TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 550/2019
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente: LP-16-19-S
Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” representado por Walter Boris Escobar Torrez contra el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Rolando Vicente Herrera Buezo contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa recurrente, el Auto de Concesión de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 257; Auto Supremo de Admisión Nº 90/2019-RA de fs. 263 a 265 vta.; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de usucapión decenal mediante memorial de fs. 14 y vta., subsanada a fs. 33, interpuesta por Rolando Vicente Herrera Buezo en contra de Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gomez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo, quienes fueron declarados rebeldes por Auto de 25 de mayo de 2015 a fs. 114 vta.; y contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, que previa su citación, contestó negativamente y reconvino por acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios de fs. 75 a 79.
Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial de Sica Sica en suplencia legal del asiento judicial de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz., pronunció la Sentencia Nº 30/2016 de 06 de mayo de 2016 cursante de fs. 192 a 195 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, en la que dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble demandado, así como el levantamiento de la anotación preventiva que recae sobre el inmueble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa “ENFE” a través del memorial cursante de fs. 211 a 217 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el siguiente argumento:
Consideró que las pruebas deben ser analizadas en conjunto conforme al art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I y III del Código Procesal Civil, por tal motivo en primera instancia se habría realizado una compulsa correcta en el considerando III y plasmado en el considerando IV de la Sentencia apelada.
Detalló que la Empresa demandada no demostró que el actor no habría cumplido con los requisitos para que opere la demanda de usucapión.
Razonó que la Empresa apelante no sería parte esencial de este proceso, al ser un tercero que no tendría constituido su derecho titular sobre el bien demandado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que no se habría valorado la prueba aportada en su plena dimensión, puesto que el demandante señaló un domicilio diferente al bien demandado.
2. Señaló que el tribunal Ad quem debe revisar la supuesta transferencia que se habría realizado por la “ENFE” a favor de Federico Buezo Galindo en un gobierno de facto, ya que no existiría ley expresa al efecto, por lo tanto existiría vulneración de los arts. 158.I. núm. 13 y 339 de la Constitución Política del Estado.
3. Acusó la errónea valoración de la prueba, ya que las declaraciones testificales de fs. 159, 16, 161, serían contradictorias y que la Inspección Judicial de fs. 164 a 167, no se le habría dado un análisis adecuado; también argumento que se habría llegado a la averiguación de la verdad respecto al derecho propietario de “ENFE”, que se encuentra debidamente registrada mediante matrícula Nº 2.01.4.01.0008204.
4. Expresó que existe una desatinada apreciación de la prueba, por la que se rechazó la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, considerando únicamente la pretensión de usucapión y no así las pretensiones contrademandadas, lo cual vulneraría el principio de verdad material conforme a los arts. 1 núm. 16, 134, 136.III. del Código Procesal Civil.
5. Manifestó que se habrían vulnerado una serie normas, aspecto que llevó la Tribual Ad quem a dictar una resolución infra petita, ya que de manera infundada e incongruente confirmó la resolución de primera instancia.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
Señaló que se habría valorado de forma integral la prueba aportada en el proceso y que la Escritura Pública Nº 12 de 26 de enero de 1968, aportada por el recurrente no sería procedente para la pretensión de acción negatoria.
Replicó que tanto la Escritura Pública Nº 12/1968 y el Folio Real adjuntado por la empresa “ENFE”, serían carentes de información y no demostraría un título idóneo sobre el bien que se pretende reivindicar.
Manifestó que demostró mediante pruebas documentales, testificales y de inspección judicial que poseyó el bien demandado por más de diez años, y el hecho de señalar un domicilio diferente al demandado no significa que no habita en dicho inmueble.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado. (Teoría de la desafectación).
En el Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, se ha expuesto sobre la tesis de la desafectación de la propiedad pública, expresando lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)… ”.
Por otra parte (…) la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional, señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
III.2. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio, reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
III.3. De la verdad material.
