Auto Supremo AS/0187/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2019-RRC

Fecha: 29-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2019-RRC
Sucre, 29 de junio de 2019

Expediente: Tarija 28/2018
Parte Acusadora : Wenceslao Mariscal Rivera
Parte Imputada: Andrea Ríos Romero y otra
Delito : Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 467 a 487, Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wenceslao Mariscal Rivera contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 021/2017 de 18 de mayo (fs. 241 a 250), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero (fs. 414 a 430 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extraen los siguientes motivos para su análisis, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En apelación se habría cuestionado el defecto de motivación y la defectuosa valoración de la prueba, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuanto, a la falta de motivación y por motivación incongruente, considerando que el Tribunal tiene la obligación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia en aplicación de los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; labor incumplida por parte de los Vocales, siendo que en Sentencia no se explica debidamente las razones que han llevado a la Juez a asumir una decisión de condena sobre el hecho probado (el volteado de los postes y alambrados de los lotes), haciendo figurar una autoría intelectual por haber generado el Despojo el 18 de noviembre de 2014. Sin embargo, en juicio la víctima no recordaba la fecha, lo que no fue resuelto por el Tribunal de apelación. Que, la Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación vulneraron la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP. Se solicitó el control sobre la valoración de la prueba respecto a los recibos de pago de luz y agua que contradicen los hechos probados y que no se le habría asignado ningún tipo de credibilidad a los testigos de descargo, vulnerando la regla de la contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente, invocándose como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 764/2015-RRC de 12 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

Con relación al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, refieren que el Tribunal de apelación no ha reparado en sostener la condena en razones de íntima convicción; toda vez, que la motivación no denota cauces de motivación suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción, puesto que la motivación no es clara, precisa, lógica ni completa; a cuyos fundamentos, se remiten a efectos de no reiterar los mismos.

Afirman, que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia, no obstante la denuncia en el recurso de apelación restringida, para examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y la correcta aplicación de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de apelación no ha cumplido con tal labor, incurriendo además en defecto insubsanable ante la evidencia de no haber motivado puntual, clara, expresa y lógica los aspectos llevados como agravios respecto a la valoración en la asignación de las pruebas testificales de Wenceslao Mariscal, René Taca Limachi y Felisa Estrada; no obstante, de haberse demostrado que tenían interés en el proceso. Se denunció las incongruencias en la declaración del querellante, la falta de motivación y fundamentación de la prueba documental de descargo; así como la defectuosa valoración de la prueba, respecto a los hechos probados y la propia declaración –en particular- de Wenceslao Mariscal, respecto a la existencia de un vecino, de quién no se sabe el nombre, considerando que el terreno es extenso y no existirían colindancias, condenándose por meras presunciones, determinándose únicamente una autoría intelectual, ajena al ordenamiento jurídico penal previsto por el art. 20 del CP. Asimismo, se denunció incongruencia sobre la inspección ocular, sobre la fecha del hecho, la individualización de la participación (motivación omisiva), traduciéndose en una ausencia de incredibilidad subjetiva. De todo ello, el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, limitándose a transcribirla, observando la formalidad de la Sentencia. A su vez, se habría denunciado la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos; los cuales, suman alrededor de 21 agravios, que no se han considerado en alzada a cabalidad, conforme se tiene del Auto de Vista a partir del CONSIDERANDO II, malinterpretando los agravios, con una fundamentación genérica, sin contrastar la Sentencia con el Acta de Juicio y la prueba judicializada. Invocando la contradicción con los Autos Supremos 167/2012-RRC de 4 de julio y 070/2015-RRC de 29 de enero y 60/2012 de 30 de marzo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 718/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 494 a 497, este Tribunal admitió el recurso de casación conforme su parte considerativa para que los tres motivos identificados en casación sean resueltos de manera conjunta y armónica, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución referida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 021/2017 de 18 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, autoras de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:

Andrea Ríos Romero y Rosa Ríos Romero, de manera dolosa y a sabiendas que existe derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Morros Blancos, han procedido a voltear postes y alambrado que cercaban los dos lotes de terreno que se adquirieron legalmente, para posteriormente proceder a construir con la intención de apropiarse del bien ilegalmente de dichos terrenos, procediendo ambas a despojar el ejercicio del derecho propietario real debidamente constituido; corroborado por los tres testigos de cargo, con la fotografía Nº 9 y 10 signada como Q-3 y sobre todo con la prueba de descargo, el memorial de nulidad de Registro en la pág. 2 vlta, donde se hace referencia a lotes cerrados con alambres de púas y postes; entre el lote 3 y 5 del manzano “C” signado como I-9.

Los dos lotes se adquirieron a título de compra venta de su anterior propietario, conforme las escrituras públicas Nº 492/2008 y 193/2008 de 27 de mayo, con una superficie individual de 300m2, sito en el ex-fundo Anaspugio, Cantón San Luís y Bass Werner, prueba signada como Q-2 y registro de derechos reales signado como Q-4 conjuntamente los planos aprobados signados como Q-1, así como el cumplimiento de la obligación impositiva probado mediante la prueba Q-5.

Los terrenos estaban siendo trabajados por el propietario, sembrando choclo, papa y otros; sin embargo el 18 de noviembre de 2014, a horas 09:00 am., cuando se constituyó a los terrenos, a objeto de terminar el cercado de los lotes con material de construcción, fue sorprendido por las ahora acusadas, quienes acompañadas de varios hombres de seguridad privada, lo sacaron con amenazas de los terrenos de su propiedad, manifestando que ellas eran las propietarias, por haber heredado esos bienes y que van construir en ellos; lo que se encuentra probado por la declaración de los tres testigos de cargo y con la fotografía que muestra carpas y con la prueba de inspección ocular, ya que de forma directa se ha podido ver y constatar que quién ocupa actualmente esos terrenos son las acusadas y que lo han cerrado con ladrillos y muros de cemento.

El querellante ha demostrado que el 18 de noviembre de 2014 fue a su lote de terreno, donde las acusadas junto con personas de seguridad privada le impidieron ingresar al mismo y ya habían sacado y quemado los palos y alambres que delimitaba la propiedad y que después de un tiempo hicieron cerrar con ladrillos el lote, impidiendo ingresar al lote, privando del uso y goce de la posesión que ejercía sobre dicho terreno, que de manera continua y actual, las acusadas siguen poseyendo el lote, impidiendo al querellante de la posesión pacífica de su propiedad.

Las acusadas en creencia que se debía recuperar los terrenos que consideran suyos, planificaron, deliberaron y ejecutaron actos para cometer estos hechos que están reñidos por la Ley y por las buenas costumbres, mediante actos voluntarios y dolosos han vulnerado los derechos del querellante Wenceslao Mariscal, a pesar que la defensa ha manifestado que no conocían al querellante y que el lote nunca estaba cerrado, que luego del desfile probatorio se ha demostrado que se faltaba a la verdad, ya que las mismas acusadas hicieron insertar en la demanda que existen personas que estaban ocupando arbitrariamente sus terrenos y que estaban alambrados y cerrados; sin embargo la prueba ha sido contundente.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, las acusadas formularon recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denuncian el defecto de Sentencia del art. 370 num. 5 del CPP porque no se encontraría debidamente fundamentada, constituyendo defecto absoluto de acuerdo al art. 169 num. 3 del CPP, en cuanto a las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y a la imposición de la pena, debido a que se determina la responsabilidad penal únicamente por la atestación de la víctima Wenceslao Mariscal; declaración que no cuenta con elementos de comprobación, ya que las atestaciones de René Taca Limachi y Felisa Estrada, constituyen lógicamente declaraciones interesadas, que en su contenido resultan hasta impertinentes, por lo que no se les puede asignar un valor absoluto como en los hechos, siendo que únicamente la víctima se ha limitado a presentar documentación de propiedad del inmueble, que resultaría impertinente, toda vez que se ha centrado en contra del uso y goce, lo que en los hechos y de la prueba no se ha llegado a demostrar.

La valoración integral debió versar sobre la posesión pacífica y pública, la que en ningún momento se ha generado, ya que a pesar de las declaraciones de os testigos, las acusadas han generado recibos de pago de agua, codificada como prueba I-13, lo que da cuenta que el 2011 ya se contaba con servicios básicos, contradiciendo los hechos declarados y probados.

La Juez pretende como hecho probado que se procedió a voltear los postes y alambrados, sin embargo no se ha escuchado de los testimonios que aquello haya sido referido por algún testigo, denotando incongruencia al pretender justificar una omisión probatoria, aduciendo una autoría intelectual, que no se encuentra en el margen del art. 20 del CP. Así, en lo que respecta a la inspección ocular, la Juez no toma en cuenta que se tiene la posesión del terreno desde el 1995, cuando se declaró la herencia, omitiéndose pronunciamiento sobre estas contradicciones, lo que resulta contrario al Auto Supremo 073/2013-RRC y las Sentencias Constitucionales 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R y 270/2012, no existiendo en Sentencia una fundamentación debida y concreta, resultando más flagrante establecer como hecho probado que el 18 de noviembre de 2014 se hubiera generado el Despojo, cuando conforme al Acta de Juicio, la víctima manifestó que no recuerda en qué fecha y asume que fue en noviembre de 2014 (citan las SSCC 0447/2011-R, 359/2011-R y 0112/2010-R, Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004).

Alega defecto de Sentencia de acuerdo al art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia se basa en hechos no existentes o no acreditados y por defectuosa valoración de las pruebas, considerando que el Juez para declarar la condena tomó como parámetro inexistente la desposesión de la supuesta víctima, usando como única documentación valedera los documentos de registro de derechos reales del 2008, que si bien se introdujo los poderes de compra venta, se introdujo documental perteneciente a la defensa que acredita la legal posesión y derecho propietario del terreno en conflicto; de cuya prueba la Juez no realizó una valoración intelectiva de la prueba con base a las reglas de la experiencia, lógica y la psicológica conforme al art. 173 del CPP, no encontrando ninguna de estas reglas del pensamiento lógico en la valoración de los elementos de prueba, la que se encuentra cuestionada considerando la existencia de un conflicto anterior, probado por la demanda de nulidad, lo que resta credibilidad al testimonio de la víctima, así como su verosimilitud y la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones (cita SSTC 201/1989, 173/1990, 229/1991).

La metodología de interpretación y valoración de la prueba ha sido incumplida, teniendo que el juicio de valoración de la misma se ha sujetado a la plena y exclusiva discrecionalidad del a quo, sin considerar lo previsto por los Autos Supremos 112/2007, 131/2007 de 31 de enero, 176/2013-RRC de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.

Así, se tiene pruebas de descargo codificadas como I-1, I-2, I-3, I-4, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12 y I-13, que no han sido valoradas por la Juez, siendo que únicamente resume dicha valoración en dos líneas al referir que no tiene ninguna validez porque el caso ha vuelto a fojas cero, siendo que con tal prueba se demuestra la legal posesión, sin tener presente que dicha demanda se inició contra Miltón Wass Berner, vendedor de Wenceslao Mariscal, lo que acredita la incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, valorada incorrectamente por la Juez en vulneración del debido proceso (cita jurisprudencia comparada).

Formulan apelación incidental contra el Auto 363/2017 respecto al rechazo de la excepción de prejudicialidad y el incidente de exclusión probatoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada, en los siguientes términos:

Respecto a la apelación incidental, si bien existen demandas civiles de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales y reivindicación, no existe incidentes sobre el proceso penal, porque la prejudicialidad procederá únicamente cuanto a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; en este caso, en el proceso extra penal se resolverá sobre el derecho propietario, situación que no va dilucidar en el proceso penal, toda vez que en se determinará la existencia de la responsabilidad penal o que se exima de ella en relación al delito de Despojo.

El Juez a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar de las acusadas dentro los alcances del art. 351 del CP, más aun tomando en cuenta que se tienen hechos probados respecto al derecho propietario de la víctima sobre el bien inmueble (cita extracto de Sentencia), por lo que el Tribunal de alzada considera que la Juez adecuó correctamente el accionar de las acusadas al delito.

Sobre el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, citando el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, se deduce que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada, expone los hechos, la fundamentación fáctica, los elementos de prueba, la fundamentación probatoria y el sustento legal que la respalda, así como la fundamentación jurídica, respondiendo al criterio jurisprudencial, lo que significa que toda autoridad debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan la decisión, para lo cual, es necesario que se expongan los hechos, los elementos probatorios que los demuestran y el sustento legal que respalde el decisorio asumido, lo que se ha cumplido a cabalidad, sin que exista resquicio de duda.

En relación al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados (cita Autos Supremo 249/2012), debiendo circunscribirse la labor a verificar si el ad quo, al resolver efectuó un razonamiento intelectivo; debiendo para ello tenerse en cuenta que la Juez, en el punto “VI.VALORACION Y FUNDAMENTACION”, explica de manera fundamentada las razones de hecho a las que se llega con certeza que el hecho acusado ha sido demostrado, efectuando un razonamiento apegado a la lógica, la experiencia y la psicológica (cita extracto de Sentencia). La valoración expresada por la Juez viene a ser clara, lógica, apegada a la sicológica y la experiencia, en el entendimiento que las situaciones fácticas que surge de la valoración efectuada por la Juez, nace en parte del conocimiento humano, dad cuenta del principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado defectuosa valoración de la prueba, puesto que no se identifica el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.

Asimismo, en cuanto a la denuncia que la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, se remite nuevamente al principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, que expresa que todo juzgador tiene la obligación al momento de emitir una resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos, sin dejar de lado, las formas procesales. En ese sentido, de la revisión del fallo que declara sin lugar la exclusión probatoria, se entiende que la misma se encuentra apegada a la legalidad, puesto que la Juez ha compulsado esa prueba con otras, siendo evidente del Acta de Juicio que el querellante señaló el origen de la prueba, razón por la cual no se han vulnerado los derechos de las acusadas.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso de autos se denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de controlar la debida fundamentación de la Sentencia, no reparó en sostener la condena en razones de íntima convicción y menos cumplió con el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el motivo identificado traído en casación, se debe partir de una correcta sistematización de los argumentos expuestos por las recurrentes, para así, de manera uniforme desarrollar el ejercicio de contrastación. Es así, que se tienen los siguientes puntos cuestionados en casación: 1. Considerando que el Tribunal tiene la obligación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia en aplicación de los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; dicha labor fue incumplida por parte de los Vocales, siendo que en Sentencia no se explica debidamente las razones que han llevado a la Juez a asumir una decisión de condena sobre el hecho probado (el volteado de los postes y alambrados de los lotes), haciendo figurar una autoría intelectual por haber generado el Despojo el 18 de noviembre de 2014. En juicio, la víctima no recordaba la fecha, lo que no fue resuelto por el Tribunal de apelación. Que, la Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación vulneraron la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP. Refieren que el Tribunal de apelación no ha reparado en sostener la condena en razones de íntima convicción; toda vez, que la motivación no denota cauces de motivación suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción. De todo ello, el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, limitándose a transcribirla, observando la formalidad de la Sentencia. A su vez, se habría denunciado la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos; los cuales, suman alrededor de 21 agravios, que no se han considerado en alzada a cabalidad, conforme se tiene del Auto de Vista a partir del CONSIDERANDO II, malinterpretando los agravios, con una fundamentación genérica, sin contrastar la Sentencia con el Acta de Juicio y la prueba judicializada. 2. En apelación se habría cuestionado el defecto de motivación y la defectuosa valoración de la prueba, en cuanto, a la falta de motivación y por motivación incongruente. Se solicitó el control sobre la valoración de la prueba respecto a los recibos de pago de luz y agua que contradicen los hechos probados y que no se le habría asignado ningún tipo de credibilidad a los testigos de descargo, vulnerando la regla de la contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente. Afirman, que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia, no obstante la denuncia en el recurso de apelación restringida, para examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y la correcta aplicación de la sana crítica; el Tribunal de apelación no ha cumplido con tal labor, incurriendo además en defecto insubsanable ante la evidencia de no haber motivado puntual, clara, expresa y lógica los aspectos llevados como agravios respecto a la valoración en la asignación de las pruebas testificales de Wenceslao Mariscal, René Taca Limachi y Felisa Estrada; no obstante, de haberse demostrado que tenían interés en el proceso. Asimismo, se denunció incongruencia sobre la inspección ocular, sobre la fecha del hecho y la individualización de la participación (motivación omisiva), traduciéndose en una ausencia de incredibilidad subjetiva. Para tal aspecto se invocaron como contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 764/2015-RRC de 12 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero y 60/2012 de 30 de marzo.

