TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ember Ivar Montellanos Morales y otro
Delito : Incumplimiento de Contrato
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 1434 a 1438, Ember Ivar Montellanos Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, de fs. 1381 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Teodoro Soruguay Quiroga y el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio (fs. 679 a 688), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 692 a 693 vta.), el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos (fs. 738 a 754), los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 767 a 769 vta.); y, el imputado Ember Ivar Montellanos Morales (fs. 789 a 799), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró: 1) Con lugar el recurso del Ministerio Público; 2) Con lugar parcialmente el recurso de la parte acusadora particular, únicamente respecto al incidente de falta de acción por falta de tipicidad planteado por Teodoro Suruguay Quiroga; y, 3) Sin lugar el recurso del imputado. En consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, que concedió la excepción de falta de acción por falta de tipicidad y extinción de la acción penal por prescripción planteada por el Alcalde Municipal de Entre Ríos, disponiendo la continuación del proceso en su contra. Asimismo, confirmó en su integridad la Sentencia apelada con relación al sentenciado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada fundamentación en relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una correcta fundamentación respecto al agravio, cuando existe una deficiente y contradictoria fundamentación por parte de los jueces técnicos a la hora de realizar la injusta Sentencia, lo que no fue valorado en alzada, más aún, si como se apeló, la víctima prestó una declaración diferente en juicio, dictándose una Sentencia en vulneración a los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y sobre todo, presunción de inocencia, invocando al respecto en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013.
Con relación al tercer motivo de apelación, respecto a las contradicciones expresadas por la víctima, en sentido que el Tribunal de mérito no podía contrastar lo manifestado por la misma con la denuncia presentada en el inicio de investigación, al ser versiones diferentes, por lo que es evidente la defectuosa valoración de esta prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP. Por ello el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal como lo reconoce el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, así como a la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, en correlación con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pudiendo establecer elementos básicos de valoración: i) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; ii) Que, la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, iii) La apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida. Por todo ello, se han establecido las contradicciones incurridas por el Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 1446 a 1449 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial, en base a los siguientes argumentos:
Ember Montellanos es acusado por el delito de Incumplimiento de Contrato, en tal sentido de acuerdo al cúmulo de los hechos y pruebas producidos en juicio se tiene como un hecho incuestionable conforme a la prueba MP-17 correspondiente a la minuta de contrato, suscrita en 25 de junio de 2007, entre el imputado en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA TECONMAQ SRL, estando vigente la relación contractual conforme a la cláusula primera y el objeto del contrato en la cláusula tercera, comprometiéndose y obligándose el contratista todos los trabajos necesarios en el proyecto “…CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL YUQUINBIA ARENAL…” (sic), en cuyo efecto conforme a la cláusula cuarta el plazo era de 175 días, desde el 13 de agosto de 2007, momento que el supervisor expidiera la orden de proceder ello conforme a la prueba MP-27, plazo que no fue cumplido e incluso por haberse ampliado el plazo ello en razón al libro de órdenes (MP-35), teniendo a bien señalar que la determinación de la justa causa se refiere cuando el incumplimiento se debe al caso fortuito o de fuerza mayor, tomando como incumplimiento de contrato la falta de toma de previsiones por parte de la empresa respecto al personal y maquinaria; asimismo, si el proyecto debía sufrir modificaciones en el diseño que no existía accesos a la obra conforme se extrae del mismo libro de órdenes se establece que si bien la empresa comunica esta situación a su contratista el mismo no tomó las previsiones para concluir conforme al libro de órdenes y los informes del Fiscal de la obra como del supervisor, conforme los informes y prueba MP-55, de la Contraloría como AP-1, AP-2 y AP-3, que establecen responsabilidad por parte del representante de la empresa e imputado, en ese mismo sentido al momento de cumplirse el plazo el avance físico era solo del 30 %, conforme a la prueba MP-55, teniendo que el proyecto fue concluido por otra empresa en razón a las declaraciones de los testigos de cargo Bernarda Benítez Gudiño, Meneleo Guerrero, Manuel Cata Gaite “…las documentales por lo que en tal razón se proceda a emitir el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2008,GMER-PO CITE No 1153/2008 codificada como prueba MP 54 que va dirigida al Ing. Ember Montellanos Morales con firma de Prof. Florindo Illescas Gonzales como alcalde Alterno que lleva como referencia CARTA NOTARIADA CON LA INTENCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO…” (sic). Asimismo, respecto a las pruebas AP-1 y AP-2, que señalan que la obra no fue cumplida, por lo que el 3 de diciembre de 2008, mediante carta notariada GMER-PO CITE No 1284/2008 el Alcalde Municipal Ing. Teodoro Suruguay comunica a la empresa TECONMAQ la terminación del contrato, aduciendo en la misiva que el representante de la empresa ha incumplido el contrato sin justa causa.
II.2 Recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
“DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA, CONTRAVINIENDO LOS ESTIPULADO POR EL ART. 370…”
La Sentencia vulnera los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, principio de tipicidad, legalidad procesal, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez y la verdad material, en ese sentido hace manifiesto que no existe la debida fundamentación de la sentencia resultando insuficiente y contradictoria, basándose el fallo de primera instancia en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de juicio se basa en defectuosa valoración probatoria, ya que no existe una valoración y análisis de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, incorporados legalmente a juicio, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y el derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos ello al tenor de los arts. 173, 370 incs. 5 y 6) y 413 del CPP, debiendo disponerse sentencia condenatoria de tres años contra Teodoro Suruguay Quiroga ya que se demostró la responsabilidad y autoría en los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.
II.3 Recurso de apelación restringida de Ember Ivar Montellanos Morales.
El imputado Ember Ivar Montellanos Morales a través de memorial de fs. 789 a 799, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
1.2.- “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY INJUDICANDUM, EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TITULO Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS, EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” haciendo referencia a las pruebas MP-11, MP-3, MP-5, MP-7, MP-15, MP-17, MP-30, MP-27, MP-35, MP-54, AP-1, AP-3 y AP-5, indica que no se podía valorar ni introducir a juicio, siendo que se plantea incidente de exclusión probatoria que fue negado por el Tribunal de Sentencia, puesto que no se puede introducir a juicio indicios o elementos de prueba en fotocopia simple, acciones que deben ser fundamentadas conforme a los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, vulnerando el Tribunal de juicio los arts. 13, 167, 169 incs. 1) y 3), 171 y 172 del CPP, 13, 109, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.3.- “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY INJUDICANDUM”, en etapa de juicio se solicitó la pericia ya que el lapso es de diez días para hacer comparecer al perito de acuerdo al art. 335 inc. 1) del CPP, acción que fue negada por el Tribunal de Sentencia, indicando que este proceso se tenía que acabar lo antes posible, incidiendo en la renuncia a la prueba pericial, coartando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, conforme a los arts. 115, 116, 118 y 180 de la CPE, en consideración a que esta prueba podía demostrar que concurrieron hechos ex culpantes que conllevaron a la no culminación del proyecto, negando el derecho a la defensa conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.
1.4.- “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, se planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ya que habrían transcurrido seis años dando lugar a la extinción, “sin embargo la, la juzgadora de grado emitió criterio confundiendo los dos institutos jurídicos de naturaleza distinta, como es la extinción de la acción penal por prescripción; además, de emitir juicios de manera ultrapetita en detrimento de sus derechos constitucionales” (sic).
“VIOLACION AL PRINCIPIO INDUVIO PRO REO ‘ANTE LA DUDA, A FAVOR DE REO”, tomando en cuenta que no se demostró documentalmente el dolo, puesto que los testigos de cargo del Ministerio Público indicaron que no había acceso al lugar para la construcción del puente, además de las constantes lluvias y el alza de los materiales, prueba de descargo que señalaba que se haga un contrato modificatorio alegando lo estipulado en el art. 16 del CP, en el entendido que no se da curso a la prueba judicializada en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que aplicar el principio del “induvio pro reo”, condenando al imputado en vulneración del principio de inocencia conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, que en el presente caso no se comprobó la existencia de los hechos manifestados en la denuncia e informes, de lo referido anteriormente se advierte que la Sentencia adolece de una correcta valoración de las pruebas, sin explicar cómo se disiparon las dudas sobre la inocencia o culpabilidad, más por el contrario se percibe que el Tribunal llega a la convicción por decisión de voluntad y no de las pruebas, asimismo al no demostrar el Ministerio Público el dolo en la realización del hecho al tipo penal como bien prevé la línea jurisprudencial puesto que la falta de algún elemento del tipo penal se debe absolver “a la persona”.
“LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y LA MISMA ES CONTRADICTORIA ART. 370 – 5.”, haciendo referencia al art. 24 del CPP, se incide que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en relación a las pruebas de cargo y descargo se atenuó que la realización de la construcción del puente “up supra y que los hechos no habrían ocurrido como señala el Ministerio Público y acusación Particular de la Gobernación de Tarija” (sic). Por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en error que es un defecto de forma y de fondo “y que la sentencia queda vicia siendo este actuar un defecto absoluto” (sic), conforme a los arts. 167 y 169 con relación al 360 del CPP, al haberse valorado la prueba ilegalmente obtenida vulnerando el debido proceso, ya que el Tribunal al dictar sentencia ante la duda tenía que aplicar lo más favorable al acusado.