El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero, reiteró que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero, se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.(las negrillas nos corresponden.)
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En relación a lo acusado en el punto 5, previamente se debe establecer que entre las causales del recurso de casación se encuentra la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales que tienen incidencia en el debido proceso, mismas que deben cumplir con la exigencia mínima de expresar con claridad y precisión en que consiste la infracción o la aplicación errónea, de modo que la empresa recurrente al indicar que el fallo sería infra petita, debió de alguna manera fundamentar la trascendencia y la afectación al debido proceso, es decir expresar en que forma la resolución dictada por el Tribunal Ad quem incidió en la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, de lo que se concluye que la parte recurrente solo expresó una mera disconformidad del Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, al realizar planteos genéricos y confusos, por cuanto indica a fs. 250, específicamente, se habrían violado una serie de normas, que se habrían pasado por alto diligencias o pruebas, aspectos que al ser imprecisos no inciden en la resolución adoptada por el Tribunal Ad quem, deviniendo en intrascendente este reclamo.
Estando resuelto el agravio en la forma, corresponde apreciar lo vertido en las acusaciones de fondo.
b. Teniendo presente que el principio de verdad material, gira en torno a que los jueces y tribunales de grado deben realizar una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, de tal manera que al cotejar cada una de las pruebas admitidas y producidas en el proceso, las mismas deben estar en sincronía a momento de dictar una resolución, de modo que ahora cabe analizar la errónea valoración de la prueba manifestada por la Empresa recurrente en los puntos 1, 3 y 4.
Ahora bien, en lo acusado en el punto 4 salta a la vista que la empresa recurrente confunde la concesión ante la interposición de un recurso de apelación conforme al art. 263 de ley adjetiva, de la resolución emitida en segunda instancia acorde al art. 218 del Código Procesal Civil, ya que la empresa recurrente a fs. 247, indicó que se habría rechazado y confirmando el fallo de primera instancia, lo cual constituye un contrasentido, sin embargo, enlaza tal argumento de modo inadecuado con el principio de verdad material, puesto que conforme a la doctrina aplicable III. 3. no acusó que prueba se le habría prohibido generar, llegando a ser injustificado tal reclamo.
Por otra parte, en torno a los reclamos definidos en los puntos 1, 3 y 4 se destaca que en el proceso existiría una errónea valoración y apreciación probatoria respecto a las testificales, la inspección judicial y al derecho propietario de la Empresa “ENFE”, que se encuentra registrada bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0008204, pruebas que demostrarían su pretensión. En esa dimensión y acorde a la doctrina aplicable III.2, las pruebas acompañadas al proceso deben ser valoradas conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, fundamento que no contradice lo establecido en el art 145.II del Código Procesal Civil, debido a que las pruebas analizadas en su conjunto llevan a la autoridad judicial a la convicción de la existencia o no de la pretensiones.
