Auto Supremo AS/0545/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2019

Fecha: 28-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 545/2019-RI
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente:LP-67-19-A
Partes:Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo c/ Javier Cama Arratia.
Proceso: Mejor derecho y acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65 a 67 vta., interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani contra el Auto de Vista N° 63/2019 de 01 de marzo, cursante de fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho y acción reivindicatoria, seguido por Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo contra Javier Cama Arratia, el Auto de Concesión de 02 de mayo cursante a fs. 70; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 4 a 6 vta., Dorotea Mamani de Rodriguez a través de su representante legal José Guillermo Castillo Salcedo, inició un proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; demanda que fue dirigida contra Javier Cama Arratia; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 55/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria e IMPROBADA sobre mejor derecho propietario.
2. Asimismo, mediante memorial de fs. 29 a 32, Lourdes Magali Quispe Poma se personó al proceso y planteó tercería de dominio excluyente, así como un incidente de nulidad, a cuyo efecto el Juez de primera instancia emitió la Resolución N° 197/2017 de 02 de mayo, en la que declaró IMPROBADA la tercería de dominio excluyente y RECHAZÓ el incidente de nulidad.
3. Resolución que fue recurrida en apelación por Lourdes Magali Quispe Mamani mediante memorial cursante de fs. 45 a 48, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 63/2019 de 01 de marzo, cursante de fs. 63 a 64, señalando en lo trascendental lo siguiente, tomando en cuenta que:
La resolución impugnada contiene un razonamiento lógico, interno que coincide con lo resuelto en la parte dispositiva por lo que el Tribunal de alzada, señalo que la resolución apelada no peca de ingenuidad, máxime si la apelante no refirió cual es el supuesto argumento ingenuo emitido por la autoridad judicial. Así también, manifestó que el juez A quo, indico que la tercería de dominio excluyente no sería procedente, en atención a que la tercerista adquirió el bien inmueble de forma posterior al inicio de la demanda, conclusión arribada como consecuencia de la revisión de los documentos aportados al proceso.
Se manifestó, que si bien la apelante tiene la facultad de presentar su tercería, así como su recurso de apelación, sin embargo, dichas actuaciones no la convierten en parte del proceso como tal, por lo que su actuación debe limitarse a la tercería pretendida y no a cuestionar actos procesales o solicitudes que ya fueron desarrollados y resueltos dentro el proceso con anterioridad, máxime cuando no es parte del proceso. Fundamentos mediante los cuales, conforme el art. 218.II núm.2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la resolución-auto interlocutorio N° 197/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta. (copias legalizadas del cuaderno de apelación), con costas en doble instancia.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lourdes Magali Quispe Mamani, según memorial de fs. 65 a 67 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lourdes Magali Quispe Mamani acusa en dicho medio de impugnación lo siguiente:
a) Que en el presente caso se excluyó el derecho propietario de la recurrente dado que no solo es poseedora sino también es propietaria, más aún si se considera que el caso de autos es un proceso ordinario de reivindicación por lo que la resolución peca de ingenua pues no estamos en una demanda ejecutiva donde se resuelve el cumplimiento de una obligación.
b) Que la resolución apelada no debió definir ningún mejor derecho propietario y menoscabar la contextura legal del derecho de propiedad de la recurrente, en el entendido de que dicha propiedad la obtuvo recientemente sin considerar que el derecho propietario trasciende incluso desde los anteriores titulares.
c) Que el Auto de Vista N° 63/2019 de 01 de marzo, vulnera el art. 1534 del Código Civil, pues la sentencia de una acción reivindicatoria es de condena por lo que requiere la existencia de tres elementos necesarios como ser el daño, el hecho generador y un nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidades a la conducta del agente generador, por lo que no se puede alegar reivindicación cuando otro cuenta con derecho propietario conforme el caso de autos, quedando claro que el Tribunal de alzada, no cumplió con lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicitó la emisión de un auto supremo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil
Este Tribunal a través de diferentes AASS, entre ellos el Auto Supremo Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”  norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la  SC 0092/2010-R, ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.”
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso establecido en el art. 359.II de la Ley Nº 439, que señala: “la resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución, que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería…”, el artículo describe que la autoridad jurisdiccional puede rechazar la tercería y que dicha resolución solo ser apelable en el efecto devolutivo, vale decir, que la Resolución de vista no puede ser susceptible de ser recurrida de casación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que Dorotea Mamani de Rodríguez representada legalmente por José Guillermo Castillo Salcedo, conforme memorial cursante de fs. 4 a 6 vta., fotocopias legalizadas de obrados, inició una demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra Javier Cama Arratia, que mereció la Sentencia N° 55/2016 de 17 de marzo, una vez notificadas las partes con la referida resolución Lourdes Magali Quispe Poma, se apersonó al proceso y presentó tercería de dominio excluyente alegando que conforme Escritura Pública N° 469/2016 de 9 de marzo, ella es actual propietaria del bien inmueble motivo de litis, en ese entendido el Juez Público Civil 4° de la ciudad de El Alto, emitió la Resolución – Auto Interlocutorio N° 197/2017 de 02 de mayo, en el que declaro IMPROBADA la tercería interpuesta, así mismo RECHAZO el incidente de nulidad presentado por la ahora recurrente, resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, aspecto que dio lugar a la interposición del recurso de casación ahora analizado.
De los citados antecedentes que hacen a la presente causa se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación, es aquella rechazo una tercería de dominio excluyente, por lo que en apego a lo establecido en el art. 359.II del Código Procesal Civil, que señala: “II. La resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería…”, tipo de resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el punto III.1  de la doctrina aplicable al caso, comprendiendo que la norma contenida en el segundo parágrafo del citado artículo genera un candado jurídico, determinando que este tipo de resoluciones admite únicamente recursos de apelación en efecto devolutivo, criterio que resulta aplicable para este tipo de resoluciones, máxime si consideramos que nuestro ordenamiento jurídico no establece de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra dicha determinación, lo que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación dado que como se puede apreciar, es la Ley, la que cierra la posibilidad de conocer estos asuntos en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado, situación que nos impide admitir el recurso de casación descrito supra.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1 de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 65 a 67 vta., interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani contra el Auto de Vista N° 63/2019 de 01 de marzo, cursante de fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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