Auto Supremo AS/0404/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2019-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2019

Expediente: La Paz 131/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Maycon Max Cuaquira Challco
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre del 2018, cursante de fs. 942 a 945 vta., Maycon Max Cuaquira Challco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2018 de 21 de mayo, de fs. 925 a 929 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gregoria Rosario Vargas y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2016 de 30 de marzo (fs. 485 a 494), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maycon Max Cuaquira Challco, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más daños civiles y costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Maycon Max Cuaquira Challco formuló recurso de apelación restringida (fs. 661 a 672), que fue resuelto por el Auto de Vista 28/2018 de 21 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1064/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los motivos del recurso de alzada que en su criterio constituyen defectos absolutos, insalvables; declarando improcedente su apelación restringida sin considerar que en juicio no se hizo otra cosa que violar el debido proceso en su elemento de presunción de inocencia e inviolabilidad de la defensa, legalidad de la prueba y haber atentado sus derechos y garantías; pues el Auto de Vista impugnado incurriría en contradicción y falta de fundamentación al señalar en el acápite II.2.1, que la parte apelante debió exponer sus fundamentos y garantías vulneradas por separado. Aseveración que extraña ya que en su recurso de alzada en el punto III de forma amplia, específica hubiese fundamentado las contradicciones de la Sentencia, posteriormente en el punto V indicaría los agravios sufridos con el fallo de mérito, precisando la afectación de la garantía jurisdiccional del debido proceso al haber conculcado y limitado el derecho a la defensa por anular todas sus pruebas de descargo, lo cual lo dejaría en estado de indefensión y vulneraría su derecho a la igualdad procesal, por lo que sería evidente que el Auto de Vista impugnado, no resolvió los fundamentos de su recurso. Como segundo aspecto el Tribunal de alzada habría manifestado que en el agravio planteado por el apelante, se limitó a señalar que la Sentencia adolece de falta de fundamentación, sin precisar qué extremos debieron ser fundamentados, cuáles no fueron debidamente fundamentados y cuál el alcance que debió darse a la fundamentación extrañada; argumento del Tribunal de apelación que le generaría duda e incertidumbre en la resolución de los agravios denunciados, pues habría omitido cumplir con lo determinado por la doctrina legal aplicable orientada a resguardar los derechos y garantías de los justiciables.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1064/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 354 a 356 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Maycon Max Cuaquira Challco, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2016 de 30 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, declaró a Maycon Max Cuaquira Challco, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más daños civiles y costas al Estado, en mérito a los siguientes argumentos:

C. D. C. V., nació el 20 de Enero de 2001 vivió con su madre y sus hermanos en la Zona Villa El Carmen, calle Hogares Fátima 90, proviniendo de una familia desestructurada, pues fue abandonada por su padre, a quien no lo conoció, estando únicamente bajo el cuidado de su madre quien se dedica al comercio informal vendiendo golosinas y frutas, actividad que requiere de todo su tiempo, por lo que no pasaba mucho tiempo con sus hijos, ocupa una habitación en alquiler, que sirve de dormitorio y cocina, viviendo en hacinamiento y condiciones de pobreza, circunstancias de absoluta vulnerabilidad e inseguridad, que son aprovechadas por el nieto del dueño de casa Maycon Max Coaquira Chalco, pues inicialmente se mostró como amigo, la iba a recoger al colegio por las tardes, al paso de unas semanas, concretamente en febrero de 2011, el imputado le propone a la menor mantener una relación de pareja, propuesta que es aceptada por la niña, luego por las fiestas de carnavales, cuando el imputado se encontraba bebiendo con sus amigos, la víctima salió en dirección del cuarto del imputado, para pedirle que apague el volumen del parlante, ante la negativa, la niña le indicó que si no apagaba lo haría ella, ocasión en que el victimario la agarra, la carga y le mete a su cuarto, la arroja sobre su cama, al interior se encontraba el Camba, Pablo, Jhoselin y Mabel se fueron al baño, el imputado se subió encima de la niña, le baja el pantalón y se baja su pantalón, procediendo a violarla, instante en que la menor siente mucho dolor en la parte de sus genitales, Pablo al observar tal situación, le agarra a Maycon, le levanta y le da un puñete en su rostro, luego la niña ve que su ropa interior estaba con pura sangre, extremo que hizo que el victimario la soltara.