II.4 Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando: 1) Con lugar el recurso del Ministerio Público; 2) Con lugar parcialmente el recurso de la parte acusadora particular, únicamente respecto al incidente de falta de acción por falta de tipicidad planteado por Teodoro Suruguay Quiroga; y, 3) Sin lugar el recurso del imputado. En consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, que concedió la excepción de falta de acción por falta de tipicidad y extinción de la acción penal por prescripción planteada por el Alcalde Municipal de Entre Ríos, disponiendo la continuación del proceso en su contra. Asimismo, confirmó en su integridad la Sentencia apelada con relación al sentenciado bajo el siguiente detalle:
El apelante denuncia como agravio que la Sentencia se base en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP, ya que en juicio se dio valor a las pruebas MP-11, MP-3, MP-5, MP-7, MP-15, MP-17, MP-30, MP-27, MP-35, MP-54, AP-1, AP-3 y AP-5, puesto que no podían ser valorados porque se trataban de fotocopias simples y que no contaban con el requerimiento fiscal, planteando exclusión probatoria; sin embargo, conforme al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, que indicaría que la prueba será legítima sino está prohibida expresamente, en la misma línea el art. 172 del CPP, el principio de libertad probatoria, dispone que los jueces y tribunales de juicio, “no solo deben admitir sino valorar cada elemento de prueba documental propuesto, admitido y producido en juicio, aún en fotocopias, como es el caso de autos” (sic); en tal sentido, este Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, asumiendo las conclusiones a las que arriba no siendo evidente el agravio denunciado.
Respecto a que no se permitió producir prueba pericial en vulneración al derecho a la defensa, al efecto el Tribunal de Sentencia rechaza la realización de la prueba pericial en sentido que se suspendieron varias veces la audiencia y que estaría en riesgo el principio de continuidad, además que el perito no realizó el juramento de ley, asimismo se otorgó el lapso de 10 días a efectos de proceder a la notificación al perito y pueda comparecer a juicio, situación que no fue aprovechada por la parte de la defensa, razonamiento que bajo el principio de libertad probatoria es correcto conforme al art. 171 del CPP.
Asimismo aduce el apelante defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], puesto que el Tribunal de Sentencia efectúa la valoración probatoria de forma contradictoria, en tal sentido “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, remitiéndose a dicha respuesta al respecto debe hacerse hincapié que el juicio oral es único e irrepetible, por cuanto el Tribunal de alzada no está permitido de efectuar una nueva ponderación, ya que la incorporación de la prueba implica contacto directo entre el Órgano Jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a un debate entre partes, que no solamente tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos u otros, sino también de contraprobar, desvirtuar, poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 249/2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012. En tal sentido de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP.
En el mismo sentido aduce violación al principio indubio pro reo, puesto que no se demostró documentalmente el dolo en grado de certeza, al respecto en virtud a las consideraciones expuestas se puntualiza en relación a los elementos de prueba lícitamente obtenidos e incorporados a juicio, en ese sentido el Tribunal de Sentencia asume en grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Respecto a que la Sentencia carece de una debida fundamentación se infiere que el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio realiza una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba producidos conforme al art. 173 del CPP, teniendo por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia en relación al agravio de apelación fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada, no puede alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una adecuada fundamentación respecto al agravio deducido líneas arriba, cuando existe una deficiente y contradictoria fundamentación por parte del Tribunal de juicio al momento de dictar la injusta Sentencia, lo que no fue valorado en alzada, más aún, si como se apeló, la víctima prestó una declaración diferente en juicio, dictándose un fallo en vulneración a los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y presunción de inocencia, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013. Por otra parte acusa también respecto a las contradicciones expresadas por la víctima, que no podía el Tribunal de mérito contrastar lo manifestado por la misma con la denuncia presentada en el inicio de investigación, al ser versiones diferentes, por lo que es evidente la defectuosa valoración de esta prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal como lo preceptúa el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, así como a la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, conforme al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pudiendo establecer elementos básicos de valoración tales como: i) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; ii) Que, la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, iii) La apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Respecto a la denuncia de casación en la incidencia que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada fundamentación en relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una correcta fundamentación respecto al agravio, se tiene que evidentemente el Tribunal de apelación manifiesta que “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, en el entendido que aquel punto desarrollaría que, al respecto debe hacerse hincapié que el juicio oral es único e irrepetible, por cuanto el Tribunal de alzada no está permitido de efectuar una nueva ponderación, ya que la incorporación de la prueba implica contacto directo entre el Órgano Jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a un debate entre partes, que no solamente tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos u otros, sino también de contraprobar, desvirtuar, poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 249/2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012. En tal sentido de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP.
Al respecto el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Giro Defectuoso de Cheque donde se precisa que toda Resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión debe estar debidamente fundamentada y motivada, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que, al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con argumentación en base jurídicamente coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe verificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva”
Al respecto, el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió una cuestión procesal similar a la denuncia planteada; consiguientemente, será considerado a efectos de conocer el análisis de fondo del presente motivo.
Al efecto respecto a la denuncia planteada en casación en la consigna que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse de manera fundamentada respecto a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, y la respuesta del Tribunal de alzada “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, se evidencia que el memorial de casación es muy escueto y no precisa el fundamento del porqué el Tribunal de apelación vulneró el agravio deducido, aduciendo simplemente que no existió una fundamentación adecuada, pues revisados los antecedentes del caso y siendo perspicaz el Tribunal de apelación en su respuesta a la parte recurrente, se colige que existió una simetría en la contestación otorgada al peticionante, puesto que si bien los vocales incidieron con relación al agravio planteado respecto al cual habían emitido criterio pues de la temática planteada con anterioridad (apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, que preceptúa que no existe la debida fundamentación de la sentencia resultando insuficiente y contradictoria, basándose la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de Sentencia se basa en defectuosa valoración probatoria, ya que no existe una valoración y análisis de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, incorporados legalmente a juicio, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y el derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos ello al tenor de los arts. 173, 370 incs. 5 y 6) y 413 del CPP) y la que se acusa actualmente (apelación restringida de Ember Ivar Montellanos Morales, en el entendido que no se da curso a la prueba judicializada en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que aplicar el principio del “induvio pro reo”, condenando al imputado en vulneración del principio de inocencia conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, que en el presente caso no se comprobó la existencia de los hechos manifestados en la denuncia e informes, de lo referido anteriormente advirtiendo que la Sentencia adolece de una correcta valoración de las pruebas) resultan con el mismo interés; es decir, buscar que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la vulneración de la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, entonces revisando la atestación del Tribunal de apelación a lo peticionado por ambos apelantes se establece que son de la misma vertiente, por lo tanto los vocales de la Sala Penal Primera asumen que de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP. En efecto conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), estando claro que la denuncia del recurrente no es evidente respecto a que el Tribunal de alzada no hubiere efectuado una adecuada fundamentación, estando simplemente cuestionable que en anterior oportunidad ya resolvió el agravio planteado por lo que el motivo presente deviene en infundado.
Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente respecto a que el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio deba ser debidamente valorada en forma individual, conforme al principio de libre valoración de la prueba, se invocan los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de N.N.A. donde se atenúa incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal”
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”
También invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas donde se constató que la resolución cuestionada (Auto de Vista) al revocar la sentencia y declarar a la imputada coautora en grado de encubrimiento, violó la presunción de inocencia inserta en el art. 16 párrafo primero de la Constitución Política del Estado con relación al art. 6 del CPP, al expedirse sentencia de condena sin que exista sentencia condenatoria ejecutoria, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“…que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a que el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio deba ser debidamente valorada en forma individual planteada en casación por el recurrente no es evidente, menos se contrapone o resulta contrario a los Autos Supremos dilucidados anteriormente, ya que resuelven cuestiones diferentes, el primero trata sobre el principio de libre valoración de la prueba donde el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo que está desarrollado en el entendido que los Tribunales de alzada están impedidos de revalorizar las pruebas judicializadas en etapa de juicio, teniendo como respuesta a este agravio por parte del Tribunal de alzada que la Sentencia impugnada se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio realiza una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba producidos conforme al art. 173 del CPP, teniendo por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia. Por cuanto, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la contradicción del fallo de mérito con las resoluciones invocadas precedentemente, menos se constata la vulneración de derecho constitucional alguno, esta Sala Penal al resolver las cuestiones planteadas en casación, evidencia que el Tribunal de alzada emitió un fallo fundado y congruente, por otra parte con relación al art. 359 del CPP, se advierte que no fue denunciado en apelación restringida, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada o este Tribunal Supremo se pronuncie sobre situaciones no aquejadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ, que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, de lo referido y atenuado conforme al memorial de casación se preceptúa que el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ember Ivar Montellanos Morales, de fs. 1434 a 1438.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019
Expediente: Tarija 62/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ember Ivar Montellanos Morales y otro
Delito : Incumplimiento de Contrato
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 1434 a 1438, Ember Ivar Montellanos Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, de fs. 1381 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Teodoro Soruguay Quiroga y el recurrente por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio (fs. 679 a 688), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 692 a 693 vta.), el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos (fs. 738 a 754), los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 767 a 769 vta.); y, el imputado Ember Ivar Montellanos Morales (fs. 789 a 799), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró: 1) Con lugar el recurso del Ministerio Público; 2) Con lugar parcialmente el recurso de la parte acusadora particular, únicamente respecto al incidente de falta de acción por falta de tipicidad planteado por Teodoro Suruguay Quiroga; y, 3) Sin lugar el recurso del imputado. En consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, que concedió la excepción de falta de acción por falta de tipicidad y extinción de la acción penal por prescripción planteada por el Alcalde Municipal de Entre Ríos, disponiendo la continuación del proceso en su contra. Asimismo, confirmó en su integridad la Sentencia apelada con relación al sentenciado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada fundamentación en relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una correcta fundamentación respecto al agravio, cuando existe una deficiente y contradictoria fundamentación por parte de los jueces técnicos a la hora de realizar la injusta Sentencia, lo que no fue valorado en alzada, más aún, si como se apeló, la víctima prestó una declaración diferente en juicio, dictándose una Sentencia en vulneración a los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y sobre todo, presunción de inocencia, invocando al respecto en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013.
