TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 78-CA
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente
:
240/2017-CA
Demandante
:
Silvia Juana Barrancos Torrez
Demandado
:
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
:
Contencioso Administrativo
Distrito
:
La Paz
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 43 a 46 vta., interpuesta por Silvia Juana Barrancos Tórrez, contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social impugnando Ramajo la Resolución Ministerial Nº 271/17 de 11 de abril; el decreto de admisión de fs. 89; la contestación a la demanda de fs. 83 a 87 vta.; el decreto de Autos para sentencia de fs. 123; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
De revisión de antecedentes administrativos, se establece que la demanda de fs. 43 a 46 vta., solicitó la nulidad de la Resolución Ministerial N° 271/2017 de 11 de abril emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque la entidad señalada, efectuó una valoración incompleta de los antecedentes de hecho, al no considerar que la Dirección Departamental de Educación de Pando la despidió cuando se encontraba con baja médica, aspecto que vulneraría las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, debiendo priorizarse el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo.
En respuesta a la demanda, por memorial de fs. 16 a 20 vta., el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, expresó que no actúa de manera arbitraria, sino en el marco de la Constitución y dentro las competencias y atribuciones que tiene por la Ley, efectuando una valoración completa de los antecedentes; por ello la Resolución Ministerial N° 271/17 en aplicación al debido proceso y evitar incurrir en nulidades posteriores, determinó que la demandante acuda a la jurisdicción correspondiente; solicitando se declare improbada la demanda y mantenga firme la Resolución Ministerial impugnada.
FUNDAMENTO JURIDICO
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
El art. 106 del CPC-2013, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión entendiendo que de este modo se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció:
“Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
La Constitución Política del Estado a través de su art. 122, establece que: son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, en el contexto de dicha prohibición, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) aplicable por permisión del art. 4 de la Ley 620, estatuye la procedencia del proceso contencioso administrativo exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
La Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), prevé en su art. 1, inc. c) (Objeto de la Ley), Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; asimismo; el art. 3, parágrafo II, inc. d) de la citada ley, excluye de forma expresa del ámbito de su aplicación “los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos”, de cuyo entendimiento se advierte que dicha exclusión expresa, está referida al Sistema de Control Gubernamental establecido por la Ley N° 1178 SAFCO y sus subsistemas, parámetros dentro los cuales fue contratada Silvia Juana Barrancos Torrez, conforme se constata de la lectura de la Resolución Administrativa Nº 002/2014 de 2 de enero, cursante a fs. 206 de los antecedentes procesales.
De lo referido se establece que, la normativa aplicable a los procesos administrativos internos de las entidades del sector público, como es la relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación, está sujeta a la Ley 1178 y a normativa propia, óbice que impide accionar la demanda contencioso administrativo, más aun si consideramos que el origen de la problemática no surge en la relación de la administración con sus administrados, sino por el contrario de la relación laboral entre el Ministerio de Educación y sus servidores públicos.
Por lo que se advierte la incompetencia de este Tribunal para conocer la problemática planteada, porque la demandante erró la acción a seguir, atribuyendo a éste órgano jurisdiccional una función apartada de los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que establece:
“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Entendiéndose que el citado artículo viabiliza la interposición del proceso contencioso administrativo ante la existencia de oposición entre el interés público y el privado, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado hubiere ocurrido previamente ante el Órgano Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
En ese contexto debe considerarse también lo establecido en el art. 3, parágrafo II, inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que no están sujetos al ámbito del procedimiento administrativo el sistema de control gubernamental prevista por la Ley 1178, dentro de la cual se encuentra la problemática que la demandante pretende se resuelva en el presente caso, pese a esa prohibición legal.
Por consiguiente, al ser las normas citadas de cumplimiento obligatorio y no se encuentran libradas a la voluntad de las partes, aspectos legales que inhiben a este tribunal ingresar a revisar el fondo de la demanda y emitir un fallo; situación que deviene en su inadmisibilidad.
Advertidos del vicio generado en la admisión de la demanda contenciosa administrativa y con la finalidad de no incurrir en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE., es obligación de este tribunal sanear el proceso por medio de la nulidad del acto que contraviene lo dispuesto en el art. 778 CPC-1975, procurando con ello reponer el debido proceso al que debe sujetarse toda autoridad que imparte justicia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de justicia, en ejercicio de sus funciones, en base a los fundamentos señalados y en aplicación del art. 17 de la LOJ Nº 025, ANULA obrados, hasta el decreto de admisión de la demanda de fs.49, inclusive y declara la INADMISIBILIDAD de la demanda deducida por Silvia Juana Barrancos Torrez de fs. 43 a 46 vta., salvando el derecho del demandante para accionar la vía legal correspondiente conforme a derecho.
Procédase al desglose de la documentación presentada por la demandante y la autoridad demandada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 78-CA
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente
:
240/2017-CA
Demandante
:
Silvia Juana Barrancos Torrez
Demandado
:
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
:
Contencioso Administrativo
Distrito
:
La Paz
Magistrado Relator
:
Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 43 a 46 vta., interpuesta por Silvia Juana Barrancos Tórrez, contra el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social impugnando Ramajo la Resolución Ministerial Nº 271/17 de 11 de abril; el decreto de admisión de fs. 89; la contestación a la demanda de fs. 83 a 87 vta.; el decreto de Autos para sentencia de fs. 123; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
De revisión de antecedentes administrativos, se establece que la demanda de fs. 43 a 46 vta., solicitó la nulidad de la Resolución Ministerial N° 271/2017 de 11 de abril emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque la entidad señalada, efectuó una valoración incompleta de los antecedentes de hecho, al no considerar que la Dirección Departamental de Educación de Pando la despidió cuando se encontraba con baja médica, aspecto que vulneraría las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, debiendo priorizarse el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo.
En respuesta a la demanda, por memorial de fs. 16 a 20 vta., el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, expresó que no actúa de manera arbitraria, sino en el marco de la Constitución y dentro las competencias y atribuciones que tiene por la Ley, efectuando una valoración completa de los antecedentes; por ello la Resolución Ministerial N° 271/17 en aplicación al debido proceso y evitar incurrir en nulidades posteriores, determinó que la demandante acuda a la jurisdicción correspondiente; solicitando se declare improbada la demanda y mantenga firme la Resolución Ministerial impugnada.
FUNDAMENTO JURIDICO
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
El art. 106 del CPC-2013, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión entendiendo que de este modo se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció:
“Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
La Constitución Política del Estado a través de su art. 122, establece que: son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, en el contexto de dicha prohibición, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) aplicable por permisión del art. 4 de la Ley 620, estatuye la procedencia del proceso contencioso administrativo exigiendo la existencia previa de oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
La Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), prevé en su art. 1, inc. c) (Objeto de la Ley), Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; asimismo; el art. 3, parágrafo II, inc. d) de la citada ley, excluye de forma expresa del ámbito de su aplicación “los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos”, de cuyo entendimiento se advierte que dicha exclusión expresa, está referida al Sistema de Control Gubernamental establecido por la Ley N° 1178 SAFCO y sus subsistemas, parámetros dentro los cuales fue contratada Silvia Juana Barrancos Torrez, conforme se constata de la lectura de la Resolución Administrativa Nº 002/2014 de 2 de enero, cursante a fs. 206 de los antecedentes procesales.
De lo referido se establece que, la normativa aplicable a los procesos administrativos internos de las entidades del sector público, como es la relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación, está sujeta a la Ley 1178 y a normativa propia, óbice que impide accionar la demanda contencioso administrativo, más aun si consideramos que el origen de la problemática no surge en la relación de la administración con sus administrados, sino por el contrario de la relación laboral entre el Ministerio de Educación y sus servidores públicos.
Por lo que se advierte la incompetencia de este Tribunal para conocer la problemática planteada, porque la demandante erró la acción a seguir, atribuyendo a éste órgano jurisdiccional una función apartada de los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que establece:
“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Entendiéndose que el citado artículo viabiliza la interposición del proceso contencioso administrativo ante la existencia de oposición entre el interés público y el privado, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado hubiere ocurrido previamente ante el Órgano Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
En ese contexto debe considerarse también lo establecido en el art. 3, parágrafo II, inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que no están sujetos al ámbito del procedimiento administrativo el sistema de control gubernamental prevista por la Ley 1178, dentro de la cual se encuentra la problemática que la demandante pretende se resuelva en el presente caso, pese a esa prohibición legal.
Por consiguiente, al ser las normas citadas de cumplimiento obligatorio y no se encuentran libradas a la voluntad de las partes, aspectos legales que inhiben a este tribunal ingresar a revisar el fondo de la demanda y emitir un fallo; situación que deviene en su inadmisibilidad.
Advertidos del vicio generado en la admisión de la demanda contenciosa administrativa y con la finalidad de no incurrir en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE., es obligación de este tribunal sanear el proceso por medio de la nulidad del acto que contraviene lo dispuesto en el art. 778 CPC-1975, procurando con ello reponer el debido proceso al que debe sujetarse toda autoridad que imparte justicia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de justicia, en ejercicio de sus funciones, en base a los fundamentos señalados y en aplicación del art. 17 de la LOJ Nº 025, ANULA obrados, hasta el decreto de admisión de la demanda de fs.49, inclusive y declara la INADMISIBILIDAD de la demanda deducida por Silvia Juana Barrancos Torrez de fs. 43 a 46 vta., salvando el derecho del demandante para accionar la vía legal correspondiente conforme a derecho.
Procédase al desglose de la documentación presentada por la demandante y la autoridad demandada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-