Auto Supremo AS/0510/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2019

Fecha: 23-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 510/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: LP-13-19-S
Partes: Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luís Quispe Pocoaca c/ Herederos de Luís Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 760 a 761 vta. y de fs. 763 a 767, interpuestos por Elza Eufrenia Quispe de Mendoza en representación de los actores y Juan Quiroz Condori, respectivamente, contra el Auto de Vista N° S-417/2018 de 25 de julio cursante de fs. 751 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y otros contra los herederos de Luis Gerardo Fernández Pinto y otros, las respuestas de fs. 774 a 775 y de fs. 777 a 779 vta., Auto de concesión a fs. 782, Auto Supremo de Admisión Nº 95/2019-RA de 06 de febrero, cursante de fs. 790 a 791 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca plantearon demanda por nulidad de escritura pública, porque su padre obviando la sucesión legal se declaró y registró como único heredero, transfiriendo el inmueble a favor de Luís Gerardo Fernández Pinto, mediante documento de venta con pacto de rescate, en desconocimiento de los demandantes, por lo que interponen demanda de nulidad de escritura pública de fs. 21 a 23 con ampliación a fs. 84 y vta., a fs. 87 y vta., contra los herederos de Luís Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori; por su parte los demandados a través del defensor de oficio mediante memorial cursante a fs. 40 y vta., contestaron negativamente a la demanda, asimismo, por memorial de fs. 99 a 103 vta., Juan Quiroz Condori planteó incidente de nulidad de obrados, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.
2. El titular del Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 196/2015 de 25 de junio cursante de fs. 572 a 574 vta., declaró PROBADA en parte la demanda planteada en relación a la Escritura Pública Nº 34/94 de 15 de noviembre de 1993 disponiendo la nulidad parcial en relación a la parte que les corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA con relación a la Escritura Pública Nº 118 de 15 de febrero de 1994, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Juan Quiroz Condori.
Resolución que mereció la apelación tanto de la parte demandada como del demandado Juan Quiroz Condori.
3. El 04 de julio de 2016, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-241/2016, cursante de fs. 674 a 677, ANULÓ el proceso hasta fs. 571 vta., disponiendo que se emita una nueva sentencia. Resolución que por memoriales de fs. 679 a 682 y de fs. 697 a 702 mereció los recursos de casación tanto de la demandante como de los demandados, en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 198/2018 de 4 de abril de fs. 732 a 736 vta., bajo el fundamento que el Tribunal de alzada no debió anular la sentencia por incongruencia o falta de motivación, debiendo fallar en el fondo, por lo que anuló el Auto de Vista Nº S-241/2016, instándole pronuncie un nuevo Auto de Vista dentro del marco establecido en el art. 265.I de la Ley Nº 439.
4. El 25 de julio de 2018, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-417/2018, cursante de fs. 751 a 753 vta., ANULÓ obrados hasta fs. 649 hasta el auto de concesión de la apelación por estar el mismo incompleto.
Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Elza Eufrenia Quispe de Mendoza y Juan Quiroz Condori de fs. 760 a 761 y de fs. 763 a 767 respectivamente, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza como apoderada legal de los demandantes.
1. Acusó que el Auto de Vista ignoró el Auto Supremo Nº 198/2018 de 4 de abril ya que debió dictar una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo y no anulando obrados, yendo así en contra de dicha resolución suprema.
Petitorio.
Solicita que el Auto de Vista dicte resolución sobre el fondo y no anulando obrados.
Recurso de casación de Juan Quiroz Condori.
Forma.
1. Refirió que el Auto de Vista es vulneratorio, porque permitió que una apelación presentada extemporáneamente tenga vigencia y sea resuelta, en claro atentado al debido proceso y normativa relativa a la preclusión, lo que se encuentra garantizado y amparado por el art. 115 de la CPE.
En tal antecedente refirió que en el nuevo auto de concesión de alzada no se conceda y excluya el recurso de apelación de la parte demandante cursante de fs. 632 a 633 vta.
Concluyó solicitando anular hasta el vicio más antiguo
De la respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza.