En relación al primer aspecto, sobre el control de la debida fundamentación de la Sentencia, la vulneración de la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP; así como por la motivación no suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción en Sentencia, denunciando que el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, sin considerar la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento.

Para poder evidenciar tales omisiones, irregularidades y falta de control en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, es menester remitirse a los términos de la Sentencia, lo apelado y resuelto por el Auto de Vista, para así determinar si efectivamente no se han reparado los errores existentes y si amerita trascendentalmente dejar sin efecto el Auto de Vista, siempre y cuando se establezca contradicción con alguno de los precedentes invocados.

En cuanto a la Sentencia, se debe tener presente que la misma debe responder a una estructura coherente, lógica y uniforme, lo que conlleva a suponer que cada Sentencia será estructurada en base a una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva y una fundamentación jurídica, conforme lo ampliamente desglosado por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

En ese entendido se tiene la Sentencia 21/2017 de 18 de mayo, por la cual se declaró a las acusadas -ahora recurrentes- autoras de la comisión del delito de Despojo, constando en la Sentencia la descripción fáctica del hecho objeto de juicio tal como se muestra en el apartado I.1 y II, observándose que la Juez de Sentencia, realizó una compulsa de lo vertido por las acusadas con relación al hecho, cuál se describe en el apartado III de la Sentencia, aspectos que hacen entrever el cumplimiento de uno de los requisitos de Sentencia relativos a la exposición de una fundamentación fáctica, además de contener y describirse en el apartado V los hechos que la Juez ha considerado probados (4 hechos), a efectos de establecer la responsabilidad penal de las acusadas en el delito de Despojo endilgado.

En el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, la Juez de Sentencia señala en los numerales 1- A), 1, 2 y 3 el desarrollo de la prueba testifical de cargo y lo declarado dentro el juicio oral, indicando el valor que representan y que considera relevantes a criterio judicial. Posteriormente describe la prueba de inspección ocular. En el inc. B) del CONSIDERANDO IV de la Sentencia, se describe en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 al desfile testifical de descargo, a los que de igual forma, la Juez atribuye cierto valor judicial, donde se ha identificado cierto interés de parte de algunos de los testigos de descargo en declarar a favor de las acusadas, además de la forma dubitativa con la que emitieron sus respuestas. Asimismo, en el mismo apartado se describe cada prueba documental de cargo y de descargo, a la que se hace una breve sinopsis de valoración y no valoración, donde se ha considerado sin valor relevante las pruebas I-8, I-11 y I-12, resaltando la valoración que se hace de la prueba I-9, por la que la Juez de Sentencia establece contradicción de la misma con las declaraciones vertidas por los testigos de descargo, cuestionando la veracidad de lo expuesto. Toda esta compulsa, denota la existencia de una fundamentación probatoria descriptiva.

Consiguientemente, se tiene cursante en el apartado VI. VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, que la Juez de Sentencia expone una serie de aspectos doctrinarios respecto al delito de Despojo, realizando una motivación jurídica sobre la responsabilidad penal, la participación y forma de comisión del hecho acusado, estableciéndose una fundamentación jurídica respecto a los hechos probados y la determinación de la responsabilidad penal así como la pena a imponerse, de acuerdo al apartado VII de la propia Sentencia.

