TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente : 184/2018
Demandantes : Héctor Luna Pacheco
Demandados : Taller “Sucrecar”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 110 a 112, interpuesto por José Rolando Andrade Barrón, en su condición de propietario del taller “Sucrecar”, contra el Auto de Vista N° 166/2018 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 83 a 86; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Héctor Luna Pacheco contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 114 a 115; el Auto Nº 232/2018 de 16 de abril, que concedió el recurso (fs. 116); el Auto de 27 de abril de 2018 (fs. 125), por el cual se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad Sucre, pronunció la Sentencia Nº 37/17 de 29 de junio de 2017, de fs. 49 vta. a 53, declarando probada la demanda interpuesta; disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs.19.665,57.- (diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco 57/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia. Más la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, José Rolando Andrade Barrón formuló recurso de apelación de fs. 61 a 63; resuelto por el Auto de Vista N° 166/2018 de 22 de marzo, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 83 a 86, confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista, José Rolando Andrade Barrón propietario del taller “Sucrecar”, formuló recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Los de instancia no efectuaron una valoración de la prueba en el marco del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en aplicación de su art. 3 inc. j); porque el Certificado de Trabajo de 13 de abril de 2017 (fs. 8) emitido por el Supervisor Regional Sucre de la EEC-GNV, que acredita que las actividades del taller eran conversiones y mantenimiento, no eran regulares; por lo cual, existe una tergiversación sobre la relación sostenida con el demandante, quien en su confesión afirmó que entró como aprendiz y coadyuvaba en las tareas del taller, hecho admitido por el actor que en la materia no requiere más prueba, de acuerdo al art. 167 del CPT.
No se tomó en cuenta, la falsedad del Certificado de Trabajo de fs. 22, que si bien no existe declaración judicial ejecutoriada sobre esta falsedad, la firma y la cédula de identidad en el certificado son diferentes a las reales, puesto que el número correcto es 1085613 y no así 1085816; por otro lado, los testigos de descargo ofrecidos, confirmaron el desempeño discontinuo del actor, no pudiendo precisar los días exactos en los que se presentaba a trabajar.
Evidenciándose también una deslealtad procesal, al haberse presentado prueba fuera del término probatorio, prevista en el inciso f) del art. 3 del CTP, imposibilitando asumir defensa en el momento establecido para tal efecto, dejando al demandado en una desigualdad procesal frente al actor, como se entendió en el Auto Supremo Nº 336 de 25 de junio de 2013 (no identifica la Sala que emitió el Auto); evidenciándose errores de derecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, al haberse infringido leyes de cumplimiento obligatorio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Interpuesto el recurso de casación, para resolver, de inicio es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica a diferencia de otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan una favorabilidad, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; conceptualizando estos principios la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios desarrollados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino una presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, al constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, -incluso antes de la nueva CPE, en clara protección al trabajador- señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Por otro lado, entendiéndose al recurso de casación, similar a un proceso de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, el recurrente aparentemente sostiene un error de derecho en la valoración de la prueba, en la aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, respecto del Certificado de Trabajo, de fs. 8, emitido por el Supervisor Regional Sucre de la EEC-GNV, que demostraría la falta de regularidad de los trabajos prestados por el actor, en cada gestión, acreditando una descontinuidad; asimismo, afirma el recurrente, que el Certificado de Trabajo de fs. 22, tomando en cuenta para determinar la relación laboral con el actor, es un documento falso; pero, debe tenerse presente que cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto precisamente el los preceptos alegados en la errona valoración de derecho, los arts. 3.j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme lo señalado precedentemente, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia llegaron al convencimiento de que el certificado de fs. 22 acredita que el demandante, trabajo para el taller “Sucrecar” desde el año 2012 hasta la gestión 2016.
La afirmación realizada por el demandado, de la falsedad del documento, alegando una falsificación de su firma en la extensión del Certificado de Trabajo referido (fs.8) debe ser probada y no simplemente señalada, en la vía correspondiente para ello, al ser la acusación un hecho tipificado como un delito, en respeto de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; no siendo esta la vía adecuada para llegar a determinar si el Certificado de Trabajo alegado es falso, y si bien conforme la prueba presentada se evidencia que ha sido promovido un proceso penal al respecto, no puede desconocerse lo que certifica este documento, mientras no exista una decisión judicial que compruebe su falsedad; esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en su art. 116-I, al no haberse demostrado la acusación que pesa sobre la el actor respecto de la falsificación de la firma y contenido del Certificado de Trabajo, en el marco de un debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); no siendo evidente la infracción acusada por el recurrente al respecto.
El art. 169 del CPT, prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, pero como el propio recurrente indica, no se pudo precisar el horario de trabajo del actor en las atestaciones de descargo (fs. 27 a 28), estas tampoco desacreditan el valor probatorio del Certificado de Trabajo de fs. 22, en el cual, como precedentemente se desarrolló, acredita el trabajo prestado por el demandante en favor del taller “Sucrecar”; en cuanto la confesión provocada (fs. 48), el recurrente solo hace mención al respuesta 2, pretendiendo que solo se tome en cuenta esta afirmación del actor, en aplicación del art. 167 del CPT, cuando en la respuesta 6, se señaló que la asistencia al taller fue regular y sin faltas; y debe ser tomada en cuenta en la valoración que se efectúa a la confesión provocada en su conjunto, y con las demás pruebas aportadas en el proceso, como se consideró en párrafos anteriores, en aplicación del art. 158 del adjetivo laboral, y con la regla del principio protector de la condición ms beneficiosa para el trabajador.
No se puede alegar una vulneración del derecho a la defensa, cuando mediante memorial cursante a fs. 39, el recurrente cuestionó la prueba que afirma no fue de su conocimiento, teniendo la oportunidad procesal de asumir defensa sobre la misma, y la posibilidad de desacreditar idóneamente la documental presentada, que en el transcurso del proceso fue tachada de falsa, sin la existencia de una determinación judicial que respalde esa afirmación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Rolando Andrade Barrón, en su condición de propietario del taller “Sucrecar”, de fs. 110 a 112; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 166/2018 de 22 de marzo. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente : 184/2018
Demandantes : Héctor Luna Pacheco
Demandados : Taller “Sucrecar”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 110 a 112, interpuesto por José Rolando Andrade Barrón, en su condición de propietario del taller “Sucrecar”, contra el Auto de Vista N° 166/2018 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 83 a 86; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Héctor Luna Pacheco contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 114 a 115; el Auto Nº 232/2018 de 16 de abril, que concedió el recurso (fs. 116); el Auto de 27 de abril de 2018 (fs. 125), por el cual se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad Sucre, pronunció la Sentencia Nº 37/17 de 29 de junio de 2017, de fs. 49 vta. a 53, declarando probada la demanda interpuesta; disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs.19.665,57.- (diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco 57/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia. Más la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, José Rolando Andrade Barrón formuló recurso de apelación de fs. 61 a 63; resuelto por el Auto de Vista N° 166/2018 de 22 de marzo, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 83 a 86, confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista, José Rolando Andrade Barrón propietario del taller “Sucrecar”, formuló recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Los de instancia no efectuaron una valoración de la prueba en el marco del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en aplicación de su art. 3 inc. j); porque el Certificado de Trabajo de 13 de abril de 2017 (fs. 8) emitido por el Supervisor Regional Sucre de la EEC-GNV, que acredita que las actividades del taller eran conversiones y mantenimiento, no eran regulares; por lo cual, existe una tergiversación sobre la relación sostenida con el demandante, quien en su confesión afirmó que entró como aprendiz y coadyuvaba en las tareas del taller, hecho admitido por el actor que en la materia no requiere más prueba, de acuerdo al art. 167 del CPT.
No se tomó en cuenta, la falsedad del Certificado de Trabajo de fs. 22, que si bien no existe declaración judicial ejecutoriada sobre esta falsedad, la firma y la cédula de identidad en el certificado son diferentes a las reales, puesto que el número correcto es 1085613 y no así 1085816; por otro lado, los testigos de descargo ofrecidos, confirmaron el desempeño discontinuo del actor, no pudiendo precisar los días exactos en los que se presentaba a trabajar.
Evidenciándose también una deslealtad procesal, al haberse presentado prueba fuera del término probatorio, prevista en el inciso f) del art. 3 del CTP, imposibilitando asumir defensa en el momento establecido para tal efecto, dejando al demandado en una desigualdad procesal frente al actor, como se entendió en el Auto Supremo Nº 336 de 25 de junio de 2013 (no identifica la Sala que emitió el Auto); evidenciándose errores de derecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, al haberse infringido leyes de cumplimiento obligatorio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Interpuesto el recurso de casación, para resolver, de inicio es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica a diferencia de otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan una favorabilidad, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; conceptualizando estos principios la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios desarrollados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino una presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, al constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, -incluso antes de la nueva CPE, en clara protección al trabajador- señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Por otro lado, entendiéndose al recurso de casación, similar a un proceso de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, el recurrente aparentemente sostiene un error de derecho en la valoración de la prueba, en la aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; considera que no se valoró adecuadamente la prueba cursante en el proceso, respecto del Certificado de Trabajo, de fs. 8, emitido por el Supervisor Regional Sucre de la EEC-GNV, que demostraría la falta de regularidad de los trabajos prestados por el actor, en cada gestión, acreditando una descontinuidad; asimismo, afirma el recurrente, que el Certificado de Trabajo de fs. 22, tomando en cuenta para determinar la relación laboral con el actor, es un documento falso; pero, debe tenerse presente que cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto precisamente el los preceptos alegados en la errona valoración de derecho, los arts. 3.j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme lo señalado precedentemente, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia llegaron al convencimiento de que el certificado de fs. 22 acredita que el demandante, trabajo para el taller “Sucrecar” desde el año 2012 hasta la gestión 2016.
La afirmación realizada por el demandado, de la falsedad del documento, alegando una falsificación de su firma en la extensión del Certificado de Trabajo referido (fs.8) debe ser probada y no simplemente señalada, en la vía correspondiente para ello, al ser la acusación un hecho tipificado como un delito, en respeto de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; no siendo esta la vía adecuada para llegar a determinar si el Certificado de Trabajo alegado es falso, y si bien conforme la prueba presentada se evidencia que ha sido promovido un proceso penal al respecto, no puede desconocerse lo que certifica este documento, mientras no exista una decisión judicial que compruebe su falsedad; esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en su art. 116-I, al no haberse demostrado la acusación que pesa sobre la el actor respecto de la falsificación de la firma y contenido del Certificado de Trabajo, en el marco de un debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); no siendo evidente la infracción acusada por el recurrente al respecto.
El art. 169 del CPT, prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, pero como el propio recurrente indica, no se pudo precisar el horario de trabajo del actor en las atestaciones de descargo (fs. 27 a 28), estas tampoco desacreditan el valor probatorio del Certificado de Trabajo de fs. 22, en el cual, como precedentemente se desarrolló, acredita el trabajo prestado por el demandante en favor del taller “Sucrecar”; en cuanto la confesión provocada (fs. 48), el recurrente solo hace mención al respuesta 2, pretendiendo que solo se tome en cuenta esta afirmación del actor, en aplicación del art. 167 del CPT, cuando en la respuesta 6, se señaló que la asistencia al taller fue regular y sin faltas; y debe ser tomada en cuenta en la valoración que se efectúa a la confesión provocada en su conjunto, y con las demás pruebas aportadas en el proceso, como se consideró en párrafos anteriores, en aplicación del art. 158 del adjetivo laboral, y con la regla del principio protector de la condición ms beneficiosa para el trabajador.
No se puede alegar una vulneración del derecho a la defensa, cuando mediante memorial cursante a fs. 39, el recurrente cuestionó la prueba que afirma no fue de su conocimiento, teniendo la oportunidad procesal de asumir defensa sobre la misma, y la posibilidad de desacreditar idóneamente la documental presentada, que en el transcurso del proceso fue tachada de falsa, sin la existencia de una determinación judicial que respalde esa afirmación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Rolando Andrade Barrón, en su condición de propietario del taller “Sucrecar”, de fs. 110 a 112; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 166/2018 de 22 de marzo. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-