Dentro el margen descrito en el párrafo anterior, si bien la empresa recurrente no determina de manera clara cuál sería la norma o regla que permita una apreciación distinta a las reglas de la sana crítica, empero de la revisión de obrados tenemos que el tribunal Ad quem precisó a fs. 236 vta. y 237, que la valoración de la prueba se la realizó en su conjunto acorde al art. 145.I.II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, en tal sentido no advirtió error de derecho ni de hecho en la valoración de la prueba de la Sentencia Nº 30/2016 de 06 de mayo y además fundamentó a fs. 236 vta. y 237, que “… así como de los medios probatorios ejercitados por las partes y de ellos se habría efectuado la debida compulsa y análisis de cada una de ellas (sustentado en el Considerando III), efectuando su motivación respectiva, siendo a criterio de la juzgadora la compulsa de ésta, son claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, las mismas que son plasmadas dentro del considerando IV, de igual forma que las sustentadas por la parte apelante en su acción reconvencional, la misma que fue debidamente respondida y emitiendo criterio por parte del juzgador, sustentado su fallo de forma concreta.”, de modo que del análisis de las testificaciones de fs. 159 a 160 vta., denotan que la posesión ha sido pública y pacífica, extremo que encuentra concordancia con la inspección judicial de fs. 164 a 165 vta., donde no llegaron a establecer que está no sea pacifica o pública, referente al elemento tiempo, es decir que fuese por más de diez años. Ello se demostró a través, de la documental de fs. 1 y vta., es decir, desde el 2001 hasta el 2014 fecha en que se realizó la presentación de la demanda han transcurrido más de diez años, documentales que en confrontación con todos los elementos probatorios como ser la testifical, inspección judicial y documentales referidas, y conforme al principio de comunidad de la prueba se demostraron los elementos y requisitos de la usucapión, situación que permite establecer de acuerdo a las pruebas aportadas que no existe un error de hecho y derecho en la resolución impugnada, ya que la empresa recurrente no pudo desacreditar la posesión ejercida por más de diez años de Rolando Vicente Herrera Buezo, por lo tanto se produjo la adquisición de la propiedad en virtud al proceso de usucapión.
En el mismo sentido, al punto 1 y 4, el hecho de reclamar que el domicilio señalado por la parte actora sería diferente al bien pretendido, no es un hecho aislado del conjunto probatorio, ya que tal reclamo no fue suficiente para desacreditar el poder de hecho que ejerce Rolando Vicente Herrera Buezo sobre el bien demandado, siendo que al manifestar un domicilio en otro lugar, no significa que el demandante no estuviera en posesión del inmueble, asimismo, si la Empresa recurrente estimó que sólo se habría considerado respecto a la pretensión de usucapión, pese a existir en el considerando IV de la Sentencia Nº 30/2016 de fs. 194 a 195 vta., la fundamentación por las cuales no se estimó la reconvención de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios y que fue revalidada por el Tribunal Ad quem, ello no impedía al recurrente solicitar la aclaración prevista en el art. 226.III del Código Procesal Civil, de manera oportuna, mecanismo por el cual las partes pueden pedir se aclare, o subsane una omisión que se hubiere incurrido en la Sentencia o el Auto de Vista, siendo impertinente el reclamo interpuesto.
c. Al punto 2, no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya revisado la transferencia realizada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Federico Buezo Galindo, debido a que en forma textual a fs. 237, refiere que “… así como también haciendo referencia a que no existiría una ley expresa para la venta de predios y que tales ventas no estarían enmarcadas en la legalidad, carecen de un sustento fáctico – legal aceptable, ya que de la compulsa de las pruebas y valoración de las mismas dentro de la sentencia impugnada, se estableció la conformidad de las ventas efectuadas dentro del Instrumento Público Nº 73/1971…”, además que de la revisión de la Escritura Pública Nº 73/1971, se detalla a fs. 86 en su cláusula segunda que “…mediante decreto Supremo No. 08624 de fecha 15 de Enero de 1969, modificado y complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, se autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles la venta a título oneroso … ”, por lo tanto y en afinidad a la doctrina aplicable III.1 el bien demandado quedó desafectado, lo que significa que salió del dominio público para ser transferible, motivo por el cual no existe obstáculo legal para la interposición de la acción de usucapión decenal planteada por Rolando Vicente Herrera Buezo, por otra parte, este Tribunal Supremo no puede desconocer los derechos patrimoniales que se encuentren consolidados en virtud al Decreto Supremo No. 08624 complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, ya que existen mecanismos legales para confutar las disposiciones de tales Decretos Supremos, de tal manera que el reclamo efectuado en este punto deviene en infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” representado por Walter Boris Escobar Torrez contra el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 550/2019
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente: LP-16-19-S
Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” representado por Walter Boris Escobar Torrez contra el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Rolando Vicente Herrera Buezo contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la Empresa recurrente, el Auto de Concesión de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 257; Auto Supremo de Admisión Nº 90/2019-RA de fs. 263 a 265 vta.; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de usucapión decenal mediante memorial de fs. 14 y vta., subsanada a fs. 33, interpuesta por Rolando Vicente Herrera Buezo en contra de Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gomez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo, quienes fueron declarados rebeldes por Auto de 25 de mayo de 2015 a fs. 114 vta.; y contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, que previa su citación, contestó negativamente y reconvino por acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios de fs. 75 a 79.
Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial de Sica Sica en suplencia legal del asiento judicial de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz., pronunció la Sentencia Nº 30/2016 de 06 de mayo de 2016 cursante de fs. 192 a 195 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, en la que dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva del bien inmueble demandado, así como el levantamiento de la anotación preventiva que recae sobre el inmueble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa “ENFE” a través del memorial cursante de fs. 211 a 217 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el siguiente argumento:
Consideró que las pruebas deben ser analizadas en conjunto conforme al art. 1286 del Código Civil y el art. 145.I y III del Código Procesal Civil, por tal motivo en primera instancia se habría realizado una compulsa correcta en el considerando III y plasmado en el considerando IV de la Sentencia apelada.
Detalló que la Empresa demandada no demostró que el actor no habría cumplido con los requisitos para que opere la demanda de usucapión.
Razonó que la Empresa apelante no sería parte esencial de este proceso, al ser un tercero que no tendría constituido su derecho titular sobre el bien demandado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que no se habría valorado la prueba aportada en su plena dimensión, puesto que el demandante señaló un domicilio diferente al bien demandado.
2. Señaló que el tribunal Ad quem debe revisar la supuesta transferencia que se habría realizado por la “ENFE” a favor de Federico Buezo Galindo en un gobierno de facto, ya que no existiría ley expresa al efecto, por lo tanto existiría vulneración de los arts. 158.I. núm. 13 y 339 de la Constitución Política del Estado.
3. Acusó la errónea valoración de la prueba, ya que las declaraciones testificales de fs. 159, 16, 161, serían contradictorias y que la Inspección Judicial de fs. 164 a 167, no se le habría dado un análisis adecuado; también argumento que se habría llegado a la averiguación de la verdad respecto al derecho propietario de “ENFE”, que se encuentra debidamente registrada mediante matrícula Nº 2.01.4.01.0008204.
4. Expresó que existe una desatinada apreciación de la prueba, por la que se rechazó la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, considerando únicamente la pretensión de usucapión y no así las pretensiones contrademandadas, lo cual vulneraría el principio de verdad material conforme a los arts. 1 núm. 16, 134, 136.III. del Código Procesal Civil.
5. Manifestó que se habrían vulnerado una serie normas, aspecto que llevó la Tribual Ad quem a dictar una resolución infra petita, ya que de manera infundada e incongruente confirmó la resolución de primera instancia.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
Señaló que se habría valorado de forma integral la prueba aportada en el proceso y que la Escritura Pública Nº 12 de 26 de enero de 1968, aportada por el recurrente no sería procedente para la pretensión de acción negatoria.
Replicó que tanto la Escritura Pública Nº 12/1968 y el Folio Real adjuntado por la empresa “ENFE”, serían carentes de información y no demostraría un título idóneo sobre el bien que se pretende reivindicar.
Manifestó que demostró mediante pruebas documentales, testificales y de inspección judicial que poseyó el bien demandado por más de diez años, y el hecho de señalar un domicilio diferente al demandado no significa que no habita en dicho inmueble.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado. (Teoría de la desafectación).
En el Auto Supremo Nº 472/2016 de 12 de mayo, se ha expuesto sobre la tesis de la desafectación de la propiedad pública, expresando lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)… ”.
Por otra parte (…) la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la norma constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional, señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: “(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…”, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectados por ley especial que le de esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
III.2. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio, reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
III.3. De la verdad material.
El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero, reiteró que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero, se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.(las negrillas nos corresponden.)
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En relación a lo acusado en el punto 5, previamente se debe establecer que entre las causales del recurso de casación se encuentra la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales que tienen incidencia en el debido proceso, mismas que deben cumplir con la exigencia mínima de expresar con claridad y precisión en que consiste la infracción o la aplicación errónea, de modo que la empresa recurrente al indicar que el fallo sería infra petita, debió de alguna manera fundamentar la trascendencia y la afectación al debido proceso, es decir expresar en que forma la resolución dictada por el Tribunal Ad quem incidió en la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, de lo que se concluye que la parte recurrente solo expresó una mera disconformidad del Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, al realizar planteos genéricos y confusos, por cuanto indica a fs. 250, específicamente, se habrían violado una serie de normas, que se habrían pasado por alto diligencias o pruebas, aspectos que al ser imprecisos no inciden en la resolución adoptada por el Tribunal Ad quem, deviniendo en intrascendente este reclamo.
Estando resuelto el agravio en la forma, corresponde apreciar lo vertido en las acusaciones de fondo.
b. Teniendo presente que el principio de verdad material, gira en torno a que los jueces y tribunales de grado deben realizar una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, de tal manera que al cotejar cada una de las pruebas admitidas y producidas en el proceso, las mismas deben estar en sincronía a momento de dictar una resolución, de modo que ahora cabe analizar la errónea valoración de la prueba manifestada por la Empresa recurrente en los puntos 1, 3 y 4.
Ahora bien, en lo acusado en el punto 4 salta a la vista que la empresa recurrente confunde la concesión ante la interposición de un recurso de apelación conforme al art. 263 de ley adjetiva, de la resolución emitida en segunda instancia acorde al art. 218 del Código Procesal Civil, ya que la empresa recurrente a fs. 247, indicó que se habría rechazado y confirmando el fallo de primera instancia, lo cual constituye un contrasentido, sin embargo, enlaza tal argumento de modo inadecuado con el principio de verdad material, puesto que conforme a la doctrina aplicable III. 3. no acusó que prueba se le habría prohibido generar, llegando a ser injustificado tal reclamo.
Por otra parte, en torno a los reclamos definidos en los puntos 1, 3 y 4 se destaca que en el proceso existiría una errónea valoración y apreciación probatoria respecto a las testificales, la inspección judicial y al derecho propietario de la Empresa “ENFE”, que se encuentra registrada bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0008204, pruebas que demostrarían su pretensión. En esa dimensión y acorde a la doctrina aplicable III.2, las pruebas acompañadas al proceso deben ser valoradas conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, fundamento que no contradice lo establecido en el art 145.II del Código Procesal Civil, debido a que las pruebas analizadas en su conjunto llevan a la autoridad judicial a la convicción de la existencia o no de la pretensiones.
Dentro el margen descrito en el párrafo anterior, si bien la empresa recurrente no determina de manera clara cuál sería la norma o regla que permita una apreciación distinta a las reglas de la sana crítica, empero de la revisión de obrados tenemos que el tribunal Ad quem precisó a fs. 236 vta. y 237, que la valoración de la prueba se la realizó en su conjunto acorde al art. 145.I.II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, en tal sentido no advirtió error de derecho ni de hecho en la valoración de la prueba de la Sentencia Nº 30/2016 de 06 de mayo y además fundamentó a fs. 236 vta. y 237, que “… así como de los medios probatorios ejercitados por las partes y de ellos se habría efectuado la debida compulsa y análisis de cada una de ellas (sustentado en el Considerando III), efectuando su motivación respectiva, siendo a criterio de la juzgadora la compulsa de ésta, son claras las conclusiones a las que arriba la autoridad jurisdiccional, las mismas que son plasmadas dentro del considerando IV, de igual forma que las sustentadas por la parte apelante en su acción reconvencional, la misma que fue debidamente respondida y emitiendo criterio por parte del juzgador, sustentado su fallo de forma concreta.”, de modo que del análisis de las testificaciones de fs. 159 a 160 vta., denotan que la posesión ha sido pública y pacífica, extremo que encuentra concordancia con la inspección judicial de fs. 164 a 165 vta., donde no llegaron a establecer que está no sea pacifica o pública, referente al elemento tiempo, es decir que fuese por más de diez años. Ello se demostró a través, de la documental de fs. 1 y vta., es decir, desde el 2001 hasta el 2014 fecha en que se realizó la presentación de la demanda han transcurrido más de diez años, documentales que en confrontación con todos los elementos probatorios como ser la testifical, inspección judicial y documentales referidas, y conforme al principio de comunidad de la prueba se demostraron los elementos y requisitos de la usucapión, situación que permite establecer de acuerdo a las pruebas aportadas que no existe un error de hecho y derecho en la resolución impugnada, ya que la empresa recurrente no pudo desacreditar la posesión ejercida por más de diez años de Rolando Vicente Herrera Buezo, por lo tanto se produjo la adquisición de la propiedad en virtud al proceso de usucapión.
En el mismo sentido, al punto 1 y 4, el hecho de reclamar que el domicilio señalado por la parte actora sería diferente al bien pretendido, no es un hecho aislado del conjunto probatorio, ya que tal reclamo no fue suficiente para desacreditar el poder de hecho que ejerce Rolando Vicente Herrera Buezo sobre el bien demandado, siendo que al manifestar un domicilio en otro lugar, no significa que el demandante no estuviera en posesión del inmueble, asimismo, si la Empresa recurrente estimó que sólo se habría considerado respecto a la pretensión de usucapión, pese a existir en el considerando IV de la Sentencia Nº 30/2016 de fs. 194 a 195 vta., la fundamentación por las cuales no se estimó la reconvención de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios y que fue revalidada por el Tribunal Ad quem, ello no impedía al recurrente solicitar la aclaración prevista en el art. 226.III del Código Procesal Civil, de manera oportuna, mecanismo por el cual las partes pueden pedir se aclare, o subsane una omisión que se hubiere incurrido en la Sentencia o el Auto de Vista, siendo impertinente el reclamo interpuesto.
c. Al punto 2, no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya revisado la transferencia realizada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles a favor de Federico Buezo Galindo, debido a que en forma textual a fs. 237, refiere que “… así como también haciendo referencia a que no existiría una ley expresa para la venta de predios y que tales ventas no estarían enmarcadas en la legalidad, carecen de un sustento fáctico – legal aceptable, ya que de la compulsa de las pruebas y valoración de las mismas dentro de la sentencia impugnada, se estableció la conformidad de las ventas efectuadas dentro del Instrumento Público Nº 73/1971…”, además que de la revisión de la Escritura Pública Nº 73/1971, se detalla a fs. 86 en su cláusula segunda que “…mediante decreto Supremo No. 08624 de fecha 15 de Enero de 1969, modificado y complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, se autorizó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles la venta a título oneroso … ”, por lo tanto y en afinidad a la doctrina aplicable III.1 el bien demandado quedó desafectado, lo que significa que salió del dominio público para ser transferible, motivo por el cual no existe obstáculo legal para la interposición de la acción de usucapión decenal planteada por Rolando Vicente Herrera Buezo, por otra parte, este Tribunal Supremo no puede desconocer los derechos patrimoniales que se encuentren consolidados en virtud al Decreto Supremo No. 08624 complementado por igual disposición No. 09205 de fecha 7 de Mayo de 1970, ya que existen mecanismos legales para confutar las disposiciones de tales Decretos Supremos, de tal manera que el reclamo efectuado en este punto deviene en infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” representado por Walter Boris Escobar Torrez contra el Auto de Vista Nº S – 435/2018 de 08 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.