Auto Supremo AS/0450/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2019-RA

Fecha: 02-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 450/2019 - RA
Fecha: 02 de mayo de 2019
Expediente: CH – 22 – 19 - S
Partes: Zulema Padilla Chávez c/ Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez
Cuellar.
Proceso: Anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez impugnando el Auto de Vista SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 867 a 871 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial y otros, seguido por Zulema Padilla Chávez contra Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuellar; el Auto de concesión a fs. 892; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 39 a 43 y reiterada a fs. 70 vta. se inició proceso de anulabilidad de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales, división y partición de bienes; citados los demandados, Patrocinio Pérez Velasco planteó excepción de prescripción de puro derecho y contestó de forma negativa (fs. 191 a 196 vta.); por su parte, Daniela Pérez Cuellar, formuló excepción de incompetencia, de falta de legitimación de la demandante para accionar la demanda de anulabilidad, de proceso pendiente, prescripción y contestó negativamente demanda ordinaria innominada de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento (fs. 260 a 265 vta.), desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 112/2018 de 15 de octubre, cursante de fs. 837 a 852 vta., donde la Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Nº 1 de la localidad de Monteagudo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de comprobación de bienes gananciales, anulabilidad de transferencia sin consentimiento; y división y partición de bienes gananciales.
2.La resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante y resuelta mediante Auto de Vista SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 867 a 781 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 112/2018 de 15 de octubre.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Zulema Padilla Chávez, mediante el memorial de fs. 876 a 879 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad

CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.

II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la recurrente contra la sentencia que declaró probada la demanda ordinara de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales, división y partición de bienes; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en los art. 421 inc. c), 392 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.2 Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Zulema Padilla Chávez, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada el 25 de marzo de 2019, y presentó su recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., el 4 de abril de 2019; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.3 De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente tiene legitimación procesal, en razón de ser la demandante, habiendo impugnado debidamente la sentencia y ante la resolución de segunda instancia que confirmó la misma, recurre de casación, aspecto permisible dentro nuestro sistema recursivo vertical, según lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
En la forma:
1)Acusó que el auto de vista carece de motivación, omitiendo dar respuesta a los tres puntos apelados con la debida fundamentación en forma precisa e identificación de los documentos, prueba testifical y pericial no valorados conforme manda la Ley especial Nº 603, violentando el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material acarreando nulidad procesal, de acuerdo al art. 248.I de la Ley Nº 603. Además, que se le causó indefensión al ignorar el derecho que le asiste del 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”, reiterando esta omisión en el Auto de Vista de SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, sancionado con nulidad.
En el fondo:
1)Denunció que no se valoró la resolución de rechazo por parte del Fiscal de Muyupampa de 19 de marzo de 2012, que corre a fs. 713 y vta. Bis 727 vta., la denuncia interpuesta por Patrocinio Pérez Velasco, que contrastada con el documento de transferencia del inmueble de parte de Patrocinio Pérez Velasco a su hija Daniela Pérez Cuellar documento suscrito el 29 de julio de 2011, resultando que las construcciones fueron hechas en el segundo semestre del 2011, computados desde su separación el 11 de julio de 2011, a la fecha del supuesto allanamiento. Existiendo pruebas documentales que resultan un indicio evidente, presunción clara y contundente de la existencia de las construcciones a momento de la separación por tener estrecha relación con su pretensión, por estar así legislado en los arts. 354, 355 y 356 de la Ley N° 603, esa falta de valoración por parte de la jueza apelada y vocales de la Sala Familiar, se acomoda a los incisos a) y c) del art. 393 de la Ley N° 603.
2)Alegó que no se efectuó una valoración correcta de las declaraciones testificales y que tienen relación con el punto precedente, en sentido que su persona y el demandado vivieron juntos a partir del 2008 al 2011 construyendo en el lote de terreno que compraron. Al restar el valor de estas declaraciones se ha mal interpretado los arts. 1330 del Código Civil y 351 de la Ley N° 603. Estas pruebas testificales y documentales resultan un indicio evidente y presunción clara para la existencia de las construcciones al momento de la separación, por estar legislado en los arts. 354, 355 y 356 de la Ley N° 603, esa falta de valoración se acomoda en los incisos a) y c) del art. 393 de la Ley N° 603.
3)Arguyó que la juez en la parte resolutiva de la sentencia inmersa en el punto tres que solo corresponde la división del 50% del terreno y no de las construcciones, aspecto que es una falacia concluida sobre datos falsos, incurriendo en interpretación errónea de la prueba, prevista en los arts. 345 y 351 de la Ley N° 603, al no considerar los documentos públicos frente a la declaración testifical y pericial, desconociendo la obligación que tenía de efectuar la concordancia entre todos los medios de prueba producidos.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez contra el Auto de Vista SFNA Nº 084/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 867 a 871 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO