SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 262/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 60/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder Nº 396/2017, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jáuregui Peñaranda del Distrito Judicial de La Paz contra el Auto de Vista Nº 138/2017, de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social de Reconocimiento de Renta de Viudedad, seguido por Julieta Rodríguez de Cardozo contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 208 y vlta. que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 90/2018-A, de fs. 216 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nª 0001751 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 0001751 de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 120 a 124 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió, Primero: La suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, otorgada en favor del Sr. CARDOZO AGUIRRE ANTONIO, en virtud de haberse determinado la inconsistencia en el año de nacimiento, estableciéndose que el causante registra dos partidas de nacimiento, siendo la primera partida con fecha de nacimiento 9 de enero de 1950 (partida cancelada) y fecha de inscripción 10 de septiembre de 1980, la segunda partida con fecha de nacimiento 9 de enero de 1947 y fecha de inscripción 29 de septiembre de 1998 (partida ratificada en fecha 29 de noviembre de 2016); considerando la fecha de nacimiento de 9 de enero de 1950 a la fecha de Corte 04/97, el asegurado contaría con 47 años de edad, lo que no le permite acceder a una Renta de Vejez con Reducción de Edad en el Sistema de Reparto. Segundo: Desestimar la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. Julieta Rodríguez Herrera, en virtud de promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores y recuperar lo indebidamente cobrado.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, a fs. 139 de obrados la asegurada interpuso recurso de reclamación mediante memorial de 5 de julio de 2017, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 416/17 de 21 de julio, cursante de fs. 151 a 157 del cuaderno procesal, misma que confirmó la Resolución Nº 0001751 de 8 de junio de 2017, de fs. 120 a 124 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse resuelta conforme las disposiciones que rigen la materia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, a fs. 168 de obrados, Julieta Rodríguez de Cardozo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 138/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 188 a 191, que revocó la Resolución No. 416/2017 de 21 de julio, de fs. 151 a 157, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dejar sin efecto la suspensión de renta otorgada en favor de Antonio Cardozo Aguirre y la desestimación de la renta de viudedad solicitada por Julieta Rodríguez Herrera, por lo tanto, otorgar renta única de viudedad en favor de la señora Julieta Rodríguez de Cardozo, en su calidad de derecho habiente del jubilado Antonio Cardozo Aguirre y sea a partir del mes de diciembre de 2016, con costas.
I.4. Recurso de casación en el fondo
El Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de 21 de noviembre de 2017 (fs. 188 a 191), bajo los siguientes argumentos:
1.4.1.- Antecedentes. – La entidad afectada señaló, que el auto de vista impugnado, llegó a la siguiente conclusión:
Que, el titular de la renta de vejez “Antonio Cardozo Aguirre” en el mes de enero del año 1999, solicitó calificación de su renta de vejez con reducción de edad, presentando todos los requisitos exigidos por el Manual de Prestaciones de Rentas, adjuntando entre ellos su certificado de nacimiento de fecha 9 de enero de 1947, documentos que tienen la fuerza legal que le asignan los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, por lo que, mientas no exista una sentencia ejecutoriada que invalide dicho documento, el SENASIR no puede desconocer el mismo y dejar desprotegida a la ahora viuda, quien solicitó un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la seguridad social. Asimismo, en el citado auto de vista se indicó que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 8 de junio de 2017 suspendió definitivamente la renta de viudedad a Julieta Rodríguez de Cardozo, debido a que el beneficiario de la jubilación había alterado su edad, extremo que según el SENASIR, corroboró por la existencia de dos partidas de nacimiento, una del 9 de enero de 1950 y la segunda de 9 de enero de 1947, al respecto, se debe tener claro que el rentista percibió su renta por más de 10 años hasta su muerte, según el certificado de defunción de 3 de noviembre de 2016, por lo que al fallecimiento del extinto todos los actos punibles y deudas se extinguen, según la normativa civil y nacen los derechos de la actora hoy recurrente.
