Auto Supremo AS/0498/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2019

Fecha: 17-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 498/2019
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente: CH-2-19-S
Partes: Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez c/ Heriberto
Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani, Edgar Chambi Flores, Jhon Michel Mamani Ricaldi, Raúl Caballero Cueto, María Puma Carvajal, Esther Ramos Puma, Dayana Salazar y Ernesto Alizares Espíndola.
Proceso: Reivindicación de usufructo.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación planteado por Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación de Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi, María Puma Carvajal y Ernesto Alizares Espíndola cursante de fs. 318 a 320 vta., 322 a 324 vta., y 327 a 328, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº SCCI–0309/2018, pronunciado el 6 de noviembre, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 314 a 316, en el proceso ordinario de reivindicación de usufructo, seguido por Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Tórrez contra los recurrentes; contestación de fs. 331 a 332, Auto de concesión a fs. 333, Auto Supremo de Admisión Nº 07/2019-RA de 11 de enero de fs. 344 a 345 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Demetria Serrudo Mendoza y Virgilio Fernández Torrez plantearon demanda ordinaria por reivindicación de usufructo contra Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani, Edgar Chambi Flores, Jhon Michel Mamani Ricaldi, Raúl Caballero Cueto, María Puma Carvajal, Esther Ramos Puma, Dayana Salazar, Ernesto Alizares Espíndola, René Espíndola, de fs. 10 a 11 vta., ratificada a fs. 79; citados los demandados, de fs. 96 a 97 respondió María Puma Carvajal opuso excepción de no cumplimiento y negó la demanda; asimismo, Ernesto Alizares Espíndola respondió y excepcionó por falta de legitimación en los demandantes y prescripción, cursante de fs. 105 a 106 vta., apersonándose al proceso Edgar Chambi Flores y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo, el primero en interés propio y el segundo en representación de Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi Angola de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 29 de agosto de 2018, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, pronunció sentencia declarando: IMPROBADA la demanda de reivindicación de usufructo, con el fundamento que la demandante no es propietaria del inmueble de calle L. Espinal Nº18, sin embargo, tiene el derecho del uso y goce del mismo.
Estableció que ninguno de los demandados le arrebató el inmueble, puesto que la demandante estuvo ausente y sin uso, goce y disfrute del inmueble, cuando los “anticresistas” ingresaron con autorización de la tutora de los propietarios. Asimismo, no resulta evidente que estuviera privada de la totalidad del usufructo, que por confesión espontánea refirió estar percibiendo alquileres de la tercera planta que su hija alquiló.
Concluyó que la demandante no demostró los presupuestos de la desposesión, menos la limitación del uso, goce y disfrute de la totalidad del inmueble.
3. Apelada la sentencia por la demandante (fs. 290 a 294), el 6 de noviembre de 2018 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0309/2018 (fs. 314 a 316) que bajo la facultad de fiscalización conferida por el art. 17.I de la Ley Nº 025, ANULÓ obrados, con el fundamento de que los suscriptores del contrato en el cual los vendedores (demandantes) se reservaron el derecho del usufructo, deben ser llamados a proceso, puesto que es el usufructo el que se discute.
En ese entendido por garantía del debido proceso, vio por necesario integrar el litisconsorcio pasivo necesario con todos los sujetos que fueron parte del documento de fs. 6 a 9, obligados a garantizar el uso y goce del usufructo demandado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en los recursos de casación planteados, se tienen los siguientes reclamos:
1. Recurso de casación de Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo por Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi.
Denunciaron que el Tribunal de alzada pasó por alto la excepción de cosa juzgada, al no considerar el proceso de anulabilidad y reivindicación, cuya sentencia conclusiva estableció que los demandantes no tienen derecho a accionar a los demandados, en ese sentido el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el Auto definitivo del proceso, que resolvió la cosa juzgada, asimismo, refirieron que aplicó erróneamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, cuando se demostró que los demandantes no tienen legitimación procesal para accionar contra los demandados
2. Recurso de casación de María Puma Carvajal.
Reclamó que, el Tribunal de segunda instancia al disponer la integración de los propietarios del inmueble, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 48.II y 49 de la ley adjetiva civil.
3. Recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola.
Demandó que el Auto de Vista aplicó innecesariamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, puesto que convocar al proceso a los propietarios sería innecesario, porque la sentencia demostró que los demandantes carecen de legitimación procesal para accionar contra todos los demandados.
Concluyó solicitando se declare nulo el Auto de Vista y se disponga que el mismo se pronuncie en el fondo.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Demetria Serrudo Mendoza contestó al recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola, en los siguientes términos:
Explicó que respecto a la aludida excepción previa de legitimación activa de los demandantes, fue resuelta por Auto definitivo de 8 de agosto de 2018 que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación activa de los demandantes, Auto que no fue objeto de apelación por el recurrente.
Refirió también que el objeto del proceso es la reivindicación de su derecho usufructuario porque fueron ilegalmente desposeídos de la totalidad del inmueble objeto del proceso y que la naturaleza del proceso no debió confundirse con una de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe un contrato suscrito entre partes, pero sí lesión al derecho de usufructo, porque los ocupantes lo hacen de manera ilegal y además que en el caso particular subalquilaron a dos codemandados declarados rebeldes (Dayana Salazar y René Espíndola).
En ese sentido concluyó en que la A quo al tenor del art. 4 del Código Procesal Civil, debió conformar el litisconsorcio pasivo a efectos de garantizar el proceso, por lo que solicitó declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se hallan consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14 de la Ley N° 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal brindará dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4. Derecho de impugnación. El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señaló: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley N° 439.
El art. 218 de la Ley N° 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o cómo debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num.1) de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
III.3. Con relación al usufructo.
El contenido y extensión del usufructo en el art. 221 del Código Civil boliviano establece: “I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil) II. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa. III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia”.
Por su parte, Néstor Jorge Musto en su obra “Derechos Reales” establece que el usufructo significa “…el beneficio o utilidad total que se obtiene de una cosa, sea directa o indirectamente ...(…)…el derecho real de gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia ”.
El usufructo es un derecho real que grava la propiedad y restringe el derecho propietario, impidiendo el goce y disfrute del mismo, mientras dure la vida del usufructuario o por el tiempo que se haya pactado en la escritura pública.
En ese marco el usufructo conforme lo dispuesto por el art. 1540 num. 2) del Código Civil, debe estar sujeto a registro para su publicidad conforme al art. 1538 del mismo cuerpo legal, inscripción que además de darle publicidad la hace oponible a terceros.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Recurso de casación de Edgar Flores Chambi y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo por Heriberto Mamani Flores, Elvira Ricaldi de Mamani y Jhon Michael Mamani Ricaldi.
Denunciaron que el Tribunal de alzada pasó por alto la excepción de cosa juzgada, al no considerar el proceso de anulabilidad y reivindicación, cuya sentencia conclusiva estableció que los demandantes no tienen derecho a accionar a los demandados, en ese sentido el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el Auto definitivo del proceso, que resolvió la cosa juzgada, asimismo, refirieron que aplicó de forma errónea los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, cuando se demostró que los demandantes no tienen legitimación procesal para accionar contra los demandados.
2. Recurso de casación de María Puma Carvajal.
Reclamó que, el Tribunal de segunda instancia al disponer la integración de los propietarios del inmueble, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 48.II y 49 de la ley adjetiva civil, respecto al litisconsorcio necesario.
3. Recurso de casación de Ernesto Alizares Espíndola.
Demandó que el Auto de Vista aplicó innecesariamente los arts. 48.I, 49 y 50 del Código Procesal Civil, puesto que, a su criterio, convocar al proceso a los propietarios sería innecesario porque la sentencia demostró que los demandantes carecen de legitimación procesal para accionar contra todos los demandados.
De los tres recursos expuestos y de acuerdo a la doctrina expuesta para el caso se tiene, en lo principal que los reclamos van enfocados a que el Auto de Vista equivocó su accionar al disponer la nulidad con el objeto de que se convoque al litisconsorcio pasivo necesario, cuando debió pronunciarse sobre la excepción definida por el Auto definitivo y el fondo de la controversia.
A este efecto, de la revisión del Auto de Vista Nº SCCI – 0309/2018, cursante de fs. 314 a 315, se tiene que el mismo asumió una decisión basándose en lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, bajo el argumento que corresponde integrar al proceso a los suscriptores del contrato de transferencia con reserva de usufructo, en calidad de litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, corresponde enfatizar los argumentos esbozados en la doctrina aplicable al caso, donde el fin alcanzado es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas del juez de la causa, pues cuando se trata de producir prueba puede puede generar la misma resolver en el fondo sin necesidad de acudir a la medida de última ratio que es anular.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante en el que el recurrente delimita su pretensión recursiva a través del cual solicita que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En esa línea los arts. 105 a 109, 208 y 165 del Código Procesal Civil, instan a que el Tribunal de segunda instancia falle en el fondo de la controversia, sobre todo como es el caso si existen dos recursos de apelación de fs. 267 a 268 vta., y de 290 a 294 vta., que obligan al Tribunal de revisión resolver las apelaciones formuladas respecto al Auto definitivo (apelación diferida), cuanto a la apelación de la sentencia, en las que no se solicitó anular obrados por lo que corresponde anular el Auto de Vista de fs. 314 a 316 de 6 de noviembre de 2018.
Siendo evidente la nulidad dispuesta, no corresponde referirse ni pronunciarse sobre los reclamos de fondo expuestos en lo recursos de casación de la parte demandada.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la mayoría de los puntos respondidos están acordes a que el Auto de Vista ingrese a resolver los reclamos de fondo planteados cuyo criterio en parte es análogo a esta resolución, sin embargo, respecto a infundar el recurso, no corresponde puesto que el Auto de Vista debe resolver las apelaciones formuladas respecto al Auto definitivo (apelación diferida), cuanto a las apelaciones emergentes de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº SCCI-0309/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 314 a 316, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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