TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: PT – 2 – 19 - S
Partes: José Toro Pacheco c/ Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario César Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de junio, cursante de fs. 461 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por José Toro Pacheco contra los recurrentes; el Auto de Concesión de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 515; el Auto Supremo de Admisión Nº 10/2019-RA de fs. 520 a 521 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco, mediante memorial de fs. 64 y vta., subsanado a fs. 77 a 78 vta., planteó demanda de usucapión decenal contra Nicolasa Flores Vda. de Toro, Marcos Neil, Mario César, Litsy Fátima, Magda Fátima y Juan Carlos todos de apellidos Toro Flores y presuntos interesados, arguyendo que desde hace más de 30 años, ocupa el bien inmueble ubicado sobre la calle Chuquisaca N° 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan de la ciudad de Potosí, con una extensión de 390 m2, el mismo que adquirió el 24 de febrero de 1989, junto a su hermano Mario Toro Pacheco, quien falleció el 9 de febrero de 1984 y sus causahabientes nunca se han preocupado del inmueble donde se hizo la refacción, mantenimiento, haciendo muchas mejoras y dotando de todos los servicios básicos siendo su posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida habitando con toda su familia.
Citados los demandados Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro, Marcos Neil Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, contestaron a la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de reivindicación del 50% del bien inmueble, ubicado en la calle Chuquisaca N° 1435, asimismo formularon excepción de obscuridad e imprecisión de la demanda por escrito de fs. 106 a 112. Además, mediante memorial de fs. 117, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente; por su parte Litsy Fátima Toro Flores no contestó a la demanda principal por lo que se la declaró rebelde, por providencia de 17 de mayo de 2016 de fs. 143 vta., y dejando sin efecto la rebeldía mediante Auto de 18 de julio de 2016 de fs. 200 vta. y por su parte Magda Fátima Toro Flores y Mario César Toro Flores se apersonaron contestando a la demanda y formularon demanda reconvencional de reivindicación de fs. 195 a 197 vta.
2. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Potosí, tramitado el proceso pronunció la Sentencia N° 08/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 417 vta. a 424 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la acción reconvencional, por lo que declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 1435, inscrito en Derechos Reales, con excepción del Consultorio Dental consistente en una tienda hacia la calle bajo matricula Nº 5011010008549, debiendo en ejecución de sentencia, restarse la superficie exacta de este ambiente.
3. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada de fs. 425 a 433 vta., y por la parte demandante de fs.435 a 436, mereciendo el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo el argumento de:
Que como requisito esencial de la demanda es sin duda, la posesión, substrayéndose que la misma se considera pacífica y conforme a la doctrina debe estar exenta de violencia física o moral, este extremo es evidente en el caso concreto, cuando la parte demandada abandonó el bien inmueble y ha permitido que el demandante pueda ejercer sobre el bien inmueble el poder de hecho sin que haya intervenido la fuerza o la violencia, elemento de la pacificidad que permitió que la posesión sea pública y por el transcurso del tiempo exigido por Ley, mismo que acreditado permite la prescripción adquisitiva. Además, otro elemento como es la buena fe y la certeza que tiene el poseedor respecto a la veracidad.
Para resolver las impugnaciones planteadas, el tribunal Ad quem se ha supeditado a la comprobación de lo que se ha hecho en juicio, respaldado por los medios de prueba que emerge precisamente de la clara convicción e intención de fundar la demanda; finalmente el grado de presunción y otros aspectos que se han analizado en la resolución de segunda instancia, en ese mérito las resoluciones deben velar por la seguridad jurídica y la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1. Manifestaron que el Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, establece la existencia de un voto disidente que fue dictado el 13 de junio de 2018, es decir, anterior al Auto de Vista recurrido, por lo que ha tenido que existir un proyecto de Auto anterior sobre el cual tuvo que surgir la disidencia, concretamente el proyecto debió ser dictado por el Dr. Wilfredo Ramos Quispe, de ser así dicho proyecto tuvo que ser anterior al voto disidente de 13 de junio de 2018, para que posteriormente ante la convocatoria del vocal dirimidor asiente uno u otro criterio con relación al fallo a efectos del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, que en el caso de autos no ocurrió arguyendo que el Auto de Vista tendría que ser de fecha anterior a la disidencia. Asimismo, enfatizó que el art. 266.I del Código Procesal Civil, señala que si en el Tribunal de apelación se suscitare disidencia, esta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo, empero del Auto de Vista impugnado apenas refiere la disidencia del Dr. Gustavo Rosas Carrasco que confirma la Sentencia, incumplimiento las normas citadas lo que deviene en defecto de forma.
En el fondo.
1. Acusaron la incorrecta aplicación de las normas referidas a la posesión, actos de tolerancia, plazo de la usucapión, cita de las leyes, no habiéndose expuesto decisiones claras, positivas y precisas en la parte dispositiva de la resolución, por lo que reclaman errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y vulneración del art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la figura de la posesión llegando a darse por demostrada por versión de testigos, extremo afianzado por el tribunal Ad quem, es así que pidieron se considere la figura de la tolerancia o actos de tolerancia.
Exponen que el demandante ingresó al domicilio emergente a un lazo de familiaridad, al obtener el 50% del inmueble de un sucesor común, no habiéndose operado un abandono efectivo. Asimismo, la posesión reviste de un carácter exclusivo no siendo posible reconocer a dos personas al mismo tiempo la posesión, sin tomarse en cuenta que el inicio del cómputo viene ligado al inicio de la posesión.
En lo que respecta al elemento de continuidad, pacífica posesión y abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a partir de la inscripción por Mario Toro Pacheco se reconoce que su propiedad fue inscrita el 20 de septiembre de 2006, además, que cuenta con documentos como la demanda previa de conciliación, interdicto posesorio y otros que fueron inspeccionados como consta de fs. 281 a 283 y 344 a 387, tramitado en el Juzgado Público 6to. en lo Civil.
2. Alegaron errónea interpretación de la norma habiendo otorgado el Tribunal Ad quem, un sentido diferente al espíritu de la ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica sobre el efecto de la posesión y exclusividad, asimismo invocan el Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Se ha podido constatar en audiencia de inspección de visu que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 1439, objeto de litis sino contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda. Sobre la misma exclusividad de posesión que debió demostrar el demandante, la prueba testifical de cargo refiere lo contrario. Estando en la obligación de los jueces y tribunales ordinarios analizar las cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal.
3. Denunciaron indebida apreciación de pruebas en instancias inferiores por error de hecho, habiendo una mala apreciación de la matriculación, plano y la inscripción de bien inmueble. Por otro lado, se cuenta con la prueba documental de fs. 103, 344 a 346, relativas a la medida previa de conciliación, auto de excusa, acta de audiencia cursante a fs. 281 a 283, con posterioridad a la medida judicial, las testificales de fs. 262 a 267, que acreditan los reclamos constantes y las confesiones de fs. 414 vta. a 417, que demuestran que no hubo abandonó del inmueble objeto de litis. Además, citaron los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, 78/2016 de 4 de febrero.
4. Manifestaron omisión en la aplicación de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido, no realizó el análisis de la resolución cotejando los puntos de agravio de la apelación, llegando a señalar que lo realizado por el juez A quo es una exposición plasmada en la parte considerativa, si bien dicha resolución es concisa no le quita mérito a su contenido. Asimismo, el Tribunal Ad quem, deja en incertidumbre al señalar que la prueba testifical encontraría respaldo en la prueba pericial y de confesión provocada, sin la mención concreta qué se extractaría de dichas pruebas, ni siquiera menciona la prueba de descargo, por lo que resulta una resolución desmotivada, incongruente y contradictoria, incumpliendo con los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo resuelva aplicando las leyes conculcadas.
Contestación al recurso de casación de la parte demandante.
En el proceso se ha dado cumplimiento al art. 213.II del Código Procesal Civil, habiéndose analizado que la parte demandada no ha tenido capacidad de demostrar los fundamentos de su defensa y demanda reconvencional, conforme los arts. 135 y 136.I.II del Código Procesal Civil. En ninguna parte del recurso de casación explican sobre las disposiciones contradictorias del Auto de Vista impugnado, menos en qué consisten los errores de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido, requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Ocurriendo lo mismo con el recurso de casación en la forma, cuando funda el recurso en las causales I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte explica y demuestra esas causales conforme impone el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Los demandados transcriben una parte de aquello que les conviene y no así de la litis como tal, que más bien esta cita otorga razón ya que resulta que la posesión debe tener un carácter de exclusividad por parte de quien pretende adquirir un bien con el transcurso del tiempo, habiendo los recurrentes reconocido de forma contradictoria que quién adquiere un bien, lo hace para sí y sus herederos.
Por otro lado, José Toro Pacheco es la única persona que efectúa el registro que data del 2 de marzo de 1989, resultando absurdo suponer que tal registro implique tomar en cuenta la obtención de la matrícula el 26 de diciembre de 2006. Por su parte los demandados no efectuaron ningún reclamo desde el 18 de marzo de 1993, por el abandono que hicieron del bien inmueble de forma voluntaria.
Sobre las normas infringidas en los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil además del art. 213 nums. 2 y 4 del ritual civil, resulta una reiteración de los agravios, aunque se sustenta en los fundamentos de la resolución del voto disidente de 13 de junio de 2018, empero incompleta, que no desvirtúa el fallo por los antecedentes del proceso.
Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial, inspección, reflejan que se ha patentizado al declarar Probada la demanda e Improbada la reconvención.
Finalmente solicitan declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal entre coherederos o comuneros.
Al respecto este Tribunal ha emitido resoluciones sobre casos de coherederos o comuneros que conllevan doctrina aplicable. El Auto Supremo 269/2017, de 09 de marzo, establece que: “Los arts. 138 y 110 del Código Civil preceptúan que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por usucapión, siendo en consecuencia uno de sus requisitos la posesión continuada del bien inmueble por más de diez años, sin embargo, deben concurrir también los dos elementos de la posesión útil, como son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, además que esta posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años. Por otro lado, se debe precisar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interverción de su situación de coposeedor a único poseedor, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble.
En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T.A.V., acaecido en fecha 03 de agosto de 1977 (fs. 25), se apertura la sucesión, momento desde el cual podían ser objeto de usucapión de manera individual los bienes inmuebles que corresponden a la sucesión, empero siempre que la posesión del coheredero sea excluyente respecto a los otros coherederos.
En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y 16 de febrero de 1978, así como del documento privado de fecha 09 de febrero de 1978, se conoce que los co-herederos E., R., B. y F. aparecen transfiriendo parte de sus acciones y derechos correspondientes a los bienes inmuebles consignados con las superficies iniciales de 2.701,30 m2 y 5.000 m2, al ahora demandado G.A.V., estos documentos no han sido objeto de nulidad en la presente causa por lo que seguían siendo válidos entre las partes contratantes; sin embargo, al margen de su derecho de propiedad, pretendió hacer valer la posesión contrademandó también usucapión decenal, por lo mismo de los referidos documentos, se infiere que estos le han permitido ingresar a dichos predios y ejercer posesión de manera excluyente respecto a los demás coherederos, extremos estos que no han sido desvirtuados, porque en relación a estos bienes inmuebles no existe constancia alguna que acredite que los demás herederos realizaron actos de dominio sobre los mismos en el tiempo de la posesión que alega, menos se advierte que la posesión hubiera sido violenta o clandestina, porque era de conocimiento público.
Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs. 473, 474 vta., 476 y 479, quienes conocen que su presentante vive y trabaja en dichos predios cultivando alfa alfa, maíz y haba en forma pacífica y sin que nadie le moleste hasta la fecha, es más refieren que sus hermanos E., R. y B. A. V. desde hace más de cuarenta años que viven en la República de Argentina y que solo han llegado en dos o tres oportunidades, atestaciones que se encuentran corroborados por el acta de inspección judicial de fs. 140 que reitera los actos de dominio y mantenimiento efectuados en los bienes inmuebles referidos por el reconvencionista. De donde se evidencia que la misma realizó actos de dominio como único poseedor sobre los bienes inmueble referidos desde la gestión 1978 al 2000, intervertiendo de esta manera su situación de coposeedor a único poseedor; en consecuencia, en el presente caso de Autos al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte reconventora ha acreditado la posesión de los bienes inmueble referidos por más de diez años con todos los elementos y requisitos que implica dicha posesión, lo que no ha sido desvirtuado por el adverso.
Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial de 1.820 m2.
Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil, por lo que para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; es decir, que de manera inequívoca debe demostrar la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo:
a) Sea deducido ante un órgano jurisdiccional;
b) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y
c) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada logrando de esta manera la nulidad de los documentos fechas 16 de octubre de 1976 y 02 de agosto de 1977, sin embargo, se debe aclarar que los efectos de la nulidad prescritos en el art. 553 del Código Civil, no alcanzan a la prescripción adquisitiva, porque la primera sanciona con nulidad el acto jurídico o contrato, en cambio la segunda busca la declaratoria de propiedad de un determinado bien inmueble por la posesión continuada por más de diez años; por lo mismo, no ha desvirtuado la posesión efectiva del reconventor, viabilizandose de esta manera la aplicación de la última parte del art. 1234 del Código Civil que dispone:
“…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y la última parte del parágrafo II del art 1456, del mismo sustantivo civil que preceptúa:
“…se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”
Por otra parte, si bien de los documentos privados de fechas 29 de enero de 1988, y de 05 de noviembre de 1990, se conoce que los herederos B. y F.A.V. transfieren sus acciones y derechos en dicha fecha, empero la referida transferencia está relacionado con el bien inmueble de 3.333,50 m2, transferido en calidad de anticipo de legítima por el de cujus Tiburcio Almanza Vásquez a su hijo Guillermo Almanza Vera, de consiguiente la disposición efectuada alcanzaría a dicho terreno, al margen de lo señalado, estos actos no tienen como objeto contrariar o controvertir la posesión ejercida por el reconventor sobre los terrenos en las superficies de 2.701,30 m2 y 5.000 m2., de donde se infiere que la parte actora ha cumplido con los requisitos de la posesión útil, y con el término establecido por ley.
Por otro lado, en observancia del principio de congruencia que debe guardar toda resolución, corresponde precisar que sobre el terreno en la extensión superficial de 3.333,50 m2 que consta en el documento de 16 de mayo de 1977 reconocido el 18 de mayo de 1977, los Tribunales de instancia han establecido que dicho documento es válido, porque dicha transferencia fue otorgada dentro los alcances del art. 1254 del Código Civil, por lo que el bien otorgado en calidad de anticipo de legítima debe ser objeto de colación para su división, por lo mismo no puede ser objeto de usucapión, criterio que ha sido correctamente asumido por los de instancia en relación a dicho bien.
Por lo precedentemente analizado, se concluye que el Ad quem no ha examinado correctamente los alcances del art. 138 del Código Civil ni la pretensión de usucapión sustentada en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, lo que hace a la procedencia de la infracción acusada, correspondiendo por ello casar parcialmente el Auto de Vista”.
Similar doctrina se ha desarrollado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre, que señaló: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 580/2014 de 10 de octubre”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto corresponde absolver los agravios planteados:
De forma.
1. Con relación al reclamo basado en que el Auto de Vista recurrido data del 10 de 10 julio de 2018, mientras que el Voto Disidente se dictó en fecha 13 de junio, es decir, que la resolución impugnada se emitió posteriormente a la disidencia, evidentemente se tiene dicha situación establecida en obrados, empero la cronología referida no constituye acto irregular y es conforme a la secuencia procesal.
En ese contexto, el Dr. F. Gonzalo Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil Primera, en conocimiento del proyecto del vocal relator Dr. Wilfredo Ramos dictó su Voto Disidente el 13 de junio de 2018, cursante de fs. 478 a 479 vta., como consecuencia se procedió a convocar otro Vocal para conformar la Sala, en ese sentido se puso en conocimiento los dos proyectos tanto del relator y la disidencia al Vocal de la Sala Civil Segunda, Dr. Gustavo Rosas Carrasco, el que asintió el proyecto del Vocal Ramos, en ese efecto se emitió el Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., suscritos por el vocal relator y el convocado.
De acuerdo a la explicación efectuada se establece que no se produjo ninguna inobservancia con relación a los arts. 53 y 266.I del Código Procesal Civil. Por lo que se absuelve el reclamo de los recurrentes que hacen referencia únicamente al trámite de la disidencia producida antes del pronunciamiento del Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, donde no se advierte haberse cometido defectos de forma.
En el fondo.
1. Respecto a la incorrecta aplicación de las normas referidas a la posesión, actos de tolerancia, plazo de la usucapión, cita de las leyes y la no exposición de decisiones claras, positivas y precisas en la parte dispositiva, por lo que reclaman errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y la vulneración del art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la posesión no efectuándose consideración de la figura de tolerancia o actos de tolerancia, en sentido a que el demandante ingresó al domicilio emergente de un lazo de familiaridad al obtener el 50% del inmueble, no habiéndose operado un abandono efectivo. Asimismo, la posesión reviste carácter de exclusividad no siendo posible reconocer la posesión a dos personas al mismo tiempo sin tomarse en cuenta, que el inicio del cómputo viene ligado al inicio de la posesión.
Acusa también que el abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a partir de la inscripción por Mario Toro Pacheco, se reconoce que su propiedad fue inscrita el 20 de septiembre de 2006, además, que cuenta con documentos como la demanda previa de conciliación, interdicto posesorio y otros, que fueron inspeccionados como constan de fs. 281 a 283 y 344 a 387, tramitado en el Juzgado Público 6to. en lo Civil.
Respecto al reclamo que trata sobre la posesión y su carácter de exclusividad, de antecedentes se establece que José Toro Pacheco planteó demanda de usucapión decenal sobre el total del bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 1435, Plaza Sucre, zona San Juan de la ciudad de Potosí, con una superficie de 345 m2, según el plano de fs. 5, señalando que adquirió el inmueble junto a su hermano, Mario Toro Pacheco de sus finados padres Víctor Toro Coa y Elsa Pacheco de Toro conforme se deduce del folio real cursante a fs. 4 y la certificación emitida por Derechos Reales cursante de fs. 76, de donde se colige la copropiedad del bien inmueble objeto de la litis, desde el 21 de noviembre de 1973, según Escritura Pública de transferencia de bien inmueble de fs. 2 a 3. Del Certificado de Defunción se tiene que Mario Toro Pacheco, falleció el 9 de febrero de 1984, llegándose a concretar la inscripción del bien inmueble en Derechos Reales el 2 de marzo de 1989.
En ese sentido queda establecido que al contar el demandante con su derecho de copropiedad en acciones y derechos del bien inmueble objeto de usucapión, ha ocupado todo el inmueble junto a su familia, debido a que se produjo el abandono de los demandados desde el año de 1986, tal cual señalan en el memorial de contestación a la demanda a fs. 106 vta., donde declaran lo siguiente: “Tanto fue el atentado en nuestra contra que a los dos años del fallecimiento de mi esposo, es decir el año 1986 nos obligó a desocupar el inmueble, quedándose el mismo con todos estos años…”.
A partir del año mencionado José Toro Pacheco hizo actos de posesión en todo el bien como poseedor único como las refacciones y arreglos realizados en el inmueble, conforme señala el testigo de cargo Julio Carvajal Rivamontán de fs. 261 vta. a 262, y efectuó trámites ante el Municipio de Potosí teniendo como resultado la obtención del plano de fs. 5 en el año 2005 y la inscripción de inmueble mediante resolución municipal cursante a fs. 6 en la gestión 2006; además del pago por servicio de agua, luz, gas e impuestos cuyas facturas cusan de fs. 7 a 51, facturas que se encuentran a nombre de José Toro Pacheco.
Además se debe tomar en cuenta que los demandados plantearon interdicto de adquirir la posesión a título hereditario en la gestión de 1993 de fs. 335 a 336 vta., pese a dicha decisión jurisdiccional no lograron regresar al bien inmueble, por otro lado, Nicolasa Flores Vda. de Toro presentó su queja al Defensor del Pueblo en la ciudad de Potosí, efectuado el 13 de marzo de 2000 de fs. 341, no fue acogido su reclamo por dicha institución instándola a recuperar parte del inmueble por medios alternativos como la conciliación o proseguir con una acción judicial voluntaria u otras opciones judiciales, esta denuncia no llego a ser de conocimiento de la parte demandante por lo que no tiene ningún efecto interruptivo en la usucapión, conforme establece el art. 1503 del Código Civil.
Pese a que se produjo un interdicto de adquirir la posesión, continuó con su oposición al ingreso de la esposa y los coherederos del fallecido Mario Toro Pacheco, llegándose a confirmar que el demandante se rebeló contra los demandados demostrando su posesión excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios del bien inmueble conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1, hubo actos de dominio (animus) en toda la propiedad conforme al art. 87 del Código Civil.
Por otra parte, admitiendo los recurrentes la posesión del demandante indican en su agravio lo siguiente: “es que ni siquiera el mismo no poseyó por propia cuenta el inmueble motivo de la Litis, sino que como se ha demostrado en audiencia de inspección judicial”, que se relacionada con la decisión del Auto de 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 286 al resolver lo siguiente: “se ha evidenciado la posesión sobre una porción del inmueble objeto de Litis por parte del Dr. Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda Toro y Nelly Pastora Montoya, Miguez de Toro…”., siendo incorrecta la apreciación de los recurrentes al sostener la existencia de posesión en favor de terceros debido a que cuando Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda de Toro y Nelly Pastora Montoya Miguez de Toro, fueron demandados con la contrademanda de reivindicación en ningún momento se opusieron a la demanda de usucapión planteada por el demandante.
Otra situación hubiese sido que los demandados una vez apersonados al proceso se hubiesen opuesto a la posesión de José Toro Pacheco e inclusive hubieran planteado una contestación adversa a la demanda de usucapión. Además, es falso señalar la existencia de dos posesiones distintas cuando en los hechos existe una sola posesión que inclusive en la demanda principal de fs. 64 y vta., claramente señala el demandante: “siendo mi posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida, vivienda que ocupo con toda mi familia”. Del cual se entiende que el demandante principal ya había anticipado sobre la posesión basada en la ocupación de sus hijos y nietos, por lo que no es acertada la interpretación de contrario al señalar la falta de posesión exclusiva, ya que no han efectuado posesiones distintas dentro el bien inmueble contraria la posesión de José Toro Pacheco.
En cuanto al inicio del plazo exigido por el art. 138 del Código Civil, se ha establecido que el cómputo es desde 1986, cuando los demandados dejan de vivir en el bien inmueble motivo de litis, y es desde esa data que no pudieron retomar su posesión sobre el bien inmueble. De acuerdo a los antecedentes se establece que el abandono se produjo a los dos años de la muerte de Mario Toro Pacheco en la gestión de 1986, por lo que está claro el inicio de la posesión para el cómputo respectivo y además se salvan las interrupciones del interdicto suscitado el año de 1993, volviéndose a computar nuevamente el plazo hasta llegar a la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2016, empero, transcurrieron más de 10 años de posesión.
De acuerdo a la revisión del Auto de Vista recurrido se efectuó el análisis correspondiente a la interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, concretándose que del agravio planteado, no existió contradicción de la parte considerativa con la resolutiva de dicho fallo, existiendo coherencia en la exposición de los argumentos, sin vulnerarse las normas mencionadas.
Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la finalidad de regularizar los documentos de propiedad en la Alcaldía Municipal de Potosí y la inscripción en Derechos Reales, que son necesarios, empero cuando se trata de la usucapión de acuerdo a los requisitos, el debate se trasunta en la posesión continua, ininterrumpida y pública por más de 10 años, lo cual fue demostrado a través de la pruebas valoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem.
En lo pertinente a la demanda previa de conciliación planteada por la parte demandada no es trascendente a efectos de computar el tiempo de la usucapión ya que fue planteada el 17 de febrero de 2016, por lo que no repercute en el tiempo de la posesión ya que según el cálculo efectuado habría sobrepasado los 10 años antes de la interposición de la demanda, no teniendo asidero dicho reclamo al efecto debe considerarse que el acto interruptivo de ser efectuado antes que opere la prescripción.
En síntesis, se llega a deducir que el reclamo sobre la errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, conforme al examen efectuado del Auto de Vista recurrido que van a la decisión de fondo de la demanda de usucapión se ha efectuado una correcta interpretación, ya que en la presente causa se descarta la existencia de actos de detentación de los demandantes, sino que el ejercicio de la posesión en el 100% del bien inmueble sobrepasa los 10 años computados desde el año de 1993. No siendo relevante la interposición de la demanda previa de conciliación ya que no es una prueba determinante para producir la interrupción del plazo debido a que hubo la pasividad de los recurrentes en estos años en que no pudieron retomar la posesión del bien inmueble, habiendose consumado la usucapión decenal.
Asimismo, tampoco se ha detectado que se hubiese incurrido en vulneración del art. 213.II núm. 2 y 4 del Código Procesal Civil, debido que conforme al agravio no describe de qué forma se hubiese errado la exposición de hechos y la valoración de los de las pruebas que corresponde a la estructura de la Sentencia, empero, el agravio planteado es de fondo porque reclaman la errónea interpretación de la norma y los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal, por lo que el reclamo de forma que plantearon no cuenta con asidero legal.
2. Con relación a la errónea interpretación de la norma otorgando el Tribunal Ad quem un sentido diferente al espíritu de la Ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica en su parte pertinente sobre el efecto de la posesión y exclusividad, conforme al Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble objeto de usucapión, contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda, exclusividad de la posesión que debió demostrar el demandante, contrario a ello se tiene la prueba testifical de cargo.
En cuanto al agravio planteado respecto a la inobservancia de la exclusividad de la posesión para fundar la usucapión, de los antecedentes del proceso descritos en el anterior agravio sobre la manera cómo se produjo la posesión del copropietario demandante José Toro Pacheco, se ha efectuado un análisis a partir de las pruebas presentadas por las partes que son el punto de partida para verificar si los hechos planteados tienen o no asidero legal, con relación a la usucapión planteada, se tiene que el copropietario del bien motivo de la litis, realizó actos de dominio como único poseedor desde la gestión 1993, hasta la presentación de la demanda previa de conciliación por la parte recurrente, tiempo transcurrido que se ha cumplido de manera suficiente conforme señala el art. 138 del Código Civil.
En ese contexto, se tiene que los demandados tomaron una actitud pasiva dejando correr el tiempo, por lo que, en cuanto a la verdad material, el Tribunal Ad quem ha valorado correctamente las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso y que los antecedentes del proceso.
Con relación al Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, hace énfasis de que la presente causa trata de una usucapión de copropiedad y no como señala en sus fundamentos el Auto Supremo mencionado, que indica: “Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, situación que en el caso de autos no se demostró por parte de la actora, quien hasta el año 1991 estuvo en "posesión corporal" de la fracción del inmueble, detentando esa fracción no a nombre propio sino de su madre, posteriormente, continuó en esa misma situación, con la anuencia o tolerancia de su hermano - el demandado - quien en consideración a la relación de parentesco y familiaridad no realizó ningún acto para privarle de dicha ocupación, y por el contrario permitió que la demandante permaneciera con su familia ocupando el inmueble, con el advertido que aún habiendo sido demandado de usucapión no reconvino por la reivindicación, aspecto que sin embargo no debe ser entendido como renuncia o pérdida de la posesión sino como un mero acto de consideración o anuencia de su parte, pues, como se señaló precedentemente éste conserva el ánimo de mantener sobre el inmueble su derecho de propiedad, pagando los impuestos respectivos en forma periódica”
En ese sentido, el contenido extractado con relación a la causa es diferente tratándose de una usucapión del bien inmueble en copropiedad, donde ambos titulares cuentan con un documento inscrito en Derechos Reales, suscitándose el cambio de tenencia a posesión, desde la desocupación de los demandados en el año de 1986, que posteriormente no pudieron retomar la posesión.
Referente a la exclusividad de la posesión según los argumentos de los recurrentes indican la existencia de posesión simultánea entre José Toro Pacheco con los codemandados Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda, José Ulises Roto Valda, haciendo referencia a que la audiencia de visu, llevada a cabo en el bien inmueble motivo de litis y los testigos, dicha apreciación de exclusividad, fue equivocada por cuanto el demandante ocupa junto a su familia el bien inmueble en su totalidad, sin que exista oposición contra la posesión de José Toro Pacheco por parte de sus hijos como replicó en el punto anterior. Por consiguiente se concluye que no se ha producido errónea interpretación de la norma por el Tribunal Ad quem, debido a que ha efectuado un análisis concordante con la pretensión principal tomándose en cuenta la verdad material y el instituto de la usucapión como una forma de adquirir la posesión en conformidad al art. 138 del Código Civil, y además se ha razonado conforme a los lineamientos generales establecidos en los Autos Supremos Nros. 192 de 4 de septiembre y 785/2015 de 11 de septiembre, que cuentan con una relación fáctica distinta a la analizada en la presente causa.
3. En relación a la indebida apreciación de pruebas en instancias inferiores, por error de hecho de la matriculación, el plano y la inscripción de bien inmueble. Por otro lado, se tienen la prueba documental de fs. 103, 344 a 346, medida previa de conciliación, auto de excusa, acta de audiencia cursante a fs. 281 a 283, con posterioridad a la medida judicial, las testificales de fs. 262 a 267, acreditan los reclamos constantes y las confesiones de fs. 414 vta. a 417, no abandonó del inmueble objeto de litis. Además, citaron los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, 78/2016 de 4 de febrero, que se refieren a los requisitos que deben reunir la usucapión.
Corresponde señalar, respecto a los documentos de matriculación 26 de diciembre de 2006 de fs. 3, aprobación municipal de plano de lote de 19 de diciembre de 2006 de fs. 5, y la inscripción del bien inmueble el 20 de septiembre de 2006 de fs. 6, se deduce que tienen una data desde el 2006 y que el demandante principal fue quien hizo trámites de regularización de saneamiento, actuados que no afectan a la posesión que es una situación de hecho, como ya se ha señalado en el primer punto de los fundamentos, denota la existencia de la concurrencia de animus y corpus en la persona del demandante José Toro Pacheco.
Sobre las pruebas documentales de fs. 103, 344 a 346, consistente en la medida previa de conciliación presentada judicialmente el 17 de febrero de 2016, tampoco altera la posesión de más de 10 años, ni interrumpe la prescripción conforme los datos del proceso, por lo que todos los actos suscitados dentro de dicha medida previa no tienen relevancia ni trascendencia sobre la decisión asumida en la presente causa.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos constantes que hubieran efectuado los recurrentes con las declaraciones testificales de descargo cursante a fs. 262 vta. y 267, revisadas las declaraciones se entiende que hubo reclamos de manera genérica no siendo precisas en cuanto a los datos de fechas, lugares y cómo habría ocurrido, existiendo diversos testimonios que no son coincidentes y además el agravio no explica cuáles serían las testificales concretas reclamadas no siendo claras ni concretas, no son conducentes para determinar que no hubo posesión de parte del demandante en el tiempo de 10 años sobre todo el inmueble, por lo que no es cierta la aseveración de parte de los recurrentes.
Las confesiones efectuadas por los demandados dentro el proceso de usucapión cursantes de fs. 414 vta. a 417, no pueden ser válidas en favor de ellos mismos, sino que la confesión hacen plena fe contra quien la ha prestado conforme el art. 1321 de CC, por lo que no pueden ser valoradas tal cual pretenden los recurrentes.
En conclusión, del examen efectuado en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal Ad quem ha obrado correctamente en conformidad con el art. 138 del Código Civil.
Finalmente, revisados los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, y 78/2016 de 4 de febrero, que resolvieron causas de usucapión, no reflejan un caso de usucapión de copropiedad.
4. Manifestaron omisión en la aplicación de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido no realizó el análisis de la resolución cotejando con los puntos de agravio de la apelación, llegando a señalar que lo realizado por el juez A quo es una exposición plasmada en la parte considerativa, sustentado con claridad, dicha resolución es concisa. Asimismo, el tribunal Ad quem, deja en incertidumbre al señalar que la prueba testifical encontraría respaldo en la prueba pericial y de confesión provocada, sin la mención de la parte o elemento concreto que se extractaría también de dichas pruebas, ni siquiera mencionar la prueba de descargo, resulta el Auto de Vista desmotivada, incongruente y contradictoria incumpliendo los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que en primer lugar dando respuesta a cada uno de los agravios planteados basados en cuatro puntos: 1. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia; 2. Errónea interpretación de la norma y de los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal; 3. Inobservancia al principio de exclusividad de la posesión para fundar la usucapión; 4. Inobservancia de la interrupción de pseudo posesión y de la prescripción adquisitiva como elementos de validez de la usucapión; 5. Errónea valoración de la prueba; 6. Incorrecta interpretación de la norma y aplicación del derecho que dieron lugar a declarar improbada la reivindicación de derecho propietario interpuesta por los demandados; y 7. Falta al debido proceso.
Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs. 425 a 473 vta., que según la revisión efectuada fueron absueltos tal como se verifica del contenido del Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio.
Por otra parte, no es cierta la afirmación de la existencia de falta de fundamentación y motivación debido a que el Auto de Vista, efectuó una detallada explicación sobre los hechos que fueron motivo del planteamiento de la demanda y donde se detallan las pruebas cotejadas como también la aplicación de normas aplicadas y finalmente se llega a explicar convenientemente sobre los agravios de apelación. Asimismo, la decisión de segunda instancia efectuó el análisis integral recurrido con referencia a la prueba testifical, pericial y de confesión provocada que se explica en el punto 5 como pruebas esenciales y determinantes para la decisión asumida por el juez A quo, explicando el valor dado a las pruebas mencionadas, por todo señalado se establece que el Auto de Vista recurrido es congruente, motivado y no es contradictorio estando conforme a los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Correspondiendo a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro, Mario César Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: PT – 2 – 19 - S
Partes: José Toro Pacheco c/ Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario César Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de junio, cursante de fs. 461 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por José Toro Pacheco contra los recurrentes; el Auto de Concesión de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 515; el Auto Supremo de Admisión Nº 10/2019-RA de fs. 520 a 521 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco, mediante memorial de fs. 64 y vta., subsanado a fs. 77 a 78 vta., planteó demanda de usucapión decenal contra Nicolasa Flores Vda. de Toro, Marcos Neil, Mario César, Litsy Fátima, Magda Fátima y Juan Carlos todos de apellidos Toro Flores y presuntos interesados, arguyendo que desde hace más de 30 años, ocupa el bien inmueble ubicado sobre la calle Chuquisaca N° 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan de la ciudad de Potosí, con una extensión de 390 m2, el mismo que adquirió el 24 de febrero de 1989, junto a su hermano Mario Toro Pacheco, quien falleció el 9 de febrero de 1984 y sus causahabientes nunca se han preocupado del inmueble donde se hizo la refacción, mantenimiento, haciendo muchas mejoras y dotando de todos los servicios básicos siendo su posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida habitando con toda su familia.
Citados los demandados Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro, Marcos Neil Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, contestaron a la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de reivindicación del 50% del bien inmueble, ubicado en la calle Chuquisaca N° 1435, asimismo formularon excepción de obscuridad e imprecisión de la demanda por escrito de fs. 106 a 112. Además, mediante memorial de fs. 117, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente; por su parte Litsy Fátima Toro Flores no contestó a la demanda principal por lo que se la declaró rebelde, por providencia de 17 de mayo de 2016 de fs. 143 vta., y dejando sin efecto la rebeldía mediante Auto de 18 de julio de 2016 de fs. 200 vta. y por su parte Magda Fátima Toro Flores y Mario César Toro Flores se apersonaron contestando a la demanda y formularon demanda reconvencional de reivindicación de fs. 195 a 197 vta.
2. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Potosí, tramitado el proceso pronunció la Sentencia N° 08/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 417 vta. a 424 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la acción reconvencional, por lo que declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 1435, inscrito en Derechos Reales, con excepción del Consultorio Dental consistente en una tienda hacia la calle bajo matricula Nº 5011010008549, debiendo en ejecución de sentencia, restarse la superficie exacta de este ambiente.
3. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada de fs. 425 a 433 vta., y por la parte demandante de fs.435 a 436, mereciendo el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo el argumento de:
Que como requisito esencial de la demanda es sin duda, la posesión, substrayéndose que la misma se considera pacífica y conforme a la doctrina debe estar exenta de violencia física o moral, este extremo es evidente en el caso concreto, cuando la parte demandada abandonó el bien inmueble y ha permitido que el demandante pueda ejercer sobre el bien inmueble el poder de hecho sin que haya intervenido la fuerza o la violencia, elemento de la pacificidad que permitió que la posesión sea pública y por el transcurso del tiempo exigido por Ley, mismo que acreditado permite la prescripción adquisitiva. Además, otro elemento como es la buena fe y la certeza que tiene el poseedor respecto a la veracidad.
Para resolver las impugnaciones planteadas, el tribunal Ad quem se ha supeditado a la comprobación de lo que se ha hecho en juicio, respaldado por los medios de prueba que emerge precisamente de la clara convicción e intención de fundar la demanda; finalmente el grado de presunción y otros aspectos que se han analizado en la resolución de segunda instancia, en ese mérito las resoluciones deben velar por la seguridad jurídica y la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1. Manifestaron que el Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, establece la existencia de un voto disidente que fue dictado el 13 de junio de 2018, es decir, anterior al Auto de Vista recurrido, por lo que ha tenido que existir un proyecto de Auto anterior sobre el cual tuvo que surgir la disidencia, concretamente el proyecto debió ser dictado por el Dr. Wilfredo Ramos Quispe, de ser así dicho proyecto tuvo que ser anterior al voto disidente de 13 de junio de 2018, para que posteriormente ante la convocatoria del vocal dirimidor asiente uno u otro criterio con relación al fallo a efectos del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, que en el caso de autos no ocurrió arguyendo que el Auto de Vista tendría que ser de fecha anterior a la disidencia. Asimismo, enfatizó que el art. 266.I del Código Procesal Civil, señala que si en el Tribunal de apelación se suscitare disidencia, esta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo, empero del Auto de Vista impugnado apenas refiere la disidencia del Dr. Gustavo Rosas Carrasco que confirma la Sentencia, incumplimiento las normas citadas lo que deviene en defecto de forma.
En el fondo.
1. Acusaron la incorrecta aplicación de las normas referidas a la posesión, actos de tolerancia, plazo de la usucapión, cita de las leyes, no habiéndose expuesto decisiones claras, positivas y precisas en la parte dispositiva de la resolución, por lo que reclaman errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y vulneración del art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la figura de la posesión llegando a darse por demostrada por versión de testigos, extremo afianzado por el tribunal Ad quem, es así que pidieron se considere la figura de la tolerancia o actos de tolerancia.
Exponen que el demandante ingresó al domicilio emergente a un lazo de familiaridad, al obtener el 50% del inmueble de un sucesor común, no habiéndose operado un abandono efectivo. Asimismo, la posesión reviste de un carácter exclusivo no siendo posible reconocer a dos personas al mismo tiempo la posesión, sin tomarse en cuenta que el inicio del cómputo viene ligado al inicio de la posesión.
En lo que respecta al elemento de continuidad, pacífica posesión y abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a partir de la inscripción por Mario Toro Pacheco se reconoce que su propiedad fue inscrita el 20 de septiembre de 2006, además, que cuenta con documentos como la demanda previa de conciliación, interdicto posesorio y otros que fueron inspeccionados como consta de fs. 281 a 283 y 344 a 387, tramitado en el Juzgado Público 6to. en lo Civil.
2. Alegaron errónea interpretación de la norma habiendo otorgado el Tribunal Ad quem, un sentido diferente al espíritu de la ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica sobre el efecto de la posesión y exclusividad, asimismo invocan el Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Se ha podido constatar en audiencia de inspección de visu que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 1439, objeto de litis sino contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda. Sobre la misma exclusividad de posesión que debió demostrar el demandante, la prueba testifical de cargo refiere lo contrario. Estando en la obligación de los jueces y tribunales ordinarios analizar las cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal.
3. Denunciaron indebida apreciación de pruebas en instancias inferiores por error de hecho, habiendo una mala apreciación de la matriculación, plano y la inscripción de bien inmueble. Por otro lado, se cuenta con la prueba documental de fs. 103, 344 a 346, relativas a la medida previa de conciliación, auto de excusa, acta de audiencia cursante a fs. 281 a 283, con posterioridad a la medida judicial, las testificales de fs. 262 a 267, que acreditan los reclamos constantes y las confesiones de fs. 414 vta. a 417, que demuestran que no hubo abandonó del inmueble objeto de litis. Además, citaron los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, 78/2016 de 4 de febrero.
4. Manifestaron omisión en la aplicación de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido, no realizó el análisis de la resolución cotejando los puntos de agravio de la apelación, llegando a señalar que lo realizado por el juez A quo es una exposición plasmada en la parte considerativa, si bien dicha resolución es concisa no le quita mérito a su contenido. Asimismo, el Tribunal Ad quem, deja en incertidumbre al señalar que la prueba testifical encontraría respaldo en la prueba pericial y de confesión provocada, sin la mención concreta qué se extractaría de dichas pruebas, ni siquiera menciona la prueba de descargo, por lo que resulta una resolución desmotivada, incongruente y contradictoria, incumpliendo con los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo resuelva aplicando las leyes conculcadas.
Contestación al recurso de casación de la parte demandante.
En el proceso se ha dado cumplimiento al art. 213.II del Código Procesal Civil, habiéndose analizado que la parte demandada no ha tenido capacidad de demostrar los fundamentos de su defensa y demanda reconvencional, conforme los arts. 135 y 136.I.II del Código Procesal Civil. En ninguna parte del recurso de casación explican sobre las disposiciones contradictorias del Auto de Vista impugnado, menos en qué consisten los errores de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido, requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Ocurriendo lo mismo con el recurso de casación en la forma, cuando funda el recurso en las causales I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte explica y demuestra esas causales conforme impone el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Los demandados transcriben una parte de aquello que les conviene y no así de la litis como tal, que más bien esta cita otorga razón ya que resulta que la posesión debe tener un carácter de exclusividad por parte de quien pretende adquirir un bien con el transcurso del tiempo, habiendo los recurrentes reconocido de forma contradictoria que quién adquiere un bien, lo hace para sí y sus herederos.
Por otro lado, José Toro Pacheco es la única persona que efectúa el registro que data del 2 de marzo de 1989, resultando absurdo suponer que tal registro implique tomar en cuenta la obtención de la matrícula el 26 de diciembre de 2006. Por su parte los demandados no efectuaron ningún reclamo desde el 18 de marzo de 1993, por el abandono que hicieron del bien inmueble de forma voluntaria.
Sobre las normas infringidas en los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil además del art. 213 nums. 2 y 4 del ritual civil, resulta una reiteración de los agravios, aunque se sustenta en los fundamentos de la resolución del voto disidente de 13 de junio de 2018, empero incompleta, que no desvirtúa el fallo por los antecedentes del proceso.
Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial, inspección, reflejan que se ha patentizado al declarar Probada la demanda e Improbada la reconvención.
Finalmente solicitan declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal entre coherederos o comuneros.
Al respecto este Tribunal ha emitido resoluciones sobre casos de coherederos o comuneros que conllevan doctrina aplicable. El Auto Supremo 269/2017, de 09 de marzo, establece que: “Los arts. 138 y 110 del Código Civil preceptúan que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por usucapión, siendo en consecuencia uno de sus requisitos la posesión continuada del bien inmueble por más de diez años, sin embargo, deben concurrir también los dos elementos de la posesión útil, como son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, además que esta posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años. Por otro lado, se debe precisar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interverción de su situación de coposeedor a único poseedor, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble.
En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T.A.V., acaecido en fecha 03 de agosto de 1977 (fs. 25), se apertura la sucesión, momento desde el cual podían ser objeto de usucapión de manera individual los bienes inmuebles que corresponden a la sucesión, empero siempre que la posesión del coheredero sea excluyente respecto a los otros coherederos.
En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y 16 de febrero de 1978, así como del documento privado de fecha 09 de febrero de 1978, se conoce que los co-herederos E., R., B. y F. aparecen transfiriendo parte de sus acciones y derechos correspondientes a los bienes inmuebles consignados con las superficies iniciales de 2.701,30 m2 y 5.000 m2, al ahora demandado G.A.V., estos documentos no han sido objeto de nulidad en la presente causa por lo que seguían siendo válidos entre las partes contratantes; sin embargo, al margen de su derecho de propiedad, pretendió hacer valer la posesión contrademandó también usucapión decenal, por lo mismo de los referidos documentos, se infiere que estos le han permitido ingresar a dichos predios y ejercer posesión de manera excluyente respecto a los demás coherederos, extremos estos que no han sido desvirtuados, porque en relación a estos bienes inmuebles no existe constancia alguna que acredite que los demás herederos realizaron actos de dominio sobre los mismos en el tiempo de la posesión que alega, menos se advierte que la posesión hubiera sido violenta o clandestina, porque era de conocimiento público.
Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs. 473, 474 vta., 476 y 479, quienes conocen que su presentante vive y trabaja en dichos predios cultivando alfa alfa, maíz y haba en forma pacífica y sin que nadie le moleste hasta la fecha, es más refieren que sus hermanos E., R. y B. A. V. desde hace más de cuarenta años que viven en la República de Argentina y que solo han llegado en dos o tres oportunidades, atestaciones que se encuentran corroborados por el acta de inspección judicial de fs. 140 que reitera los actos de dominio y mantenimiento efectuados en los bienes inmuebles referidos por el reconvencionista. De donde se evidencia que la misma realizó actos de dominio como único poseedor sobre los bienes inmueble referidos desde la gestión 1978 al 2000, intervertiendo de esta manera su situación de coposeedor a único poseedor; en consecuencia, en el presente caso de Autos al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte reconventora ha acreditado la posesión de los bienes inmueble referidos por más de diez años con todos los elementos y requisitos que implica dicha posesión, lo que no ha sido desvirtuado por el adverso.
Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial de 1.820 m2.
Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil, por lo que para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; es decir, que de manera inequívoca debe demostrar la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo:
a) Sea deducido ante un órgano jurisdiccional;
b) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y
c) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada logrando de esta manera la nulidad de los documentos fechas 16 de octubre de 1976 y 02 de agosto de 1977, sin embargo, se debe aclarar que los efectos de la nulidad prescritos en el art. 553 del Código Civil, no alcanzan a la prescripción adquisitiva, porque la primera sanciona con nulidad el acto jurídico o contrato, en cambio la segunda busca la declaratoria de propiedad de un determinado bien inmueble por la posesión continuada por más de diez años; por lo mismo, no ha desvirtuado la posesión efectiva del reconventor, viabilizandose de esta manera la aplicación de la última parte del art. 1234 del Código Civil que dispone:
“…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y la última parte del parágrafo II del art 1456, del mismo sustantivo civil que preceptúa:
“…se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”
Por otra parte, si bien de los documentos privados de fechas 29 de enero de 1988, y de 05 de noviembre de 1990, se conoce que los herederos B. y F.A.V. transfieren sus acciones y derechos en dicha fecha, empero la referida transferencia está relacionado con el bien inmueble de 3.333,50 m2, transferido en calidad de anticipo de legítima por el de cujus Tiburcio Almanza Vásquez a su hijo Guillermo Almanza Vera, de consiguiente la disposición efectuada alcanzaría a dicho terreno, al margen de lo señalado, estos actos no tienen como objeto contrariar o controvertir la posesión ejercida por el reconventor sobre los terrenos en las superficies de 2.701,30 m2 y 5.000 m2., de donde se infiere que la parte actora ha cumplido con los requisitos de la posesión útil, y con el término establecido por ley.
Por otro lado, en observancia del principio de congruencia que debe guardar toda resolución, corresponde precisar que sobre el terreno en la extensión superficial de 3.333,50 m2 que consta en el documento de 16 de mayo de 1977 reconocido el 18 de mayo de 1977, los Tribunales de instancia han establecido que dicho documento es válido, porque dicha transferencia fue otorgada dentro los alcances del art. 1254 del Código Civil, por lo que el bien otorgado en calidad de anticipo de legítima debe ser objeto de colación para su división, por lo mismo no puede ser objeto de usucapión, criterio que ha sido correctamente asumido por los de instancia en relación a dicho bien.
Por lo precedentemente analizado, se concluye que el Ad quem no ha examinado correctamente los alcances del art. 138 del Código Civil ni la pretensión de usucapión sustentada en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, lo que hace a la procedencia de la infracción acusada, correspondiendo por ello casar parcialmente el Auto de Vista”.
Similar doctrina se ha desarrollado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre, que señaló: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 580/2014 de 10 de octubre”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto corresponde absolver los agravios planteados:
De forma.
1. Con relación al reclamo basado en que el Auto de Vista recurrido data del 10 de 10 julio de 2018, mientras que el Voto Disidente se dictó en fecha 13 de junio, es decir, que la resolución impugnada se emitió posteriormente a la disidencia, evidentemente se tiene dicha situación establecida en obrados, empero la cronología referida no constituye acto irregular y es conforme a la secuencia procesal.
En ese contexto, el Dr. F. Gonzalo Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil Primera, en conocimiento del proyecto del vocal relator Dr. Wilfredo Ramos dictó su Voto Disidente el 13 de junio de 2018, cursante de fs. 478 a 479 vta., como consecuencia se procedió a convocar otro Vocal para conformar la Sala, en ese sentido se puso en conocimiento los dos proyectos tanto del relator y la disidencia al Vocal de la Sala Civil Segunda, Dr. Gustavo Rosas Carrasco, el que asintió el proyecto del Vocal Ramos, en ese efecto se emitió el Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., suscritos por el vocal relator y el convocado.
De acuerdo a la explicación efectuada se establece que no se produjo ninguna inobservancia con relación a los arts. 53 y 266.I del Código Procesal Civil. Por lo que se absuelve el reclamo de los recurrentes que hacen referencia únicamente al trámite de la disidencia producida antes del pronunciamiento del Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, donde no se advierte haberse cometido defectos de forma.
En el fondo.
1. Respecto a la incorrecta aplicación de las normas referidas a la posesión, actos de tolerancia, plazo de la usucapión, cita de las leyes y la no exposición de decisiones claras, positivas y precisas en la parte dispositiva, por lo que reclaman errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y la vulneración del art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la posesión no efectuándose consideración de la figura de tolerancia o actos de tolerancia, en sentido a que el demandante ingresó al domicilio emergente de un lazo de familiaridad al obtener el 50% del inmueble, no habiéndose operado un abandono efectivo. Asimismo, la posesión reviste carácter de exclusividad no siendo posible reconocer la posesión a dos personas al mismo tiempo sin tomarse en cuenta, que el inicio del cómputo viene ligado al inicio de la posesión.
Acusa también que el abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a partir de la inscripción por Mario Toro Pacheco, se reconoce que su propiedad fue inscrita el 20 de septiembre de 2006, además, que cuenta con documentos como la demanda previa de conciliación, interdicto posesorio y otros, que fueron inspeccionados como constan de fs. 281 a 283 y 344 a 387, tramitado en el Juzgado Público 6to. en lo Civil.
Respecto al reclamo que trata sobre la posesión y su carácter de exclusividad, de antecedentes se establece que José Toro Pacheco planteó demanda de usucapión decenal sobre el total del bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca N° 1435, Plaza Sucre, zona San Juan de la ciudad de Potosí, con una superficie de 345 m2, según el plano de fs. 5, señalando que adquirió el inmueble junto a su hermano, Mario Toro Pacheco de sus finados padres Víctor Toro Coa y Elsa Pacheco de Toro conforme se deduce del folio real cursante a fs. 4 y la certificación emitida por Derechos Reales cursante de fs. 76, de donde se colige la copropiedad del bien inmueble objeto de la litis, desde el 21 de noviembre de 1973, según Escritura Pública de transferencia de bien inmueble de fs. 2 a 3. Del Certificado de Defunción se tiene que Mario Toro Pacheco, falleció el 9 de febrero de 1984, llegándose a concretar la inscripción del bien inmueble en Derechos Reales el 2 de marzo de 1989.
En ese sentido queda establecido que al contar el demandante con su derecho de copropiedad en acciones y derechos del bien inmueble objeto de usucapión, ha ocupado todo el inmueble junto a su familia, debido a que se produjo el abandono de los demandados desde el año de 1986, tal cual señalan en el memorial de contestación a la demanda a fs. 106 vta., donde declaran lo siguiente: “Tanto fue el atentado en nuestra contra que a los dos años del fallecimiento de mi esposo, es decir el año 1986 nos obligó a desocupar el inmueble, quedándose el mismo con todos estos años…”.
A partir del año mencionado José Toro Pacheco hizo actos de posesión en todo el bien como poseedor único como las refacciones y arreglos realizados en el inmueble, conforme señala el testigo de cargo Julio Carvajal Rivamontán de fs. 261 vta. a 262, y efectuó trámites ante el Municipio de Potosí teniendo como resultado la obtención del plano de fs. 5 en el año 2005 y la inscripción de inmueble mediante resolución municipal cursante a fs. 6 en la gestión 2006; además del pago por servicio de agua, luz, gas e impuestos cuyas facturas cusan de fs. 7 a 51, facturas que se encuentran a nombre de José Toro Pacheco.
Además se debe tomar en cuenta que los demandados plantearon interdicto de adquirir la posesión a título hereditario en la gestión de 1993 de fs. 335 a 336 vta., pese a dicha decisión jurisdiccional no lograron regresar al bien inmueble, por otro lado, Nicolasa Flores Vda. de Toro presentó su queja al Defensor del Pueblo en la ciudad de Potosí, efectuado el 13 de marzo de 2000 de fs. 341, no fue acogido su reclamo por dicha institución instándola a recuperar parte del inmueble por medios alternativos como la conciliación o proseguir con una acción judicial voluntaria u otras opciones judiciales, esta denuncia no llego a ser de conocimiento de la parte demandante por lo que no tiene ningún efecto interruptivo en la usucapión, conforme establece el art. 1503 del Código Civil.
Pese a que se produjo un interdicto de adquirir la posesión, continuó con su oposición al ingreso de la esposa y los coherederos del fallecido Mario Toro Pacheco, llegándose a confirmar que el demandante se rebeló contra los demandados demostrando su posesión excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios del bien inmueble conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1, hubo actos de dominio (animus) en toda la propiedad conforme al art. 87 del Código Civil.
Por otra parte, admitiendo los recurrentes la posesión del demandante indican en su agravio lo siguiente: “es que ni siquiera el mismo no poseyó por propia cuenta el inmueble motivo de la Litis, sino que como se ha demostrado en audiencia de inspección judicial”, que se relacionada con la decisión del Auto de 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 286 al resolver lo siguiente: “se ha evidenciado la posesión sobre una porción del inmueble objeto de Litis por parte del Dr. Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda Toro y Nelly Pastora Montoya, Miguez de Toro…”., siendo incorrecta la apreciación de los recurrentes al sostener la existencia de posesión en favor de terceros debido a que cuando Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda de Toro y Nelly Pastora Montoya Miguez de Toro, fueron demandados con la contrademanda de reivindicación en ningún momento se opusieron a la demanda de usucapión planteada por el demandante.
Otra situación hubiese sido que los demandados una vez apersonados al proceso se hubiesen opuesto a la posesión de José Toro Pacheco e inclusive hubieran planteado una contestación adversa a la demanda de usucapión. Además, es falso señalar la existencia de dos posesiones distintas cuando en los hechos existe una sola posesión que inclusive en la demanda principal de fs. 64 y vta., claramente señala el demandante: “siendo mi posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida, vivienda que ocupo con toda mi familia”. Del cual se entiende que el demandante principal ya había anticipado sobre la posesión basada en la ocupación de sus hijos y nietos, por lo que no es acertada la interpretación de contrario al señalar la falta de posesión exclusiva, ya que no han efectuado posesiones distintas dentro el bien inmueble contraria la posesión de José Toro Pacheco.
En cuanto al inicio del plazo exigido por el art. 138 del Código Civil, se ha establecido que el cómputo es desde 1986, cuando los demandados dejan de vivir en el bien inmueble motivo de litis, y es desde esa data que no pudieron retomar su posesión sobre el bien inmueble. De acuerdo a los antecedentes se establece que el abandono se produjo a los dos años de la muerte de Mario Toro Pacheco en la gestión de 1986, por lo que está claro el inicio de la posesión para el cómputo respectivo y además se salvan las interrupciones del interdicto suscitado el año de 1993, volviéndose a computar nuevamente el plazo hasta llegar a la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2016, empero, transcurrieron más de 10 años de posesión.
De acuerdo a la revisión del Auto de Vista recurrido se efectuó el análisis correspondiente a la interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, concretándose que del agravio planteado, no existió contradicción de la parte considerativa con la resolutiva de dicho fallo, existiendo coherencia en la exposición de los argumentos, sin vulnerarse las normas mencionadas.
Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la finalidad de regularizar los documentos de propiedad en la Alcaldía Municipal de Potosí y la inscripción en Derechos Reales, que son necesarios, empero cuando se trata de la usucapión de acuerdo a los requisitos, el debate se trasunta en la posesión continua, ininterrumpida y pública por más de 10 años, lo cual fue demostrado a través de la pruebas valoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem.
En lo pertinente a la demanda previa de conciliación planteada por la parte demandada no es trascendente a efectos de computar el tiempo de la usucapión ya que fue planteada el 17 de febrero de 2016, por lo que no repercute en el tiempo de la posesión ya que según el cálculo efectuado habría sobrepasado los 10 años antes de la interposición de la demanda, no teniendo asidero dicho reclamo al efecto debe considerarse que el acto interruptivo de ser efectuado antes que opere la prescripción.
En síntesis, se llega a deducir que el reclamo sobre la errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, conforme al examen efectuado del Auto de Vista recurrido que van a la decisión de fondo de la demanda de usucapión se ha efectuado una correcta interpretación, ya que en la presente causa se descarta la existencia de actos de detentación de los demandantes, sino que el ejercicio de la posesión en el 100% del bien inmueble sobrepasa los 10 años computados desde el año de 1993. No siendo relevante la interposición de la demanda previa de conciliación ya que no es una prueba determinante para producir la interrupción del plazo debido a que hubo la pasividad de los recurrentes en estos años en que no pudieron retomar la posesión del bien inmueble, habiendose consumado la usucapión decenal.
Asimismo, tampoco se ha detectado que se hubiese incurrido en vulneración del art. 213.II núm. 2 y 4 del Código Procesal Civil, debido que conforme al agravio no describe de qué forma se hubiese errado la exposición de hechos y la valoración de los de las pruebas que corresponde a la estructura de la Sentencia, empero, el agravio planteado es de fondo porque reclaman la errónea interpretación de la norma y los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal, por lo que el reclamo de forma que plantearon no cuenta con asidero legal.
2. Con relación a la errónea interpretación de la norma otorgando el Tribunal Ad quem un sentido diferente al espíritu de la Ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica en su parte pertinente sobre el efecto de la posesión y exclusividad, conforme al Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble objeto de usucapión, contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda, exclusividad de la posesión que debió demostrar el demandante, contrario a ello se tiene la prueba testifical de cargo.
En cuanto al agravio planteado respecto a la inobservancia de la exclusividad de la posesión para fundar la usucapión, de los antecedentes del proceso descritos en el anterior agravio sobre la manera cómo se produjo la posesión del copropietario demandante José Toro Pacheco, se ha efectuado un análisis a partir de las pruebas presentadas por las partes que son el punto de partida para verificar si los hechos planteados tienen o no asidero legal, con relación a la usucapión planteada, se tiene que el copropietario del bien motivo de la litis, realizó actos de dominio como único poseedor desde la gestión 1993, hasta la presentación de la demanda previa de conciliación por la parte recurrente, tiempo transcurrido que se ha cumplido de manera suficiente conforme señala el art. 138 del Código Civil.
En ese contexto, se tiene que los demandados tomaron una actitud pasiva dejando correr el tiempo, por lo que, en cuanto a la verdad material, el Tribunal Ad quem ha valorado correctamente las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso y que los antecedentes del proceso.
Con relación al Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, hace énfasis de que la presente causa trata de una usucapión de copropiedad y no como señala en sus fundamentos el Auto Supremo mencionado, que indica: “Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, situación que en el caso de autos no se demostró por parte de la actora, quien hasta el año 1991 estuvo en "posesión corporal" de la fracción del inmueble, detentando esa fracción no a nombre propio sino de su madre, posteriormente, continuó en esa misma situación, con la anuencia o tolerancia de su hermano - el demandado - quien en consideración a la relación de parentesco y familiaridad no realizó ningún acto para privarle de dicha ocupación, y por el contrario permitió que la demandante permaneciera con su familia ocupando el inmueble, con el advertido que aún habiendo sido demandado de usucapión no reconvino por la reivindicación, aspecto que sin embargo no debe ser entendido como renuncia o pérdida de la posesión sino como un mero acto de consideración o anuencia de su parte, pues, como se señaló precedentemente éste conserva el ánimo de mantener sobre el inmueble su derecho de propiedad, pagando los impuestos respectivos en forma periódica”
En ese sentido, el contenido extractado con relación a la causa es diferente tratándose de una usucapión del bien inmueble en copropiedad, donde ambos titulares cuentan con un documento inscrito en Derechos Reales, suscitándose el cambio de tenencia a posesión, desde la desocupación de los demandados en el año de 1986, que posteriormente no pudieron retomar la posesión.
Referente a la exclusividad de la posesión según los argumentos de los recurrentes indican la existencia de posesión simultánea entre José Toro Pacheco con los codemandados Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda, José Ulises Roto Valda, haciendo referencia a que la audiencia de visu, llevada a cabo en el bien inmueble motivo de litis y los testigos, dicha apreciación de exclusividad, fue equivocada por cuanto el demandante ocupa junto a su familia el bien inmueble en su totalidad, sin que exista oposición contra la posesión de José Toro Pacheco por parte de sus hijos como replicó en el punto anterior. Por consiguiente se concluye que no se ha producido errónea interpretación de la norma por el Tribunal Ad quem, debido a que ha efectuado un análisis concordante con la pretensión principal tomándose en cuenta la verdad material y el instituto de la usucapión como una forma de adquirir la posesión en conformidad al art. 138 del Código Civil, y además se ha razonado conforme a los lineamientos generales establecidos en los Autos Supremos Nros. 192 de 4 de septiembre y 785/2015 de 11 de septiembre, que cuentan con una relación fáctica distinta a la analizada en la presente causa.
3. En relación a la indebida apreciación de pruebas en instancias inferiores, por error de hecho de la matriculación, el plano y la inscripción de bien inmueble. Por otro lado, se tienen la prueba documental de fs. 103, 344 a 346, medida previa de conciliación, auto de excusa, acta de audiencia cursante a fs. 281 a 283, con posterioridad a la medida judicial, las testificales de fs. 262 a 267, acreditan los reclamos constantes y las confesiones de fs. 414 vta. a 417, no abandonó del inmueble objeto de litis. Además, citaron los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, 78/2016 de 4 de febrero, que se refieren a los requisitos que deben reunir la usucapión.
Corresponde señalar, respecto a los documentos de matriculación 26 de diciembre de 2006 de fs. 3, aprobación municipal de plano de lote de 19 de diciembre de 2006 de fs. 5, y la inscripción del bien inmueble el 20 de septiembre de 2006 de fs. 6, se deduce que tienen una data desde el 2006 y que el demandante principal fue quien hizo trámites de regularización de saneamiento, actuados que no afectan a la posesión que es una situación de hecho, como ya se ha señalado en el primer punto de los fundamentos, denota la existencia de la concurrencia de animus y corpus en la persona del demandante José Toro Pacheco.
Sobre las pruebas documentales de fs. 103, 344 a 346, consistente en la medida previa de conciliación presentada judicialmente el 17 de febrero de 2016, tampoco altera la posesión de más de 10 años, ni interrumpe la prescripción conforme los datos del proceso, por lo que todos los actos suscitados dentro de dicha medida previa no tienen relevancia ni trascendencia sobre la decisión asumida en la presente causa.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos constantes que hubieran efectuado los recurrentes con las declaraciones testificales de descargo cursante a fs. 262 vta. y 267, revisadas las declaraciones se entiende que hubo reclamos de manera genérica no siendo precisas en cuanto a los datos de fechas, lugares y cómo habría ocurrido, existiendo diversos testimonios que no son coincidentes y además el agravio no explica cuáles serían las testificales concretas reclamadas no siendo claras ni concretas, no son conducentes para determinar que no hubo posesión de parte del demandante en el tiempo de 10 años sobre todo el inmueble, por lo que no es cierta la aseveración de parte de los recurrentes.
Las confesiones efectuadas por los demandados dentro el proceso de usucapión cursantes de fs. 414 vta. a 417, no pueden ser válidas en favor de ellos mismos, sino que la confesión hacen plena fe contra quien la ha prestado conforme el art. 1321 de CC, por lo que no pueden ser valoradas tal cual pretenden los recurrentes.
En conclusión, del examen efectuado en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal Ad quem ha obrado correctamente en conformidad con el art. 138 del Código Civil.
Finalmente, revisados los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, y 78/2016 de 4 de febrero, que resolvieron causas de usucapión, no reflejan un caso de usucapión de copropiedad.
4. Manifestaron omisión en la aplicación de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido no realizó el análisis de la resolución cotejando con los puntos de agravio de la apelación, llegando a señalar que lo realizado por el juez A quo es una exposición plasmada en la parte considerativa, sustentado con claridad, dicha resolución es concisa. Asimismo, el tribunal Ad quem, deja en incertidumbre al señalar que la prueba testifical encontraría respaldo en la prueba pericial y de confesión provocada, sin la mención de la parte o elemento concreto que se extractaría también de dichas pruebas, ni siquiera mencionar la prueba de descargo, resulta el Auto de Vista desmotivada, incongruente y contradictoria incumpliendo los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que en primer lugar dando respuesta a cada uno de los agravios planteados basados en cuatro puntos: 1. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia; 2. Errónea interpretación de la norma y de los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal; 3. Inobservancia al principio de exclusividad de la posesión para fundar la usucapión; 4. Inobservancia de la interrupción de pseudo posesión y de la prescripción adquisitiva como elementos de validez de la usucapión; 5. Errónea valoración de la prueba; 6. Incorrecta interpretación de la norma y aplicación del derecho que dieron lugar a declarar improbada la reivindicación de derecho propietario interpuesta por los demandados; y 7. Falta al debido proceso.
Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs. 425 a 473 vta., que según la revisión efectuada fueron absueltos tal como se verifica del contenido del Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio.
Por otra parte, no es cierta la afirmación de la existencia de falta de fundamentación y motivación debido a que el Auto de Vista, efectuó una detallada explicación sobre los hechos que fueron motivo del planteamiento de la demanda y donde se detallan las pruebas cotejadas como también la aplicación de normas aplicadas y finalmente se llega a explicar convenientemente sobre los agravios de apelación. Asimismo, la decisión de segunda instancia efectuó el análisis integral recurrido con referencia a la prueba testifical, pericial y de confesión provocada que se explica en el punto 5 como pruebas esenciales y determinantes para la decisión asumida por el juez A quo, explicando el valor dado a las pruebas mencionadas, por todo señalado se establece que el Auto de Vista recurrido es congruente, motivado y no es contradictorio estando conforme a los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Correspondiendo a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro, Mario César Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1.000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.