Ante el silencio de la víctima, nuevamente, por las fiestas de San Juan en Junio del 2011, Maycon Max Coaquira, en estado de ebriedad se acerca al domicilio de la víctima aprovechando su inocencia e ingenuidad, así como la corta edad de la niña (11 años), la enamora, la engaña, le hace creer que se casaría cuando fuera mayor de edad, le dice que pedirá la mano para vivir juntos en los Yungas-Chicaloma, le dice que tiene 17 años, la conquista, le pide que fuera su enamorada, petición a la que acepta, luego la invita a entrar a su cuarto, cerrando la puerta, momento en que el imputado consigue tener otra vez relaciones sexuales. Maycon Coaquira, la abusó en varias oportunidades, la metía a su cuarto por la fuerza, suceso que a veces era presenciado por la sobrina de la víctima Ana Laura Cuqui Clavijo de 10 años. La víctima cuando desaparecía de su hogar, era retenida por el imputado en su cuarto, éste la tenía amenazada, con matar a su madre, afirmaba que había salido de la cárcel varias veces, que era cocainero, que tenía mucho dinero, la víctima no gritaba porque tenía miedo, además que si no decía nada se iba casar con ella, las veces que la abusaba siempre estaba mareado, sólo cuando la llevó a los Rosales, debajo de la calle 2, sobre un barranco, estaba sobrio. En reunión con sus amigos, éstos le molestaban, empero el imputado no hacía nada; al contrario, le decía que debe dejarse, sólo le acariciarían.

El 8 de Marzo de 2012, aproximadamente a Hrs. 17:00, la madre de la víctima, Gregoria Rosario Vargas Tarqui retorna a su hogar a recoger su patente y autorización de venta, oportunidad en que el imputado, es sorprendido, en estado de ebriedad, jalándola de la mano a su hija –víctima-, forzándola en dirección a su cuarto, pero la menor se sujetaba del auto guindo plantado en el patio, la querellante tomó un palo, para golpearlo, logrando que soltara a la menor, el imputado también intentó agredirle, luego se retiró, inmediatamente habla a solas con la niña, quien le confiesa que desde diciembre de 2011, tenía relaciones sexuales con Maycon Max Coaquira Chalco, quien le prometió casarse cuando fuera mayor de edad. El 29 de Junio de 2012 a Hrs. 20:00, Maycon Max Coaquira Chalco en estado de ebriedad nuevamente la busca, golpea la puerta de su domicilio, la lleva a jalones a su cuarto, donde se encontraban otros tres muchachos, le hicieron consumir bebidas alcohólicas a la fuerza, logrando que se mareara y se durmiera, para proceder nuevamente a abusarla, al día siguiente la niña despertó con el pantalón roto y su ropa interior abajo, antes de éste hecho la menor se encontraba retenida en el cuarto de su agresor por cuatro días, el imputado le decía que sé iban a escapar juntos, sin embargo la menor decidió escapar sola, pues temía que su madre la golpeara por lo ocurrido, ante su desaparición, la progenitora el 4 de Julio de 2012, acude a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para denunciar la desaparición, posteriormente el 17 de Julio de 2012 es encontrada por su madre y es llevada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. El 3 de agosto de 2012, C. D. C. V., se encuentra en estado de gestación de alto riesgo, con data aproximada de 6 semanas, 5 días, embarazo que fue interrumpido a solicitud de la progenitora y requerimiento Fiscal, con conocimiento del Juez de Instrucción, interrupción practicada por la Clínica CIES El Alto, bajo el diagnóstico de amenaza de aborto. Desde el 29 de junio de 2012, la última vez de agresión sexual efectuada por Maycon Max Coaquira Chalco y otros tres jóvenes desconocidos, hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en que se practicó la ecografía transcurrieron de 5 a 6 semanas, dato que coincide con la fecha de gestación del saco embrionario, con un margen de error minúsculo.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

De la revisión del memorial de apelación restringida del imputado, se advierte que se plantea los siguientes motivos:

Que presentó pruebas el 20 de julio del 2015, consistentes en testificales (declaraciones de Joseline Ivanosca Garcia Flores, Carlos Mamani Caviña, Belia Virginia Cahuaya Quispe y Juana Challco Laura -Madre De Max Cuaquira-) y documentales (Informe Pericial en genética, Informe Pericial en Psicología e Informe de valoración social -mismas estas pruebas documentales que fueron ofrecidas por la Fiscalía, el acusador particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-). Una vez declararon los testigos de descargo el Tribunal de Sentencia el 19 de enero de 2016, el Tribunal de alzada de oficio a pesar de no existir reclamo alguno de las partes anuló todas las pruebas de descargo, por haber sido presentadas fuera del plazo de los diez días, conforme consta el Auto de apertura de juicio. Por lo tanto, las mismas no existen en el presente proceso, no pudiendo ser objeto de prueba de la acusación particular; a pesar de lo anterior, el Tribunal de alzada tomó en cuenta las pruebas testificales, documentales y Periciales aportadas por la Fiscalía, el acusador particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Refiere que no se tomaron tres pruebas documentales indispensables, que fueron declaradas nulas, pues se deduce que al Tribunal de origen sólo le bastó las declaraciones de C. D. C. V., Ana Laura Cuqui Clavijo, Gregoria Rosario Vargas Tarqui, Karen Elizabeth Villarroel Carranza y Sandra Delia Calderón Saavedra, sin tomar en cuenta las contradicciones de sus declaraciones.

Denuncia que las pruebas de cargo no fueron valoradas, no se tomó en cuenta correctamente el Certificado Médico Forense, el Dictamen Pericial de Genética Forense del IDIF -en el cual se señalaría en el punto 7 de su conclusión que se excluiría al Sr. Maycon Max Coaquira Chalco como padre biológico de los restos fetales colectados a partir de la víctima C. D. C. V.- y el informe psicológico de 19 de julio de 2012, pruebas que fueron excluidas al haber sido presentadas como prueba extraordinaria.

Señala que el Tribunal inobservó y excluyó prueba a conveniencia del Ministerio Público, Acusación Particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y se hubiera aplicado de forma errónea la Ley Penal sustantiva, vulnerando la garantía del debido proceso causando nulidad absoluta conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

A través del Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó:

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración no se evidencia la interposición de la reserva de apelación en juicio oral, así consta a fojas 474 de obrados la emisión de un Auto por parte del Tribunal de Sentencia donde resuelve dejar sin efecto las atestaciones de descargo, notificando a las partes en audiencia, posteriormente no se observa la interposición de recurso alguno ni la reserva de apelación propiamente dicha.

El agraviado se limita a señalar que la sentencia apelada adolece de falta de fundamentación, sin precisar qué extremos debieron ser fundamentados, qué extremos no fueron fundamentados debidamente y cuál el alcance que debió darse a la fundamentación extrañada, además la parte recurrente debe exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y realizar una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales violados, y la actividad judicial desarrollada por el Tribunal a quo, y que exista suficiente motivo para anular obrados y ordenar la reposición del juicio ante otro tribunal. Por ello no se identifica agravio a reparar.

La parte apelante no debe argumentar de forma genérica que la prueba testifical o literal no fue valorada, sino que conforme el Auto Supremo 445/2015-RRC el apelante no solo debe limitarse a plantear sus propias apreciaciones respecto a las referidas pruebas, debe atacar a la logicidad o el razonamiento errado de la sentencia, además de identificar qué reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, también precisar cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, coligiéndose que el memorial de apelación carece de fundamentación y argumentos suficientes a efectos de ingresar a un control de legalidad, obrar en contrario significa quebrantar el principio de imparcialidad.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación formulado por Maycon Max Cuaquira Challco, fue admitido vía flexibilización, ante su denuncia de que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación restringida y que no serían evidentes los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada a efectos de verificar la existencia de la posible vulneración de su derecho al debido proceso.

III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis, es menester precisar que aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará al resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158). 

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia; pero, independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene el deber de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y, no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

III.2. Análisis del caso concreto.

Precisado el recurso casacional, corresponde indefectiblemente la revisión de los antecedentes, al efecto, el imputado se evidencia que a través de su recurso de apelación restringida, observa contradicciones en las que hubiera incurrido el tribunal de origen al emitir la Sentencia, precisamente en el acápite consignado como "Voto de los miembros de este Tribunal - Exposición de motivos de hecho y probatorios (segundo punto)”. En cuanto a la primera contradicción de la acusación señala que la víctima C. D. C. V. refirió que Maycon Coaquira la habría abusado sexualmente el 23 de junio de 2011 (San Juan), pero en su declaración manifestó que la primera vez que la abusó fue en febrero de 2011 (carnavales) para que luego el tribunal manifieste que el relato de las psicólogas y el Sof. Nemesio Poma fue uniforme, que éste último sólo relato que la menor se agarró de un auto para no ser ultrajada. En cuanto a la segunda contradicción, le extraña el relato de que la menor le dijo que bajara el volumen de sus parlantes y que si no lo hacia lo haría ella misma, y expresa que la menor no podría haber entrado con ningún permiso ya que ni la conocía. En cuanto a la tercera contradicción refiere que manifestó en su declaración que el mismo día de carnavales al haber querido apagar su radio la jaló y procedió a abusarla empero también señaló que la cargó y la botó en su cama para agredirla sexualmente; también le extraña que la víctima sepa los apodos de sus supuestos amigos Camba, Pablo, (quienes se habrían quedado en su cuarto) Jhoselin y Mabel (quienes se habrían ido al baño) y que éstas últimas al ser mujeres no hayan evitado una supuesta agresión sexual. En cuanto a la cuarta contradicción, refiere que la sobrina Ana Laura Cuqui Clavijo observó que él metía a la víctima en reiteradas veces a su cuarto y salía con su ropa interior manchada con sangre pero no refirió las fechas, también hace alusión a que el Tribunal de Sentencia señaló que cuando la víctima desaparecía de su casa era retenida por el Sr. Coaquira, empero, la víctima sólo señaló que desapareció una única vez en desde el 15 hasta el 17 de julio y que sólo se basaron en las declaraciones de la víctima sin corroborar tales extremos, que tampoco se consideró su declaración y sólo de las acusadoras. En cuanto a la quinta contradicción refiere, que Gregoria Vargas regresó a su hogar porque la Guardia Municipal le había pedido las patentes de su negocio, que al volver a su casa sorprendió al acusado ebrio jalando de la mano a su hija intentado meterla a su dormitorio, inmediatamente de hablar con su hija la misma le cuenta a su mamá eventos desde diciembre del 2011, que sería contradictorio porque la víctima luego señaló que tenía relaciones desde febrero de 2011 y junio de 2011, que el acusado había intentado agredir a la Sra. Gregoria, de esa forma no se habría valorado las fotografías de la inspección ocular, toda vez que el auto habría estado estacionado en dirección al garaje y el dormitorio de su madre, extremos que fueron valorados de forma errada. Como quinta contradicción expresa, que él trabajaba todos los días de lunes a sábado, también pasaba clases en su instituto por las noches, que fue demostrado con prueba extraordinaria pero la misma fue excluida, además que la única vez que estaba sobrio la llevó a los Rosales calle 2 sobre un barranco y la abusó, extremos que no fueron valorados. Como sexta contradicción señala, que no es lógico que el 8 de marzo de 2012 haya jaloneado a la víctima, ya que al haber supuestamente abusado en reiteradas oportunidades y el 29 de julio de 2012 ya con un proceso en su contra no iba a volver a meterla en su cuarto y a abusarla, es decir que no se hizo una correcta valoración de las fechas por orden cronológico, agrega que "Pablo" quien supuestamente defendió a la víctima, no fue ofrecido como testigo por lo que la declaración de la víctima carece de veracidad. Como séptima contradicción refiere, en el Informe Psicológico de 19 de julio de 2012 la menor refirió donde se encontraba el 14, 15, 16 y 17 de julio y no dónde el acusado, además que dicho informe apunta a que la madre agredía constantemente a su hija, añade que la víctima no habría referido la verdad en el informe codificado como MP7 y que en el informe codificado como MP16 cuenta la verdad sobre su desaparición.