En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, como bien se ha podido establecer en la Sentencia, dicha labor se encuentra inmersa en los apartados V y VI, donde la Juez hace alusión a aquellos elementos de prueba que han sido determinantes para acreditar cada hecho probado y las circunstancias en que se desenvolvieron las acusadas y de acuerdo a la comunidad probatoria. En esta labor intelectiva, la Juez ha considerado no establecer relevancia probatoria sobre la prueba testifical de descargo de José Luís Pimentel Mendoza, Fabian, Romero Romero, Liliana Almazan Ríos y Cleofé Ríos Romero, considerando que las declaraciones vertidas serían condicionadas al interés de las acusadas. Asimismo, de la prueba documental de descargo, la Juez ha establecido restar valor probatorio a la codificada como I-8, I-11 y I-12, haciendo alusión que la prueba signada como I-6 refleja que las afirmaciones de la defensa de la parte acusada resultan ser falsas.

Sobre estos aspectos ventilados en Sentencia, se ha emitido el Auto de Vista 46/2018, ahora impugnado, sobre el que se denuncia falta de motivación fundamentación insuficiente e incumplimiento del deber de control de logicidad de la Sentencia por el Tribunal de alzada, quienes se limitaron a realizar una simple mención reiterada de la Sentencia.

Entonces, al remitirse al Auto de Vista impugnado, para establecer si la resolución ha cumplido con los parámetros de suficiencia resolutiva, se debe determinar primero que todo Auto de Vista contendrá el objeto de impugnación, las consideraciones argumentativas, las conclusiones y la parte resolutiva, tal como versa el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.

Del Auto de Vista se puede establecer que se señalan los antecedentes del proceso a manera de preámbulo, así también, se tiene en el CONSIDERANDO I enumerados en 6 puntos, los aspectos cuestionados en apelación incidental y restringida interpuestos por las recurrentes, lo que hace entrever la determinación del objeto de impugnación. Así también, a parte del CONSIDERANDO II, se glosa en dos numerales la resolución de la cuestión incidental (II.1 y II.5) y el desarrollo en el abordaje de la apelación restringida propiamente dicha, desarrollada en los apartados II.2, II.3 y II.4, en cuyo desarrollo se resuelve cada punto de apelación: a) El Tribunal de apelación, a pesar de no haberse expuesto claramente la existencia de defecto sustantivo, procede a realizar un breve control de legalidad respecto a la subsunción del hecho al delito, citando los términos de la Sentencia, para así deducir la correcta labor de subsunción; b) Al momento de resolver el agravio del art. 370 num. 5 del CPP, expone el sustento jurisprudencial ordinario y constitucional para luego concluir que la juzgadora ha realizado una correcta fundamentación y sustento legal en la Sentencia; c) El Tribunal de alzada resolviendo el defecto del art. 370 num. 6 del CPP, en igual sentido que el anterior motivo, glosa la jurisprudencia ordinaria, citando a su vez los términos expuestos en Sentencia, afirmando que ella responde a la aplicación del principio de verdad material, no considerando que el fallo apelado haya incurrido en defectuosa valoración probatoria. En base a ello, se entiende que el Auto de Vista contiene las consideraciones argumentativas para emitir el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, arribando en cada punto expuesto a las conclusiones y la resolución del caso.

El precedente ordinario invocado por las recurrentes, consistente en el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, en su doctrina legal aplicable ha señalado que: “….El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP….”

El precedente establece la forma en la que todo Juez o Tribunal debe adscribir su criterio en Sentencia, así como la labor que debe ejercer el Tribunal de apelación, cuando se denuncie defecto del art. 370 num. 5 del CPP; y, siendo así, tal como se pudo observar en el desarrollo de la fundamentación realizada en Sentencia, no se ha podido determinar óbice alguno que pueda establecer que efectivamente se encontraba insuficientemente fundamentada, más al contrario, ha sido clara al señalar la pertinencia y relevancia probatoria, así como la relación de la prueba con los hechos y la responsabilidad de las acusadas; sobre lo cual, el Tribunal de apelación ha constatado efectivamente que no se acredita lo contrario que justifique dar aplicación a lo que el precedente establece, es decir disponer la reposición del juicio; por lo que el Auto de Vista no es contrario a la doctrina sentada por el precitado precedente ordinario.

Asimismo, se ha citado como contradictorio el precedente establecido en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que dispuso: “….Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal. La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos. c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión. Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal. La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta. También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia…”

Conforme se ha podido establecer en el análisis realizado a la Sentencia, se pudo determinar que la Sentencia ha sido expresa; al no haber dejado de lado ninguna de las cuestiones debatidas en juicio, desarrollando un adecuado razonamiento sobre la convicción que llevó al juzgador a determinar la condena de las acusadas; así también se considera que la Sentencia es clara; al no haberse podido establecer óbices, lagunas o incongruencias en los aspectos considerativos y valorativos con las conclusiones arribadas. Es completa, porque la Sentencia en base al análisis conjunto de todos los presupuestos ha podido establecer de manera coherente la condena, sin observarse haber omitido pronunciamiento sobre algún aspecto; y, si bien las recurrentes reclamaron que en Sentencia no se ha expuesto sobre el “volteado los postes y alambrados de los lotes”, refiriendo además que figuraría una autoría intelectual, y al no haberse pronunciado sobre las declaraciones de la propia víctima, sustentando una Sentencia sobre hechos no ciertos, sin motivación suficiente que se apegue a la sana crítica y al haberse producido limitación probatoria consistente en una resolución Fiscal; empero, del análisis realizado a la Sentencia se puede establecer que efectivamente la Juez de Sentencia ha valorado la declaración de la víctima, exponiendo su relevancia, así también ha determinado en la lógica que el “volteado de postes y alambrados” ha sido como emergencia de la desposesión realizada, no llegándose a identificar la existencia de hechos no ciertos, siendo que la Sentencia ha basado el decisum sobre los hechos acusados, sin desviar el nexo de éstos sobre la prueba y la autoría, motivando de manera clara (como se expuso) las razones arribadas acerca del debate. En ese entendido, es que no se puede encontrar que la Sentencia sea incompleta.

Cabe resaltar que sobre la limitación probatoria respecto a una resolución Fiscal, la parte recurrente podía acudir a lo previsto por el art. 314 del CPP; o en su defecto hacer reserva de apelación, si correspondía en su momento, empero al no haber actuado de esa manera, tal negligencia no puede ser suplida en casación.

Sobre la legitimidad de la Sentencia, la parte recurrente no ha podido sustentar desde apelación a casación de qué manera la Sentencia no fuese legítima en su desarrollo, porque más al contrario, la Sentencia se basó en todos los elementos debatidos e introducidos legalmente a juicio. En conclusión, la Sentencia por lo expuesto, es lógica al haberse establecido que la condena ha sido emitida respetando las normas del correcto entendimiento humano.

Por ello, al verificar que la Sentencia ha sido el reflejo de la correcta compulsa de lo debatido en juicio, no puede sostenerse que contenga cauces de insuficiente motivación y fundamentación, por ende, en alzada no puede exigirse al Auto de Vista que declare tales aspectos como concurrentes, cuando de la compulsa realizada no son evidentes para sustentar una reposición de juicio oral o modificar la situación procesal de las recurrentes, máxime, si se considera que el Auto de Vista se encuentra desarrollado en forma y contenido de acuerdo a los requerimientos establecidos por la doctrina legal aplicable; debiéndose considerar además que “la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa” (Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto); asumiéndose que tales condiciones fueron cumplidas por el Tribunal de apelación, determinándose en consecuencia que el Auto de Vista no es contrario a la doctrina sentada por el precedente en análisis.

Seguidamente, se tiene como precedente citado, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, cuya doctrina legal señaló: “…En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes….”.

Remitiéndose esta Sala a los motivos expuestos precedentemente, las recurrentes sustentan que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre el “volteado los postes y alambrados de los lotes”, la autoría intelectual, las declaraciones contradictorias de la propia víctima, sobre la denuncia de hechos no ciertos aducidos en Sentencia, la falta de motivación suficiente que se apegue a la sana crítica y la limitación probatoria consistente en una resolución Fiscal, así como sobre los 21 puntos que afirma contener la apelación; pero de la revisión realizada a los antecedentes, como se ha sostenido a lo largo del análisis, el Auto de Vista ha sido coherente y suficiente al asumir - luego del control de logicidad ejercido- que la Sentencia se encuentra acorde y suficiente al determinar la condena con base a un análisis coherente, no constatándose los defectos procesales aludidos en apelación, además que de la revisión de la Sentencia no se ha señalado argumento alguno respecto a una supuesta autoría intelectual, y al no ser evidente tal afirmación hecha por las recurrentes en alzada, el Auto de Vista mal podría ingresar a debatir sobre dicha cuestión no expresada, considerando que el Auto de Vista al contrario de lo manifestado, ha resuelto motivada y fundadamente el recurso de apelación restringida.

La parte recurrente debe considerar a su vez, respecto a ciertos aspectos que pudieron o no haber sido valorados en Sentencia y soslayados en apelación, éstas deben ser suficientes y necesarias para dar curso a una reposición o retracción de las instancias procesales; y, en caso de establecerse que tales circunstancias no son determinantes y suficientes para considerar una reposición de juicio, no es posible fundar nulidad alguna, al no ser relevantes para modificar el criterio asumido en Sentencia, haciendo innecesario que el Tribunal de alzada deba proceder en ese entendido, cuando se observa que por otros elementos se tiene correctamente sustentada la decisión de primera instancia; así lo ha previsto el El Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo: “…En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones….”.

Por cuanto, de los citados argumentos, se llega a determinar la inexistencia de contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, al no verificarse que el Tribunal de alzada haya omitido alguno de los puntos apelados siendo que resuelve tanto la apelación incidental y restringida, en sus diferentes motivos impugnaticios de Sentencia, además que lo alegado en casación por las recurrentes en relación a algunos puntos particulares no resueltos en alzada, se establece que los mismos no son determinantes y esenciales para que se disponga una eventual reposición de juicio que genere la necesidad de la emisión de una nueva Sentencia; o en su caso, la emisión de un nuevo Auto de Vista, al ser cuestiones irrelevantes que no desvirtúa la responsabilidad penal ni el razonamiento asumido en Sentencia y por ende en apelación, lo que conlleva a resolver que el Auto de Vista no es contradictorio al precedente sujeto a análisis, ya que de ninguna manera se ha ocasionado indefensión por un fallo infrapetita.

