TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2019
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: LP-20-19-S.
Partes: José Santos Sirvas y otra c/ Mónica Ramírez Sirvas y otros.
Proceso: Acción reivindicatoria más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 303 interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas y de fs. 310 a 313 interpuesto por Delia Irma Sirvas de Ramírez contra el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria más daños y perjuicios seguido por José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas contra Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, respuestas al recurso de fs. 317 a 320 vta., y fs. 323 a 327 vta., Auto de concesión a fs. 329, Auto Supremo de admisión de fs. 335 a 336 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 89/2018 de 08 de febrero de fs. 248 a 253 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 15 sobre acción reivindicatoria más daños y perjuicios. Contra la sentencia José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 257 a 260, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 anulando obrados hasta fs. 181 bajo los siguientes fundamentos:
Señala que según el art. 1453 del Código Civil, se considera a la reivindicación como una acción real de defensa de la propiedad, reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es planteada contra la persona que posee la cosa sin ningún derecho o título que le faculte la posesión, transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 675/2017 de 19 de junio explicando, que en la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, como cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien corresponde el título propietario a través de una acción de mejor derecho propietario. Indicó que José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, interpusieron demanda de reivindicación sobre la fracción de 61,73 mts2. del lote de terreno ubicado en la calle Coronel Estensoro Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle Miguel Estensoro Nº 1045, zona Agua de la Vida, alegando tener derecho propietario demostrable por el Folio Real Nº 2.01.0.99.014783; por su parte, Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez manifestaron que Adrián Sirvas Q, y Laura Worderess Vda. de Sirvas habrían sido propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2., dentro el cual estarían los 61,73 mts2. reclamados por los demandantes, contando también con Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927. Expone que bajo dicho antecedente, la acción dejo de tener un efecto de mera condena pues ambas partes alegan propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., debiendo el juez solucionar de manera efectiva el conflicto de partes, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes la titularidad sobre dicha fracción de terreno; asimismo, si el juzgador tiene duda sobre la ubicación de la fracción del inmueble debe producir prueba de oficio.
Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, dispone que en la audiencia preliminar debe fijarse definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición, estrechamente ligada al principio de congruencia entendida de manera general como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al litigio mediante los actos de proposición, en ese sentido, expuso que José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2. del lote de terreno ubicado en la calle Coronel Estensoro Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle Miguel Estensoro Nº 1045, zona Agua de la Vida, sin embargo, el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2. del inmueble ubicado en la calle Coronel Estensoro Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle Miguel Estensoro, advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante, quien en ningún momento solicitó la reivindicación de 164,73 mts2.
Indica que el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto y el art. 1453 del Código Civil coinciden, en que la reivindicación es la acción que puede emplear el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, observó que en el caso, se advierte que el juez determina fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento, que no se demandó al co propietario Rafael Sirvas Worderess a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquel que detenta o posee el bien objeto del proceso, que Rafael Sirvas Worderess según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble. El Tribunal Ad quem concluyó, que el juez no explica las razones que motivaron la actuación judicial, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. Razón por la que anuló obrados hasta fs. 181 inclusive.
Contra el Auto de Vista las co demandadas Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez interpusieron recurso de casación cursante de fs. 300 a 303 y 310 a 313 respectivamente, mismos que tienen el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las impugnaciones deducidas por las recurrentes, ambas coincidentes en cuanto a los fundamentos, se extrae lo siguiente:
Recurso de casación de Mónica Ramírez Sirvas.
1. Manifestó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron ninguna nulidad referida al acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, sin embargo el Tribunal Ad quem anuló obrados de forma extra petita sin considerar que estos extremos no inciden en el fondo del proceso, indica que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 105.I del Código Procesal Civil refieren al principio de especificidad en el sentido de que no existe nulidad sin ley, -según la recurrente- existe errónea aplicación de la ley y vulneración del debido proceso pues el Tribunal de instancia solo debe pronunciarse sobre los aspectos solicitados.
2. Expone que la autoridad judicial debe realizar una correcta interpretación de la norma, estableciendo su sentido y alcance para aplicarla al caso concreto tratando de encontrar la solución más justa, hace referencia al art. 115.I. de la Constitución Política del Estado, e indica que el Auto de Vista al anular obrados interpretó erróneamente la ley violando la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica.
Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia.
Recurso de casación de Delia Irma Sirvas de Ramírez.
Expresó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron la nulidad del acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, sin embargo el Tribunal Ad quem anuló obrados de forma extra petita aplicando incorrectamente el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 218 del Código Procesal Civil, refiere que el Auto de Vista transgredió los principios de preclusión, trascendencia, especificidad, celeridad, convalidación, economía procesal y seguridad jurídica.
Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado ambas impugnaciones, la parte demandante contesta indicando:
Respuesta al recurso de casación de Mónica Ramírez Sirvas.
1. Que como demandantes y propietarios de la fracción de 61,73 mts2. que pretenden reivindicar, cuentan con prueba idónea que demuestra su titularidad, además de existir un compromiso de Laura Worderess Vda. de Sirvas de devolver la fracción de terreno indicada, encargo que hábilmente fue incumplido por la apoderada Mónica Ramírez de Sirvas.
2. Aducen que la nulidad decretada en el Auto de Vista es en apego del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.
