SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 280/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 65/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 011/2018 de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Victor Choque Paco, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 101 vta., el auto de fs. 102, que concedió los recursos, el Auto Nº 095/2018-A de 05 de marzo de fs. 107, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 16/2017 de 30 de abril de 2017 cursante de fs. 58 a 62 vta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 22 vta. de obrados, disponiendo la inmediata reincorporación de la actor Victor Choque Paco, al cargo de chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 011/2018 de 4 de diciembre de 2018 de fs. 90 a 92, confirmó la Sentencia Nº 16/2017 de 24 de marzo de 2017, disponiendo la inmediata reincorporación del actor, Victor Choque Paco, al cargo de al cargo de chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, la misma que deberá ser calculados en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a que Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99, manifestando, en síntesis:
En cuanto al recurso interpuesto por la entidad municipal demandada:
En la forma, denunció la incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa, porque el juez de primera instancia asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por ley, aduciendo que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 46. I y 48. III de la Constitución Política Estado y principalmente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma de la cual citó lo previsto en su art. 1, saltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no provisorio, no siendo aplicable al caso concreto, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.
Considera que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de 2012, que en sus arts. 1 y 2, establece las reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios municipales a la LGT, aduciendo que, las excepciones son un aspecto de vital importancia, que los juzgadores de instancia no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja a la institución demandada en indefensión, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación del actor a la LGT, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso, la falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la citada ley los deja sin saber si el demandante era trabajador asalariado o permanente y si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporado a la LGT, pues se demostró que el actor no era trabajador asalariado permanente, por lo tanto no estaba incorporado a la LGT, pues es a partir de dicha incorporación que se abre la competencia del juzgador en materia laboral.
El actor baso jurídicamente su demanda en la Ley No. 321, donde alegó el actor que su persona estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, situación totalmente falsa debido a que existe la prohibición expresa en el art. 1 de la misma Ley que dice: ¨Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley general del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y del Alto y de La Paz , quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley general de Trabajo y sus norma complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo¨
En definitiva no tenía la condición de servidor público Municipal permanente más al contrario como acredita los contratos suscritos contiene clara y taxativamente estipulado, pese a ello la autoridad se apartó de la observancia de las cláusulas contractuales de los respectivos contratos, siendo una decisión arbitraria vulnerando y desconociendo normas fundamentales y aplicables al presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto se puede colegir que la condición del actor fue de servidor público de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el art. 233 de la Constitución política del Estado concordante con el art. 5 de la Ley 2027, debido a tal situación el juez A-quo, es manifiestamente incompetente por razón de materia, puesto que los funcionarios públicos están al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, por lo que los actos efectuados dentro del presente proceso son nulos de pleno derecho.
En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente causa, generando vulneración y violación al derecho a la defensa de la institución demandada, puesto que el trabajador tenía la condición de servidor público provisorio.
En el fondo, acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas.
En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, contraviniendo la base fáctica de la demanda, dada la importancia que reviste el elemento probatorio.
En relación a la prueba aportada señaló que, el auto de vista recurrido, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque tanto el a quo como el ad quem, no apreciaron ni valoraron la prueba en su real dimensión, de donde se desprende que los argumentos de la demanda no tienen el asidero real y legal que merecían su atención para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda.
Por otra parte, adujo que, el auto de vista recurrido, violó los arts. 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en su indebida aplicación e interpretación porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son públicos, auténticos y fehacientes, con arreglo a los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, pues no consideraron la prueba de descargo, en relación con la normativa no aplicable al presente caso.
Continuó señalando que los tribunales de instancia, omitieron valorar la prueba presentada por parte del recurrente.
Tales hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas, desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, pues el tribunal ad quem, tenía la obligación de examinar y tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravio en el recurso de apelación y, al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico, negó su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 y 236 del CPC.
Que los fallos recurridos en casación, no han tomado en cuenta la condición de servidor público eventual o provisorio, la fuente de remuneración como servidor público y que fue a prestar servicios por voluntad propia.
Así mismo, se advierte que la demanda carece de prueba, puesto que nunca existió una relación obrero patronal, por el contrario, se trató de un funcionario público municipal eventual, no permanente.
Que, la decisión de los tribunales de instancia se extralimitó en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, no aplicable al caso presente, siendo los fundamentos de la sentencia subjetivos, que no cumplen las disposiciones reguladas por los arts. 46. I y III, y 48 de la CPE y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, entonces el actor, dados los elementos descritos no subsume en el art. 1 citado; entonces si no es aplicable al presente caso dicha ley, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.
Considérese que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios, por lo que en el marco del debido proceso, y en cuanto a la valoración probatoria citó jurisprudencia contenida en las SSCC Nos. 111/99, 668/2010-R y 0492/2011-R de 25 de abril, toda vez que al no valorar las pruebas de descargo, incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180. I de la CPE, 30. 11 y 12 de la LOJ.
Expresa que, se demostró la errónea aplicación e interpretación de la ley. Que no guarda la debida congruencia correspondiente entre la base fáctica y la jurídica, que, si un contrato se ha cumplido en cuanto al plazo de vigencia, no es racional ni razonable reincorporar a una persona que solamente tenía suscrito contrato a plazo fijo, y por tanto su condición era de funcionario eventual, que está al margen de la Ley Nº 321 y por ende de la LGT.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido, declarando la incompetencia de la tramitación de la presente causa, y en caso de ingresar al fondo del asunto planteado, se case el fallo de segunda instancia y se declare improbada la demanda
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo
En la forma, en el que la parte recurrente manifiesta que, los juzgadores de instancia, no tendrían competencia para conocer y tramitar la presente causa.
En el presente caso al tratarse el presente proceso sobre una demanda de reincorporación, el juez de la causa tiene competencia para conocer y resolver la presente demanda de conformidad a lo establecido en el art. 43 del C.P.T. y 73 de la Ley 025.
En cuanto al recurso de casación en el fondo,
Del reclamo se advierte que la parte demandante persigue que se efectúe una nueva valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, por las que se habría demostrado supuestamente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la institución demandada, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada ratificó el cumplimiento de los requisitos para la existencia de una relación laboral, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no suceden en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem al ratificar la decisión asumida por el juzgador valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
En cuanto se refería que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por la juez a quo, en la que se dispuso la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba como chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas del GAMS; con todas las facultades y atribuciones que le corresponden, decisión que según la institución demandada, no corresponde toda vez que la demandante desempeño sus funciones en calidad de funcionario público municipal provisorio y/o eventual, bajo los lineamientos de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia.
Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actor ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a partir de 10 de abril de 2007, chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas del GAMS, hasta el 30 de junio de 2016.
Al respecto, debemos partir señalando que, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, que el actor una vez cumplido el plazo del contrato suscrito entre partes, continuó trabajando y en tareas propias y permanentes de la institución, se produjo la tacita reconducción prevista en la normativa citada ut supra, extremo que no fue desvirtuado de manera contundente por parte de la entidad recurrente como le correspondía hacerlo de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, toda vez que el actor manifestó en su demanda que trabajó en la institución demandada, mediante la celebración de un contrato a plazo fijo, hasta después de vencida la fecha estipulada en el mismo, es decir que la relación laboral fue de manera continua, la cual se extendió hasta el 24 de marzo de 2016, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, extremo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, aludiendo así al contrato referido, cuando al contrario, es manifiesta la infracción normativa a los arts. 21 de la LGT y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en la que incurrió la entidad demandada, que prohíbe expresamente la suscripción de contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, como se dio en el caso presente.
Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente, bajo la regla prohibitiva descrita ut supra, corresponde analizar el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral regulado en el marco normativo de nuestro país.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En este sentido, se tiene, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, en aplicación correcta de los arts. 21 de la LGT y 2 del Decreto Ley Nº 16187, la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, correspondía a la parte empleadora dar aplicación a las causales legales que justifican el despido, conforme los artículos 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario o el inicio de sumario administrativo interno de acuerdo a su reglamento interno, situación que al no haber ocurrido, ha devenido en un despido arbitrario e ilegal, cuya actuación al haber sido resuelta por los tribunales de instancia, se dispuso la reincorporación laboral, decisión que se encuentra apegada a derecho y la normativa antes citada.
Que como corolario de lo expresado, el tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista Nº 010 de fecha 05 de enero de 2018 a fs. 74 a 75 vta., examinó adecuadamente los antecedentes del proceso y en consecuencia, obró con corrección y justicia, al disponer la reincorporación laboral del actor a la institución demandada, al haberse establecido que fue despedido sin causa justificada y al determinarse la existencia de la relación laboral entre partes; por consiguiente, no son evidentes los reclamos formulados por la entidad demandada, en su recurso de casación.
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, el actor desempeñó sus funciones de manera continuada desde el 01 de marzo de 2013, como chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas, hasta el 30 de junio de 2016, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, motivo por el cual, corresponde su reincorporación dispuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo con el art. 220 .II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 280/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 65/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 011/2018 de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Victor Choque Paco, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 101 vta., el auto de fs. 102, que concedió los recursos, el Auto Nº 095/2018-A de 05 de marzo de fs. 107, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 16/2017 de 30 de abril de 2017 cursante de fs. 58 a 62 vta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 22 vta. de obrados, disponiendo la inmediata reincorporación de la actor Victor Choque Paco, al cargo de chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 011/2018 de 4 de diciembre de 2018 de fs. 90 a 92, confirmó la Sentencia Nº 16/2017 de 24 de marzo de 2017, disponiendo la inmediata reincorporación del actor, Victor Choque Paco, al cargo de al cargo de chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, restituyéndose todas las facultades y atribuciones, conforme a la normativa vigente a objeto de su ejercicio en el mencionado cargo, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de dicho pago, la misma que deberá ser calculados en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a que Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99, manifestando, en síntesis:
En cuanto al recurso interpuesto por la entidad municipal demandada:
En la forma, denunció la incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa, porque el juez de primera instancia asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto por ley, aduciendo que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 46. I y 48. III de la Constitución Política Estado y principalmente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma de la cual citó lo previsto en su art. 1, saltando a la vista la irracionalidad de las autoridades jurisdiccionales que asumieron competencia para tramitar la causa, porque la citada ley, se refiere al personal permanente y no provisorio, no siendo aplicable al caso concreto, por lo que tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.
Considera que la promulgación de la Ley Nº 321, acaeció el 18 de diciembre de 2012, que en sus arts. 1 y 2, establece las reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios municipales a la LGT, aduciendo que, las excepciones son un aspecto de vital importancia, que los juzgadores de instancia no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja a la institución demandada en indefensión, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación del actor a la LGT, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso, la falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la citada ley los deja sin saber si el demandante era trabajador asalariado o permanente y si está dentro de las excepciones previstas por ley para ser incorporado a la LGT, pues se demostró que el actor no era trabajador asalariado permanente, por lo tanto no estaba incorporado a la LGT, pues es a partir de dicha incorporación que se abre la competencia del juzgador en materia laboral.
El actor baso jurídicamente su demanda en la Ley No. 321, donde alegó el actor que su persona estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, situación totalmente falsa debido a que existe la prohibición expresa en el art. 1 de la misma Ley que dice: ¨Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley general del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento y del Alto y de La Paz , quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley general de Trabajo y sus norma complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo¨
En definitiva no tenía la condición de servidor público Municipal permanente más al contrario como acredita los contratos suscritos contiene clara y taxativamente estipulado, pese a ello la autoridad se apartó de la observancia de las cláusulas contractuales de los respectivos contratos, siendo una decisión arbitraria vulnerando y desconociendo normas fundamentales y aplicables al presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto se puede colegir que la condición del actor fue de servidor público de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el art. 233 de la Constitución política del Estado concordante con el art. 5 de la Ley 2027, debido a tal situación el juez A-quo, es manifiestamente incompetente por razón de materia, puesto que los funcionarios públicos están al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, por lo que los actos efectuados dentro del presente proceso son nulos de pleno derecho.
En resumen, acusó la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la presente causa, generando vulneración y violación al derecho a la defensa de la institución demandada, puesto que el trabajador tenía la condición de servidor público provisorio.
En el fondo, acusó error de hecho, aduciendo que, el tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas.
En este contexto, sostuvo que los tribunales de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de descargo, contraviniendo la base fáctica de la demanda, dada la importancia que reviste el elemento probatorio.
En relación a la prueba aportada señaló que, el auto de vista recurrido, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque tanto el a quo como el ad quem, no apreciaron ni valoraron la prueba en su real dimensión, de donde se desprende que los argumentos de la demanda no tienen el asidero real y legal que merecían su atención para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda.
Por otra parte, adujo que, el auto de vista recurrido, violó los arts. 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en su indebida aplicación e interpretación porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio, son públicos, auténticos y fehacientes, con arreglo a los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, pues no consideraron la prueba de descargo, en relación con la normativa no aplicable al presente caso.
Continuó señalando que los tribunales de instancia, omitieron valorar la prueba presentada por parte del recurrente.
Tales hechos acusados, se constituyen en una supresión al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estas pruebas, desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda, pues el tribunal ad quem, tenía la obligación de examinar y tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravio en el recurso de apelación y, al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico, negó su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373 y 374 y 236 del CPC.
Que los fallos recurridos en casación, no han tomado en cuenta la condición de servidor público eventual o provisorio, la fuente de remuneración como servidor público y que fue a prestar servicios por voluntad propia.
Así mismo, se advierte que la demanda carece de prueba, puesto que nunca existió una relación obrero patronal, por el contrario, se trató de un funcionario público municipal eventual, no permanente.
Que, la decisión de los tribunales de instancia se extralimitó en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, no aplicable al caso presente, siendo los fundamentos de la sentencia subjetivos, que no cumplen las disposiciones reguladas por los arts. 46. I y III, y 48 de la CPE y 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, entonces el actor, dados los elementos descritos no subsume en el art. 1 citado; entonces si no es aplicable al presente caso dicha ley, por corrección racional, tampoco corresponde aplicar la LGT y otras disposiciones conexas sobre la materia.
Considérese que la valoración probatoria, es una labor que le corresponde a los jueces ordinarios, por lo que en el marco del debido proceso, y en cuanto a la valoración probatoria citó jurisprudencia contenida en las SSCC Nos. 111/99, 668/2010-R y 0492/2011-R de 25 de abril, toda vez que al no valorar las pruebas de descargo, incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180. I de la CPE, 30. 11 y 12 de la LOJ.
Expresa que, se demostró la errónea aplicación e interpretación de la ley. Que no guarda la debida congruencia correspondiente entre la base fáctica y la jurídica, que, si un contrato se ha cumplido en cuanto al plazo de vigencia, no es racional ni razonable reincorporar a una persona que solamente tenía suscrito contrato a plazo fijo, y por tanto su condición era de funcionario eventual, que está al margen de la Ley Nº 321 y por ende de la LGT.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anule el auto de vista recurrido, declarando la incompetencia de la tramitación de la presente causa, y en caso de ingresar al fondo del asunto planteado, se case el fallo de segunda instancia y se declare improbada la demanda
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo
En la forma, en el que la parte recurrente manifiesta que, los juzgadores de instancia, no tendrían competencia para conocer y tramitar la presente causa.
En el presente caso al tratarse el presente proceso sobre una demanda de reincorporación, el juez de la causa tiene competencia para conocer y resolver la presente demanda de conformidad a lo establecido en el art. 43 del C.P.T. y 73 de la Ley 025.
En cuanto al recurso de casación en el fondo,
Del reclamo se advierte que la parte demandante persigue que se efectúe una nueva valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, por las que se habría demostrado supuestamente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la institución demandada, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por los de instancia, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada ratificó el cumplimiento de los requisitos para la existencia de una relación laboral, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no suceden en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem al ratificar la decisión asumida por el juzgador valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
En cuanto se refería que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por la juez a quo, en la que se dispuso la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba como chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas del GAMS; con todas las facultades y atribuciones que le corresponden, decisión que según la institución demandada, no corresponde toda vez que la demandante desempeño sus funciones en calidad de funcionario público municipal provisorio y/o eventual, bajo los lineamientos de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia.
Téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que la actor ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a partir de 10 de abril de 2007, chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas del GAMS, hasta el 30 de junio de 2016.
Al respecto, debemos partir señalando que, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, que el actor una vez cumplido el plazo del contrato suscrito entre partes, continuó trabajando y en tareas propias y permanentes de la institución, se produjo la tacita reconducción prevista en la normativa citada ut supra, extremo que no fue desvirtuado de manera contundente por parte de la entidad recurrente como le correspondía hacerlo de acuerdo a lo señalado en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, toda vez que el actor manifestó en su demanda que trabajó en la institución demandada, mediante la celebración de un contrato a plazo fijo, hasta después de vencida la fecha estipulada en el mismo, es decir que la relación laboral fue de manera continua, la cual se extendió hasta el 24 de marzo de 2016, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, extremo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, aludiendo así al contrato referido, cuando al contrario, es manifiesta la infracción normativa a los arts. 21 de la LGT y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en la que incurrió la entidad demandada, que prohíbe expresamente la suscripción de contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, como se dio en el caso presente.
Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente, bajo la regla prohibitiva descrita ut supra, corresponde analizar el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral regulado en el marco normativo de nuestro país.
Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre).
En este sentido, se tiene, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, en aplicación correcta de los arts. 21 de la LGT y 2 del Decreto Ley Nº 16187, la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, correspondía a la parte empleadora dar aplicación a las causales legales que justifican el despido, conforme los artículos 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario o el inicio de sumario administrativo interno de acuerdo a su reglamento interno, situación que al no haber ocurrido, ha devenido en un despido arbitrario e ilegal, cuya actuación al haber sido resuelta por los tribunales de instancia, se dispuso la reincorporación laboral, decisión que se encuentra apegada a derecho y la normativa antes citada.
Que como corolario de lo expresado, el tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista Nº 010 de fecha 05 de enero de 2018 a fs. 74 a 75 vta., examinó adecuadamente los antecedentes del proceso y en consecuencia, obró con corrección y justicia, al disponer la reincorporación laboral del actor a la institución demandada, al haberse establecido que fue despedido sin causa justificada y al determinarse la existencia de la relación laboral entre partes; por consiguiente, no son evidentes los reclamos formulados por la entidad demandada, en su recurso de casación.
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, el actor desempeñó sus funciones de manera continuada desde el 01 de marzo de 2013, como chofer de equipo liviano dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas, hasta el 30 de junio de 2016, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, motivo por el cual, corresponde su reincorporación dispuesta en la sentencia de primera instancia y confirmada en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo con el art. 220 .II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 94 a 99 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez