recurrente es el Auto Supremo 342 de agosto de 2006 (SALA PENAL SEGUNDA), emitido dentro del proceso penal seguido por Jorge Cáceres Quispe contra Enrique Mallea Mamani y otro, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión y otros en el que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una errónea aplicación del art. 370 en sus numerales 1), 5) y 6) del CPP, debido a que la parte querellante no ofreció prueba durante el desarrollo del juicio, por lo cual no existía fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Lo cual motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”.
La doctrina legal aplicable en los precedentes invocados por el imputado recurrente, permite establecer que la doctrina del primer precedente se originó en la errónea aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP, al no aplicarse correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo el fallo de mérito en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP; al existir una fundamentación contradictoria.
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el tercer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
Al respecto, la doctrina legal descrita estableció que la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Al respecto, en Autos, el imputado recurrente reclama que el Tribunal de Apelación no resolvió la circunstancia alegada en la falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que la Sentencia impugnada incurrió en falta de fundamentación vulnerando el debido proceso y su elemento de acceso a la justicia, al existir una errónea aplicación de los arts. 370 núm. 5) y 124 del CPP.
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que se está ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en la legislación boliviana esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
"Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo, cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico". (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482).
Precisado el motivo de casación, se tiene que los antecedentes procesales que con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada consideró que el fallo impugnado, cumplió con la exigencia legal prevista por la Constitución Política del Estado en su art. 115. II y el deber de fundamentación establecido en el Art. 124 del CPP, puesto que de la lectura de la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sentencia verificó de manera clara los motivos de hecho que sustentaron su decisión, así como se observó la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tienen como probados; conteniendo la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio; razones por las que no era evidente lo argüido en el agravio denunciado.
De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de Alzada realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124, pronunciándose sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas por el imputado recurrente cumpliendo de esta forma con la obligación exigible a la autoridad judicial de exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el recurrente.
En referencia a la doctrina del segundo precedente invocado, el mismo se originó en el hecho de que la parte querellante no ofreció prueba durante el desarrollo del juicio, por lo cual no existía fundamento para dictar una sentencia condenatoria, no existiendo entonces una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el tercer motivo de casación admitido en el caso de autos por lo que no corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 182 a 187 vta., interpuesto por Gustavo Alfredo Morales Espíndola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque