Auto Supremo AS/0505/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2019

Fecha: 23-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 505/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: SC-9-19-S.
Partes: Celestina Acuña Gómez c/ Ángela Patricia Renfijo Quispe.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 294 vta., presentado por Ángela Patricia Renfijo Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 0150/2018 de 10 de septiembre, que cursa de fs. 284 a 287 vta., emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Celestina Acuña Gómez contra Ángela Patricia Renfijo Quispe y Mario López Pinto, Auto de concesión de 9 de enero de 2019 cursante a fs. 303; el Auto Supremo de admisión N° 64/2019-RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celestina Acuña Gómez por memorial de fs. 36 a 39 y subsanada a fs. 44 vta., demandó a Ángela Patricia Renfijo Quispe y Mario López Pinto, mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de partida en Derechos Reales; habiendo contestado negativamente la codemandada mediante escrito de fs. 90 a 97. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 376/16 de 31 de julio, cursante de fs. 230 a 234 vta., que declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble e IMPROBADA la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 251 a 258, que mereció resolución de 10 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista Nº 0150/2018 que CONFIRMÓ el Auto de 17 de julio del 2017 y REVOCÓ EN PARTE LA SENTENCIA en consecuencia, declaró PROBADA respecto a la cancelación de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0037631 registrada en Derechos Reales el 11 de noviembre de 2011; argumentando que la recurrente de manera errada interpuso incidente de nulidad de sentencia porque sus reclamos son referidos al fondo de la resolución final (sentencia) y que el Auto de fs. 169 a 170 vta., resolvió la convocatoria de la tercera excluyente y no de tercera coadyuvante como modifica la recurrente en su apelación; que el derecho de propiedad no se extingue, solo puede ser sujeta de prescripción adquisitiva (usucapión), mediante el cual declara al poseedor como dueño de la cosa, empero el derecho de propiedad en sí no puede ser sujeto de prescripción liberatoria o extintiva; de la revisión de antecedentes, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario que fue inscrito en el registro público de Derechos Reales el 15 de junio de 1998 tal como se tiene acreditado mediante la documentación cursante de fs. 5 a 30, con antelación al derecho de Felipa Vargas Ramírez, quien adquirió el mismo bien inmueble de los vendedores Juan Villarroel Caballero, Juan Carlos Mealla Zields, Fidel Díaz Ortega el 18 de agosto de 1991 y registrado el 23 de junio de 1998 y los títulos de propiedad de Ángela Patricia Renfijo Quispe cuyo registro data del 11 de noviembre de 2011; por lo que al declararse el mejor derecho de la demandante corresponde también ordenar la cancelación del registro que pesa sobre el mismo bien inmueble.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ángela Patricia Renfijo Quispe mediante memorial de fs. 291 a 294 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Atribuyó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 108.II y 265.I del Código Procesal Civil referidos al debido proceso y a tener una debida fundamentación de forma y fondo, porque debió examinar y resolver la existencia de algún vicio de forma o fondo y no solamente limitarse a nombrarlo, puesto que el incidente formulado con la apelación nunca debió ser resuelta por el A quo sino por el Tribunal de alzada.
2. Acusó vulneración del art. 1507 del Código Civil, en su vertiente prescripción de la demandante y que el Tribunal habría creado su propia jurisprudencia al sostener que los derechos patrimoniales no prescriben, siendo que la recurrente excepcionó en dos oportunidades, por prescripción por caducidad de derechos y porque el derecho de la actora para formular por esta vía ya prescribió por imperio de la ley, por lo que el juzgador habría realizado una fundamentación extrapetita.
3. Demandó por vulneración y omisión por desconocer a los terceros interesados que no fueron tomados en cuenta en el proceso siendo que la vendedora Felipa Vargas Ramírez como Fidel Días Ortega, debieron ser llamados hasta el final de la contienda, con el objetivo de descubrir con toda claridad que la demandante sabía y conocía que ese mismo inmueble fue entregado y sabía quiénes lo habitaban.
4. Inculpó que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, por actuar extrapetita, al revocar la sentencia en favor de la parte demandante sin que exista ninguna petición respecto a la cancelación de su registro de derecho propietario.
Solicitó anular el auto de vista de 10 de septiembre de 2018, dictando uno nuevo, valorando los agravios contenidos en el recurso de apelación o en su defecto ingrese al fondo de la controversia casando la resolución recurrida y declarando probado el incidente de nulidad de 4 de septiembre de 2017.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación contiene una mezcolanza de argumentos que hacen inviable entrar al fondo de dicho recurso de por disposición los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Añadió que la jurisprudencia moduló, aclaró las características y el fin que persigue el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, por lo cual se evidencia carencia de argumentos y de contenidos que hacen inviable este recurso, pues no podría pedirse anular y luego casar.
Se olvida que el auto de vista que resuelve autos interlocutorios no son susceptibles de recurso de casación y mucho más cuando se pretende anular, toda vez que el incidente ya fue dilucidado, por lo que no amerita disponer la nulidad de proceso.
Respecto al desconocimiento de terceros, en audiencia preliminar de 17 de julio de 2017 (fs. 167 a 171), se desestima el llamamiento de Felipa Vargas Ramírez, auto que no fue apelado por las partes dentro los tres días, por lo que se encuentra ejecutoriado.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del principio del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
III.2. Del efecto de la declaratoria de mejor derecho de propiedad.
El Auto supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto al efecto generado por el mejor derecho de propiedad manifestó: “Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario del ahora recurrente se debe precisar que la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Atribuyó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 108.II y 265.I del Código Procesal Civil referidos al debido proceso y a tener una debida fundamentación de forma y fondo, porque debió examinar y resolver la existencia de algún vicio de forma o fondo y no solamente limitarse a nombrarlo, puesto que el incidente formulado con la apelación nunca debió ser resuelto por el A quo sino por el Tribunal de alzada.
La recurrente expresa cuestionamiento al Tribunal de alzada porque habría omitido pronunciarse respecto a un incidente de nulidad de sentencia por no existir petición en la demanda y por no considerar la tercería coadyuvante en el proceso; sin embargo, se podrá observar en el Considerando III y puntualizado en el apartado III.1 del auto de vista que se otorgó respuesta en concreto a las pretensiones de nulidad de sentencia contenidos en el memorial de fs. 251 a 258; habiendo ingresado a considerar ambas postulaciones de nulidad, por lo que el hecho que el incidente fuere resuelto por el A quo resulta insustancial por la explicación motivada realizada en segunda instancia; por lo cual no es evidente la omisión recursiva que inadecuadamente denuncia la recurrente.
2. Acusó vulneración del art. 1507 del Código Civil, que el Tribunal se pronunció sosteniendo que los derechos patrimoniales no prescriben, siendo que la recurrente excepcionó en dos oportunidades, por prescripción por caducidad de derechos y porque el derecho de la actora para formular por esta vía ya prescribió por imperio de la ley; agregó que el Tribunal de alzada no consideró estos aspectos que hacen a la prescripción.
Conforme el argumento recursivo, se puede establecer que la recurrente considera no existir revisión de la prescripción por parte del Tribunal de alzada, observándose también su descontento con la respuesta otorgada en el auto de vista. Se debe recordar que, conforme la recurrente lo hubo postulado, se tiene una revisión de agravio de forma, en tal medida, se pude verificar que el Tribunal de apelación respecto a la prescripción otorgó respuesta en el apartado “III.2 Recurso de apelación en el efecto diferido del Auto de 17 de julio de 2017”, en la que señaló que el derecho de propiedad no se extingue, solo puede ser sujeto de prescripción adquisitiva (usucapión), mediante el cual declara al poseedor dueño de la cosa, empero el derecho de propiedad en sí no puede ser sujeto de prescripción liberatoria o extintiva; respuesta que, más allá de satisfacer al agravio, aprecia una distinción propia del derecho real que se rige por su propio mecanismo de prescripción relacionado a la prescripción adquisitiva (usucapión), y no está ligado al plazo del art. 1507 del Código Civil, pues la recurrente equívocamente pretende aplicar aquel como si se trataría de una obligación personal sujeta a prescripción liberatoria; por lo cual, se evidencia que sí se otorgó respuesta al agravio planteado, no siendo cierta la postulación de omisión por parte del Tribunal de alzada.
3. Demandó por vulneración y omisión por desconocer a los terceros interesados que no fueron tomados en cuenta en el proceso siendo que la vendedora Felipa Vargas Ramírez como Fidel Días Ortega, debieron ser llamados hasta el final de la contienda, con el objetivo de descubrir con toda claridad que la demandante sabía y conocía que ese mismo inmueble fue entregado y sabía quiénes lo habitaban.
La recurrente debe recordar que la decisión de la participación de Felipa Vargas Ramírez fue asumida mediante Auto dictado en Audiencia Preliminar de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 167 a 174 vta., en el que se desestima su llamamiento, determinación que fue anunciada en su impugnación por la parte recurrente, conforme señala el acta a fs. 171; sin embargo, la misma no fue argumentada conforme lo manifestó el juez en audiencia, por lo que no se consideró en forma diferida y tampoco, considerando el anuncio realizado, fue interpuesta a tiempo de la apelación a la Sentencia en el marco del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil; consiguientemente no es posible considerar su debate en casación por la naturaleza simple de la determinación y mucho menos cuando no se planteó su apelación a tiempo de la impugnación a la sentencia. Si bien, en forma impropia se interpuso un incidente de nulidad de sentencia por ese motivo que fue considerado también en el auto de vista, ello no significa que el mecanismo recorrido allane su consideración en etapa de casación. De igual modo, respecto a la participación de Fidel Días Ortega, no se observa la existencia de reclamo para su participación en la apelación, lo que, por per saltum, imposibilita su análisis en casación, ya que no es posible considerar denuncias que no fueron reclamadas oportunamente en las instancias previas. En ese margen, resulta también inestimable su denuncia de una posible falta de motivación.
4. Inculpó que el auto de vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, por actuar extrapetita, al revocar la sentencia en favor de la parte demandante sin que exista ninguna petición respecto a la cancelación de su registro de derecho propietario.
En relación a este agravio, ciertamente en relación a la cancelación del registro del derecho propietario en Derechos Reales, no existió pretensión expresa al respecto; sin embargo, se comprende que la determinación del auto de vista fue en consideración al principio de eficacia, inserta en el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025, que constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia; pues se debe considerar que si se generó convicción respecto al mejor derecho de propiedad de Celestina Acuña Gómez por sobre el derecho de Ángela Patricia Renfijo Quispe, declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, su declaración no puede limitarse a las partes, sino que debe existir necesariamente un efecto de limitación del derecho de propiedad, ya que la parte perdidosa, por la declaración del mejor derecho, posteriormente está impedida de transferir y/o disponer ese derecho a terceras personas y al no estar limitado su registro puede generarse inseguridad jurídica con sobreviniencia de nuevos propietarios y conflictos respeto al mismo bien inmueble. Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario del perdidoso, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela del mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el auto de vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 291 a 294 vta., presentado por Ángela Patricia Renfijo Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 0150/2018 pronunciado el 10 de septiembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costos y costas a la recurrente.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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