Con relación al tercer motivo de apelación, respecto a las contradicciones expresadas por la víctima, en sentido que el Tribunal de mérito no podía contrastar lo manifestado por la misma con la denuncia presentada en el inicio de investigación, al ser versiones diferentes, por lo que es evidente la defectuosa valoración de esta prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP. Por ello el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal como lo reconoce el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, así como a la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, en correlación con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pudiendo establecer elementos básicos de valoración: i) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; ii) Que, la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, iii) La apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida. Por todo ello, se han establecido las contradicciones incurridas por el Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1100/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 1446 a 1449 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ember Ivar Montellanos Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, además de cien días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a favor del Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial, en base a los siguientes argumentos:
Ember Montellanos es acusado por el delito de Incumplimiento de Contrato, en tal sentido de acuerdo al cúmulo de los hechos y pruebas producidos en juicio se tiene como un hecho incuestionable conforme a la prueba MP-17 correspondiente a la minuta de contrato, suscrita en 25 de junio de 2007, entre el imputado en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA TECONMAQ SRL, estando vigente la relación contractual conforme a la cláusula primera y el objeto del contrato en la cláusula tercera, comprometiéndose y obligándose el contratista todos los trabajos necesarios en el proyecto “…CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL YUQUINBIA ARENAL…” (sic), en cuyo efecto conforme a la cláusula cuarta el plazo era de 175 días, desde el 13 de agosto de 2007, momento que el supervisor expidiera la orden de proceder ello conforme a la prueba MP-27, plazo que no fue cumplido e incluso por haberse ampliado el plazo ello en razón al libro de órdenes (MP-35), teniendo a bien señalar que la determinación de la justa causa se refiere cuando el incumplimiento se debe al caso fortuito o de fuerza mayor, tomando como incumplimiento de contrato la falta de toma de previsiones por parte de la empresa respecto al personal y maquinaria; asimismo, si el proyecto debía sufrir modificaciones en el diseño que no existía accesos a la obra conforme se extrae del mismo libro de órdenes se establece que si bien la empresa comunica esta situación a su contratista el mismo no tomó las previsiones para concluir conforme al libro de órdenes y los informes del Fiscal de la obra como del supervisor, conforme los informes y prueba MP-55, de la Contraloría como AP-1, AP-2 y AP-3, que establecen responsabilidad por parte del representante de la empresa e imputado, en ese mismo sentido al momento de cumplirse el plazo el avance físico era solo del 30 %, conforme a la prueba MP-55, teniendo que el proyecto fue concluido por otra empresa en razón a las declaraciones de los testigos de cargo Bernarda Benítez Gudiño, Meneleo Guerrero, Manuel Cata Gaite “…las documentales por lo que en tal razón se proceda a emitir el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2008,GMER-PO CITE No 1153/2008 codificada como prueba MP 54 que va dirigida al Ing. Ember Montellanos Morales con firma de Prof. Florindo Illescas Gonzales como alcalde Alterno que lleva como referencia CARTA NOTARIADA CON LA INTENCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO…” (sic). Asimismo, respecto a las pruebas AP-1 y AP-2, que señalan que la obra no fue cumplida, por lo que el 3 de diciembre de 2008, mediante carta notariada GMER-PO CITE No 1284/2008 el Alcalde Municipal Ing. Teodoro Suruguay comunica a la empresa TECONMAQ la terminación del contrato, aduciendo en la misiva que el representante de la empresa ha incumplido el contrato sin justa causa.
II.2 Recurso de apelación restringida del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
“DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA, CONTRAVINIENDO LOS ESTIPULADO POR EL ART. 370…”
La Sentencia vulnera los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, principio de tipicidad, legalidad procesal, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez y la verdad material, en ese sentido hace manifiesto que no existe la debida fundamentación de la sentencia resultando insuficiente y contradictoria, basándose el fallo de primera instancia en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de juicio se basa en defectuosa valoración probatoria, ya que no existe una valoración y análisis de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, incorporados legalmente a juicio, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y el derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos ello al tenor de los arts. 173, 370 incs. 5 y 6) y 413 del CPP, debiendo disponerse sentencia condenatoria de tres años contra Teodoro Suruguay Quiroga ya que se demostró la responsabilidad y autoría en los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.
II.3 Recurso de apelación restringida de Ember Ivar Montellanos Morales.
El imputado Ember Ivar Montellanos Morales a través de memorial de fs. 789 a 799, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
1.2.- “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY INJUDICANDUM, EN BASE A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TITULO Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS, EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” haciendo referencia a las pruebas MP-11, MP-3, MP-5, MP-7, MP-15, MP-17, MP-30, MP-27, MP-35, MP-54, AP-1, AP-3 y AP-5, indica que no se podía valorar ni introducir a juicio, siendo que se plantea incidente de exclusión probatoria que fue negado por el Tribunal de Sentencia, puesto que no se puede introducir a juicio indicios o elementos de prueba en fotocopia simple, acciones que deben ser fundamentadas conforme a los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, vulnerando el Tribunal de juicio los arts. 13, 167, 169 incs. 1) y 3), 171 y 172 del CPP, 13, 109, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.3.- “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY INJUDICANDUM”, en etapa de juicio se solicitó la pericia ya que el lapso es de diez días para hacer comparecer al perito de acuerdo al art. 335 inc. 1) del CPP, acción que fue negada por el Tribunal de Sentencia, indicando que este proceso se tenía que acabar lo antes posible, incidiendo en la renuncia a la prueba pericial, coartando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, conforme a los arts. 115, 116, 118 y 180 de la CPE, en consideración a que esta prueba podía demostrar que concurrieron hechos ex culpantes que conllevaron a la no culminación del proyecto, negando el derecho a la defensa conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.
1.4.- “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, se planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ya que habrían transcurrido seis años dando lugar a la extinción, “sin embargo la, la juzgadora de grado emitió criterio confundiendo los dos institutos jurídicos de naturaleza distinta, como es la extinción de la acción penal por prescripción; además, de emitir juicios de manera ultrapetita en detrimento de sus derechos constitucionales” (sic).
“VIOLACION AL PRINCIPIO INDUVIO PRO REO ‘ANTE LA DUDA, A FAVOR DE REO”, tomando en cuenta que no se demostró documentalmente el dolo, puesto que los testigos de cargo del Ministerio Público indicaron que no había acceso al lugar para la construcción del puente, además de las constantes lluvias y el alza de los materiales, prueba de descargo que señalaba que se haga un contrato modificatorio alegando lo estipulado en el art. 16 del CP, en el entendido que no se da curso a la prueba judicializada en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que aplicar el principio del “induvio pro reo”, condenando al imputado en vulneración del principio de inocencia conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, que en el presente caso no se comprobó la existencia de los hechos manifestados en la denuncia e informes, de lo referido anteriormente se advierte que la Sentencia adolece de una correcta valoración de las pruebas, sin explicar cómo se disiparon las dudas sobre la inocencia o culpabilidad, más por el contrario se percibe que el Tribunal llega a la convicción por decisión de voluntad y no de las pruebas, asimismo al no demostrar el Ministerio Público el dolo en la realización del hecho al tipo penal como bien prevé la línea jurisprudencial puesto que la falta de algún elemento del tipo penal se debe absolver “a la persona”.
“LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y LA MISMA ES CONTRADICTORIA ART. 370 – 5.”, haciendo referencia al art. 24 del CPP, se incide que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en relación a las pruebas de cargo y descargo se atenuó que la realización de la construcción del puente “up supra y que los hechos no habrían ocurrido como señala el Ministerio Público y acusación Particular de la Gobernación de Tarija” (sic). Por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en error que es un defecto de forma y de fondo “y que la sentencia queda vicia siendo este actuar un defecto absoluto” (sic), conforme a los arts. 167 y 169 con relación al 360 del CPP, al haberse valorado la prueba ilegalmente obtenida vulnerando el debido proceso, ya que el Tribunal al dictar sentencia ante la duda tenía que aplicar lo más favorable al acusado.
II.4 Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando: 1) Con lugar el recurso del Ministerio Público; 2) Con lugar parcialmente el recurso de la parte acusadora particular, únicamente respecto al incidente de falta de acción por falta de tipicidad planteado por Teodoro Suruguay Quiroga; y, 3) Sin lugar el recurso del imputado. En consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, que concedió la excepción de falta de acción por falta de tipicidad y extinción de la acción penal por prescripción planteada por el Alcalde Municipal de Entre Ríos, disponiendo la continuación del proceso en su contra. Asimismo, confirmó en su integridad la Sentencia apelada con relación al sentenciado bajo el siguiente detalle:
El apelante denuncia como agravio que la Sentencia se base en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP, ya que en juicio se dio valor a las pruebas MP-11, MP-3, MP-5, MP-7, MP-15, MP-17, MP-30, MP-27, MP-35, MP-54, AP-1, AP-3 y AP-5, puesto que no podían ser valorados porque se trataban de fotocopias simples y que no contaban con el requerimiento fiscal, planteando exclusión probatoria; sin embargo, conforme al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, que indicaría que la prueba será legítima sino está prohibida expresamente, en la misma línea el art. 172 del CPP, el principio de libertad probatoria, dispone que los jueces y tribunales de juicio, “no solo deben admitir sino valorar cada elemento de prueba documental propuesto, admitido y producido en juicio, aún en fotocopias, como es el caso de autos” (sic); en tal sentido, este Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, asumiendo las conclusiones a las que arriba no siendo evidente el agravio denunciado.
Respecto a que no se permitió producir prueba pericial en vulneración al derecho a la defensa, al efecto el Tribunal de Sentencia rechaza la realización de la prueba pericial en sentido que se suspendieron varias veces la audiencia y que estaría en riesgo el principio de continuidad, además que el perito no realizó el juramento de ley, asimismo se otorgó el lapso de 10 días a efectos de proceder a la notificación al perito y pueda comparecer a juicio, situación que no fue aprovechada por la parte de la defensa, razonamiento que bajo el principio de libertad probatoria es correcto conforme al art. 171 del CPP.
Asimismo aduce el apelante defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], puesto que el Tribunal de Sentencia efectúa la valoración probatoria de forma contradictoria, en tal sentido “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, remitiéndose a dicha respuesta al respecto debe hacerse hincapié que el juicio oral es único e irrepetible, por cuanto el Tribunal de alzada no está permitido de efectuar una nueva ponderación, ya que la incorporación de la prueba implica contacto directo entre el Órgano Jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a un debate entre partes, que no solamente tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos u otros, sino también de contraprobar, desvirtuar, poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 249/2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012. En tal sentido de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP.
En el mismo sentido aduce violación al principio indubio pro reo, puesto que no se demostró documentalmente el dolo en grado de certeza, al respecto en virtud a las consideraciones expuestas se puntualiza en relación a los elementos de prueba lícitamente obtenidos e incorporados a juicio, en ese sentido el Tribunal de Sentencia asume en grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Respecto a que la Sentencia carece de una debida fundamentación se infiere que el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio realiza una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba producidos conforme al art. 173 del CPP, teniendo por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia en relación al agravio de apelación fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada, no puede alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una adecuada fundamentación respecto al agravio deducido líneas arriba, cuando existe una deficiente y contradictoria fundamentación por parte del Tribunal de juicio al momento de dictar la injusta Sentencia, lo que no fue valorado en alzada, más aún, si como se apeló, la víctima prestó una declaración diferente en juicio, dictándose un fallo en vulneración a los derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad procesal, debido proceso y presunción de inocencia, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013. Por otra parte acusa también respecto a las contradicciones expresadas por la víctima, que no podía el Tribunal de mérito contrastar lo manifestado por la misma con la denuncia presentada en el inicio de investigación, al ser versiones diferentes, por lo que es evidente la defectuosa valoración de esta prueba, incumpliendo lo previsto por los arts. 173 y 359 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal como lo preceptúa el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, así como a la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, conforme al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, pudiendo establecer elementos básicos de valoración tales como: i) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; ii) Que, la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, iii) La apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida; en tal sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Respecto a la denuncia de casación en la incidencia que el Auto de Vista impugnado no efectuó una adecuada fundamentación en relación al segundo agravio de apelación sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que el Tribunal de alzada, no podía alegar que ya habría emitido criterio al respecto, sin realizar una correcta fundamentación respecto al agravio, se tiene que evidentemente el Tribunal de apelación manifiesta que “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, en el entendido que aquel punto desarrollaría que, al respecto debe hacerse hincapié que el juicio oral es único e irrepetible, por cuanto el Tribunal de alzada no está permitido de efectuar una nueva ponderación, ya que la incorporación de la prueba implica contacto directo entre el Órgano Jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a un debate entre partes, que no solamente tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos u otros, sino también de contraprobar, desvirtuar, poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 249/2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012. En tal sentido de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP.
Al respecto el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Giro Defectuoso de Cheque donde se precisa que toda Resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión debe estar debidamente fundamentada y motivada, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que, al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con argumentación en base jurídicamente coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe verificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva”
Al respecto, el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió una cuestión procesal similar a la denuncia planteada; consiguientemente, será considerado a efectos de conocer el análisis de fondo del presente motivo.
Al efecto respecto a la denuncia planteada en casación en la consigna que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse de manera fundamentada respecto a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, y la respuesta del Tribunal de alzada “Con relación a este agravio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado en el punto II.5 de la presente resolución”, se evidencia que el memorial de casación es muy escueto y no precisa el fundamento del porqué el Tribunal de apelación vulneró el agravio deducido, aduciendo simplemente que no existió una fundamentación adecuada, pues revisados los antecedentes del caso y siendo perspicaz el Tribunal de apelación en su respuesta a la parte recurrente, se colige que existió una simetría en la contestación otorgada al peticionante, puesto que si bien los vocales incidieron con relación al agravio planteado respecto al cual habían emitido criterio pues de la temática planteada con anterioridad (apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, que preceptúa que no existe la debida fundamentación de la sentencia resultando insuficiente y contradictoria, basándose la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de Sentencia se basa en defectuosa valoración probatoria, ya que no existe una valoración y análisis de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, incorporados legalmente a juicio, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y el derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos ello al tenor de los arts. 173, 370 incs. 5 y 6) y 413 del CPP) y la que se acusa actualmente (apelación restringida de Ember Ivar Montellanos Morales, en el entendido que no se da curso a la prueba judicializada en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que aplicar el principio del “induvio pro reo”, condenando al imputado en vulneración del principio de inocencia conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, que en el presente caso no se comprobó la existencia de los hechos manifestados en la denuncia e informes, de lo referido anteriormente advirtiendo que la Sentencia adolece de una correcta valoración de las pruebas) resultan con el mismo interés; es decir, buscar que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la vulneración de la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, entonces revisando la atestación del Tribunal de apelación a lo peticionado por ambos apelantes se establece que son de la misma vertiente, por lo tanto los vocales de la Sala Penal Primera asumen que de la revisión de la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica puesto que viene a ser clara y lógica, apegándose a la psicología, naciendo de la experiencia como fuente del conocimiento humano que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, debiendo prevalecer la verdad material, real e histórica de los hechos conforme al art. 180 de la CPE, incidiendo que se concluyó con una sentencia condenatoria y que no existió defectuosa valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de origen cumplió con el art. 173 del CPP. En efecto conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), estando claro que la denuncia del recurrente no es evidente respecto a que el Tribunal de alzada no hubiere efectuado una adecuada fundamentación, estando simplemente cuestionable que en anterior oportunidad ya resolvió el agravio planteado por lo que el motivo presente deviene en infundado.
Ahora bien, sobre la denuncia del recurrente respecto a que el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio deba ser debidamente valorada en forma individual, conforme al principio de libre valoración de la prueba, se invocan los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de N.N.A. donde se atenúa incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal”
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”
También invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas donde se constató que la resolución cuestionada (Auto de Vista) al revocar la sentencia y declarar a la imputada coautora en grado de encubrimiento, violó la presunción de inocencia inserta en el art. 16 párrafo primero de la Constitución Política del Estado con relación al art. 6 del CPP, al expedirse sentencia de condena sin que exista sentencia condenatoria ejecutoria, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“…que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a que el Auto de Vista sería contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada al juicio deba ser debidamente valorada en forma individual planteada en casación por el recurrente no es evidente, menos se contrapone o resulta contrario a los Autos Supremos dilucidados anteriormente, ya que resuelven cuestiones diferentes, el primero trata sobre el principio de libre valoración de la prueba donde el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio conforme a las reglas de la sana crítica y el segundo que está desarrollado en el entendido que los Tribunales de alzada están impedidos de revalorizar las pruebas judicializadas en etapa de juicio, teniendo como respuesta a este agravio por parte del Tribunal de alzada que la Sentencia impugnada se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio realiza una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba producidos conforme al art. 173 del CPP, teniendo por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia. Por cuanto, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la contradicción del fallo de mérito con las resoluciones invocadas precedentemente, menos se constata la vulneración de derecho constitucional alguno, esta Sala Penal al resolver las cuestiones planteadas en casación, evidencia que el Tribunal de alzada emitió un fallo fundado y congruente, por otra parte con relación al art. 359 del CPP, se advierte que no fue denunciado en apelación restringida, por cuanto sería imprevisible que el Tribunal de alzada o este Tribunal Supremo se pronuncie sobre situaciones no aquejadas con anterioridad conforme a lo estipulado en el art. 17.II de la LOJ, que bien preceptúa “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, norma concordante con el art. 398 del CPP, de lo referido y atenuado conforme al memorial de casación se preceptúa que el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ember Ivar Montellanos Morales, de fs. 1434 a 1438.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque