Auto Supremo AS/0471/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2019

Fecha: 03-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 471/2019.
Fecha: 03 de mayo de 2019.
Expediente:SC-157-18-S.
Partes: Orlando Céspedes Montero representado legalmente por Josefina Choque Vda. de Colque c/ Oscar Barrientos Padilla.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 906 a 910 vta., interpuesto por Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores en calidad de herederos de Orlando Céspedes Montero, contra el Auto de Vista N° 136/2018 de 09 de abril, cursante de fs. 828 a 829 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido a instancia del fallecido padre de los recurrentes contra Oscar Barrientos; el Auto de concesión del recurso de 07 de noviembre de 2018 cursante a fs. 916; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1259/2018-RA de 18 de diciembre cursante de fs. 922 a 923, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 07 de diciembre de 2017 cursante de fs. 804 a 810 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15 subsanada por escrito de fs. 29 a 30 complementada por memorial de fs. 87 a 91 y de fs. 120 a 125. Con costas y costos.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Orlando Céspedes Montero representado legalmente por Josefina Choque Vda. de Colque mediante memorial cursante de fs. 812 a 816, en merito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 136/2018 de 09 de abril, cursante de fs. 828 a 829 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La petición de nulidad de contrato por la existencia de falsedad en las firmas no ha sido debidamente probada por cuanto el dictamen pericial de fs. 706 a 721 estableció que las firmas de Orlando Céspedes Montero y Braulia Zabala de Céspedes son auténticas, pericia que fue impugnada empero no se demostró la invalidez de la misma, por cuanto el peritaje que utilizó de respaldo no sirve como fundamento de impugnación al no haber sido introducido de manera licita al proceso y menos aún el mismo no fue autorizado judicialmente por lo que no existe lesión a lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil. Tampoco se demostró la nulidad pretendida con la certificación de fs. 13 por cuanto de manera posterior se emitió la certificación de fs. 688 que ratifico la primera e inclusive la declaro nula, por cuanto los agravios planteados no fueron demostrados habiendo la sentencia valorado los elementos de prueba con prudente criterio y verdad material. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 07 de diciembre de 2017. Con costas y costos al apelante.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores interpusiera recurso de casación cursante de fs. 906 a 910 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por los recurrentes Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores en calidad de herederos de Orlando Céspedes Montero mediante memorial de fs. 906 a 910 vta., se extrae lo siguiente:
1. Aduce la vulneración a las reglas establecidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, cuya omisión genera vulneración al derecho constitucional de los recurrentes al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de apelación ha pasado desapercibido que el juez de primera instancia también vulneró esta norma.
2. Acusó la vulneración de la forma esencial del proceso establecida en el art. 201.II del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material instituido en el art. 1 y 134 del mismo cuerpo legal y art 180.I de la Constitución Política del Estado que lesiona el derecho constitucional a la defensa instituida en el art. 115, 117 y 119 de la Norma Suprema, pues en obrados se evidencia que el perito designado solo coordino labores con el demandado y no así con el recurrente.
3. Manifestó que el juzgador de forma equivoca expresó que el informe pericial es una prueba complementaria, no viendo necesario la realización de una nueva pericia vulnerando lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, afectando el derecho a la defensa del recurrente, limitando con ello la realización de un medio probatorio pertinente para demostrar la veracidad del hecho principal que motiva a la pretensión demandada.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que pese a su notificación la demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Ese entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
2. De la prueba pericial y su fuerza probatoria.
Sobre este tema tenemos que Gonzalo Castellanos Trigo en su obra ANÁLISIS DOCTRINAL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL señala que: “ la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juzgador tomando en cuenta varios parámetros en consideración a la competencia profesional o técnica del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, la lógica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que la apreciación del dictamen pericial, excluye la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes. El juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los peritos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, debe acordársele valor probatorio. Por lo que, en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.
La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la realidad de una prueba, aunque el código así lo denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la prueba es el juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. Además, se debe contar con el cumplimiento de las formalidades de rigor para la asignación del perito.
Son estos los lineamientos establecidos conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil, que tiene su relación con su predecesor en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado. Estas dos normas son análogas en su interpretación ya que no ha cambiado sustancialmente según el texto y el entendimiento que denotan.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo establecido en el punto 1 está enmarcado a observar la vulneración a las reglas establecidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, cuya omisión genera vulneración al derecho constitucional del recurrente, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pues el Tribunal de apelación ha pasado desapercibido que el juez de primera instancia también vulneró esta norma.
Al respecto tenemos a bien señalar que conforme el Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas, como fácticas que lo llevaron a confirmar la sentencia apelada, en ese entendido y tomando en cuenta lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.1 se tiene que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

En este caso el Tribunal de alzada usó de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, fundamentando su disposición en el entendido de que la parte demandante ahora recurrente solicitó la nulidad de contrato por la presunta existencia de falsedad de firmas que no fueron o debidamente probadas a lo largo del proceso, más aún si se considera que el dictamen pericial cursante de fs. 706 a 721 estableció que las firmas de Orlando Céspedes Montero y Braulia Zabala de Céspedes son auténticas y si bien dicha pericia fue impugnada no se logró demostrar la invalidez de la misma por cuanto el peritaje cursante de fs. 727 a 729 que se utilizó como respaldo no podría servir como fundamento de impugnación al no haber sido introducido al proceso de manea lícita, en consecuencia señaló que no existe vulneración al art. 202 del Código Procesal Civil, al margen de considerar que tampoco se demostró la nulidad pretendida con la certificación a fs. 13 pues de forma posterior se emitió la certificación a fs. 688 que ratificó la primera e inclusive la declaro nula, en ese entendido es que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada citó las normas legales correspondientes al caso así como baso su decisorio conforme los hechos suscitados dentro del proceso que lo llevaron a confirmar la sentencia es así que el Tribunal de alzada comparte criterio con la resolución de primera instancia y llega a la conclusión de que los elementos de prueba se valoraron con prudente criterio y verdad material, al margen que del análisis realizado del fallo se estableció que este cumplió con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, lo que hace que el Tribunal de alzada no tenga que observar dicho reclamo acusado por la recurrente; por lo que se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente no tiene asidero legal.
2. Continuando con el análisis del recurso de casación, se tiene que el reclamo establecido en el punto 2 está enmarcado en observar la vulneración de la forma esencial del proceso establecido en el art. 201.II del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material instituido en el art. 1 y 134 del mismo cuerpo legal y art 180.I de la Constitución Política del Estado que lesiona el derecho constitucional a la defensa instituida en los art. 115, 117 y 119 de la norma suprema, pues en obrados se evidencia que el perito designado solo coordinó labores con el demandado y no así con el recurrente.
De los antecedentes del proceso se tiene que, Orlando Céspedes Montero, inició demanda de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en derechos reales seguido contra Osar Barrientos Padilla, dicha pretensión fue basada ante la posibilidad de existir en el documento de transferencia una posible falsificación de firmas del demandante, así como de su difunta esposa, a cuyo efecto después de haber fijado el objeto del proceso, así como de la prueba, posteriormente el juez de la causa solicitó por ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen una terna de peritos grafológicos, a cuyo efecto ante dicha solicitud el Director Departamental de dicha entidad hizo conocer el nombre del perito asignando el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez siendo este el único especialista en criminalística del Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial IITCUP acreditado ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, conforme fs. 702 cursa acta de posesión de perito, para luego adjuntar en obrados el informe pericial cursante de fs. 706 a 722 de obrados en el cual como conclusiones señaló: “LAS FIRMAS DIAGRAMADAS A NOMBRE DE ORLANDO CESPEDES MONTERO Y BRAULIA ZABALA DE CESPEDES EN LOS DOCUMENTOS SUB PERICIA SIGNADOS COMO 3.1.1 Y 3.1.2 SON AUTÉNTICAS Y CORRESPONDEN EFECTIVAMENTE A LA DIAGRAMACIÓN DE ESTAS PERSONAS ” informe que fue puesto en conocimiento de la parte actora según diligencia cursante a fs. 724, que dió curso a la solicitud de aclaración de dictamen pericial, señalando audiencia para absolver dichas observaciones, a la que se presentó el perito que realizó el informe pericial, conforme acta cursante de fs. 798 a 800 vta., en el cual se aclaró las observaciones realizadas, por lo que el juez de la causa no vio necesario realizar un peritaje pericial dado que en la mencionada audiencia el informe pericial fue complementado por el Cap. Cristian Sánchez, en ese entendido se tiene que dentro el proceso se dió cumplimiento al art. 201.II del Código Procesal Civil, pues el juez de la causa una vez impugnadas las conclusiones del estudio, señaló día y hora de audiencia con la finalidad de resolver las observaciones hechas al informe pericial por la parte actora ahora recurrente, complementándose el informe de forma oral, por cuanto el recurrente no puede señalar vulneración a la mencionada norma más aún si consideramos que el informe pericial impugnado esta emitido por un perito especialista en el tema y certificado por autoridad competente, así mismo, de la revisión del dictamen pericial se tiene que el mismo está debidamente fundamentado y justificado, cumpliendo con su finalidad de coadyuvar al juez de primera instancia, quien después de una valoración conjunta con los demás medios probatorios llegó a declarar improbada la pretensión principal por no haber acreditado la existencia de falsificación de firmas en el documento objeto de litis, por cuanto lo aseverado por el recurrente no tiene asidero legal, lo que hace que su reclamo devenga en infundado.
3. Por último del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo establecido en el punto 3 está enmarcado a observar que el juzgador de forma equívoca expresa que el informe pericial es una prueba complementaria, no viendo necesario la realización de una nueva pericia vulnerando lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, afectando el derecho a la defensa del recurrente limitando con ello la realización de un medio probatorio pertinente para demostrar la veracidad del hecho principal que motiva a la pretensión demandada.
Al respecto podemos señalar que en nuestra legislación de acuerdo a lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, la pericia tiene fuerza probatoria teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, pues el informe pericial permite que el juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, además de colaborar con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento la autoridad jurisdiccional consideró, más aun si tomamos en cuenta que la decisión tomada por el juez de instancia no fue solamente en base al informe pericial, sino en el conjunto de medios probatorios propuestos por las partes en el proceso, dando a cada uno el valor correspondiente que la norma le asigna, vale decir que se consideró entre otras, las certificaciones emitidas por el jefe de archivo judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que señalan la existencia de la transferencia de 19 de septiembre de 1995, así también se consideró las fotocopias legalizadas sobre dicha transferencia y su reconocimiento de firmas y rubricas que fueron trascendentales para evidenciar que la transferencia fue realizada y suscrita por ambas partes, respecto al informe pericial como se describió en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución, el mismo fue observado y aclarado por el perito que realizó dicho informe, por cuanto se tiene que el juez a momento de emitir la sentencia y declarar improbada la demanda, así también el Tribunal de alzada a momento de confirmar la sentencia, le asignaron al informe pericial la fuerza probatoria que la ley le otorga al ser un documento público emitido por un profesional competente, por lo que se puede establecer que este coadyuvó a que la autoridad judicial tome convicción sobre el presente caso, dado que examinó los fundamentos de las conclusiones del perito en el informe pericial cursante de fs. 706 a 722 de obrados, así como su ampliación llevada a cabo en audiencia, llegando a integrar esta prueba con los demás elementos probatorios que existen en el proceso.
Dado que el pronunciamiento de los Tribunales de instancia es el resultado de un análisis crítico de los fundamentos, los medios probatorios y los antecedentes que se encuentran inmersos en las pretensiones de las partes, aspectos que ayudaron a llegar a la conclusión de que la pretensión de nulidad planteada no fue probada. Por lo que en el caso que nos asiste se puede establecer que se realizó la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil, referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandante ahora recurrente al indicar la violación de la norma descrita supra, ya que se ha tomado en cuenta los preceptos legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial, aspecto que hace que su reclamo devenga en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 906 a 910 vta., interpuesto por Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de Flores en calidad de herederos de Orlando Céspedes Montero, contra el Auto de Vista N° 136/2018 de 09 de abril, cursante de fs. 828 a 829 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costos y costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
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