Refirió que en el proceso los demandados reclamaron la reposición, que ante la negativa, debió pedir la apelación correspondiente, al no hacerlo, aceptó tácitamente dicha resolución y la misma precluyó, aceptando dicha desición. En ese sentido precluyó su derecho a pedir modificación de la concesión en un recurso de casación, solicitando revisar el auto de fs. 610 que ya está ejecutoriado.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso por no haber causado agravio alguno al demandado.
Respuesta de Juan Quiroz Condori.
Expresó que el recurso de apelación de la demandante fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que la recurrente fue notificada el 4 de agosto con la Sentencia Nº 196/2015, sacó el expediente el 17 de agosto de 2015 y recién presentó su recurso de apelación el 25 de noviembre de 2015, siendo que el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días computables a partir de la notificación o en su defecto a partir de efectuarse la notificación tácita con la saca del expediente de 17 de agosto de 2015.
Al respecto sostuvo haber reclamado al juez de la causa la presentación extemporánea del recurso de apelación de los demandantes de fs. 632 a 633 vta., conforme consta en el memorial de fs. 640 a 641. Expuso que los demandantes no podrían hacer uso del recurso de casación, por no haber apelado la sentencia de primera instancia.
Asimismo, refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, no precisó la ley o norma infringida, o si es un recurso de fondo o de forma, por lo que debe ser declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señala que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
2. En relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Recurso de casación de Elza Eufrenia Quispe de Mendoza como apoderada legal de los demandantes.
1. Acusó que el Auto de Vista ignoró el Auto Supremo Nº 198/2018 de 4 de abril ya que debió dictar una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo y no anulando obrados, yendo así en contra de dicha resolución suprema.
Al respecto y de la revisión del Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de julio cursante de fs. 751 a 753 vta., se evidencia que el mismo fundó su decisión anulatoria en que el auto de concesión de apelación es incompleto, aspecto que imposibilitaría al Tribunal de alzada el conocimiento y posterior pronunciamiento de la resolución en forma completa, por cuanto no existiría una concesión de apelación en efecto diferido que solicitó la parte apelante.
Si bien existen memoriales siguientes al auto de concesión de alzada como ser los de fs. 662 a 663 y de fs. 666 y vta., donde Juan Quiroz Condori se apersona y pide devolución del proceso al juzgado de origen por que el juez concedió de manera indebida los recursos de apelación en el efecto suspensivo, reclamando en concreto por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante de fs. 608 a 609 que fue denegado a fs. 610, mismo que mereció la apelación de fs. 619 a 620 que de acuerdo a decreto de fs. 25 el juez expresó “…y se concederá en su oportunidad”.
De la revisión al auto de concesión de alzada que cursa a fs. 649 se verifica que no es cierto el reclamo puesto que, entre todos los recursos concedidos, sí figura la apelación referida, extractándose del mismo: “…asimismo JUAN QUIROZ CONDORI mediante memorial de fs. 619 a 620 interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 610 que fue negado, empero se corrió en traslado, y es respondido…”. En ese sentido se concluye que la referida apelación si fue concedida, y tampoco figuran otros reclamos; sin embargo, de acuerdo al razonamiento del Auto de Vista Nº S-417/2018 que anuló obrados hasta el auto de concesión de alzada de fs. 649 en razón de que el mismo sería incompleto porque omitió conceder la apelación en efecto diferido de fs. 587 a 598 vta., que si bien en un primer momento se puede establecer que es evidente tal aseveración; sin embargo no puede desconocerse que la parte afectada con ello tuvo la oportunidad de interponer dos memoriales ya citados supra ( fs. 662 a 663 y fs. 666 y vta.) en los que realizó una serie de observaciones al auto de concesión de alzada de fs. 649, sin referir ningún reclamo respecto a las apelaciones diferidas referida por el Auto de Vista recurrido que utilizó tal argumento para anular obrados, en desconocimiento del art. 107.II y III del Código Procesal Civil
Por todo lo referido, se tiene que, en el momento de la concesión a los recursos, las partes tienen la facultad de solicitar la complementación a la concesión, en el caso concreto no existe tal solicitud, tampoco existe reclamo en específico que pueda haber hecho atendible tal situación, puesto que pese a existir dos memoriales interpuestos con posterioridad a la emisión del auto de concesión de alzada, no existe reclamo sobre las apelaciones diferidas, por ello es que en este caso quien debió reclamar en su oportunidad es la parte que podría verse afectada por tal omisión y siendo que la misma no lo hizo, supone la tácita convalidación de tal concesión y por ende desistidas esas apelaciones, en apego al art. 107.II y III del Código Procesal Civil.