Que, en base a los documentos de fs. 41 al 45, se acreditó que la interesada tramitó su renta de viudedad con posterioridad al fallecimiento de su finado esposo y habiendo persistido en forma inalterable el certificado de nacimiento y el certificado de matrimonio desde su celebración hasta su fallecimiento, demostrándose su condición de heredera y su derecho a percibir la renta, conforme a las normas de la seguridad social en Bolivia, art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y a la CPE en su art. 45 I, III y 180 I, debiendo prevalecer la realidad de los hechos antes de subsumirse en ritualismos procesales que a decir del tribunal no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de igual manera, el tribunal de alzada consideró que la derecho habiente cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos Supremos 0822 y 27543.
1.4.2.- Normativa erróneamente interpretada y mal aplicada. -
Por su parte, la entidad recurrente sostuvo que la Comisión de Calificación de Renta de la entonces Dirección de Pensiones, emitió en fecha 18 de noviembre de 1999 la Resolución 016007, otorgándole a CARDOZO AGUIRRE ANTONIO renta única de vejez con reducción de edad, con el 75% de su promedio salarial; posteriormente, en el año 2005 la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago del SENASIR y en mérito a los registros de la Corte Nacional Electoral, detecta que la fecha de nacimiento del beneficiario estaría registrada el 9 de enero de 1950 y tomando en cuenta la fecha de Corte 04/97, este contaba al momento de solicitar la renta única de vejez con 47 años de edad, así también, y dentro del mismo trámite, contradictoriamente a los datos presentados por el interesado, en el certificado de matrimonio se pudo establecer que Antonio Cardozo Aguirre, tiene como fecha de nacimiento el 9 de enero de 1947, consignando además en dicho certificado, una nota aclaratoria COPIA DEL LIBRO CORREGIDO S/AUTO DEF. DE FECHA 08/04/05.
En aquel entonces, la repartición antes citada tomó conocimiento de la Resolución SA-SCZ 38702/2016 de 29 de noviembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se canceló la partida de nacimiento registrada en la ORC: C-CAMIRI, libro 46, proceso partida 44, a solicitud de Julieta Rodríguez Herrera, quien, al fallecimiento de su esposo Antonio Cardozo Aguirre, mediante nota de 30 de noviembre de 2016, también pidió la renta de viudedad, al respecto, el SENASIR a través de su Unidad Nacional de Operaciones y en base a su informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM No. 121/2017 de 6 de febrero, determinó la inconsistencia en la fecha de nacimiento del beneficiario y un monto de Bs.493,00.54 indebidamente cobrado por el periodo de noviembre 1999 a octubre de 2016, incluyendo los aguinaldos de gestiones 1999-2015. En mérito a cada uno de estos hechos, la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió la suspensión definitiva de la RENTA DE VEJEZ de CARDOZO AGUIRRE ANTONIO y desestimar la renta de viudedad.
Finalmente, refirió que el auto de vista objetado no tomó en cuenta el Decreto Supremo 27066 del 6 de junio de 2003 en su cap. IV literal d); D.S. 27991 del 28 de enero de 2005 en su art. 9; Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 9, parágrafo III; Art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas; Resolución Ministerial 476 de 31 de agosto de 2005, normas con las que el SENASIR dio estricto cumplimiento a la normativa especial que rige la materia y en resguardo de los intereses del Estado procedió a suspender en forma definitiva la renta de vejez del beneficiario y denegar la renta de viudedad solicitada por Julieta Rodríguez de Cardozo.
I.4.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista No. 138/2017, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se conceda el recurso y se declare la nulidad expresa del auto de vista antes referido, en resguardo de los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia y se dicte nuevo auto de vista en base a la pertinencia prevista por el art. 220 del CPC y se confirmen las Resoluciones Nos. 416/17 de 24 de julio de 2017 y 1751/17 de 8 de junio, emitidas por la Comisión de Reclamación del SENASIR y Comisión Nacional de Prestaciones, respectivamente.
I.5. Respuesta al recurso de casación
A fs. 207 y vlta. del cuaderno procesal, cursa escrito presentado por Julieta Rodríguez de Cardozo, quien solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por el SENASIR, habilitándose su renta de viudedad y sea a partir de diciembre de 2016, tal cual indica el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2017, habiendo fallecido su esposo y causahabiente el 3 de noviembre de 2016, ocasionándole este inconveniente un perjuicio económico grande, debido a que era el único ingreso con el que contaban con su fallecido esposo, además de ser una persona de la tercera edad.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Previo a ingresar a su consideración, se deja claramente establecido, que de la revisión del recurso de casación de fs. 194 a 197 planteado por la entidad Estatal SENASIR, se advierte que el mismo acusó únicamente cuestiones de fondo y no así de forma, por cuanto no existe denuncia en la forma del auto de vista emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, este Tribunal se pronunciará únicamente en el fondo.
En consecuencia, corresponde determinar si el SENASIR, deje sin efecto la suspensión de la renta otorgada en favor del beneficiario Antonio Cardozo Aguirre y desestimación de la renta de viudedad, solicitada por Julieta Rodríguez Herrera, otorgándose renta única de viudedad en favor del derecho habiente del jubilado antes mencionado, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo examen se tiene que:
El art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, así por ejemplo en cuanto a la jubilación la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez - como hecho natural - por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese etendimiento no solo constitucional sino del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
Principio Pro homine: De una manera general podemos referir que el principio pro homine tiende a que la interpretación jurídica siempre debe buscar mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, al respecto, el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Ahora bien, para concluir y desde un punto de vista ontológico, podemos decir, que es la dignidad del hombre frente al poder del Estado, que encuentran su fundamento inmediato en derechos inalienables que hacen referencia a bienes universalmente valiosos e indivisibles, como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y sin carencias.
Principio de verdad material y la renta de viudedad: De igual manera, y como señaló el auto de vista impugnado, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51. a) del Código de Seguridad Social “CSS” establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa, y en segundo a la conviviente, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones “MPRCPA”, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubieran quedado dos o más concubinas.
Pago de la Renta de Viudedad: El art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social “RCSS” señala que: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”. (Las negrillas son nuestras).
Análisis del caso concreto
En el presente caso y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, el año 1999 mediante Resolución No 016007 de 18 de noviembre, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, en favor de Cardozo Aguirre Antonio, comenzándose a pagar a partir de enero de 1999, habiéndose establecido la acreditación de 200 cotizaciones a la básica y 195 a la complementaria y la edad de 50 años, posteriormente, en el año 2005 la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, advirtió inconsistencia en la edad del beneficiario, existiendo dos partidas de nacimiento según los registros de la Corte Nacional Electoral, la primera de 9 de enero de 1950 y la segunda del 9 de enero de 1947, así también, del certificado de matrimonio adjuntado por la interesada, se observó que la fecha de nacimiento de Antonio Cardozo Aguirre figura el 9 de enero de 1947, sin embargo, en el mismo existe una nota aclaratoria “COPIA DEL LIBRO CORREGIOD S/AUTO DEF. DE FECHA 08/04/05”.
De la misma forma, en obrados a fs. 44 cursa la Resolución No. RA-SCZ-38702/2016 de 29 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral-SERECI mediante la cual, resolvió aceptar el trámite presentado por Julieta Rodríguez Herrera, en atención a existir un error en el registro de nacimiento de su difunto esposo, cancelándose la partida de nacimiento registrada en la partida ORC: 751, LIBRO: 96, PARTIDA: 191, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 1980-09-10 y se ratificó la partida de nacimiento registrada en la partida ORC: C-CAMIRI, LIBRO: 46-PROCESO, PARTIDA: 44, FECHA DE INSCRIPCIÓN 1998-09-29, es decir, dejándose subsistente la fecha de nacimiento de 9 de enero de 1947.
Un día más tarde, el 30 de noviembre de 2016 Julieta Rodríguez de Cardozo, solicitó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto renta de viudedad al fallecimiento de su esposo Antonio Cardozo Aguirre.
Bajo esos antecedentes, el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución No. 0001751 de 8 de junio de 2017 y en atención a la documentación adjunta, Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, Form. 460 Nº CNPSR/CR/02/2017 emitido por el CNPSR, Reportes de la Base de Datos del SERECI, Resolución Administrativa SERECI-SANTA CRUZ, Decreto de TS Derechohabiente, Informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM Nº 121/2017 e Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T. Nº 0335/2017, determinó inconsistencia en el año de nacimiento del jubilado, por existir dos partidas de nacimiento, la primera partida con fecha de nacimiento el 9 de enero de 1950 (partida cancelada) y fecha de inscripción 10/09/1980, la segunda partida de nacimiento 9 de enero de 1947 (partida ratificada en fecha 29/11/2016) y con fecha de inscripción 29 de septiembre de 1998, asimismo, se evidenció que en la gestión 2016 la señora Julieta Rodríguez, mediante procedimiento administrativo ante el SERECI cancela y ratifica la partida de nacimiento registrada a nombre de Antonio Cardozo de manera posterior a su fallecimiento (3/11/2016), por otra parte considerando la fecha de nacimiento el 9 de enero de 1950 a la fecha de Corte 04/97 el asegurado contaba con 47 años, lo que no le permitía acceder a una renta de vejez con reducción de edad en el Sistema de Reparto, por lo que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, suspenden en forma definitiva la renta única de vejez con reducción de edad otorgada en favor del señor Antonio Cardozo Aguirre y desestiman la renta de viudedad solicitada por la señora Julieta Rodríguez de Cardozo, resolución que fue confirmada por Resolución No. 416/2017 de 21 de julio, dichas actuaciones ejecutadas por el SENASIR fueron revocadas mediante Auto de Vista No. 138 de 21 de noviembre de 2017.
En el caso de autos y del análisis realizado a cada uno de los documentos que se adjuntan al presente proceso, los fundamentos expuestos en el auto de vista impugnado, normativa vigente, se llega al convencimiento que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, por cuanto, el SENASIR como institución estatal de vital importancia para la seguridad social en nuestro país, debe tomar en cuenta que la seguridad social está encargada de proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, debiendo actuar en completa sujeción a la Constitución Política del Estado, además de velar por el cumplimiento de los principios que rige la materia, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales como el de verdad material, favorabilidad, y pro homine, entre otros, que ahora son de forzosa aplicación, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En ese orden de ideas, en primer lugar, se debe destacar que el beneficiario de la jubilación, al momento de presentar la solicitud de renta de vejez con reducción de edad, presentó los requisitos exigidos por el Manual de Prestaciones de Rentas, habiéndose verificado que la fecha de nacimiento del interesado es el 9 de enero de 1947, como consta en los documentos que cursan a fs. 21 a 23, razón por la cual dicha institución otorgó la renta de vejez en favor Antonio Cardozo Aguirre, documentos que tienen fuerza legal mientras se demuestre lo contrario en base a una sentencia judicial ejecutoriada, tal cual establece el auto de vista impugnado, no siendo el SENASIR una institución competente para determinar lo contrario.
En cuanto a la negativa de conceder la renta de viudedad solicitada por la señora Julieta Rodríguez de Cardozo por parte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en razón de que el jubilado hubiese alterado su edad para poder acceder a una renta vitalicia, en tanto este extremo sea comprobado en base a una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo un derecho consolidado, reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social a través de sus arts. 51 inc. a), no se puede privar a los asegurados de los derechos y beneficios que reconocen las leyes, como es el seguro social a largo plazo, debiendo existir, prueba irrefutable suficiente que permita formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales la solicitante no sería merecedora de la renta de viudedad, pues los fundamentos por los cuales le fue negada dicha renta, no se hallan respaldados por prueba fehaciente, ni constituye un factor para aplicar los arts. 34 del MPRCPA y el 52 del CSS, referente a los requisitos que debe reunir todo solicitante para ser acreedor a una renta de viudedad, pues se ha demostrado que la Sra. Julieta Rodríguez de Cardozo es derecho habiente del causante Antonio Cardozo.
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en los tramitados en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, razón por la cual, no es cierto que el tribunal ad-quem, haya incurrido en violación, transgresión y que haya aplicado de manera errónea la normativa señalada en el recurso de casación, en consecuencia, y en justicia, velando por los derechos de la impetrante tal cual establece la CPE en sus arts. 45 y 13. I, así como, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, que amparan a toda persona adulta mayor a percibir una renta de vejez justa, se dispone que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, a través de la repartición que corresponda, deje sin efecto la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, concedida en favor de Antonio Cardozo Aguirre y otorgue renta única de viudedad en favor de la señora Julieta Rodríguez de Cardozo.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 de obrados, interpuesto por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 262/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 60/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197, interpuesto por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder Nº 396/2017, otorgado ante la Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jáuregui Peñaranda del Distrito Judicial de La Paz contra el Auto de Vista Nº 138/2017, de 21 de noviembre, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social de Reconocimiento de Renta de Viudedad, seguido por Julieta Rodríguez de Cardozo contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 208 y vlta. que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 90/2018-A, de fs. 216 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución Nª 0001751 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución Nº 0001751 de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 120 a 124 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió, Primero: La suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, otorgada en favor del Sr. CARDOZO AGUIRRE ANTONIO, en virtud de haberse determinado la inconsistencia en el año de nacimiento, estableciéndose que el causante registra dos partidas de nacimiento, siendo la primera partida con fecha de nacimiento 9 de enero de 1950 (partida cancelada) y fecha de inscripción 10 de septiembre de 1980, la segunda partida con fecha de nacimiento 9 de enero de 1947 y fecha de inscripción 29 de septiembre de 1998 (partida ratificada en fecha 29 de noviembre de 2016); considerando la fecha de nacimiento de 9 de enero de 1950 a la fecha de Corte 04/97, el asegurado contaría con 47 años de edad, lo que no le permite acceder a una Renta de Vejez con Reducción de Edad en el Sistema de Reparto. Segundo: Desestimar la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. Julieta Rodríguez Herrera, en virtud de promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores y recuperar lo indebidamente cobrado.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, a fs. 139 de obrados la asegurada interpuso recurso de reclamación mediante memorial de 5 de julio de 2017, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 416/17 de 21 de julio, cursante de fs. 151 a 157 del cuaderno procesal, misma que confirmó la Resolución Nº 0001751 de 8 de junio de 2017, de fs. 120 a 124 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse resuelta conforme las disposiciones que rigen la materia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, a fs. 168 de obrados, Julieta Rodríguez de Cardozo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 138/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 188 a 191, que revocó la Resolución No. 416/2017 de 21 de julio, de fs. 151 a 157, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dejar sin efecto la suspensión de renta otorgada en favor de Antonio Cardozo Aguirre y la desestimación de la renta de viudedad solicitada por Julieta Rodríguez Herrera, por lo tanto, otorgar renta única de viudedad en favor de la señora Julieta Rodríguez de Cardozo, en su calidad de derecho habiente del jubilado Antonio Cardozo Aguirre y sea a partir del mes de diciembre de 2016, con costas.
I.4. Recurso de casación en el fondo
El Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por Olga Duran Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de 21 de noviembre de 2017 (fs. 188 a 191), bajo los siguientes argumentos:
1.4.1.- Antecedentes. – La entidad afectada señaló, que el auto de vista impugnado, llegó a la siguiente conclusión:
Que, el titular de la renta de vejez “Antonio Cardozo Aguirre” en el mes de enero del año 1999, solicitó calificación de su renta de vejez con reducción de edad, presentando todos los requisitos exigidos por el Manual de Prestaciones de Rentas, adjuntando entre ellos su certificado de nacimiento de fecha 9 de enero de 1947, documentos que tienen la fuerza legal que le asignan los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, por lo que, mientas no exista una sentencia ejecutoriada que invalide dicho documento, el SENASIR no puede desconocer el mismo y dejar desprotegida a la ahora viuda, quien solicitó un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la seguridad social. Asimismo, en el citado auto de vista se indicó que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, el 8 de junio de 2017 suspendió definitivamente la renta de viudedad a Julieta Rodríguez de Cardozo, debido a que el beneficiario de la jubilación había alterado su edad, extremo que según el SENASIR, corroboró por la existencia de dos partidas de nacimiento, una del 9 de enero de 1950 y la segunda de 9 de enero de 1947, al respecto, se debe tener claro que el rentista percibió su renta por más de 10 años hasta su muerte, según el certificado de defunción de 3 de noviembre de 2016, por lo que al fallecimiento del extinto todos los actos punibles y deudas se extinguen, según la normativa civil y nacen los derechos de la actora hoy recurrente.
Que, en base a los documentos de fs. 41 al 45, se acreditó que la interesada tramitó su renta de viudedad con posterioridad al fallecimiento de su finado esposo y habiendo persistido en forma inalterable el certificado de nacimiento y el certificado de matrimonio desde su celebración hasta su fallecimiento, demostrándose su condición de heredera y su derecho a percibir la renta, conforme a las normas de la seguridad social en Bolivia, art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y a la CPE en su art. 45 I, III y 180 I, debiendo prevalecer la realidad de los hechos antes de subsumirse en ritualismos procesales que a decir del tribunal no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de igual manera, el tribunal de alzada consideró que la derecho habiente cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos Supremos 0822 y 27543.
1.4.2.- Normativa erróneamente interpretada y mal aplicada. -
Por su parte, la entidad recurrente sostuvo que la Comisión de Calificación de Renta de la entonces Dirección de Pensiones, emitió en fecha 18 de noviembre de 1999 la Resolución 016007, otorgándole a CARDOZO AGUIRRE ANTONIO renta única de vejez con reducción de edad, con el 75% de su promedio salarial; posteriormente, en el año 2005 la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago del SENASIR y en mérito a los registros de la Corte Nacional Electoral, detecta que la fecha de nacimiento del beneficiario estaría registrada el 9 de enero de 1950 y tomando en cuenta la fecha de Corte 04/97, este contaba al momento de solicitar la renta única de vejez con 47 años de edad, así también, y dentro del mismo trámite, contradictoriamente a los datos presentados por el interesado, en el certificado de matrimonio se pudo establecer que Antonio Cardozo Aguirre, tiene como fecha de nacimiento el 9 de enero de 1947, consignando además en dicho certificado, una nota aclaratoria COPIA DEL LIBRO CORREGIDO S/AUTO DEF. DE FECHA 08/04/05.
En aquel entonces, la repartición antes citada tomó conocimiento de la Resolución SA-SCZ 38702/2016 de 29 de noviembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se canceló la partida de nacimiento registrada en la ORC: C-CAMIRI, libro 46, proceso partida 44, a solicitud de Julieta Rodríguez Herrera, quien, al fallecimiento de su esposo Antonio Cardozo Aguirre, mediante nota de 30 de noviembre de 2016, también pidió la renta de viudedad, al respecto, el SENASIR a través de su Unidad Nacional de Operaciones y en base a su informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM No. 121/2017 de 6 de febrero, determinó la inconsistencia en la fecha de nacimiento del beneficiario y un monto de Bs.493,00.54 indebidamente cobrado por el periodo de noviembre 1999 a octubre de 2016, incluyendo los aguinaldos de gestiones 1999-2015. En mérito a cada uno de estos hechos, la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió la suspensión definitiva de la RENTA DE VEJEZ de CARDOZO AGUIRRE ANTONIO y desestimar la renta de viudedad.
Finalmente, refirió que el auto de vista objetado no tomó en cuenta el Decreto Supremo 27066 del 6 de junio de 2003 en su cap. IV literal d); D.S. 27991 del 28 de enero de 2005 en su art. 9; Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su art. 9, parágrafo III; Art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas; Resolución Ministerial 476 de 31 de agosto de 2005, normas con las que el SENASIR dio estricto cumplimiento a la normativa especial que rige la materia y en resguardo de los intereses del Estado procedió a suspender en forma definitiva la renta de vejez del beneficiario y denegar la renta de viudedad solicitada por Julieta Rodríguez de Cardozo.
I.4.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista No. 138/2017, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se conceda el recurso y se declare la nulidad expresa del auto de vista antes referido, en resguardo de los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia y se dicte nuevo auto de vista en base a la pertinencia prevista por el art. 220 del CPC y se confirmen las Resoluciones Nos. 416/17 de 24 de julio de 2017 y 1751/17 de 8 de junio, emitidas por la Comisión de Reclamación del SENASIR y Comisión Nacional de Prestaciones, respectivamente.
I.5. Respuesta al recurso de casación
A fs. 207 y vlta. del cuaderno procesal, cursa escrito presentado por Julieta Rodríguez de Cardozo, quien solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por el SENASIR, habilitándose su renta de viudedad y sea a partir de diciembre de 2016, tal cual indica el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2017, habiendo fallecido su esposo y causahabiente el 3 de noviembre de 2016, ocasionándole este inconveniente un perjuicio económico grande, debido a que era el único ingreso con el que contaban con su fallecido esposo, además de ser una persona de la tercera edad.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Previo a ingresar a su consideración, se deja claramente establecido, que de la revisión del recurso de casación de fs. 194 a 197 planteado por la entidad Estatal SENASIR, se advierte que el mismo acusó únicamente cuestiones de fondo y no así de forma, por cuanto no existe denuncia en la forma del auto de vista emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, este Tribunal se pronunciará únicamente en el fondo.
En consecuencia, corresponde determinar si el SENASIR, deje sin efecto la suspensión de la renta otorgada en favor del beneficiario Antonio Cardozo Aguirre y desestimación de la renta de viudedad, solicitada por Julieta Rodríguez Herrera, otorgándose renta única de viudedad en favor del derecho habiente del jubilado antes mencionado, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo examen se tiene que:
El art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Del marco constitucional transcrito, se concluye que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, así por ejemplo en cuanto a la jubilación la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez - como hecho natural - por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese etendimiento no solo constitucional sino del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
Principio Pro homine: De una manera general podemos referir que el principio pro homine tiende a que la interpretación jurídica siempre debe buscar mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, al respecto, el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Ahora bien, para concluir y desde un punto de vista ontológico, podemos decir, que es la dignidad del hombre frente al poder del Estado, que encuentran su fundamento inmediato en derechos inalienables que hacen referencia a bienes universalmente valiosos e indivisibles, como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y sin carencias.
Principio de verdad material y la renta de viudedad: De igual manera, y como señaló el auto de vista impugnado, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51. a) del Código de Seguridad Social “CSS” establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa, y en segundo a la conviviente, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones “MPRCPA”, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubieran quedado dos o más concubinas.
Pago de la Renta de Viudedad: El art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social “RCSS” señala que: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”. (Las negrillas son nuestras).
Análisis del caso concreto
En el presente caso y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, el año 1999 mediante Resolución No 016007 de 18 de noviembre, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar Renta Única de Vejez con Reducción de Edad, en favor de Cardozo Aguirre Antonio, comenzándose a pagar a partir de enero de 1999, habiéndose establecido la acreditación de 200 cotizaciones a la básica y 195 a la complementaria y la edad de 50 años, posteriormente, en el año 2005 la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, advirtió inconsistencia en la edad del beneficiario, existiendo dos partidas de nacimiento según los registros de la Corte Nacional Electoral, la primera de 9 de enero de 1950 y la segunda del 9 de enero de 1947, así también, del certificado de matrimonio adjuntado por la interesada, se observó que la fecha de nacimiento de Antonio Cardozo Aguirre figura el 9 de enero de 1947, sin embargo, en el mismo existe una nota aclaratoria “COPIA DEL LIBRO CORREGIOD S/AUTO DEF. DE FECHA 08/04/05”.
De la misma forma, en obrados a fs. 44 cursa la Resolución No. RA-SCZ-38702/2016 de 29 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral-SERECI mediante la cual, resolvió aceptar el trámite presentado por Julieta Rodríguez Herrera, en atención a existir un error en el registro de nacimiento de su difunto esposo, cancelándose la partida de nacimiento registrada en la partida ORC: 751, LIBRO: 96, PARTIDA: 191, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 1980-09-10 y se ratificó la partida de nacimiento registrada en la partida ORC: C-CAMIRI, LIBRO: 46-PROCESO, PARTIDA: 44, FECHA DE INSCRIPCIÓN 1998-09-29, es decir, dejándose subsistente la fecha de nacimiento de 9 de enero de 1947.
Un día más tarde, el 30 de noviembre de 2016 Julieta Rodríguez de Cardozo, solicitó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto renta de viudedad al fallecimiento de su esposo Antonio Cardozo Aguirre.
Bajo esos antecedentes, el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución No. 0001751 de 8 de junio de 2017 y en atención a la documentación adjunta, Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, Form. 460 Nº CNPSR/CR/02/2017 emitido por el CNPSR, Reportes de la Base de Datos del SERECI, Resolución Administrativa SERECI-SANTA CRUZ, Decreto de TS Derechohabiente, Informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM Nº 121/2017 e Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./J.C.V.T. Nº 0335/2017, determinó inconsistencia en el año de nacimiento del jubilado, por existir dos partidas de nacimiento, la primera partida con fecha de nacimiento el 9 de enero de 1950 (partida cancelada) y fecha de inscripción 10/09/1980, la segunda partida de nacimiento 9 de enero de 1947 (partida ratificada en fecha 29/11/2016) y con fecha de inscripción 29 de septiembre de 1998, asimismo, se evidenció que en la gestión 2016 la señora Julieta Rodríguez, mediante procedimiento administrativo ante el SERECI cancela y ratifica la partida de nacimiento registrada a nombre de Antonio Cardozo de manera posterior a su fallecimiento (3/11/2016), por otra parte considerando la fecha de nacimiento el 9 de enero de 1950 a la fecha de Corte 04/97 el asegurado contaba con 47 años, lo que no le permitía acceder a una renta de vejez con reducción de edad en el Sistema de Reparto, por lo que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, suspenden en forma definitiva la renta única de vejez con reducción de edad otorgada en favor del señor Antonio Cardozo Aguirre y desestiman la renta de viudedad solicitada por la señora Julieta Rodríguez de Cardozo, resolución que fue confirmada por Resolución No. 416/2017 de 21 de julio, dichas actuaciones ejecutadas por el SENASIR fueron revocadas mediante Auto de Vista No. 138 de 21 de noviembre de 2017.
En el caso de autos y del análisis realizado a cada uno de los documentos que se adjuntan al presente proceso, los fundamentos expuestos en el auto de vista impugnado, normativa vigente, se llega al convencimiento que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, por cuanto, el SENASIR como institución estatal de vital importancia para la seguridad social en nuestro país, debe tomar en cuenta que la seguridad social está encargada de proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, debiendo actuar en completa sujeción a la Constitución Política del Estado, además de velar por el cumplimiento de los principios que rige la materia, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales como el de verdad material, favorabilidad, y pro homine, entre otros, que ahora son de forzosa aplicación, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En ese orden de ideas, en primer lugar, se debe destacar que el beneficiario de la jubilación, al momento de presentar la solicitud de renta de vejez con reducción de edad, presentó los requisitos exigidos por el Manual de Prestaciones de Rentas, habiéndose verificado que la fecha de nacimiento del interesado es el 9 de enero de 1947, como consta en los documentos que cursan a fs. 21 a 23, razón por la cual dicha institución otorgó la renta de vejez en favor Antonio Cardozo Aguirre, documentos que tienen fuerza legal mientras se demuestre lo contrario en base a una sentencia judicial ejecutoriada, tal cual establece el auto de vista impugnado, no siendo el SENASIR una institución competente para determinar lo contrario.
En cuanto a la negativa de conceder la renta de viudedad solicitada por la señora Julieta Rodríguez de Cardozo por parte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en razón de que el jubilado hubiese alterado su edad para poder acceder a una renta vitalicia, en tanto este extremo sea comprobado en base a una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo un derecho consolidado, reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social a través de sus arts. 51 inc. a), no se puede privar a los asegurados de los derechos y beneficios que reconocen las leyes, como es el seguro social a largo plazo, debiendo existir, prueba irrefutable suficiente que permita formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales la solicitante no sería merecedora de la renta de viudedad, pues los fundamentos por los cuales le fue negada dicha renta, no se hallan respaldados por prueba fehaciente, ni constituye un factor para aplicar los arts. 34 del MPRCPA y el 52 del CSS, referente a los requisitos que debe reunir todo solicitante para ser acreedor a una renta de viudedad, pues se ha demostrado que la Sra. Julieta Rodríguez de Cardozo es derecho habiente del causante Antonio Cardozo.
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en los tramitados en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, razón por la cual, no es cierto que el tribunal ad-quem, haya incurrido en violación, transgresión y que haya aplicado de manera errónea la normativa señalada en el recurso de casación, en consecuencia, y en justicia, velando por los derechos de la impetrante tal cual establece la CPE en sus arts. 45 y 13. I, así como, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, que amparan a toda persona adulta mayor a percibir una renta de vejez justa, se dispone que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, a través de la repartición que corresponda, deje sin efecto la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, concedida en favor de Antonio Cardozo Aguirre y otorgue renta única de viudedad en favor de la señora Julieta Rodríguez de Cardozo.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 de obrados, interpuesto por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez