TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2019
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente: LP-22-19-S
Partes: Jhonny Lidio Alipaz Capiona c/ Serapio Ulo Ali y otros.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 706 vta., interpuesto por Jhonny Lidio Alipaz Capiona, impugnando el Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 696 a 698 vta., en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Serapio Ulo Ali y otros, Auto de concesión de 23 de enero de 2019 de fs. 714, Auto Supremo de Admisión N° 76/2019-RA de 6 de febrero, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jhonny Lidio Alipaz Capiona, por memorial de fs. 63 a 65 vta., subsanado de fs. 67, 80 a 84, 97 a 98, 99 y vta., formalizó demanda de rendición de cuentas contra Serapio Ulo Ali y otros, todos directivos de la junta de vecinos de la zona de Limanipata. Citados y emplazados los demandados, por memorial de fs. 150 a 151 vta., Serapio Ulo Ali y Paola Choque Ortiz por sí y en representación de Modesto Poma Cadena, Andrés Oscar Mamani Saire, Néstor Pescador Contreras Mamani, Esteban Rey Tincuta Cadena, María Lourdes Tapia de Flores, Roberto Bautista Sirpa y Jorge Ciriaco Cadena Huanca contestan en forma negativa, aclarando que no se puede contabilizar a los lotes de terreno como vecinos, debido a que la participación de los propietarios es personal y no por la supuesta cantidad de lotes existentes en la junta de vecinos. Tramitado el proceso ordinario, se pronunció Sentencia Nº 225/2016 de 3 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre,
cursante de fs. 696 a 698 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo.
El Tribunal de alzada expresó en cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo, en lo central está referido a que se demostró la existencia de 1850 lotes de terreno según planos de la urbanización Limanipata, haciendo referencia también a aquellos aportes y pagos que hubieren efectuado; sin embargo, como el propio juez lo describió no se demostró la existencia de todos y cada uno de ellos, tampoco en el recurso la parte apelante fundamentó cómo es que se demostró ello al interior del proceso y dónde consta que todos los vecinos hubieran aportado real y efectivamente dichas sumas que indica y dónde consta ello, ya que de acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil y 1287 del Código Civil, aquel que afirma algo debe demostrarlo, debiendo aportar elementos probatorios aptos, idóneos y contundentes a efectos de que el juzgador pueda realizar un análisis integral de las mismas; lo que no sucedió en la especie; mucho más si de fs. 606 a 610 se adjuntó el voto resolutivo expedido por los vecinos de Limanipata, donde expresan que han quedado conformes con la rendición de cuentas de las gestiones 2008 a 2011 reclamadas por el actor. Mismas que si bien fueron observadas en un principio, a fa. 615 se rechazó esa observación, prestándose el correspondiente juramento de reciente obtención a fa. 622, sin que el actor hubiere hecho uso de los recursos correspondientes y en forma oportuna contra esas determinaciones.
Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que de la sentencia se tiene que en esta, el juzgador expresó sobre los rubros 1 y 2 que las declaraciones judiciales son conceptos que involucran los honorarios del abogado y los timbres cuyo rubro no es objeto de rendición de cuentas, lo mismo del pago al juzgado por legalización ya que la justicia es gratuita. Asimismo, no se acreditó legal y objetivamente el quantum percibido efectivamente por los demandados, porque en el mismo recurso no se expresa dónde es que se demostró dichos montos aportados y percibidos.
Sobre el recurso de apelación contra la Resolución N° 350/2014, conforme lo manifestado por el A quo se tiene que ambas partes adjuntaron documentación o certificación que los acreditaría como dirigentes de dicha zona y que no fue motivo del juicio determinar cuál es el ente rector que aglutina a las juntas, empero tampoco fundamentó en el recurso de apelación en qué forma el decisorio de la sentencia hubiera sido distinto en caso de haberse admitido dicha tercería y cómo se demuestra ello, no debiendo perderse de vista que precisamente aquel apoderado actor es quien prosiguió la causa, y sobre la cita de la Ley N° 341 este no fue objeto de consideración ni pronunciamiento en aquel entonces.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De las denuncias expuestas por el demandante, Jhonny Lidio Alipaz Ticona, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación denominado en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1.Acusó que el recurrente mediante memorial a fs. 568 propuso pruebas de cargo documental, testifical y de reciente obtención, sin embargo, el juez inferior no dió cumplimiento a los arts. 371, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
2.Refirió que solicitó a la autoridad que conoció la causa conminar al demandado a que presente los libros de ingresos, egresos y libro de actas de las gestiones 2008 a 2012, y en caso de no ser presentadas se presumirá como cierto lo demandado en la rendición de cuentas según el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, situación que no cumplieron por los demandados y el juez no consideró estos extremos al dictar la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo.
3.Sostuvo que el A quo rechazó las pruebas testificales de cargo como la confesión provocada, solicitando el recurrente la reposición con alternativa de apelación, que fue concedida en el efecto diferido, misma que no fue resuelta en sentencia, vulnerando el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso, dejando al actor en estado de indefensión.
4.Denunció que se vulneró el derecho al debido proceso al negar la confesión provocada, ya que a fs. 582 se evidencia que solicitó se fije nuevo día y hora para la confesión provocada misma que fue negada a fa. 582 vta.
5.Manifestó que se debe tener en cuenta que la parte demandada el 11 de agosto de 2015 pretendió proponer pruebas después de cuatro meses de haberse abierto el plazo probatorio; sin embargo, el juez en contradicción y parcialización admite pruebas de reciente obtención cursante de fs. 605 a 610 de 4 de octubre con decreto cursante a fa. 615, rechazando la de 1 de octubre de 2015 por ser extemporánea.
6.Sostuvo que el juez determinó que para admitir la demanda el actor debía acreditar el derecho propietario para ejercer sus derechos como vecino, sin embargo los demandados y las personas que firman el voto resolutivo no acreditaron ese extremo.
7.Reclamó que declaró inadmisible la tercería coadyuvante, sin tener en cuenta que mediante testimonio de Poder N° 64/2013 y N° 319/2013 los vecinos de Limanipata otorgaron facultades para actuar a su nombre para que coadyuven los derechos que les asiste a los vecinos. La no admisión de la tercería le causa agravios no solo a nivel personal, sino a los vecinos de la zona Limanipata, quienes determinaron en asamblea la rendición de cuentas a los ex directivos.
8.Indicó que la sentencia que declara improbada la demanda tiene consecuencias contra su persona al determinar el pago de costas y costos, donde se eximió de responsabilidad a los vecinos, sin considerar finalmente que su actuación fue debido al mandato encomendado.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista, y se declare probada la demanda de fs. 63 a 65 subsanada a fs. 67, 80 a 84, 97 y 99.
Respuesta al recurso de casación.
Contestó refiriendo que conforme a lo establecido en los arts. 270 al 278 del Código Procesal Civil, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 787/2018 de 20 de noviembre, el mismo que confirmó la Sentencia 225/2016 de 3 de mayo. Solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia niegue el recurso imponiendo costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1 Principio de per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación es el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Respecto a los puntos 1 al 6 del recurso de casación corresponde señalar que este Tribunal Supremo de Justicia al ser de casación no ingresa a analizar los fundamentos de la sentencia, pues los aspectos acusados contra la resolución de primera instancia fueron resueltos por el Tribunal de alzada, debiendo tener en cuenta la parte demandante que los agravios que podrían ocasionarle perjuicio con la sentencia, debieron ser acusados a través del recurso de apelación.
De lo expresado precedentemente y de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 655 a 657, no se aprecia que los agravios traídos ahora en casación fueron postulados por el ahora recurrente en apelación. Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 los reclamos no pueden ser analizados en esta etapa por el principio de per saltum.
2. Con relación al reclamo referente a la inadmisibilidad de la tercería coadyuvante, corresponde manifestar que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales.
Ahora bien, del examen del proceso se tiene de fs. 384 a 385 que el actor junto a María Inés Machaca Cadena opone tercería coadyuvante, situación por demás anormal, en sentido que el demandante no podía constituirse en tercero coadyuvante al mismo tiempo que sujeto activo del proceso, ya que de ese modo el actor estaría rechazando su postura de legitimado activo por tercero coadyuvante. Situación que es incomprensible como bien lo resolvió el Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, se debe aclarar que la impugnación sobre la tercería coadyuvante debió deducirse por María Inés Machaca Cadena, ya que el actor no tiene legitimación para discutir una tercería coadyuvante por ser parte principal del proceso en calidad de demandante, ya que de tal modo existiría una confusión de identidad por parte de Jhonny Lidio Alipaz en el caso de autos.
