TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2019.
Fecha: 23 de mayo de 2019.
Expediente: LP-9-19-S.
Partes: José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otros c/ Filomena Velarde Coronel.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 619, presentado por Filomena Velarde Coronel impugnando el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 601 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios interpuesto por José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otros contra la recurrente, Auto de concesión de 15 de enero de 2019 de fs. 625; el Auto Supremo de Admisión de N° 47/2019-RA de 4 de febrero; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios de fs. 89 a 93 vta., subsanada a fs. 100 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 246/2014 de 21 de mayo, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz (fs. 483 a 488 vta.) mediante la cual se declaró PROBADA en parte la demanda, declarando el mejor derecho propietario a la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo registrado bajo las Matrículas Nº 2.01.1.01.0005157 y Nº 2.01.0.99.0071940 ambos de 600 m2, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de actos judiciales y de daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de cosa juzgada.
2. Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 17 de abril cursante de fs. 528 a 530 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 483 inclusive, a consecuencia de dicha resolución se emitió el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio que a su vez anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, que dispuso que el Tribunal de alzada resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil. En ese entendido la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre que cursa de fs. 601 a 604 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 246/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 483 a 488 vta., y el Auto de 20 de junio de 2014 de fs. 491. Asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación de 23 de marzo de 2015 cursante de fs. 504 a 506 vta. Los argumentos para confirmar la determinación son: que las partes del proceso han probado que se trata del mismo bien inmueble, por los registros catastrales de fs. 14 a 15 vlta., y 114-115, si bien los títulos de propiedad adjuntados tienen un distinto origen, estos versan sobre el mismo bien inmueble; del análisis de los antecedentes sobre la inscripción dominial del título propietario de las partes en este proceso, se evidencia que la parte demandante, conforme folios reales de fa. 3, fa. 7 y fs. 23 a 24, tiene la fecha de inscripción de 9 de abril de 1994, y por otra parte se evidencia que la demandada, conforme folios reales a fa. 106 y a fa. 176, tiene la fecha de 20 de abril de 2005 como data de inscripción, por lo que, conforme los presupuestos para dar lugar a la acción, se demostró el mejor derecho propietario de la parte demandante.
3. Notificada Filomena Velarde Coronel, el 21 de noviembre del 2018 con el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre presentó recurso de casación de fs. 615 a 619, el 29 de noviembre de 2018 mismo, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el razonamiento del Tribunal al emitir el Auto de Vista se constituye en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el fondo, toda vez que simplemente se limitó a determinar quién ha inscrito primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hace el análisis de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de la parte demandante ni de la demandada.
2. Denunció que la sentencia tiene una interpretación errónea de la ley, confirmada por el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre, ya que no valoró el certificado de tradición treintañal de la demandada que cursa a fa. 78, donde se establece que su derecho propietario dominial data del título ejecutorial de 2 de octubre de 1958.
Concluyó solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
No se contestó al recurso de casación postulado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
1. Del mejor derecho de propiedad.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, respecto al mejor derecho de propiedad inserto en el art. 1545 del Código Civil, manifestó en el Auto Supremo Nº 618/2014, entre otros, que: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El razonamiento del Auto de Vista constituye en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el fondo, toda vez que simplemente se limitó a determinar quién ha inscrito primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hace el análisis de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de la demandante ni de la demandada.
A efectos de resolver la problemática resulta imperioso realizar las siguientes puntualizaciones:
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, respecto al mejor derecho de propiedad inserto en el art. 1545 del Código Civil, manifestó en el Auto Supremo Nº 618/2014, entre otros, que: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En tal caso, el mejor derecho propietario se define mediante la compulsa de antecedentes dominiales y su prelación de registro, aun los derechos de propiedad no tengan una causante común; puntualizando que es menester verificar previamente que se trate de los mismos terrenos y posteriormente confrontar los antecedentes de registro, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez.
Tarea jurisdiccional que no debe ser asumida en forma mecánica dirigida a la lectura de los registros, sino que debe existir un análisis previo por parte del juzgador de los derechos de propiedad de los contendientes, su correspondencia del mismo inmueble y la validez del título, que permitirá una decisión sustentada en el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema.
Conforme antecedentes, la Sentencia N° 246/2014, estableció en mejor derecho propietario de los actores manifestando en lo principal que: “De la referida prueba adjunta al expediente se tiene presente que la autoridad administrativa evidenció que ALTO CALACOTO Y PLAYON OVEJUYO O HUAYRAPATA son zonas diferentes y que el Formulario y la Certificación que fue utilizada en el proceso coactivo no corresponden a su uso, y que los datos son incongruentes y contradictorios, corroborado por el informe de fs. 76, 335-336, lo que significa que la Certificación de Registro Catastral de fs. 36-38, corresponde a la verificación de la autoridad administrativa y es la que goza de legalidad y con todo el valor probatorio que le asigna el Art. 1296 del Código Civil y establecen con certeza la ubicación del inmueble”. El análisis realizado por el juez de origen estuvo fundado en los títulos y la ubicación de los terrenos de los contendientes; de la parte actora su derecho propietario está situado en zona (Ovejuyo), conforme las matrículas registro de fs. 3 y 17; en cambio de la parte demandada su derecho propietario está situado en cantón Palca, provincia Murillo, ex fundo (Calacoto) Alto, conforme matrícula de fs. 176; siendo las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto de jurisdicciones distintas del cantón Palca, la de Ovejuyo pertenece al distrito 04 Ovejuyo y la zona de Alto Calacoto pertenece al distrito 02 Calacoto, conforme refleja el Informe de fs. 335, considerado en sentencia y se estableció que el derecho propietario de los actores correspondía al terreno en litigio y que éstos tenían el mejor derecho de propiedad frente a su oponente.
Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos contendientes y, en función a la ubicación de su derecho propietario, estableció que el mejor derecho correspondía a la parte actora; situación de los hechos que se subsume al mejor derecho de propiedad, pues la demandada consideraba que el terreno en litigio les pertenecía, de ahí la pretensión de los demandantes para que se establezca quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre esos predios.
Posteriormente, se puede verificar que el Auto de Vista, apartándose de este razonamiento partió de la premisa que se trataban del mismo lote de terreno y realizó una ponderación de antecedentes de registro en respecto a los contendientes, que determinó por confirmar la sentencia de grado, avalando el mejor derecho de propiedad de los actores.
Con base a ese antecedente determinativo, la recurrente cuestiona la actividad del Tribunal de apelación que se limitó a determinar quién inscribió primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hacer análisis de los antecedentes dominiales de los títulos; empero cabe manifestar que esa determinación de alzada no realizó una compulsa del derecho de propiedad de las partes en función a la identidad del terreno en cuestión, sino partió de una premisa errada de establecer que los títulos de propiedad de los demandantes y demandados son respecto a los mismos predios, lo cual no es posible, conforme la revisión de los antecedentes y motivos expuestos en sentencia, porque el derecho propietario de la parte actora está situado en la zona de Ovejuyo en cambio de la recurrente está ubicado en Alto Calacoto, análisis previo que debió ser realizado por el Ad quem y, con su resultado, recién ponderar los antecedentes de registro de ambos derechos; en esa consideración, no resulta adecuado la postulación recursiva porque no podría realizarse una compulsa de los registros de los derechos de la parte demandante y demandada en estas circunstancias, conociendo que los derechos de propiedad están en terrenos ubicados en distintas zonas, lo que inhibe a estimar una solución mediante la lectura de los antecedentes del registro de los causantes.
Del mismo modo, se postula como agravio que no se valoró el certificado de tradición treintañal de la parte demandada que cursa a fa. 78, donde se establece que su derecho propietario dominial data del título ejecutorial de 2 de octubre de 1958; pues aún se haya registrado con anterioridad el derecho de su causante, no se puede establecer su mejor derecho por no pertenecer su derecho propietario a la ubicación del terreno en Ovejuyo.
Es necesario manifestar que el causante de la recurrente, Rubén Andrés Tejada Lucía, tenía derecho propietario sobre una superficie de 1.200,00 m2 en el cantón Palca en el ex Fundo Calacoto, conforme Matrícula N° 2.01.1.010007232, que fue hipotecado a favor de Filomena Velarde Coronel mediante Escritura Pública N° 293/2005, que generó el proceso coactivo para que la acreedora se adjudique al bien inmueble por decisión judicial. En consecuencia, el derecho propietario transferido en el proceso coactivo a favor de Filomena Velarde es en Calacoto Alto, pues su título así lo demuestra; no pudiendo considerarse que el mismo tenga identidad con el terreno ubicado en Ovejuyo por ser zonas distintas y alejadas, así se colige del plano de fa. 77 extendido por la autoridad competente que gráficamente nos muestra la equidistancia de ambas zonas, que es concordante con el Certificado de fs. 335 que describe con nitidez que las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto están en distritos diferentes de la jurisdicción de Palca. Por lo que se verifica que el Auto de Vista no consideró la anterior situación y entendiendo que se trataba del mismo bien inmueble, realizó lectura de los antecedentes de registro, lo cual no correspondía, ya que el derecho de la recurrente, conforme su título de propiedad tiene ubicación distinta.
De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión de mejor derecho, a lo que se debe considerar que se configuró un conflicto de mejor derecho cuando la recurrente, mediante el proceso coactivo identificó el terreno como suyo, postulando su derecho propietario frente al de los demandantes, razón por la cual se definió en Sentencia, estableciendo que quien tiene mejor derecho es la parte demanda, aun no se hubiera producido una compulsa de los antecedentes de registro, por la razones de identidad de la cosa ya explicada anteriormente; siendo insustancial cualquier reclamo respecto a la pretensión sostenida en demanda.
En ese margen, el art. 271.III del Código Procesal Civil manifiesta que: “No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”, descripción normativa que prevé que ante un error de derecho cometido por el Ad quem que no afecta la parte determinativa de esa resolutiva no puede ser causal de casación; en tal caso, pese a la motivación desacertada del Auto de Vista que, respecto al art. 1545 del Código Civil, se limitó a compulsar el registro dominial sin establecer previamente si ambos derechos de propiedad se referían al mismo inmueble, se debe tener presente que la decisión de confirmar la sentencia fue la correcta, por lo cual se corrige esa resolución inexacta, manteniendo la motivación producida en primera instancia y en consecuencia sin lugar a los agravios fundados en el recurso de casación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 615 a 619, presentado por Filomena Velarde Coronel impugnando el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 601 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2019.
Fecha: 23 de mayo de 2019.
Expediente: LP-9-19-S.
Partes: José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otros c/ Filomena Velarde Coronel.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 619, presentado por Filomena Velarde Coronel impugnando el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 601 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios interpuesto por José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y otros contra la recurrente, Auto de concesión de 15 de enero de 2019 de fs. 625; el Auto Supremo de Admisión de N° 47/2019-RA de 4 de febrero; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de actos judiciales y pago de daños y perjuicios de fs. 89 a 93 vta., subsanada a fs. 100 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 246/2014 de 21 de mayo, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz (fs. 483 a 488 vta.) mediante la cual se declaró PROBADA en parte la demanda, declarando el mejor derecho propietario a la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo registrado bajo las Matrículas Nº 2.01.1.01.0005157 y Nº 2.01.0.99.0071940 ambos de 600 m2, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de actos judiciales y de daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de cosa juzgada.
2. Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 17 de abril cursante de fs. 528 a 530 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 483 inclusive, a consecuencia de dicha resolución se emitió el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio que a su vez anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, que dispuso que el Tribunal de alzada resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil. En ese entendido la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre que cursa de fs. 601 a 604 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 246/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 483 a 488 vta., y el Auto de 20 de junio de 2014 de fs. 491. Asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación de 23 de marzo de 2015 cursante de fs. 504 a 506 vta. Los argumentos para confirmar la determinación son: que las partes del proceso han probado que se trata del mismo bien inmueble, por los registros catastrales de fs. 14 a 15 vlta., y 114-115, si bien los títulos de propiedad adjuntados tienen un distinto origen, estos versan sobre el mismo bien inmueble; del análisis de los antecedentes sobre la inscripción dominial del título propietario de las partes en este proceso, se evidencia que la parte demandante, conforme folios reales de fa. 3, fa. 7 y fs. 23 a 24, tiene la fecha de inscripción de 9 de abril de 1994, y por otra parte se evidencia que la demandada, conforme folios reales a fa. 106 y a fa. 176, tiene la fecha de 20 de abril de 2005 como data de inscripción, por lo que, conforme los presupuestos para dar lugar a la acción, se demostró el mejor derecho propietario de la parte demandante.
3. Notificada Filomena Velarde Coronel, el 21 de noviembre del 2018 con el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre presentó recurso de casación de fs. 615 a 619, el 29 de noviembre de 2018 mismo, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el razonamiento del Tribunal al emitir el Auto de Vista se constituye en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el fondo, toda vez que simplemente se limitó a determinar quién ha inscrito primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hace el análisis de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de la parte demandante ni de la demandada.
2. Denunció que la sentencia tiene una interpretación errónea de la ley, confirmada por el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre, ya que no valoró el certificado de tradición treintañal de la demandada que cursa a fa. 78, donde se establece que su derecho propietario dominial data del título ejecutorial de 2 de octubre de 1958.
Concluyó solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
No se contestó al recurso de casación postulado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
1. Del mejor derecho de propiedad.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, respecto al mejor derecho de propiedad inserto en el art. 1545 del Código Civil, manifestó en el Auto Supremo Nº 618/2014, entre otros, que: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El razonamiento del Auto de Vista constituye en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el fondo, toda vez que simplemente se limitó a determinar quién ha inscrito primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hace el análisis de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de la demandante ni de la demandada.
A efectos de resolver la problemática resulta imperioso realizar las siguientes puntualizaciones:
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, respecto al mejor derecho de propiedad inserto en el art. 1545 del Código Civil, manifestó en el Auto Supremo Nº 618/2014, entre otros, que: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. En tal caso, el mejor derecho propietario se define mediante la compulsa de antecedentes dominiales y su prelación de registro, aun los derechos de propiedad no tengan una causante común; puntualizando que es menester verificar previamente que se trate de los mismos terrenos y posteriormente confrontar los antecedentes de registro, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez.
Tarea jurisdiccional que no debe ser asumida en forma mecánica dirigida a la lectura de los registros, sino que debe existir un análisis previo por parte del juzgador de los derechos de propiedad de los contendientes, su correspondencia del mismo inmueble y la validez del título, que permitirá una decisión sustentada en el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema.
Conforme antecedentes, la Sentencia N° 246/2014, estableció en mejor derecho propietario de los actores manifestando en lo principal que: “De la referida prueba adjunta al expediente se tiene presente que la autoridad administrativa evidenció que ALTO CALACOTO Y PLAYON OVEJUYO O HUAYRAPATA son zonas diferentes y que el Formulario y la Certificación que fue utilizada en el proceso coactivo no corresponden a su uso, y que los datos son incongruentes y contradictorios, corroborado por el informe de fs. 76, 335-336, lo que significa que la Certificación de Registro Catastral de fs. 36-38, corresponde a la verificación de la autoridad administrativa y es la que goza de legalidad y con todo el valor probatorio que le asigna el Art. 1296 del Código Civil y establecen con certeza la ubicación del inmueble”. El análisis realizado por el juez de origen estuvo fundado en los títulos y la ubicación de los terrenos de los contendientes; de la parte actora su derecho propietario está situado en zona (Ovejuyo), conforme las matrículas registro de fs. 3 y 17; en cambio de la parte demandada su derecho propietario está situado en cantón Palca, provincia Murillo, ex fundo (Calacoto) Alto, conforme matrícula de fs. 176; siendo las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto de jurisdicciones distintas del cantón Palca, la de Ovejuyo pertenece al distrito 04 Ovejuyo y la zona de Alto Calacoto pertenece al distrito 02 Calacoto, conforme refleja el Informe de fs. 335, considerado en sentencia y se estableció que el derecho propietario de los actores correspondía al terreno en litigio y que éstos tenían el mejor derecho de propiedad frente a su oponente.
Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos contendientes y, en función a la ubicación de su derecho propietario, estableció que el mejor derecho correspondía a la parte actora; situación de los hechos que se subsume al mejor derecho de propiedad, pues la demandada consideraba que el terreno en litigio les pertenecía, de ahí la pretensión de los demandantes para que se establezca quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre esos predios.
Posteriormente, se puede verificar que el Auto de Vista, apartándose de este razonamiento partió de la premisa que se trataban del mismo lote de terreno y realizó una ponderación de antecedentes de registro en respecto a los contendientes, que determinó por confirmar la sentencia de grado, avalando el mejor derecho de propiedad de los actores.
Con base a ese antecedente determinativo, la recurrente cuestiona la actividad del Tribunal de apelación que se limitó a determinar quién inscribió primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hacer análisis de los antecedentes dominiales de los títulos; empero cabe manifestar que esa determinación de alzada no realizó una compulsa del derecho de propiedad de las partes en función a la identidad del terreno en cuestión, sino partió de una premisa errada de establecer que los títulos de propiedad de los demandantes y demandados son respecto a los mismos predios, lo cual no es posible, conforme la revisión de los antecedentes y motivos expuestos en sentencia, porque el derecho propietario de la parte actora está situado en la zona de Ovejuyo en cambio de la recurrente está ubicado en Alto Calacoto, análisis previo que debió ser realizado por el Ad quem y, con su resultado, recién ponderar los antecedentes de registro de ambos derechos; en esa consideración, no resulta adecuado la postulación recursiva porque no podría realizarse una compulsa de los registros de los derechos de la parte demandante y demandada en estas circunstancias, conociendo que los derechos de propiedad están en terrenos ubicados en distintas zonas, lo que inhibe a estimar una solución mediante la lectura de los antecedentes del registro de los causantes.
Del mismo modo, se postula como agravio que no se valoró el certificado de tradición treintañal de la parte demandada que cursa a fa. 78, donde se establece que su derecho propietario dominial data del título ejecutorial de 2 de octubre de 1958; pues aún se haya registrado con anterioridad el derecho de su causante, no se puede establecer su mejor derecho por no pertenecer su derecho propietario a la ubicación del terreno en Ovejuyo.
Es necesario manifestar que el causante de la recurrente, Rubén Andrés Tejada Lucía, tenía derecho propietario sobre una superficie de 1.200,00 m2 en el cantón Palca en el ex Fundo Calacoto, conforme Matrícula N° 2.01.1.010007232, que fue hipotecado a favor de Filomena Velarde Coronel mediante Escritura Pública N° 293/2005, que generó el proceso coactivo para que la acreedora se adjudique al bien inmueble por decisión judicial. En consecuencia, el derecho propietario transferido en el proceso coactivo a favor de Filomena Velarde es en Calacoto Alto, pues su título así lo demuestra; no pudiendo considerarse que el mismo tenga identidad con el terreno ubicado en Ovejuyo por ser zonas distintas y alejadas, así se colige del plano de fa. 77 extendido por la autoridad competente que gráficamente nos muestra la equidistancia de ambas zonas, que es concordante con el Certificado de fs. 335 que describe con nitidez que las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto están en distritos diferentes de la jurisdicción de Palca. Por lo que se verifica que el Auto de Vista no consideró la anterior situación y entendiendo que se trataba del mismo bien inmueble, realizó lectura de los antecedentes de registro, lo cual no correspondía, ya que el derecho de la recurrente, conforme su título de propiedad tiene ubicación distinta.
De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión de mejor derecho, a lo que se debe considerar que se configuró un conflicto de mejor derecho cuando la recurrente, mediante el proceso coactivo identificó el terreno como suyo, postulando su derecho propietario frente al de los demandantes, razón por la cual se definió en Sentencia, estableciendo que quien tiene mejor derecho es la parte demanda, aun no se hubiera producido una compulsa de los antecedentes de registro, por la razones de identidad de la cosa ya explicada anteriormente; siendo insustancial cualquier reclamo respecto a la pretensión sostenida en demanda.
En ese margen, el art. 271.III del Código Procesal Civil manifiesta que: “No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”, descripción normativa que prevé que ante un error de derecho cometido por el Ad quem que no afecta la parte determinativa de esa resolutiva no puede ser causal de casación; en tal caso, pese a la motivación desacertada del Auto de Vista que, respecto al art. 1545 del Código Civil, se limitó a compulsar el registro dominial sin establecer previamente si ambos derechos de propiedad se referían al mismo inmueble, se debe tener presente que la decisión de confirmar la sentencia fue la correcta, por lo cual se corrige esa resolución inexacta, manteniendo la motivación producida en primera instancia y en consecuencia sin lugar a los agravios fundados en el recurso de casación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 615 a 619, presentado por Filomena Velarde Coronel impugnando el Auto de Vista Nº 721/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 601 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.