3. Aportan que de forma maliciosa en la audiencia de inspección ocular se hizo referencia a Rafael Sirvas Worderess, quien no fue demandado porque no detenta la fracción de lote de terreno objeto del proceso, indican que la propia demandada Delia Irma Sirvas de Ramírez en el memorial de respuesta a la demanda aclaró que Rafael Sirvas Worderess se encuentra en Argentina desde hace mucho tiempo atrás.
Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación de Delia Irma Sirvas de Ramírez.
1. Argumentan que cursa prueba documental idónea que demuestra la existencia de una invasión de 61,73 mts2. que debían ser restituidos por Mónica Ramírez Sirvas en el plazo de un año, pero que nunca cumplió con la devolución, ocupando indebidamente los demandados la fracción de terreno indicada.
2. Expresan que Rafael Sirvas Worderess nada tiene que ver en el proceso, que no puede ser demandado pues no posee la fracción de terreno reclamada por encontrarse en la República de Argentina.
Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
El máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orienta, que en los procesos de reivindicación donde el demandante a título de propietario pretende obtener la posesión de un bien inmueble determinado de manos del demandado - poseedor, cabe la posibilidad, que el demandado también cuente con título dominial sobre el inmueble objeto de reivindicación, en ese caso el resultado no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que resolver a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Al respecto el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo señaló: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
El criterio expuesto tiene su fundamento en el principio de armonía social analizado en la Sentencia Constitucional Nº 2008/2102 de 12 de octubre señaló que: “De forma primaria, es imprescindible discernir que la interpretación que el legislador o algún otro órgano del Estado efectúen sobre las normas y principios constitucionales, no limita al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo más bien esa interpretación susceptible de análisis y evaluación por parte de la jurisdicción constitucional; en ese orden de ideas, la Ley del Órgano Judicial, expone que el principio de armonía social: “Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias”; comprensión que evidencia un principio cuya aplicación tiene por objeto lograr una sociedad en la que el conglomerado humano sea capaz de convivir respetando los derechos uno de otros; no obstante, no explica las diversas formas en que ese objetivo será logrado, por ello, la explicación del legislador, aunque consistente con el principio de armonía social, no lo materializa como un instrumento con múltiples mecanismos al alcance del propio legislador, de los jueces y de esta jurisdicción, dispositivos que es necesario aplicar.
Ahora bien, el principio de armonía social se encuentra proclamado por las normas del art. 178.I de la CPE, junto a otros principios proclamados como sustento de la potestad de impartir justicia; ello, implica que no son principios destinados a regular la función de impartir justicia solamente, sino que tienen una naturaleza justificante de esa función, vale decir que es la vigencia de esos principios lo que legitima a la función de impartir justicia, en un razonamiento contrario, cuando éstos no se cumplen, no existe justicia ordinaria ni constitucional; por ello, la vigencia de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, es algo que se debe garantizar legislativamente primero, y luego por los jueces a tiempo de ejercer su función y aplicar las normas legales; de ello se deduce que el contenido de las leyes que evite, entorpezca o perjudique de alguna manera la vigencia de los principios constitucionales de impartir justicia, provoca la inconstitucionalidad de esas normas.”; debe entenderse que quien acude ante la jurisdicción ordinaria, busca obtener respuesta a sus pretensiones y que la autoridad judicial imparta justicia en base a los principios dispuestos por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, el juzgador imparte justicia no solo para definir y resolver la situación jurídica de las partes, sino en busca de conseguir armonía social y así las partes convivan respetando mutuamente sus legítimos derechos. La posibilidad que en un proceso sobre acción reivindicatoria, tanto el demandante como el demandado cuenten con títulos de dominio, impone al juez que previamente verifique a quien corresponde el mejor derecho propietario para posteriormente otorgar la reivindicación al demandante o mantener en posesión al demandado independiente de no haberse demandado conjuntamente mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, la autoridad judicial no está impedida de hacer un análisis previo de la titularidad del inmueble, teniendo claro, que en caso de mantener incertidumbre en las partes no podrá lograrse la armonía social.
3. Del litisconsorcio necesario.
El Código Procesal Civil del litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).- I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”.
Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.
En ese marco el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 de 12 de agosto y Nº 896/2015-L de 06 de octubre señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”.
El art. 229.I del Código Procesal Civil señala: “ (ALCANCE DE LA SENTENCIA). I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.”; la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a sus herederos a título universal, sin embargo de ello, cuando por las características del proceso, la naturaleza de la relación o el objeto de la controversia la sentencia afecta a terceros, estamos frente a la necesidad de integrar a la litis a ellos, bajo la figura procesal del litisconsorcio necesario activo o pasivo, la autoridad judicial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, mandara citar a los terceros en principio ajenos a la litis, para que se pronuncien respecto a los derechos e intereses que les compete en calidad de demandantes o demandados.
4. De la nulidad de actos determinada por los Tribunales de instancia.
La Sentencia Constitucional Nº 871/2018-S1 de 20 de diciembre indica: “Ahora bien, la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado.”.
El Auto Supremo Nº 386/2015 de 08 de junio expone: “La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.”.
La jurisprudencia y la norma son claras al orientar, la obligatoriedad de los Tribunales en cuanto a la revisión de oficio de los actos procesales antes de ingresar a valorar lo impugnado por las partes, con el único fin de garantizar el cumplimento y respeto de los derechos fundamentales, razón por que los Tribunales tienen la facultad de anular obrados de oficio, considerando siempre que la nulidad es de ultima ratio.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en la forma acusada en los recursos de casación.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por las co demandadas Mónica Sirvas Ramírez y Delia Irma Sirvas de Ramírez, se tiene que los reclamos de ambas recurrentes son coincidentes en su contenido, en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver ambos recursos y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, en tal sentido se desprende que las impugnaciones deducidas confluyen en objetar la nulidad determinada por el Tribunal Ad quem, alegando a tal efecto que el Auto de Vista anuló obrados de forma extra petita, ya que los demandantes al momento de apelar la sentencia, no reclamaron ninguna nulidad referida al acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, por lo que existe errónea aplicación de la ley, vulneración del debido proceso, además que transgrede la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar el Auto de Vista que determina la nulidad de obrados hasta fs. 181, que expone: 1) En la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble objeto de reivindicación, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad a través de una acción de mejor derecho propietario, advirtiendo que la acción reivindicatoria deja de tener un efecto de mera condena, pues al alegar ambas partes propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., el juez debe solucionar de manera efectiva el conflicto, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes. 2) Manifiesta que el juez determinó fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento que no se demandó al co propietario Rafael Sirvas Worderess a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquél que detenta o posee el bien objeto del proceso, que Rafael Sirvas Worderess según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó, ni motivó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. 3) Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, indica que en la audiencia preliminar se fija definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición estrechamente ligada al principio de congruencia, el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al proceso mediante los actos de proposición, José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2., sin embargo el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2., advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante. Dentro de término legal las co demandadas Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez interponen recurso de casación bajo los argumentos expuestos en el Considerando II de la presente resolución.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso se tiene, que en la acción reivindicatoria cabe la posibilidad, que tanto el demandante como el demandado cuenten con título de propiedad respecto al inmueble objeto de reivindicación o una fracción, en ese caso la jurisprudencia desarrollada orienta que previo a dictar una sentencia condenatoria, debe verificarse a cuál de las partes pertenece el bien inmueble, solo despejando esta incertidumbre el juzgador podrá reivindicar la cosa a favor del demandante o en su defecto mantener en posesión al demandado; en cuanto al litisconsorcio necesario tenemos que el principio de lealtad procesal impele al juez previo a dictar sentencia, revisar si la decisión judicial involucrará solo a las partes o a un tercero sin participación en el proceso, el art. 48.I del Código Procesal Civil, es claro al prescribir que por la naturaleza jurídica substancial objeto del proceso, no podrá dictarse sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, concluyendo que todos los litisconsortes sean activos o pasivos deben ser citados para asumir defensa. La nulidad procesal de oficio dispuesta por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial obliga a los jueces de instancia, revisar el proceso en su integridad antes de fallar en el fondo de lo recurrido con el fin de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en caso de verificar la transgresión de algún derecho fundamental, los Tribunales de grado están facultados para anular obrados de oficio y posteriormente comunicar la decisión al Consejo de la Magistratura.
Analizado el Auto de Vista, corresponde precisar que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realiza la revisión del proceso y detecta tres irregularidades: 1) Que ambas partes alegan tener derecho propietario sobre la fracción de 61,73 mts2., por lo que previo a dictarse sentencia en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria debe dilucidarse a quien corresponde el derecho propietario. 2) Que, en la fijación definitiva del objeto del proceso dictada en audiencia preliminar, el juzgador ordenó se pruebe la reivindicación de la superficie de 164,73 mts2. cuando la demanda pretende reivindicar 61,73 mts2., no existe congruencia en la determinación del juez A quo. 3) Que la autoridad judicial de primera instancia no justificó porque considera que Rafael Sirvas Worderess está en posesión o detentando la fracción de terreno demandada, encontrándose en la República de Argentina según se advierte de la contestación de Delia Irma Sirvas de Ramírez, aspecto que motivó se declare improbada la demanda.
La Ley del Órgano Judicial en el art. 17.I, faculta a los Tribunales de instancia al momento de recibir una causa por apelación, ingresar a revisar de oficio si durante el desarrollo del proceso no se transgredió algún derecho fundamental de las partes, en caso de comprobar que existen vulneraciones, por lógica jurídica el Tribunal de alzada o casación con la correspondiente fundamentación de motivos debe anular obrados; es en aplicación del artículo indicado, que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realiza la revisión de oficio y detectando infracciones procesales relevantes e insubsanables, ordena la nulidad de obrados hasta fs. 181, sin embargo de ello y con el fin de generar convicción en las partes, analizamos el razonamiento del Tribunal Ad quem en cuanto a los motivos que determinaron la nulidad de obrados, resultando: 1) Que ambas partes alegan ser propietarios de la fracción de 61,73 mts2., contando la parte actora con el Folio Real Nº 2.01.0.99.0147183 en donde registran su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle Coronel N. Estenssoro Nº 1045, región Agua de la Vida, de superficie 164,73 mts2., asimismo, los demandados cuentan con el Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927 que corresponde al registro del inmueble ubicado en la final calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2., por tanto el juzgador antes de pronunciar sentencia sobre la acción reivindicatoria de 61,73 mts2., previamente debe declarar a quien le pertenece la fracción de terreno objeto del proceso, por cuanto el razonamiento del Tribunal Ad quem respecto a este punto es correcto. 2) En cuanto a la falta de justificación del juez A quo, por considerar que Rafael Sirvas Worderess se encuentra poseyendo o detentando la fracción de terreno indicada radicando en la República de Argentina, según señala la co demandada Delia Irma Sirvas de Ramírez en su respuesta a la demanda, el Tribunal Ad quem acertadamente valoró que el juez no realizó una correcta y completa fundamentación en la sentencia, concluyendo que el Auto de Vista observó correctamente se cumpla con la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. 3) En cuanto a la fijación del objeto del proceso, el Tribunal indicó que existe incongruencia entre lo pretendido por los demandantes y lo fijado por el juzgador, se demandó la reivindicación de 61,73 mts2. y la autoridad judicial dispuso como objeto del proceso la reivindicación de 164,73 mts2., este punto no constituye causa para determinar la nulidad de obrados, en el entendido de que ambas partes tienen pleno conocimiento que la demanda y respuesta tienen por objeto determinar la reivindicación de 61,73 mts2., primando la verdad material sobre el ritualismo procesal, además que el art. 62 del Código Procesal Civil, manda a las partes a comportarse con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe.
Concluyendo, que los recursos interpuestos por Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez, al denunciar que existe errónea aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, decisión extra petita del Tribunal Ad quem, aplicación indebida de la ley, vulneración al debido proceso, a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, no son evidentes, siendo suficientes los puntos uno y dos precedentemente fundamentados para declarar la nulidad de obrados hasta fs. 181, por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Determinada la pertinencia del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 181, corresponde a este Tribunal en atención a los principios contenidos en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, orientar la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, para ello, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo Nº 122/2012 de 17 de mayo que ilustra, cuando las partes alegan tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de reivindicación o en parte, la autoridad judicial debe verificar y determinar a quién pertenece el inmueble, para posteriormente declarar procedente la reivindicación a favor del demandante y ministrarle posesión o declarar improbada la demanda y mantener en posesión al demandado. El Tribunal Ad quem correctamente valoró que ambas partes alegan ser propietarios de la fracción de 61,73 mts2., bajo dicho criterio, la parte demandante con el memorial de demanda presenta a fs. 2 Folio Real Nº 2.01.00.99.0147183 del bien inmueble ubicado en la calle Coronel N. Estenssoro Nº 1045, región de Agua de la Vida, con superficie 164,73 mts2., perteneciente según el asiento A-1 a José Santos Sirvas, aclarando Josefina Encarnación Ayala de Sirvas que el inmueble se adquirió con dinero parafernal de su esposo; asimismo, con la respuesta a la demanda Delia Irma Sirvas de Ramírez adjuntó de fs. 39 a 40 el Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927 correspondiente al inmueble ubicado en la final calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2, en el asiento A-4 se registra la titularidad de Laura Worderess Vda. de Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Rafael Sirvas Wonderess, incluyéndose el derecho propietario de Franz Sirvas Wonderess según el asiento A-5 del formulario de información rápida de fs. 109 a 110. De Laura Worderess Vda. de Sirvas co propietaria del inmueble de los demandados, la parte actora manifiesta en la demanda de fs. 13 a 15 que la misma se encontraría residiendo en un asilo, las fotocopias legalizadas de fs. 62 a 64 demuestran que Laura Worderess Vda. de Sirvas fue declarada interdicta designándose como tutora a Delia Irma Sirvas Worderess y por memorial de fs. 221 a 224 el co demandado Franz Sirvas Worderess comunica el fallecimiento de Laura Worderess Vda. de Sirvas, no cursa en obrados certificado de defunción, asimismo en la sentencia se consigna el apellido materno de Rafael Sirvas como Worderess y en el formulario de información rápida registra como Wonderess, antecedentes que deben considerarse en la causa.
Según los antecedentes expuestos se tiene, que la acción reivindicatoria adquiere características complejas cuando ambas partes alegan ser propietarios de la cosa según acontece en la litis, corresponderá previamente al juzgador determinar el derecho propietario que concluirá con una sentencia declarativa, disponiendo a quien corresponde la titularidad sobre la fracción de terreno objeto del proceso, esta determinación judicial podría afectar los derechos e intereses de Laura Worderess Vda. de Sirvas y Rafael Sirvas Wonderess que no son parte del litigio, por lo que en atención al art. 48 del Código Procesal Civil, y con el fin de evitar multiplicidad de acciones judiciales tendientes incluso a contener decisiones contradictorias, corresponde citar en calidad de litis consortes necesarios a Rafael Sirvas Wonderess y Laura Worderess Vda. de Sirvas o sus herederos previa comprobación de su fallecimiento; sin perjuicio de determinarse en sentencia la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria más los daños y perjuicios demandados.
En aplicación de los arts. 178.I. y 180 de la Constitución Política del Estado, es pertinente mantener la decisión dispuesta por el Tribunal Ad quem, en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 300 a 303 interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas y de fs. 310 a 313 planteado por Delia Irma Sirvas de Ramírez, ambos contra el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2019
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: LP-20-19-S.
Partes: José Santos Sirvas y otra c/ Mónica Ramírez Sirvas y otros.
Proceso: Acción reivindicatoria más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 303 interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas y de fs. 310 a 313 interpuesto por Delia Irma Sirvas de Ramírez contra el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria más daños y perjuicios seguido por José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas contra Mónica Ramírez Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Franz Sirvas Worderess, respuestas al recurso de fs. 317 a 320 vta., y fs. 323 a 327 vta., Auto de concesión a fs. 329, Auto Supremo de admisión de fs. 335 a 336 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 89/2018 de 08 de febrero de fs. 248 a 253 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 15 sobre acción reivindicatoria más daños y perjuicios. Contra la sentencia José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 257 a 260, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 anulando obrados hasta fs. 181 bajo los siguientes fundamentos:
Señala que según el art. 1453 del Código Civil, se considera a la reivindicación como una acción real de defensa de la propiedad, reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es planteada contra la persona que posee la cosa sin ningún derecho o título que le faculte la posesión, transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 675/2017 de 19 de junio explicando, que en la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, como cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien corresponde el título propietario a través de una acción de mejor derecho propietario. Indicó que José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas, interpusieron demanda de reivindicación sobre la fracción de 61,73 mts2. del lote de terreno ubicado en la calle Coronel Estensoro Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle Miguel Estensoro Nº 1045, zona Agua de la Vida, alegando tener derecho propietario demostrable por el Folio Real Nº 2.01.0.99.014783; por su parte, Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez manifestaron que Adrián Sirvas Q, y Laura Worderess Vda. de Sirvas habrían sido propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2., dentro el cual estarían los 61,73 mts2. reclamados por los demandantes, contando también con Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927. Expone que bajo dicho antecedente, la acción dejo de tener un efecto de mera condena pues ambas partes alegan propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., debiendo el juez solucionar de manera efectiva el conflicto de partes, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes la titularidad sobre dicha fracción de terreno; asimismo, si el juzgador tiene duda sobre la ubicación de la fracción del inmueble debe producir prueba de oficio.
Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, dispone que en la audiencia preliminar debe fijarse definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición, estrechamente ligada al principio de congruencia entendida de manera general como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al litigio mediante los actos de proposición, en ese sentido, expuso que José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2. del lote de terreno ubicado en la calle Coronel Estensoro Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle Miguel Estensoro Nº 1045, zona Agua de la Vida, sin embargo, el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2. del inmueble ubicado en la calle Coronel Estensoro Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle Miguel Estensoro, advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante, quien en ningún momento solicitó la reivindicación de 164,73 mts2.
Indica que el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto y el art. 1453 del Código Civil coinciden, en que la reivindicación es la acción que puede emplear el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, observó que en el caso, se advierte que el juez determina fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento, que no se demandó al co propietario Rafael Sirvas Worderess a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquel que detenta o posee el bien objeto del proceso, que Rafael Sirvas Worderess según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble. El Tribunal Ad quem concluyó, que el juez no explica las razones que motivaron la actuación judicial, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. Razón por la que anuló obrados hasta fs. 181 inclusive.
Contra el Auto de Vista las co demandadas Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez interpusieron recurso de casación cursante de fs. 300 a 303 y 310 a 313 respectivamente, mismos que tienen el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las impugnaciones deducidas por las recurrentes, ambas coincidentes en cuanto a los fundamentos, se extrae lo siguiente:
Recurso de casación de Mónica Ramírez Sirvas.
1. Manifestó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron ninguna nulidad referida al acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, sin embargo el Tribunal Ad quem anuló obrados de forma extra petita sin considerar que estos extremos no inciden en el fondo del proceso, indica que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 105.I del Código Procesal Civil refieren al principio de especificidad en el sentido de que no existe nulidad sin ley, -según la recurrente- existe errónea aplicación de la ley y vulneración del debido proceso pues el Tribunal de instancia solo debe pronunciarse sobre los aspectos solicitados.
2. Expone que la autoridad judicial debe realizar una correcta interpretación de la norma, estableciendo su sentido y alcance para aplicarla al caso concreto tratando de encontrar la solución más justa, hace referencia al art. 115.I. de la Constitución Política del Estado, e indica que el Auto de Vista al anular obrados interpretó erróneamente la ley violando la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica.
Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia.
Recurso de casación de Delia Irma Sirvas de Ramírez.
Expresó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron la nulidad del acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, sin embargo el Tribunal Ad quem anuló obrados de forma extra petita aplicando incorrectamente el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 218 del Código Procesal Civil, refiere que el Auto de Vista transgredió los principios de preclusión, trascendencia, especificidad, celeridad, convalidación, economía procesal y seguridad jurídica.
Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado ambas impugnaciones, la parte demandante contesta indicando:
Respuesta al recurso de casación de Mónica Ramírez Sirvas.
1. Que como demandantes y propietarios de la fracción de 61,73 mts2. que pretenden reivindicar, cuentan con prueba idónea que demuestra su titularidad, además de existir un compromiso de Laura Worderess Vda. de Sirvas de devolver la fracción de terreno indicada, encargo que hábilmente fue incumplido por la apoderada Mónica Ramírez de Sirvas.
2. Aducen que la nulidad decretada en el Auto de Vista es en apego del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.
3. Aportan que de forma maliciosa en la audiencia de inspección ocular se hizo referencia a Rafael Sirvas Worderess, quien no fue demandado porque no detenta la fracción de lote de terreno objeto del proceso, indican que la propia demandada Delia Irma Sirvas de Ramírez en el memorial de respuesta a la demanda aclaró que Rafael Sirvas Worderess se encuentra en Argentina desde hace mucho tiempo atrás.
Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación de Delia Irma Sirvas de Ramírez.
1. Argumentan que cursa prueba documental idónea que demuestra la existencia de una invasión de 61,73 mts2. que debían ser restituidos por Mónica Ramírez Sirvas en el plazo de un año, pero que nunca cumplió con la devolución, ocupando indebidamente los demandados la fracción de terreno indicada.
2. Expresan que Rafael Sirvas Worderess nada tiene que ver en el proceso, que no puede ser demandado pues no posee la fracción de terreno reclamada por encontrarse en la República de Argentina.
Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
El máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orienta, que en los procesos de reivindicación donde el demandante a título de propietario pretende obtener la posesión de un bien inmueble determinado de manos del demandado - poseedor, cabe la posibilidad, que el demandado también cuente con título dominial sobre el inmueble objeto de reivindicación, en ese caso el resultado no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que resolver a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Al respecto el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo señaló: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
El criterio expuesto tiene su fundamento en el principio de armonía social analizado en la Sentencia Constitucional Nº 2008/2102 de 12 de octubre señaló que: “De forma primaria, es imprescindible discernir que la interpretación que el legislador o algún otro órgano del Estado efectúen sobre las normas y principios constitucionales, no limita al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo más bien esa interpretación susceptible de análisis y evaluación por parte de la jurisdicción constitucional; en ese orden de ideas, la Ley del Órgano Judicial, expone que el principio de armonía social: “Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias”; comprensión que evidencia un principio cuya aplicación tiene por objeto lograr una sociedad en la que el conglomerado humano sea capaz de convivir respetando los derechos uno de otros; no obstante, no explica las diversas formas en que ese objetivo será logrado, por ello, la explicación del legislador, aunque consistente con el principio de armonía social, no lo materializa como un instrumento con múltiples mecanismos al alcance del propio legislador, de los jueces y de esta jurisdicción, dispositivos que es necesario aplicar.
Ahora bien, el principio de armonía social se encuentra proclamado por las normas del art. 178.I de la CPE, junto a otros principios proclamados como sustento de la potestad de impartir justicia; ello, implica que no son principios destinados a regular la función de impartir justicia solamente, sino que tienen una naturaleza justificante de esa función, vale decir que es la vigencia de esos principios lo que legitima a la función de impartir justicia, en un razonamiento contrario, cuando éstos no se cumplen, no existe justicia ordinaria ni constitucional; por ello, la vigencia de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, es algo que se debe garantizar legislativamente primero, y luego por los jueces a tiempo de ejercer su función y aplicar las normas legales; de ello se deduce que el contenido de las leyes que evite, entorpezca o perjudique de alguna manera la vigencia de los principios constitucionales de impartir justicia, provoca la inconstitucionalidad de esas normas.”; debe entenderse que quien acude ante la jurisdicción ordinaria, busca obtener respuesta a sus pretensiones y que la autoridad judicial imparta justicia en base a los principios dispuestos por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, el juzgador imparte justicia no solo para definir y resolver la situación jurídica de las partes, sino en busca de conseguir armonía social y así las partes convivan respetando mutuamente sus legítimos derechos. La posibilidad que en un proceso sobre acción reivindicatoria, tanto el demandante como el demandado cuenten con títulos de dominio, impone al juez que previamente verifique a quien corresponde el mejor derecho propietario para posteriormente otorgar la reivindicación al demandante o mantener en posesión al demandado independiente de no haberse demandado conjuntamente mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, la autoridad judicial no está impedida de hacer un análisis previo de la titularidad del inmueble, teniendo claro, que en caso de mantener incertidumbre en las partes no podrá lograrse la armonía social.
3. Del litisconsorcio necesario.
El Código Procesal Civil del litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).- I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”.
Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.
En ese marco el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 de 12 de agosto y Nº 896/2015-L de 06 de octubre señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”.
El art. 229.I del Código Procesal Civil señala: “ (ALCANCE DE LA SENTENCIA). I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.”; la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a sus herederos a título universal, sin embargo de ello, cuando por las características del proceso, la naturaleza de la relación o el objeto de la controversia la sentencia afecta a terceros, estamos frente a la necesidad de integrar a la litis a ellos, bajo la figura procesal del litisconsorcio necesario activo o pasivo, la autoridad judicial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, mandara citar a los terceros en principio ajenos a la litis, para que se pronuncien respecto a los derechos e intereses que les compete en calidad de demandantes o demandados.
4. De la nulidad de actos determinada por los Tribunales de instancia.
La Sentencia Constitucional Nº 871/2018-S1 de 20 de diciembre indica: “Ahora bien, la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado.”.
El Auto Supremo Nº 386/2015 de 08 de junio expone: “La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.”.
La jurisprudencia y la norma son claras al orientar, la obligatoriedad de los Tribunales en cuanto a la revisión de oficio de los actos procesales antes de ingresar a valorar lo impugnado por las partes, con el único fin de garantizar el cumplimento y respeto de los derechos fundamentales, razón por que los Tribunales tienen la facultad de anular obrados de oficio, considerando siempre que la nulidad es de ultima ratio.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en la forma acusada en los recursos de casación.
Del estudio del recurso de casación interpuesto por las co demandadas Mónica Sirvas Ramírez y Delia Irma Sirvas de Ramírez, se tiene que los reclamos de ambas recurrentes son coincidentes en su contenido, en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver ambos recursos y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, en tal sentido se desprende que las impugnaciones deducidas confluyen en objetar la nulidad determinada por el Tribunal Ad quem, alegando a tal efecto que el Auto de Vista anuló obrados de forma extra petita, ya que los demandantes al momento de apelar la sentencia, no reclamaron ninguna nulidad referida al acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, por lo que existe errónea aplicación de la ley, vulneración del debido proceso, además que transgrede la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar el Auto de Vista que determina la nulidad de obrados hasta fs. 181, que expone: 1) En la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble objeto de reivindicación, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad a través de una acción de mejor derecho propietario, advirtiendo que la acción reivindicatoria deja de tener un efecto de mera condena, pues al alegar ambas partes propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., el juez debe solucionar de manera efectiva el conflicto, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes. 2) Manifiesta que el juez determinó fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento que no se demandó al co propietario Rafael Sirvas Worderess a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquél que detenta o posee el bien objeto del proceso, que Rafael Sirvas Worderess según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó, ni motivó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. 3) Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, indica que en la audiencia preliminar se fija definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición estrechamente ligada al principio de congruencia, el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al proceso mediante los actos de proposición, José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2., sin embargo el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2., advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante. Dentro de término legal las co demandadas Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez interponen recurso de casación bajo los argumentos expuestos en el Considerando II de la presente resolución.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso se tiene, que en la acción reivindicatoria cabe la posibilidad, que tanto el demandante como el demandado cuenten con título de propiedad respecto al inmueble objeto de reivindicación o una fracción, en ese caso la jurisprudencia desarrollada orienta que previo a dictar una sentencia condenatoria, debe verificarse a cuál de las partes pertenece el bien inmueble, solo despejando esta incertidumbre el juzgador podrá reivindicar la cosa a favor del demandante o en su defecto mantener en posesión al demandado; en cuanto al litisconsorcio necesario tenemos que el principio de lealtad procesal impele al juez previo a dictar sentencia, revisar si la decisión judicial involucrará solo a las partes o a un tercero sin participación en el proceso, el art. 48.I del Código Procesal Civil, es claro al prescribir que por la naturaleza jurídica substancial objeto del proceso, no podrá dictarse sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, concluyendo que todos los litisconsortes sean activos o pasivos deben ser citados para asumir defensa. La nulidad procesal de oficio dispuesta por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial obliga a los jueces de instancia, revisar el proceso en su integridad antes de fallar en el fondo de lo recurrido con el fin de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en caso de verificar la transgresión de algún derecho fundamental, los Tribunales de grado están facultados para anular obrados de oficio y posteriormente comunicar la decisión al Consejo de la Magistratura.
Analizado el Auto de Vista, corresponde precisar que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realiza la revisión del proceso y detecta tres irregularidades: 1) Que ambas partes alegan tener derecho propietario sobre la fracción de 61,73 mts2., por lo que previo a dictarse sentencia en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria debe dilucidarse a quien corresponde el derecho propietario. 2) Que, en la fijación definitiva del objeto del proceso dictada en audiencia preliminar, el juzgador ordenó se pruebe la reivindicación de la superficie de 164,73 mts2. cuando la demanda pretende reivindicar 61,73 mts2., no existe congruencia en la determinación del juez A quo. 3) Que la autoridad judicial de primera instancia no justificó porque considera que Rafael Sirvas Worderess está en posesión o detentando la fracción de terreno demandada, encontrándose en la República de Argentina según se advierte de la contestación de Delia Irma Sirvas de Ramírez, aspecto que motivó se declare improbada la demanda.
La Ley del Órgano Judicial en el art. 17.I, faculta a los Tribunales de instancia al momento de recibir una causa por apelación, ingresar a revisar de oficio si durante el desarrollo del proceso no se transgredió algún derecho fundamental de las partes, en caso de comprobar que existen vulneraciones, por lógica jurídica el Tribunal de alzada o casación con la correspondiente fundamentación de motivos debe anular obrados; es en aplicación del artículo indicado, que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realiza la revisión de oficio y detectando infracciones procesales relevantes e insubsanables, ordena la nulidad de obrados hasta fs. 181, sin embargo de ello y con el fin de generar convicción en las partes, analizamos el razonamiento del Tribunal Ad quem en cuanto a los motivos que determinaron la nulidad de obrados, resultando: 1) Que ambas partes alegan ser propietarios de la fracción de 61,73 mts2., contando la parte actora con el Folio Real Nº 2.01.0.99.0147183 en donde registran su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle Coronel N. Estenssoro Nº 1045, región Agua de la Vida, de superficie 164,73 mts2., asimismo, los demandados cuentan con el Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927 que corresponde al registro del inmueble ubicado en la final calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2., por tanto el juzgador antes de pronunciar sentencia sobre la acción reivindicatoria de 61,73 mts2., previamente debe declarar a quien le pertenece la fracción de terreno objeto del proceso, por cuanto el razonamiento del Tribunal Ad quem respecto a este punto es correcto. 2) En cuanto a la falta de justificación del juez A quo, por considerar que Rafael Sirvas Worderess se encuentra poseyendo o detentando la fracción de terreno indicada radicando en la República de Argentina, según señala la co demandada Delia Irma Sirvas de Ramírez en su respuesta a la demanda, el Tribunal Ad quem acertadamente valoró que el juez no realizó una correcta y completa fundamentación en la sentencia, concluyendo que el Auto de Vista observó correctamente se cumpla con la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales. 3) En cuanto a la fijación del objeto del proceso, el Tribunal indicó que existe incongruencia entre lo pretendido por los demandantes y lo fijado por el juzgador, se demandó la reivindicación de 61,73 mts2. y la autoridad judicial dispuso como objeto del proceso la reivindicación de 164,73 mts2., este punto no constituye causa para determinar la nulidad de obrados, en el entendido de que ambas partes tienen pleno conocimiento que la demanda y respuesta tienen por objeto determinar la reivindicación de 61,73 mts2., primando la verdad material sobre el ritualismo procesal, además que el art. 62 del Código Procesal Civil, manda a las partes a comportarse con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe.
Concluyendo, que los recursos interpuestos por Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez, al denunciar que existe errónea aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, decisión extra petita del Tribunal Ad quem, aplicación indebida de la ley, vulneración al debido proceso, a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, no son evidentes, siendo suficientes los puntos uno y dos precedentemente fundamentados para declarar la nulidad de obrados hasta fs. 181, por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Determinada la pertinencia del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 181, corresponde a este Tribunal en atención a los principios contenidos en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, orientar la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, para ello, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo Nº 122/2012 de 17 de mayo que ilustra, cuando las partes alegan tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de reivindicación o en parte, la autoridad judicial debe verificar y determinar a quién pertenece el inmueble, para posteriormente declarar procedente la reivindicación a favor del demandante y ministrarle posesión o declarar improbada la demanda y mantener en posesión al demandado. El Tribunal Ad quem correctamente valoró que ambas partes alegan ser propietarios de la fracción de 61,73 mts2., bajo dicho criterio, la parte demandante con el memorial de demanda presenta a fs. 2 Folio Real Nº 2.01.00.99.0147183 del bien inmueble ubicado en la calle Coronel N. Estenssoro Nº 1045, región de Agua de la Vida, con superficie 164,73 mts2., perteneciente según el asiento A-1 a José Santos Sirvas, aclarando Josefina Encarnación Ayala de Sirvas que el inmueble se adquirió con dinero parafernal de su esposo; asimismo, con la respuesta a la demanda Delia Irma Sirvas de Ramírez adjuntó de fs. 39 a 40 el Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927 correspondiente al inmueble ubicado en la final calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2, en el asiento A-4 se registra la titularidad de Laura Worderess Vda. de Sirvas, Delia Irma Sirvas de Ramírez y Rafael Sirvas Wonderess, incluyéndose el derecho propietario de Franz Sirvas Wonderess según el asiento A-5 del formulario de información rápida de fs. 109 a 110. De Laura Worderess Vda. de Sirvas co propietaria del inmueble de los demandados, la parte actora manifiesta en la demanda de fs. 13 a 15 que la misma se encontraría residiendo en un asilo, las fotocopias legalizadas de fs. 62 a 64 demuestran que Laura Worderess Vda. de Sirvas fue declarada interdicta designándose como tutora a Delia Irma Sirvas Worderess y por memorial de fs. 221 a 224 el co demandado Franz Sirvas Worderess comunica el fallecimiento de Laura Worderess Vda. de Sirvas, no cursa en obrados certificado de defunción, asimismo en la sentencia se consigna el apellido materno de Rafael Sirvas como Worderess y en el formulario de información rápida registra como Wonderess, antecedentes que deben considerarse en la causa.
Según los antecedentes expuestos se tiene, que la acción reivindicatoria adquiere características complejas cuando ambas partes alegan ser propietarios de la cosa según acontece en la litis, corresponderá previamente al juzgador determinar el derecho propietario que concluirá con una sentencia declarativa, disponiendo a quien corresponde la titularidad sobre la fracción de terreno objeto del proceso, esta determinación judicial podría afectar los derechos e intereses de Laura Worderess Vda. de Sirvas y Rafael Sirvas Wonderess que no son parte del litigio, por lo que en atención al art. 48 del Código Procesal Civil, y con el fin de evitar multiplicidad de acciones judiciales tendientes incluso a contener decisiones contradictorias, corresponde citar en calidad de litis consortes necesarios a Rafael Sirvas Wonderess y Laura Worderess Vda. de Sirvas o sus herederos previa comprobación de su fallecimiento; sin perjuicio de determinarse en sentencia la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria más los daños y perjuicios demandados.
En aplicación de los arts. 178.I. y 180 de la Constitución Política del Estado, es pertinente mantener la decisión dispuesta por el Tribunal Ad quem, en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 300 a 303 interpuesto por Mónica Ramírez Sirvas y de fs. 310 a 313 planteado por Delia Irma Sirvas de Ramírez, ambos contra el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.