Finalmente se debe referir que la Resolución N° 350/2014 de 22 de agosto al tratarse de un auto interlocutorio simple, el mismo culminó con la determinación del Auto de Vista, en sentido que no se trata de sentencia ni una determinación definitiva, en el marco del art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, consiguientemente, no procede su conocimiento en etapa de casación. Deviniendo su reclamo en infundado.
3. Referente a la acusación de que la sentencia declaró improbada la demanda tiene consecuencias contra su persona al determinar el pago de costas y costos, donde se eximió de responsabilidad a los vecinos, sin considerar finalmente que su actuación fue debido al mandato encomendado.
Al respecto el art. 222 del Código Procesal Civil sobre la regulación de costas y costos versa: “La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada”. Asimismo, el art. 223.I de la misma norma adjetiva sostiene: “En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante”.
Conforme la decisión de la sentencia, que declaró con costos y costas a la parte perdidosa en el caso de autos y de la revisión de la demanda cursante de fs. 63 a 65 vta., subsanada a fs. 67, 80 a 84, 97 a 98 y 99 a 99 vta., Jhonny Lidio Alipaz interpuso la presente acción a título personal, consiguientemente la condena surte efectos respecto al mismo. Si bien, en el transcurso del proceso el recurrente adjuntó de fs. 380 a 383 vta., poder para que en nombre y representación de los vecinos de la zona Remodelación Limanipata – Achichicala, para proseguir hasta su conclusión el proceso civil ordinario sobre rendición de cuentas y actos ante instituciones públicas y/o privadas, en contra de los ex directivos de la referida junta de vecinos. El recurrente tiene la vía abierta para recuperar los gastos efectuados durante la tramitación del proceso por parte de la junta de vecinos.
De la respuesta al Recurso de Casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente conforme establece el art. 277 de la Ley N° 439; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 700 a 706 vta., interpuesto por Jhonny Lidio Alipaz Capiona, impugnando el Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 547/2019
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente: LP-22-19-S
Partes: Jhonny Lidio Alipaz Capiona c/ Serapio Ulo Ali y otros.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 706 vta., interpuesto por Jhonny Lidio Alipaz Capiona, impugnando el Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 696 a 698 vta., en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Serapio Ulo Ali y otros, Auto de concesión de 23 de enero de 2019 de fs. 714, Auto Supremo de Admisión N° 76/2019-RA de 6 de febrero, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jhonny Lidio Alipaz Capiona, por memorial de fs. 63 a 65 vta., subsanado de fs. 67, 80 a 84, 97 a 98, 99 y vta., formalizó demanda de rendición de cuentas contra Serapio Ulo Ali y otros, todos directivos de la junta de vecinos de la zona de Limanipata. Citados y emplazados los demandados, por memorial de fs. 150 a 151 vta., Serapio Ulo Ali y Paola Choque Ortiz por sí y en representación de Modesto Poma Cadena, Andrés Oscar Mamani Saire, Néstor Pescador Contreras Mamani, Esteban Rey Tincuta Cadena, María Lourdes Tapia de Flores, Roberto Bautista Sirpa y Jorge Ciriaco Cadena Huanca contestan en forma negativa, aclarando que no se puede contabilizar a los lotes de terreno como vecinos, debido a que la participación de los propietarios es personal y no por la supuesta cantidad de lotes existentes en la junta de vecinos. Tramitado el proceso ordinario, se pronunció Sentencia Nº 225/2016 de 3 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, y en su mérito se emitió Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre,
cursante de fs. 696 a 698 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo.
El Tribunal de alzada expresó en cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo, en lo central está referido a que se demostró la existencia de 1850 lotes de terreno según planos de la urbanización Limanipata, haciendo referencia también a aquellos aportes y pagos que hubieren efectuado; sin embargo, como el propio juez lo describió no se demostró la existencia de todos y cada uno de ellos, tampoco en el recurso la parte apelante fundamentó cómo es que se demostró ello al interior del proceso y dónde consta que todos los vecinos hubieran aportado real y efectivamente dichas sumas que indica y dónde consta ello, ya que de acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil y 1287 del Código Civil, aquel que afirma algo debe demostrarlo, debiendo aportar elementos probatorios aptos, idóneos y contundentes a efectos de que el juzgador pueda realizar un análisis integral de las mismas; lo que no sucedió en la especie; mucho más si de fs. 606 a 610 se adjuntó el voto resolutivo expedido por los vecinos de Limanipata, donde expresan que han quedado conformes con la rendición de cuentas de las gestiones 2008 a 2011 reclamadas por el actor. Mismas que si bien fueron observadas en un principio, a fa. 615 se rechazó esa observación, prestándose el correspondiente juramento de reciente obtención a fa. 622, sin que el actor hubiere hecho uso de los recursos correspondientes y en forma oportuna contra esas determinaciones.
Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que de la sentencia se tiene que en esta, el juzgador expresó sobre los rubros 1 y 2 que las declaraciones judiciales son conceptos que involucran los honorarios del abogado y los timbres cuyo rubro no es objeto de rendición de cuentas, lo mismo del pago al juzgado por legalización ya que la justicia es gratuita. Asimismo, no se acreditó legal y objetivamente el quantum percibido efectivamente por los demandados, porque en el mismo recurso no se expresa dónde es que se demostró dichos montos aportados y percibidos.
Sobre el recurso de apelación contra la Resolución N° 350/2014, conforme lo manifestado por el A quo se tiene que ambas partes adjuntaron documentación o certificación que los acreditaría como dirigentes de dicha zona y que no fue motivo del juicio determinar cuál es el ente rector que aglutina a las juntas, empero tampoco fundamentó en el recurso de apelación en qué forma el decisorio de la sentencia hubiera sido distinto en caso de haberse admitido dicha tercería y cómo se demuestra ello, no debiendo perderse de vista que precisamente aquel apoderado actor es quien prosiguió la causa, y sobre la cita de la Ley N° 341 este no fue objeto de consideración ni pronunciamiento en aquel entonces.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De las denuncias expuestas por el demandante, Jhonny Lidio Alipaz Ticona, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación denominado en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1.Acusó que el recurrente mediante memorial a fs. 568 propuso pruebas de cargo documental, testifical y de reciente obtención, sin embargo, el juez inferior no dió cumplimiento a los arts. 371, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
2.Refirió que solicitó a la autoridad que conoció la causa conminar al demandado a que presente los libros de ingresos, egresos y libro de actas de las gestiones 2008 a 2012, y en caso de no ser presentadas se presumirá como cierto lo demandado en la rendición de cuentas según el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, situación que no cumplieron por los demandados y el juez no consideró estos extremos al dictar la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo.
3.Sostuvo que el A quo rechazó las pruebas testificales de cargo como la confesión provocada, solicitando el recurrente la reposición con alternativa de apelación, que fue concedida en el efecto diferido, misma que no fue resuelta en sentencia, vulnerando el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso, dejando al actor en estado de indefensión.
4.Denunció que se vulneró el derecho al debido proceso al negar la confesión provocada, ya que a fs. 582 se evidencia que solicitó se fije nuevo día y hora para la confesión provocada misma que fue negada a fa. 582 vta.
5.Manifestó que se debe tener en cuenta que la parte demandada el 11 de agosto de 2015 pretendió proponer pruebas después de cuatro meses de haberse abierto el plazo probatorio; sin embargo, el juez en contradicción y parcialización admite pruebas de reciente obtención cursante de fs. 605 a 610 de 4 de octubre con decreto cursante a fa. 615, rechazando la de 1 de octubre de 2015 por ser extemporánea.
6.Sostuvo que el juez determinó que para admitir la demanda el actor debía acreditar el derecho propietario para ejercer sus derechos como vecino, sin embargo los demandados y las personas que firman el voto resolutivo no acreditaron ese extremo.
7.Reclamó que declaró inadmisible la tercería coadyuvante, sin tener en cuenta que mediante testimonio de Poder N° 64/2013 y N° 319/2013 los vecinos de Limanipata otorgaron facultades para actuar a su nombre para que coadyuven los derechos que les asiste a los vecinos. La no admisión de la tercería le causa agravios no solo a nivel personal, sino a los vecinos de la zona Limanipata, quienes determinaron en asamblea la rendición de cuentas a los ex directivos.