Concluyendo que, si el Ad quem consideró que existió una omisión respecto a las apelaciones diferidas, la misma debió observarse y subsanarse al momento de la radicatoria del proceso en segunda instancia y no esperar indebidamente la resolución del proceso que tiene por objeto resolver los agravios planteados en la apelación, puesto que esta forma consecutiva de anular del Tribunal de segunda instancia, va contra los principios de celeridad y de establecer una justicia pronta y oportuna.
En aras de dar respuesta a los reclamos oportunos de las partes en conflicto, corresponde referir que, en este proceso, tal cual refiere la recurrente, ya existía un Auto Supremo por el que ordenó al Tribunal de segunda instancia ingrese a resolver los agravios de fondo, así que cualquier situación formal ya fue superada por el mencionado Auto Supremo Nº 198/2018, correspondiendo en este caso apegarse al mismo, debiendo ceñirse a dar respuesta a los reclamos de los respectivos recursos de apelación en sujeción a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo cual es pertinente acoger los reclamos de la parte recurrente disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido para que ingrese al análisis de fondo.
Recurso de casación de Juan Quiroz Condori.
Forma.
1. Refirió que el Auto de Vista es vulneratorio, porque permitió que una apelación presentada extemporáneamente tenga vigencia y sea resuelta, en claro atentado al debido proceso y a normativa relativa a la preclusión, lo que se encuentra garantizado y amparado por el art. 115 de la CPE.
En tal antecedente refirió que en el nuevo auto de concesión de alzada no se conceda y excluya el recurso de apelación de la demandante cursante de fs. 632 a 633 vta.
El recurso está enfocado a que el Tribunal de revisión defina si el recurso en cuestión fue interpuesto dentro de plazo, así como hace referencia reiterada a los agravios expuestos en el recurso de la apelación, que necesariamente deben ser considerados por el Auto de Vista, conforme a las normas del Código Procesal Civil, así que corresponde al Tribunal de alzada dar respuesta a los agravios de la apelación y a la contestación de fs. 643 a 648 vta., en estricto apego al principio de congruencia tal como señala el punto III.1 de la doctrina aplicable que al respecto indica que: “…La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia”.
Así también es importante establecer que la nulidad no puede ser invocada contra actos que fueron convalidados a tiempo en que debieron ser reclamados por lo que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en el punto III.2., se tiene que “la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido”.
Por tanto, la parte que se creyere perjudicada con un acto procesal, debe reclamarlo en su oportunidad, pues hoy no es pertinente hacerlo en cualquier etapa, máxime si la misma lo ha convalidado, en ese entendido el Tribunal de segunda instancia antes de decidir sobre una nulidad de oficio o a petición de parte, debe realizar un análisis exhaustivo y objetivo del proceso así como de toda la normativa y jurisprudencia procesal, en aras de una aplicación justa y cabal de la misma, tomando muy en cuenta el proceder de las partes y la existencia de actuados procesales de convalidación que contradicen cualquier nulidad.
De acuerdo a lo desarrollado y siendo que el Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de julio, no ingresó a conocer ni dar respuestas a los agravios formulados, corresponde anular tal resolución, para que este emita una nueva, que dé respuesta a cada agravio de las partes en conflicto, puesto que un proceso no debe centrarse solamente en las fallas de forma que fueron convalidadas, sino ante todo debe resolver el fondo de la controversia, pudiendo valerse de todos los medios de prueba que la ley le faculta, aspecto que es imprescindible sea acogido por el Tribunal de apelación para llegar al fin pretendido que es la culminación del proceso en apego de una verdadera administración de justicia
De la respuesta al recurso de casación.
Al respecto y siendo que los argumentos de las respuestas, aunque de forma están enfocadas al fondo de la pretensión y el decisorio es anulatorio, no se considera las mismas.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 751 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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