Auto Supremo AS/0514/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2019

Fecha: 23-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 514/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: LP-21-19-S
Partes: Francisca Catalina Conde Apaza c/ Nery Jhony Rodriguez Quispe.
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Francisca Catalina Conde Apaza mediante sus apoderados Verónica Viviana Cardenas Tarquino y Orlando Ismael Santa Cruz Silva de fs. 181 a 185, impugnando el Auto de Vista Nº 752/2018 de 9 de noviembre (fs. 173 a 174), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, a instancia de la recurrente en contra de Nery Jhony Rodríguez Quispe, la concesión de fs. 189, Auto Supremo de Admisión de fs. 195 a 197, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Verónica Viviana Cárdenas Tarquino y Orlando Ismael Santa Cruz Silva, en representación de Francisca Catalina Conde Apaza, interpusieron demanda de división y partición de bienes gananciales, cursante de fs. 20 a 21 vta., subsanada de fs. 30 a 31, en contra de Nery Jhony Rodríguez Quispe, quien se apersono a fs. 71, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 75/2018 de 2 de febrero, que declaró probada en parte la demanda (fs. 141 a 142 vta.).
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la demandante apeló en parte, motivando la emisión del Auto de Vista No. 752/2018 de 9 de noviembre, por el que se declaró inadmisible el escrito de agravios, con el fundamento principal de que el recurso de apelación fue promovido fuera de plazo, argumentando que Francisca Catalina Conde Apaza fue notificada con la sentencia el 2 de febrero de 2018 y el recurso de apelación fue presentado el 22 del referido mes y año, es decir, fuera del plazo previsto por el art. 431 del Código de las Familias y del proceso familiar.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Objetó en sentido que con la resolución fue notificado en audiencia; es decir, el 2 de febrero de 2018, no obstante, con la sentencia en su integridad habría sido notificado el 9 de febrero de 2018, conforme a la diligencia de fs. 143, de acuerdo a lo que determina el art. 430.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Añadió que los días 12 y 13 de febrero eran feriados de carnaval, por lo que considera infringido el art. 403.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Los agravios de fondo no ameritan consideración alguna porque el auto de vista no ingreso al examen de fondo.
II.2. Contestación al recurso de casación.
El demandado no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 La disposición de la sentencia, notificación y el plazo para la apelación.
El art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lleva como rotulo: (DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA) cuyo contenido normativo prescribe: ¨I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia. II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.¨
Por su parte el art. 431 de la precitada Ley, reza: ¨I. Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación. II. Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.¨
Según Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 36 Edición, Editorial Heliasta, pág. 352, la palabra disponibilidad en una de sus acepciones significa: ¨Condición o calidad de lo que se puede emplear o adjudicar con libertad¨.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Editorial Planeta, Tomo A-G, pág. 837, el término disponibilidad quiere decir: ¨disponible¨ y esta significa: “Dicho de una cosa: que se puede disponer libremente de ella o que esta lista para usarse o utilizarse¨.
De lo anotado queda establecido que el legislador en el art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al emplear el nomen juris ¨DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA¨, estableció que la sentencia materialmente debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso para la formulación del escrito de agravios o recurso de apelación, por cuya razón dispuso la notificación con la sentencia, entendimiento que guarda armonía con la segunda parte del articulado, al señalar que si no apela la sentencia quedará ejecutoriada.
En contrasentido, si la sentencia no está a disposición para la impugnación, la notificación con la lectura de la sentencia en la audiencia complementaria, no puede ser el hito válido para el inicio del cómputo para la apelación, salvo que en dicha audiencia se notifique materialmente con la sentencia, o lo que es lo mismo se entregue una copia de la sentencia.
En conclusión el cómputo para la impugnación de la sentencia corre a partir de la notificación física con la sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Objeta en sentido que con la resolución fue notificado en audiencia; es decir, el 2 de febrero de 2018, no obstante, con la sentencia en su integridad habría sido notificado el 9 de febrero de 2018, conforme a la diligencia de fs. 143 de acuerdo a lo que determina el art. 430.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Añade que los días 12 y 13 de febrero eran feriados de carnaval, por lo que considera infringido el art. 430.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Los Vocales rechazaron el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, ya que computaron el plazo de la apelación a partir de la notificación efectuada en la audiencia complementaria de 2 de febrero de 2018.
Ahora bien, para analizar si el razonamiento del Tribunal de segunda opinión es correcto, conviene analizar puntualmente la norma aplicable al caso concreto y se tiene:
El art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar lleva como rotulo: (DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA) cuyo contenido normativo prescribe: ¨I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia. II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.¨
Por su parte el art. 431 de la precitada Ley, reza: ¨I. Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación. II. Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.¨
Según Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 36 Edición, Editorial Heliasta, pág. 352, la palabra disponibilidad en una de sus acepciones significa: ¨Condición o calidad de lo que se puede emplear o adjudicar con libertad¨.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Editorial Planeta, Tomo A-G, pág. 837, el termino disponibilidad quiere decir: ¨disponible¨ y esta significa: “Dicho de una cosa: que se puede disponer libremente de ella o que esta lista para usarse o utilizarse¨.
De lo anotado queda nítidamente establecido, que el legislador en el art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar , al emplear el nomen juris ¨DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA¨, estableció que la sentencia materialmente debe estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso para la formulación del recurso de apelación, por cuya razón dispuso la notificación con la sentencia, entendimiento que guarda armonía con la segunda parte del articulado, al señalar que si no apela la sentencia quedará ejecutoriada.
En contrasentido si la sentencia no está disponible físicamente para la impugnación, la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia complementaria, no puede ser el hito válido para el inicio del cómputo del plazo para la apelación.
Continuando, si se tomara en cuenta la primera notificación con la sentencia a los fines de la impugnación, resulta insulso proceder con la segunda notificación con la sentencia, de donde queda claro que el fin procesal radica en el hecho de que el apelante pueda contar con la sentencia en material físico para conocer en forma clara y precisa los fundamentos para cuestionarlos también de manera clara y precisa.
También es apropiado considerar, por un lado, que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 305 al 317 regula los actos de comunicación y concretamente en el art. 314.I refiere que: ¨Se notificaran en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.¨. Por otro lado, la precitada Ley del art. 421 al 432, regula el proceso ordinario, y específicamente en el art. 430.I señala: ¨Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia¨.
De donde se advierte que las normas relativas a los actos de comunicación son normas de carácter general aplicable a los distintos procesos familiares cuando en ella no haya regulación expresa.
El proceso ordinario familiar está integrado de normas específicas relativos al inicio del proceso, el recurso de apelación en el efecto suspensivo hasta el recurso de casación, en el que de manera puntual el art. 430 dispone la notificación con la sentencia a los efectos de la apelación, en ese sentido y ante la antinomia, la norma aplicable para el cómputo de la apelación en el efecto suspensivo es el art. 430, en observancia del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, que recoge el antiguo principio romano de especialidad normativa, que quiere decir: la norma especial se aplicara con preferencia a la norma general.
Consiguientemente, al haber declarado el Tribunal Ad quem inadmisible el recurso de apelación de fs. 147 a 156 vta., obraron injustamente: Primero, porque en la audiencia de 2 de febrero de 2018 solo se pronunció la sentencia o se dio lectura de la decisión. Segundo, de acuerdo a la interpretación del art. 430 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, queda claro que el cómputo del plazo para la formalización del escrito de apelación corre a partir de la notificación física con la sentencia, notificación que fue practicada el 9 de febrero de 2018, como consta en la diligencia de fs. 143, consiguientemente, a partir de la misma debió iniciarse el cómputo del plazo para la apelación y no como consideraron los vocales de instancia, evidenciándose la infracción de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación, 430.I y 431 del Código de las Familias. Por lo que el reclamo tiene sustento jurídico.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 17, 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 752/2018 de 9 de noviembre (fs. 173 a 174), y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 385 de la Ley Nº 603.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17.IV de la ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución al consejo de la magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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