Finalmente, en este primer espectro global analizado, las recurrentes han invocado el Auto Supremo 764/2015-RRC de 12 de octubre, que dispuso: “…Sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se establece que no contiene fundamentación alguna respecto a la imposición de la pena, pues aparte de realizar una breve fundamentación de los hechos probados y subsumir la conducta del recurrente al tipo penal de Hurto Agravado, no existe ninguna otra fundamentación relativa a la imposición de la pena, sino directamente ingresó a la parte dispositiva de la Resolución, en la que falló declarando culpable al recurrente y los otros dos imputados por el citado delito, quedando patentizada la denunciada falta de fundamentación en la imposición de una pena superior al recurrente con relación a la fijada a los otros imputados, pese a que todos fueron condenados por el mismo delito, sin que pueda advertirse las razones de hecho y derecho que justifiquen un trato diferenciado. De lo anterior, se establece con total claridad, que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta los lineamientos establecidos en la amplia jurisprudencia citada en la presente resolución, además de la invocada por el recurrente, pues si bien le correspondía en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del art. 413 y art. 414 del CPP, corregir los yerros existentes en la Sentencia, respecto de la errónea subsunción de hechos al tipo penal acusado y la consiguiente imposición de la pena esta, debió ser con la debida motivación exigida por el art. 124 del CPP; por lo que, al establecerse la carencia de fundamentación en cuanto a la pena impuesta al recurrente en el fallo de mérito, corresponde a este Tribunal dejar sin efecto la resolución recurrida….”.

Claramente el precedente no responde a una problemática procesal similar, considerando que lo alegado en casación está referido a atacar la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados de la Sentencia y su respuesta; lo que evidentemente el precedente no aborda en su contenido, ya que está referido a la imposición y fundamentación de la pena, su impugnación y control en alzada, en cuyo mérito corresponde determinar que el Auto de Vista, no es contrario a dicho precedente, por no resolver alguno de los puntos apelados por las recurrentes sobre la Sentencia, cuyo abordaje no ha sido asumido o analizado por el Auto de Vista.

Concluyendo en una primera instancia, al haberse establecido la no contradicción con los precedentes de los Autos Supremos 073/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 764/2015-RRC de 12 de octubre respecto al Auto de Vista impugnado, al ser correcta la estimación hecha en alzada sobre lo resuelto en Sentencia, corresponde declarar infundado el primer punto de casación, al no verificarse razón suficiente sobre lo impugnado por las recurrentes.

En relación al segundo aspecto identificado en casación, se solicitó el control sobre la valoración de la prueba respecto a los recibos de pago de luz y agua que contradicen los hechos probados, además que no se le habría asignado ningún tipo de credibilidad a los testigos de descargo, vulnerando la regla de la contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente. Afirman las recurrentes que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia; no obstante, la denuncia en el recurso de apelación restringida, para examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y la correcta aplicación de la sana crítica, el Tribunal de apelación no ha cumplido con tal labor, incurriendo además en defecto insubsanable ante la evidencia de no haber motivado puntual, clara, expresa y lógica los aspectos llevados como agravios respecto a la valoración en la asignación de las pruebas testificales de Wenceslao Mariscal, René Taca Limachi y Felisa Estrada; no obstante, de haberse demostrado que tenían interés en el proceso. Asimismo, se denunció incongruencia sobre la inspección ocular, sobre la fecha del hecho y la individualización de la participación (motivación omisiva), traduciéndose en una ausencia de incredibilidad subjetiva.

Para tal efecto las recurrentes invocaron como procedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual ha dejado sentado que: “…El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo…..”

Como se expuso a lo largo de la presente resolución, en Sentencia, no se ha identificado afectación e inobservancia a los principios que componen la sana crítica, ya que la Sentencia expresa la motivación suficiente en base a hechos ciertos, donde la Juez realizó una expresión de afirmaciones posibles, que no contradice la lógica común, que conforme los hechos acusados, al no ser meros tecnicismos, no hacía necesario aplicar una ciencia para poder determinar la producción del Despojo ocasionado, identificándose un razonamiento lógico como el resultado de la capacidad probatoria de las partes y la apreciación judicial realizada.

La Juez a quo, ha elaborado una expresión de interés y relevancia sobre ciertos aspectos de las pruebas, tanto testificales como documentales, observando las afirmaciones y contradicciones encontradas únicamente sobre la prueba testifical con la documental de descargo (testifical de José Luís Pimentel Mendoza, Fabian, Romero Romero, Liliana Almazan Ríos y Cleofé Ríos Romero; documental codificada I-8, I-11 y I-12, con relación a la prueba I-6), descartando la posición de la defensa sustentada en juicio oral al establecer como falsos los argumentos de defensa, manteniendo mayor relevancia los hechos probados por la parte acusadora particular, no pudiéndose por ello establecer apreciación diferente a la expresada en la prueba testifical y documental de cargo, que en su análisis, de sostenerse lo contrario, se incurriría en un imposible natural, al no poderse interpretar de distinta manera el criterio al que ha arribado la autoridad judicial en Sentencia.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, al hacer la cita de lo pertinente que cursa en Sentencia en el apartado II.4 del CONSIDERANDO II, ha podido observar en logicidad de la Sentencia en la valoración intelectiva de las pruebas que “…nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida por este Tribunal…” (sic); consideración que este Tribunal de casación concuerda al remitirse a la exposición en Sentencia, que sólo es el reflejo de la expresión de las pruebas producidas en juicio, constatándose por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista no ha ingresado en contradicción con el precedente invocado.

