TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente : 186/2018
Demandante : Mario Aroni Herrera
Demandado : El entonces Banco Los Andes Procredit S.A., fusionado al
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 327 a 329, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Barly Durán Montero, contra el Auto de Vista N° 31 de 15 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 324; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mario Aroni Herrera contra la entidad financiera recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 332 a 334; el Auto de 5 de abril de 2018 (fs. 335), que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2018 (fs. 343), por el cual se declara admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segunda del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 de 4 de agosto de 2017, de fs. 286 a 291, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la entidad financiera demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.31.112,80.- (treinta y un mil ciento doce 80/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida la multa prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Se ordena que la entidad financiera oficie a la ASFI eliminar del Registro de Funcionarios de Bancos y Entidades Financieras, el código de baja asignado, levantando la causal de despido.
Auto de Vista.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 308 a 309; resuelto por el Auto de Vista N° 31 de 15 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 324; confirmando la Sentencia de primera instancia, con costos y costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representada por Barly Durán Montero, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, no consideró ni valoró las pruebas cuestionadas, omitiendo pronunciarse y fundamentar los agravios expuestos contra la Sentencia, transgrediendo la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, como señaló la SCP 0556/2012 de 20 de julio, en referencia a las SSCC 1057/2011-R de 1 de julio y 1375/210-R de 20 de septiembre.
El Auto de Vista ha violentado la seguridad jurídica y la verdad material, dentro lo que es el valor justicia, al no valorar las pruebas presentadas, como el finiquito de fs. 192, pago de un monto total de Bs.7.833,89; tampoco se consideró sobre la conducta del demandante que se se acomoda al inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), existiendo una causal de despido justificado, por un hecho delictivo como es la falsificación de marcas, contraseñas y firmas; evidenciándose falta de pronunciamiento sobre estos agravios presentados, habiéndose omitido resolver los aspectos de fondo del recurso de apelación, limitándose a realizar “una relación de los actuados procesales y copiar sin analizar, valorar o fundamentar bajo qué disposiciones se ampara la procedencia de cada uno de las peticiones realizadas por el demandante” (textual), vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones.
Petitorio.
Solicita se “revoque” el Auto de Vista recurrido, así como la sentencia de primera instancia, excluyendo los pagos señalados en estos fallos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, en base a los fundamentos siguientes:
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 308 a 309, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hace una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso y lo determinado en la Sentencia, pasa a resolver los puntos del recurso, y si bien efectúa un pronunciamiento sobre la duda de la entidad financiera apelante, referida al monto cancelado del finiquito, no se manifiesta sobre las acusaciones relacionadas a los motivos del retiro, solamente se efectúa una relación general sobre el debido proceso que garantice el derecho a la defensa del trabajador, ante la acusación de hechos que provocan un despido enmarcado en las previsiones del art. 16 inc. e) de la LGT, afirmando que no se generó ningún daño económico a la entidad, sin indicar las razones de esa conclusión; señalando por otro lado, respecto a la errónea aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que “dicha multa no es producto del un capricho de la juzgadora sino de la correcta aplicación del Art. 9 del Decreto Supremo No. 28699” (textual, los errores pertenecen al texto original), sin efectuar una exposición justificable, en la que se explique a la parte apelante, por qué razón no son valederos sus argumentos, para llegar a determinar a la confirmación de la Sentencia, cuando el agravio, está referido a la “mala aplicación” de la normativa referida al retiro intempestivo.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 31 de 15 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 324; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; advirtiéndose además, que este tipo de defectos es reiterativo por parte de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la emisión de las resoluciones que resuelve las apelaciones; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs. 500.- (quinientos 00/100 Bolivianos). Se recomienda a los miembros del Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente : 186/2018
Demandante : Mario Aroni Herrera
Demandado : El entonces Banco Los Andes Procredit S.A., fusionado al
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 327 a 329, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Barly Durán Montero, contra el Auto de Vista N° 31 de 15 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 324; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mario Aroni Herrera contra la entidad financiera recurrente; el memorial de respuesta al recurso de fs. 332 a 334; el Auto de 5 de abril de 2018 (fs. 335), que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2018 (fs. 343), por el cual se declara admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segunda del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 de 4 de agosto de 2017, de fs. 286 a 291, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la entidad financiera demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.31.112,80.- (treinta y un mil ciento doce 80/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida la multa prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Se ordena que la entidad financiera oficie a la ASFI eliminar del Registro de Funcionarios de Bancos y Entidades Financieras, el código de baja asignado, levantando la causal de despido.
Auto de Vista.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 308 a 309; resuelto por el Auto de Vista N° 31 de 15 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 324; confirmando la Sentencia de primera instancia, con costos y costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representada por Barly Durán Montero, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, no consideró ni valoró las pruebas cuestionadas, omitiendo pronunciarse y fundamentar los agravios expuestos contra la Sentencia, transgrediendo la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, como señaló la SCP 0556/2012 de 20 de julio, en referencia a las SSCC 1057/2011-R de 1 de julio y 1375/210-R de 20 de septiembre.
El Auto de Vista ha violentado la seguridad jurídica y la verdad material, dentro lo que es el valor justicia, al no valorar las pruebas presentadas, como el finiquito de fs. 192, pago de un monto total de Bs.7.833,89; tampoco se consideró sobre la conducta del demandante que se se acomoda al inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), existiendo una causal de despido justificado, por un hecho delictivo como es la falsificación de marcas, contraseñas y firmas; evidenciándose falta de pronunciamiento sobre estos agravios presentados, habiéndose omitido resolver los aspectos de fondo del recurso de apelación, limitándose a realizar “una relación de los actuados procesales y copiar sin analizar, valorar o fundamentar bajo qué disposiciones se ampara la procedencia de cada uno de las peticiones realizadas por el demandante” (textual), vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones.
Petitorio.
Solicita se “revoque” el Auto de Vista recurrido, así como la sentencia de primera instancia, excluyendo los pagos señalados en estos fallos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, en base a los fundamentos siguientes:
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 308 a 309, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; advierte, que el Tribunal de apelación no hace una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso y lo determinado en la Sentencia, pasa a resolver los puntos del recurso, y si bien efectúa un pronunciamiento sobre la duda de la entidad financiera apelante, referida al monto cancelado del finiquito, no se manifiesta sobre las acusaciones relacionadas a los motivos del retiro, solamente se efectúa una relación general sobre el debido proceso que garantice el derecho a la defensa del trabajador, ante la acusación de hechos que provocan un despido enmarcado en las previsiones del art. 16 inc. e) de la LGT, afirmando que no se generó ningún daño económico a la entidad, sin indicar las razones de esa conclusión; señalando por otro lado, respecto a la errónea aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que “dicha multa no es producto del un capricho de la juzgadora sino de la correcta aplicación del Art. 9 del Decreto Supremo No. 28699” (textual, los errores pertenecen al texto original), sin efectuar una exposición justificable, en la que se explique a la parte apelante, por qué razón no son valederos sus argumentos, para llegar a determinar a la confirmación de la Sentencia, cuando el agravio, está referido a la “mala aplicación” de la normativa referida al retiro intempestivo.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver los agravios en apelación; la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, y la norma procesal aplicable, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 31 de 15 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fs. 324; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
El error cometido por el Tribunal de apelación no es excusable; advirtiéndose además, que este tipo de defectos es reiterativo por parte de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la emisión de las resoluciones que resuelve las apelaciones; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs. 500.- (quinientos 00/100 Bolivianos). Se recomienda a los miembros del Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-