8.Indicó que la sentencia que declara improbada la demanda tiene consecuencias contra su persona al determinar el pago de costas y costos, donde se eximió de responsabilidad a los vecinos, sin considerar finalmente que su actuación fue debido al mandato encomendado.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista, y se declare probada la demanda de fs. 63 a 65 subsanada a fs. 67, 80 a 84, 97 y 99.
Respuesta al recurso de casación.
Contestó refiriendo que conforme a lo establecido en los arts. 270 al 278 del Código Procesal Civil, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 787/2018 de 20 de noviembre, el mismo que confirmó la Sentencia 225/2016 de 3 de mayo. Solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia niegue el recurso imponiendo costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1 Principio de per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación es el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Respecto a los puntos 1 al 6 del recurso de casación corresponde señalar que este Tribunal Supremo de Justicia al ser de casación no ingresa a analizar los fundamentos de la sentencia, pues los aspectos acusados contra la resolución de primera instancia fueron resueltos por el Tribunal de alzada, debiendo tener en cuenta la parte demandante que los agravios que podrían ocasionarle perjuicio con la sentencia, debieron ser acusados a través del recurso de apelación.
De lo expresado precedentemente y de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 655 a 657, no se aprecia que los agravios traídos ahora en casación fueron postulados por el ahora recurrente en apelación. Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 los reclamos no pueden ser analizados en esta etapa por el principio de per saltum.
2. Con relación al reclamo referente a la inadmisibilidad de la tercería coadyuvante, corresponde manifestar que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales.
Ahora bien, del examen del proceso se tiene de fs. 384 a 385 que el actor junto a María Inés Machaca Cadena opone tercería coadyuvante, situación por demás anormal, en sentido que el demandante no podía constituirse en tercero coadyuvante al mismo tiempo que sujeto activo del proceso, ya que de ese modo el actor estaría rechazando su postura de legitimado activo por tercero coadyuvante. Situación que es incomprensible como bien lo resolvió el Auto de Vista recurrido.
Por otro lado, se debe aclarar que la impugnación sobre la tercería coadyuvante debió deducirse por María Inés Machaca Cadena, ya que el actor no tiene legitimación para discutir una tercería coadyuvante por ser parte principal del proceso en calidad de demandante, ya que de tal modo existiría una confusión de identidad por parte de Jhonny Lidio Alipaz en el caso de autos.
Finalmente se debe referir que la Resolución N° 350/2014 de 22 de agosto al tratarse de un auto interlocutorio simple, el mismo culminó con la determinación del Auto de Vista, en sentido que no se trata de sentencia ni una determinación definitiva, en el marco del art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, consiguientemente, no procede su conocimiento en etapa de casación. Deviniendo su reclamo en infundado.
3. Referente a la acusación de que la sentencia declaró improbada la demanda tiene consecuencias contra su persona al determinar el pago de costas y costos, donde se eximió de responsabilidad a los vecinos, sin considerar finalmente que su actuación fue debido al mandato encomendado.
Al respecto el art. 222 del Código Procesal Civil sobre la regulación de costas y costos versa: “La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada”. Asimismo, el art. 223.I de la misma norma adjetiva sostiene: “En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante”.
Conforme la decisión de la sentencia, que declaró con costos y costas a la parte perdidosa en el caso de autos y de la revisión de la demanda cursante de fs. 63 a 65 vta., subsanada a fs. 67, 80 a 84, 97 a 98 y 99 a 99 vta., Jhonny Lidio Alipaz interpuso la presente acción a título personal, consiguientemente la condena surte efectos respecto al mismo. Si bien, en el transcurso del proceso el recurrente adjuntó de fs. 380 a 383 vta., poder para que en nombre y representación de los vecinos de la zona Remodelación Limanipata – Achichicala, para proseguir hasta su conclusión el proceso civil ordinario sobre rendición de cuentas y actos ante instituciones públicas y/o privadas, en contra de los ex directivos de la referida junta de vecinos. El recurrente tiene la vía abierta para recuperar los gastos efectuados durante la tramitación del proceso por parte de la junta de vecinos.
De la respuesta al Recurso de Casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente conforme establece el art. 277 de la Ley N° 439; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 700 a 706 vta., interpuesto por Jhonny Lidio Alipaz Capiona, impugnando el Auto de Vista Nº 787/2018 de 20 de noviembre pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.