En relación a aquello, el Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación restringida argumentando, que ante estas contradicciones previamente se debe señalar que al alegar la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no es posible pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino la parte apelante tiene el deber de atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. En ese ámbito, estableció que el apelante se limitó a señalar que la Sentencia apelada adolece de falta de fundamentación, sin precisar qué extremos debieron ser fundamentados, qué extremos no fueron fundamentados debidamente y cuál el alcance que debió darse a la fundamentación extrañada, además la parte recurrente debe exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y realizar una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales violados, y la actividad judicial desarrollada por el Tribunal a quo, y que exista suficiente motivo para anular obrados y ordenar la reposición del juicio ante otro tribunal, por lo que el Tribunal de alzada concluyó no haber identificado el agravio a reparar.

Por todo lo relacionado, se determina que el apelante observó desde su perspectiva la existencia de contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de origen, plasmadas en el contenido de la Sentencia y si bien contiene la identificación de cuáles los elementos de prueba que fuesen incorrectamente valorados y en que parte de la Sentencia constaba el agravio, no estableció la solución pretendida, tampoco cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, pues además de resaltar en su óptica aparentes contradicciones no estableció con precisión cuales los hechos no ciertos, cuales las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia común, cuál el modo de análisis arbitrario de algún elemento de juicio o cual el razonamiento asumido que demuestre cosa diferente a la que se tiene por cierta. Por lo que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar improcedente el segundo motivo, referente al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, se encuentra a derecho, pues el Tribunal de apelación de manera clara estableció que cuando se denuncia valoración defectuosa de la prueba el apelante debe atacar la logicidad de la actividad probatoria y su correspondencia con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología; además, de exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y realizar una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales violados.

Por otro lado, el recurrente reclamo en su recurso de apelación restringida que las pruebas de descargo (testificales y documentales) presentadas fueron anuladas de oficio por parte del Tribunal de Sentencia al haber sido presentadas fuera del plazo. En relación a ello, el Tribunal de alzada consideró que no se evidencia la interposición de la reserva de apelación en juicio oral y a la emisión de la resolución que deja sin efecto las atestaciones de descargo, no se observa la interposición de recurso alguno, ni la reserva de apelación propiamente dicha. Evidenciándose que su reclamo respecto a la nulidad de pruebas de descargo, fue debidamente atendido, pues al no haber efectuado la reserva de apelación respectiva o el uso del recurso pertinente, no puede ser atendido por el Tribunal de alzada.

Para concluir, debe tenerse presente que la observación efectuada por el Tribunal de alzada: “…además la parte recurrente debe exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado…”, está relacionada directamente al segundo agravio relativo a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y no así a su reclamo referente a la nulidad de la prueba de descargo.

Por consiguiente, por los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente caso, no se advierte la vulneración a su derecho al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maycon Max Cuaquira Challco, de fs. 942 a 945 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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