Seguidamente, cursa precedente considerado contradictorio sobre aquel glosado en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, el cual estableció que: “…de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: ‘Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva….”.

El precedente señala como doctrina legal el respeto a la congruencia de las resoluciones judiciales y el respeto a las normas procesales, evitando la generación de defectos absolutos por el atentado a derechos fundamentales, debiendo observarse la correcta fundamentación de las resoluciones, que con relación al Auto de Vista impugnado, como bien se ha desarrollado anteriormente, no se encuentra resquicio de yerro judicial en el Tribunal de alzada al analizar y controlar la Sentencia en cuanto al decisum, pues como también lo ha analizado este Tribunal, la Sentencia no rompe ninguna regla de la sana crítica, habiendo emitido valoración conforme al art. 173 del CPP, criterio correctamente asumido por el Auto de Vista, sobre el cual tampoco se identificaron indicadores de incongruencia, omisión o falsedad en sus términos que den a comprender la existencia de defectos absolutos y/o vulneraciones a derechos fundamentales o garantías jurisdiccionales, ya que al establecerse la correcta valoración y ponderación por el a quo, el Tribunal de alzada no estaba obligado a ingresar en mayores argumentaciones al no poderse ponderar contrariamente a lo expresado en Sentencia, no siendo por ello contrario el Auto de Vista al precedente señalado.

A su vez, sobre lo particular, las recurrentes invocaron el Auto Supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, cual precisó que: “….es básico que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad. En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal…". En similar sentido ha desarrollado el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo (invocado por la parte). Al respecto, como se ha desarrollado ampliamente en la presente resolución, al constatarse que el Tribunal de alzada ha ejercido correctamente el control de logicidad sobre la Sentencia, corroborado por esta Sala de casación, mal podría sostenerse que sobre las testificales de descargo y respecto a la inspección ocular podrían emitirse juicios de valor divergentes a los expresados en Sentencia y ratificados por Auto de Vista, no pudiendo alegarse en ese sentido falta de fundamentación al no poderse afirmar contundentemente inobservancia alguna a las reglas de la sana crítica y el recto entendimiento humano, por lo que los precedentes, tampoco han sido contradichos por el Auto de Vista.

Finalmente, invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, que como criterio judicial asumió: “….ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver las denuncias de los apelantes, en cuatro numerales, a partir del cuarto considerando; sin embargo, ninguno de ellos está referido a la denuncia de violación de los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP; de igual manera, en el segundo considerando de la misma resolución impugnada, el Tribunal de alzada procede a identificar cada una de las denuncias vertidas en apelación, omitiendo hacer mención a los dos agravios identificados anteriormente, situación que repercutió en la resolución misma. En consecuencia, tal como afirman los recurrentes, el Tribunal de alzada no dio una respuesta a dos de los agravios denunciados en su apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva como defecto absoluto….”. Claramente el precedente señala la nulidad por incongruencia omisiva, la que no ha sido advertida en el Auto de Vista, al haber resuelto el agravio de apelación relativo al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, donde se realizó una compulsa integral de la Sentencia, considerando la inexistencia en el fallo apelado de defectuosa valoración; cuyo control ha sido disgregado por este Tribunal a lo largo del Auto Supremo en cuestión, lo que ha deparado en asentir que el Auto de Vista, a pesar de ser escueto, ha otorgado respuesta clara a los aspectos apelados por las recurrentes, respetando los límites que previene el art. 398 del CPP, por lo que tampoco se evidencia contradicción del Auto de Vista con el citado precedente.

Por lo expuesto se concluye que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero y 60/2012 de 30 de marzo, al no poderse sostener la existencia de una falta de sana crítica y logicidad en la Sentencia, tal como se ha analizado, corroborado y compulsado en el presente Auto Supremo, siendo correcta la motivación y fundamentación realizada en el Auto de Vista, que responde a lo debatido en Sentencia y otorga suficiente aprensión de los puntos apelados por las recurrentes, siendo que la doctrinal legal aplicable, ha establecido que las resoluciones, para ser consideradas debidamente motivadas y fundadas, no necesariamente requieren ser ampulosas e inextensas, siendo que basta con establecer coherencia y lógica en los razonamientos que contienen, que denoten un adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional, conforme lo ha desarrollado el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre: “….Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación…”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación...”.

Por ello, al haber actuado el Tribunal de alzada conforme esta doctrina legal, el recurso de casación interpuesto por las recurrentes resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, cursante de fs. 467 a 487.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO