SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 245/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 31/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta., interpuesto por Miguel Ángel Valda Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 103/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Victoria Inés Flores Peralta, contra la parte recurrente, respuesta de fs. 217, el Auto de fs. 218 que concedió el recurso, el Auto Nº 061/2018 de 16 de febrero de fs. 225 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 188/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 110 a 113, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 respecto al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado, actualización y multa del 30 % e improbada en cuando al pago de desahucio y retroactivo, conminado al demandado a pagar a la actora el monto de Bs. 3.524,65.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 116 a 118, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 103/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 200 a 202 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación de la parte demandada
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta. interpuesto por el demandando Miguel Ángel Valda Maldonado, manifestando, en síntesis:
Que existió un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo por el Tribunal de apelación, aplicando inadecuadamente el principio de proteccionismo, no sujetando al principio previsto en el art. 3 inciso 3) del CPT, en cuanto a la libre apreciación de prueba, otorgando derechos a la actora sin que exista relación laboral de forma permanente y continua con el empleador, siendo que solo fue una trabajadora eventual, sin que haya existido un contrato de tipo laboral, sin derecho al pago de beneficios sociales, afirmando que su persona solo era un empleado más, vulnerando así el art. 6 de la LGT, al no haberse demostrado que la demandante trabajó para su persona.
Argumentó la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo; las que alega fueron ignoradas, vulnerando el art. 115 parág. I y II de la CPE, referidos al debido proceso con relación a su derecho de defensa, mencionado a la prueba documental y testifical presentada y producida de su parte, mediante la cual demuestra que el dueño de la empresa de servicios de lavado de vehículos es otra persona y no el, resultando ser solo un empleado más, por lo que no existe la relación obrero patronal con la actora; representando que el juzgador no dispuso la producción de la prueba audiofónica de descargo violando los arts. 151 y 155 del CPT, con el argumento que estaría fuera de término, lo que le causaría indefensión.
Afirmando que la actora al realizar una serie de actos inadecuados en el interior del servicio de lavado de vehículo, hurtó silicona y sacando vehículos sin autorización del empleador o propietarios, con los riesgos emergentes, configurando su conducta en el art. 16 de la LGT, dando como consecuencia el no pago de indemnización, vulnerando así el art. 202 inc. a) del CPT.
En cuanto a la multa del 30% por incumplimiento, señala que no le corresponde, al haberse retirado de manera intempestiva del trabajo y no retornó hasta el inicio de la demanda, aclarando que el despido no fue intempestivo, no existiendo despido.
Argumenta en su recurso que existió error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley, señalando los arts. 2, 6 y 16 de la LGT, referidos, a la calidad de patrono, al contrato de trabajo y cuando no procede al pago de indemnización; así como los arts. 115 inc. I y II, 116 y 119 parág. de la CPE, arts. 155, 157, 169, 178 y 202 del CPT; y art. 145 del Código Procesal Civil.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes.
Siendo que mediante auto de 5 de febrero de 2018 de fs. 218, al haberse contestado de contrario el recurso interpuesto, en forma negativa conforme al memorial de fs. 217, se concedió el mismo y dispuso su remisión ante este Tribunal de Casación mediante auto de fs. 218, admitiéndose mediante Auto N° 061/2018 de 16 de febrero de fs. 225 y vta.
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado Miguel Ángel Valda Maldonado se llega a establecer y evidenciar lo siguiente:
Respecto a que existió un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo por el Tribunal de apelación, aplicando inadecuadamente el principio de proteccionismo, al ser una trabajadora eventual sin derecho al pago de beneficios sociales, afirmando que su persona solo era un empleado más, vulnerando así el art. 6 de la LGT, no habiéndose valorado de manera correcta e imparcial la prueba de descargo, vulnerando el art. 115 parág. I y II de la CPE, referidos al debido proceso con relación a su derecho de defensa, al no existir la relación obrero patronal con la actora; representando que el juzgador no dispuso la producción de la prueba audiofónica de descargo violando los arts. 151 y 155 del CPT, causándole indefensión.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; asimismo el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, normativa concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Además de ello se debe tener en cuenta lo previsto en el parág. II del art. 48 de la CPE, en sentido que las normas laborales deben interpretarse y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores, de la primacía de la relación laboral, como de continuidad y estabilidad, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador, concordante con lo dispuesto en el art 4 de la LGT, así como el principio de la primacía de la realidad, en la interpretación en este caso del contrato suscrito entre las partes, dejando constancia además que en materia laboral se establece que no existe prueba tasada, debiendo los jueces de instancia ajustarse a la previsión del art. 158 del CPT:
“ARTÍCULO 158°. -
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
En esa interpretación normativa, protectora y de favorabilidad a la demandante, por las pruebas aportadas y valoradas de manera correcta tanto por el Juez de la causa, como los Vocales que resolvieron la apelación, en el segundo considerando, puntos 2, 3 y 4 de fs. 201 vta. a 202 de obrados, se videncia la fundamentación del Tribunal de Alzada, referida a la consideración primero que el demandando no presentó prueba alguna a demostrar la supuesta falsificación o adulteración de su nombre en la tarjeta personal, respecto a su calidad de propietario del negocio de lavado de autos, confirmando así la decisión del juzgador sobre este punto, al haber incumplido con la carga de la prueba que le corresponde en su calidad de empleador demandado, de acuerdo a la previsión del art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, valorando además de manera correcta toda la documental de descargo a la que hace referencia el demandado, de acuerdo lo considerado y resuelto en la instancia de apelación, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido por el art. 158, 159 y 169 del citado Adjetivo del Trabajo, a efectos de reconocerse la relación laboral de la trabajador con su empleador, en su calidad de ayudante en el lavado de vehículos, de forma ininterrumpida desde el 17 de abril de 2012 hasta el 29 de julio de 2013, por un año, 3 meses y 12 días, no de manera provisional sino permanente, teniéndose en cuenta, respecto al tiempo de prestación de sus servicios, que el demandado a momento de contestar la demanda, no objeto el tiempo que la actora señalo y que estuvo bajo su dependencia, teniéndose presente que en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; asimismo respecto a la no producción de la prueba audiofónica por el juzgador, se evidencia que ello se debió por negligencia del demandado, al haber ofrecido la prueba, pero solicitó su producción una vez que el periodo de prueba se encontraba vencido, de donde se evidencia que no existió ninguna indefensión, ni conculcación de los arts. 151 y 155 del CPT, como lo representa en su recurso.
En lo que corresponde a la conclusión de la relación laboral, que se haya debido por causa justificada prevista en el art. 16 de la LGT, no correspondiendo indemnización a la actora; de forma correcta es considerada y fundamentada la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, que se dispuso en la sentencia, que la conclusión de la relación laboral fue de manera voluntaria, sin embargo ello no la priva que reciba su indemnización, solamente que no corresponde el desahucio; teniendo en cuenta que no resulta evidente que fuese despedida por causa justificada, al no bastar solo alguna afirmación de la parte demandada sobre este punto, al corresponderle la carga de la prueba, y regir en materia laboral el principio de la inversión de la prueba, conforme lo disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al no haberse presentado algún antecedente de proceso interno previo, a efectos de demostrarse el extremo alegado por el recurrente, emergente del cual se haya dispuesto la destitución o despido de la actora; de igual forma respecto a la multa del 30% impuesta, de la que se alega no corresponde, debido a que no sería por culpa del empleador, el no pago oportuno de los beneficios sociales debido, este extremo tampoco se tiene demostrado por el demandado, a más que existen procedimientos legales, mediante los cuales pudo efectivizar el pago de estos, aún la trabajadora no se haya hecho presente a su fuente laboral, a más que ni siquiera consta algún tipo de liquidación, donde se establezca el monto adeudado, por parte del demandando, que denote la intención de cancelar la misma, por lo que resulta correcta su imposición, tomando en cuenta que corresponde su pago, aun en caso de corresponder voluntariamente la ruptura de la relación laboral por parte de la trabajadora.
En cuanto al argumento que hubiere existido error de derecho, o infracción respeto a las normas citadas en el recurso de casación del demandado, propiamente de los arts. 2, 6 y 16 de la LGT, que regulan la calidad de patrono, el contrato de trabajo y la no procedencia al pago de indemnización; así como los arts. 115 inc. I y II, 116 y 119 parág. de la CPE, arts. 155, 157, 169, 178 y 202 del CPT; y art. 145 del Código Procesal Civil.
Se deja en claro que tratándose de un recurso de casación en el fondo, que por su objeto o naturaleza, si bien corresponde el análisis sobre presuntas infracciones de normas sustantivas, de las que se hace mención, sin embargo no basta individualizarlas o citarlas, sino que es necesario que el recurrente, tenga que fundamentar y establecer, como fueron infringidas, mediante que actuado o decisión judicial, aspecto que no ha sido cumplido en el presente recurso, impidiendo así que este Tribunal pueda ingresar a su análisis, ante la total carencia de técnica recursiva, conforme lo establece y exige el art. 271 parág. I del Código Procesal Civil
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta., interpuesto por el demandado Miguel Ángel Valda Maldonado. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 245/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 31/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta., interpuesto por Miguel Ángel Valda Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 103/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Victoria Inés Flores Peralta, contra la parte recurrente, respuesta de fs. 217, el Auto de fs. 218 que concedió el recurso, el Auto Nº 061/2018 de 16 de febrero de fs. 225 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 188/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 110 a 113, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 respecto al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado, actualización y multa del 30 % e improbada en cuando al pago de desahucio y retroactivo, conminado al demandado a pagar a la actora el monto de Bs. 3.524,65.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 116 a 118, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 103/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 200 a 202 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación de la parte demandada
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta. interpuesto por el demandando Miguel Ángel Valda Maldonado, manifestando, en síntesis:
Que existió un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo por el Tribunal de apelación, aplicando inadecuadamente el principio de proteccionismo, no sujetando al principio previsto en el art. 3 inciso 3) del CPT, en cuanto a la libre apreciación de prueba, otorgando derechos a la actora sin que exista relación laboral de forma permanente y continua con el empleador, siendo que solo fue una trabajadora eventual, sin que haya existido un contrato de tipo laboral, sin derecho al pago de beneficios sociales, afirmando que su persona solo era un empleado más, vulnerando así el art. 6 de la LGT, al no haberse demostrado que la demandante trabajó para su persona.
Argumentó la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo; las que alega fueron ignoradas, vulnerando el art. 115 parág. I y II de la CPE, referidos al debido proceso con relación a su derecho de defensa, mencionado a la prueba documental y testifical presentada y producida de su parte, mediante la cual demuestra que el dueño de la empresa de servicios de lavado de vehículos es otra persona y no el, resultando ser solo un empleado más, por lo que no existe la relación obrero patronal con la actora; representando que el juzgador no dispuso la producción de la prueba audiofónica de descargo violando los arts. 151 y 155 del CPT, con el argumento que estaría fuera de término, lo que le causaría indefensión.
Afirmando que la actora al realizar una serie de actos inadecuados en el interior del servicio de lavado de vehículo, hurtó silicona y sacando vehículos sin autorización del empleador o propietarios, con los riesgos emergentes, configurando su conducta en el art. 16 de la LGT, dando como consecuencia el no pago de indemnización, vulnerando así el art. 202 inc. a) del CPT.
En cuanto a la multa del 30% por incumplimiento, señala que no le corresponde, al haberse retirado de manera intempestiva del trabajo y no retornó hasta el inicio de la demanda, aclarando que el despido no fue intempestivo, no existiendo despido.
Argumenta en su recurso que existió error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley, señalando los arts. 2, 6 y 16 de la LGT, referidos, a la calidad de patrono, al contrato de trabajo y cuando no procede al pago de indemnización; así como los arts. 115 inc. I y II, 116 y 119 parág. de la CPE, arts. 155, 157, 169, 178 y 202 del CPT; y art. 145 del Código Procesal Civil.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes.
Siendo que mediante auto de 5 de febrero de 2018 de fs. 218, al haberse contestado de contrario el recurso interpuesto, en forma negativa conforme al memorial de fs. 217, se concedió el mismo y dispuso su remisión ante este Tribunal de Casación mediante auto de fs. 218, admitiéndose mediante Auto N° 061/2018 de 16 de febrero de fs. 225 y vta.
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado Miguel Ángel Valda Maldonado se llega a establecer y evidenciar lo siguiente:
Respecto a que existió un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo por el Tribunal de apelación, aplicando inadecuadamente el principio de proteccionismo, al ser una trabajadora eventual sin derecho al pago de beneficios sociales, afirmando que su persona solo era un empleado más, vulnerando así el art. 6 de la LGT, no habiéndose valorado de manera correcta e imparcial la prueba de descargo, vulnerando el art. 115 parág. I y II de la CPE, referidos al debido proceso con relación a su derecho de defensa, al no existir la relación obrero patronal con la actora; representando que el juzgador no dispuso la producción de la prueba audiofónica de descargo violando los arts. 151 y 155 del CPT, causándole indefensión.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; asimismo el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, normativa concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Además de ello se debe tener en cuenta lo previsto en el parág. II del art. 48 de la CPE, en sentido que las normas laborales deben interpretarse y aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores, de la primacía de la relación laboral, como de continuidad y estabilidad, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador, concordante con lo dispuesto en el art 4 de la LGT, así como el principio de la primacía de la realidad, en la interpretación en este caso del contrato suscrito entre las partes, dejando constancia además que en materia laboral se establece que no existe prueba tasada, debiendo los jueces de instancia ajustarse a la previsión del art. 158 del CPT:
“ARTÍCULO 158°. -
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
En esa interpretación normativa, protectora y de favorabilidad a la demandante, por las pruebas aportadas y valoradas de manera correcta tanto por el Juez de la causa, como los Vocales que resolvieron la apelación, en el segundo considerando, puntos 2, 3 y 4 de fs. 201 vta. a 202 de obrados, se videncia la fundamentación del Tribunal de Alzada, referida a la consideración primero que el demandando no presentó prueba alguna a demostrar la supuesta falsificación o adulteración de su nombre en la tarjeta personal, respecto a su calidad de propietario del negocio de lavado de autos, confirmando así la decisión del juzgador sobre este punto, al haber incumplido con la carga de la prueba que le corresponde en su calidad de empleador demandado, de acuerdo a la previsión del art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, valorando además de manera correcta toda la documental de descargo a la que hace referencia el demandado, de acuerdo lo considerado y resuelto en la instancia de apelación, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido por el art. 158, 159 y 169 del citado Adjetivo del Trabajo, a efectos de reconocerse la relación laboral de la trabajador con su empleador, en su calidad de ayudante en el lavado de vehículos, de forma ininterrumpida desde el 17 de abril de 2012 hasta el 29 de julio de 2013, por un año, 3 meses y 12 días, no de manera provisional sino permanente, teniéndose en cuenta, respecto al tiempo de prestación de sus servicios, que el demandado a momento de contestar la demanda, no objeto el tiempo que la actora señalo y que estuvo bajo su dependencia, teniéndose presente que en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; asimismo respecto a la no producción de la prueba audiofónica por el juzgador, se evidencia que ello se debió por negligencia del demandado, al haber ofrecido la prueba, pero solicitó su producción una vez que el periodo de prueba se encontraba vencido, de donde se evidencia que no existió ninguna indefensión, ni conculcación de los arts. 151 y 155 del CPT, como lo representa en su recurso.
En lo que corresponde a la conclusión de la relación laboral, que se haya debido por causa justificada prevista en el art. 16 de la LGT, no correspondiendo indemnización a la actora; de forma correcta es considerada y fundamentada la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, que se dispuso en la sentencia, que la conclusión de la relación laboral fue de manera voluntaria, sin embargo ello no la priva que reciba su indemnización, solamente que no corresponde el desahucio; teniendo en cuenta que no resulta evidente que fuese despedida por causa justificada, al no bastar solo alguna afirmación de la parte demandada sobre este punto, al corresponderle la carga de la prueba, y regir en materia laboral el principio de la inversión de la prueba, conforme lo disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al no haberse presentado algún antecedente de proceso interno previo, a efectos de demostrarse el extremo alegado por el recurrente, emergente del cual se haya dispuesto la destitución o despido de la actora; de igual forma respecto a la multa del 30% impuesta, de la que se alega no corresponde, debido a que no sería por culpa del empleador, el no pago oportuno de los beneficios sociales debido, este extremo tampoco se tiene demostrado por el demandado, a más que existen procedimientos legales, mediante los cuales pudo efectivizar el pago de estos, aún la trabajadora no se haya hecho presente a su fuente laboral, a más que ni siquiera consta algún tipo de liquidación, donde se establezca el monto adeudado, por parte del demandando, que denote la intención de cancelar la misma, por lo que resulta correcta su imposición, tomando en cuenta que corresponde su pago, aun en caso de corresponder voluntariamente la ruptura de la relación laboral por parte de la trabajadora.
En cuanto al argumento que hubiere existido error de derecho, o infracción respeto a las normas citadas en el recurso de casación del demandado, propiamente de los arts. 2, 6 y 16 de la LGT, que regulan la calidad de patrono, el contrato de trabajo y la no procedencia al pago de indemnización; así como los arts. 115 inc. I y II, 116 y 119 parág. de la CPE, arts. 155, 157, 169, 178 y 202 del CPT; y art. 145 del Código Procesal Civil.
Se deja en claro que tratándose de un recurso de casación en el fondo, que por su objeto o naturaleza, si bien corresponde el análisis sobre presuntas infracciones de normas sustantivas, de las que se hace mención, sin embargo no basta individualizarlas o citarlas, sino que es necesario que el recurrente, tenga que fundamentar y establecer, como fueron infringidas, mediante que actuado o decisión judicial, aspecto que no ha sido cumplido en el presente recurso, impidiendo así que este Tribunal pueda ingresar a su análisis, ante la total carencia de técnica recursiva, conforme lo establece y exige el art. 271 parág. I del Código Procesal Civil
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta., interpuesto por el demandado Miguel Ángel Valda Maldonado. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.