Auto Supremo AS/0294/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2019

Fecha: 26-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 294/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 101/2018.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 475 a 478, presentado por Gregorio Toma Mamani, en representación legal de la Empresa Constructora en Metal Mecánica “TOMA”, contra el Auto de Vista Nº 203/17-SSA-I de 14 de septiembre de 2017, cursante de fs. 466 a 467, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jhonny Fernando Quispe Coaquira, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 481 a 483 vta., el Auto de fs. 484, que concedió el recurso, el Auto Nº 131/2018-A de 5 de abril de fs. 492 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 430 a 436 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 64.682,84 por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados e indemnización por accidente de trabajo, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponiendo mediante auto de 8 de febrero de 2017 cursante a fs. 442, no haber lugar a la explicación, complementación y enmienda solicitada de fs. 440 a 441.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 445 a 447 vta., y de fs. 450 a 453, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 203/2017-SSA-I de 14 de septiembre, cursante de fs. 466 a 467, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación, planteado por Gregorio Toma Mamani, en representación legal de la Empresa Constructora en Metal Mecánica “TOMA”, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 475 a 478.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, analizado el auto de vista recurrido, cursante de fs. 466 a 467, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por estar fuera de plazo, amparado en lo previsto en el art. 205 del CPT.
Sin embargo, a partir de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, promulgada el 19 de noviembre de 2013, que ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre del mismo año, se estableció en su Disposición Transitoria Segunda, que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente código, tal como lo dispone el núm. 3, se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los pazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 de la citada ley; concluyéndose que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de a respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada ley, en el art. 90 señala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. El cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles e inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
En este contexto, de antecedentes procesales se evidencia que, una vez emitida la Sentencia Nº 25/2015 de fs. 430 a 436 vta., y notificada a la parte demandada el 6 de febrero de 2017, según consta a fs. 439 de obrados, habiendo la parte demandada solicitado explicación, complementación y enmienda, conforme se evidencia de fs. 440 a 441, emitiéndose el Auto de 8 de febrero de 2017 de fs. 442, que dispuso no haber lugar a dicha solicitud, el cual fue notificado a la parte demandada, el 14 de febrero de 2017, como se evidencia a fs. 444 de obrados, habiendo interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 445 a 447 vta., el lunes 20 de febrero de 2017, de acuerdo al cargo de presentación del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo el tribunal de alzada, pese a haber sido concedido por la jueza a quo mediante Resolución Nº 138/2017 de fs. 457, a tiempo de resolver el recurso planteado por la parte recurrente, lo rechazó de oficio por haber sido presentado de forma extemporánea, evidenciándose que el tribunal de alzada, al realizar el cómputo para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, el día sábado 18 y domingo 19 de febrero de 2017, por lo que al haber sido presentado el recurso de apelación el 14 de febrero de 2017, de acuerdo a lo fundamentado ut supra, el plazo se vencía el 21 de febrero de 2017, y al haber sido presentado el 20 de febrero de 2017, lo hizo dentro del plazo previsto por ley, motivo por el cual corresponde al tribunal de alzada, resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo además tomarse en cuenta lo determinado en la SCP Nº 626/2017 S-3 de 30 de junio, referente al término perentorio para apelar sentencias en materia laboral; por lo que en mérito a la eficacia prospectiva del nuevo razonamiento emitido en dicha sentencia y considerando que no existe cosa juzgada material ni formal en el presente proceso, corresponde aplicar la misma al caso concreto.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 106.I, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 465 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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