Auto Supremo AS/0299/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2019

Fecha: 26-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 299/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 115/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 266-271, interpuesto por Karina Paula Balderrama Espinoza, en legal representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en contra del Auto de Vista Nº 002/2017 de 06 de abril de 2017, cursante a fs. 260-262, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por Flaviano Gutierrez Lara, en contra del Servicio de Impuestos Nacionales – Distrital Cochabamba, el auto de fs. 275 que concedió el referido recurso, el Auto N° 143/2018–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 122 de 6 de diciembre de 2013, (fs. 224-232), declarando probada la demanda contenciosa tributaria planteada por Flaviano Gutierrez Lara, determinando dejar sin efecto las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00697-09, Nº 18-00698-09, Nº 18-00699-09, Nº 18-00700-09, Nº 18-00701-09 y Nº 18-00702-09, todas de 7 de septiembre de 2009, emitidas por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 234-237, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 002/2017 de 06 de abril de 2017, cursante a fs. 260-262, confirmó la Sentencia Nº 122 de 6 de diciembre de 2013, (fs. 224-232).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 266-271, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Interpretación errónea e indebida de la ley.
Con relación a la finalidad de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, al haber la resolución impugnada confirmado la sentencia de primera instancia y por ende declarar improbada la demanda, bajo el argumento de que se evidenció que no existe negligencia del sujeto pasivo y que como agente de información la Administración Tributaria incurrió en error en su designación al no considerar que su actividad económica, no se adecúa a las características de las actividades económicas que dan nacimiento a la obligación tributaria, definida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0019-02;
Que, en ese contexto, la referida Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, fue publicada el 20 de mayo de 2005, siendo de inexcusable aplicación a partir de la fecha de su publicación, en observancia del art. 164 Par. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 Num. 6 de la Ley 2492, razón por la cual el demandante en su condición de agente de información, tenía el deber formal de cumplir a partir de la fecha de publicación de la referida norma, con presentar la información requerida en medio magnético de manera trimestral.
Que, además de ello, el art. primero de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, dispone: “Designase a los contribuyentes cuyo número de identificación (NU) se listan en Anexo “A” que adjunto forma parte de la presente Resolución, como agentes de información respecto a todas intervenciones que realicen en sus quirófanos, salas de operaciones u otros similares”. Se infiere que el carácter de agente de información, no se halla restringido a quienes tengan equipado un quirófano, o realicen intervenciones quirúrgicas y operaciones, por lo que bajo ese entendido era obligación del demandante en su condición de contribuyente, cumplir con el deber formal de presentar el software de clínicas o centros de atención médica, en los plazos, medios y formas establecidos por la administración tributaria, hasta que mediante resolución expresa se disponga lo contrario; en ese entendido se debe tener muy en cuenta que en respuesta a la nota presentada por el contribuyente en instancia administrativa el 14 de agosto de 2009, se le informó que si bien el informe complementario Nº DF/VE/085/06 de inspección ocular del domicilio fiscal sugiere se considere la baja de la obligación de presentar en medio magnético la información generada por el software de clínicas o centros de atención médica, el contribuyente tiene la obligación de cumplir con la RAP Nº 05-0002-05, hasta que se formalice su solicitud de baja a través de una resolución expresa o en su caso se dicte una normativa de mayor o igual jerarquía liberándolo de dicha obligación; Es así que, contrariamente a lo determinado por la resolución impugnada que indica que en instancia administrativa no se valoraron las pruebas de descargo, se evidencia en la misma demanda principal que el contribuyente reconoce que sus descargos han sido respondidos mediante el informe Cite SIN/GDC/DF/VE/NOT/1192/2009, por lo que se acredita que no se vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
Que, por otra parte, acusa que si bien la ausencia de fundamentación conlleva a la afectación de derechos constitucionales, no es necesaria la exposición exagerada y abundante de consideraciones.
Que, por todas estas razones, está demostrado que la resolución impugnada no cumple con lo establecido en el art. 164 par. II de la Constitución Política del Estado y arts. 3 y 81 de la Ley 2492, ante la inexistencia de vulneración al debido proceso.
2. Incorrecta interpretación del principio de verdad material.
Previsto en el art. 180 par. I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, puesto que el auto de vista impugnado, suple la insuficiencia en la carga argumentativa de la sentencia, justificando que se debe aplicar la verdad material, sin considerar que en el procedimiento rige también el principio dispositivo, por lo que actuar fuera de los limites demandados, constituye arbitrariedad. En ese entendido, corresponde el cumplimiento efectivo de la Resolución Administrativa de Presidencia 05-0002-05, que en su contenido claramente consigna a los sujetos pasivos designados como agentes de información, entre los cuales se encuentra el hoy demandante Flaviano Gutiérrez Lara, teniendo éste el deber de descargar de la página web de impuestos el software correspondiente, para posteriormente presentar la información requerida, en la forma, medios y plazos previstos en los arts. 1, 2 y 3 de la RND 10-0019-02, aspecto que en definitiva no ocurrió, por lo que se procedió al inicio del procedimiento sancionador por éste incumplimiento, situación fáctica que no fue desvirtuada por el contribuyente, ni en instancia administrativa ni judicial.
Que, en igual contexto, la resolución impugnada, al señalar: “entendiéndose que dicho nombramiento como agente de información al demandante constituye un gravísimo error por parte del SIN, peor aún que una vez advertido de su error, pretender sancionar al mismo”, no toma en cuenta que la Administración Tributaria en ningún momento ha admitido que se haya producido algún error al sancionar al contribuyente, máxime si el Informe Complementario DF/VE/085/06 de 10 de abril de 2006, advierte la siguiente conclusión: “…corresponde informar a la Gerencia Nacional de Fiscalización a objeto de que se considere la baja de la obligación de presentar información del software de clínicas del contribuyente Gutiérrez Lara Flaviano con NIT 83094019, quien independientemente de la decisión respecto a su baja tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto en la RAP Nº 05-0002-05 hasta que se formalice su solicitud a través de una resolución expresa”, argumento con el cual se establece que independientemente de la posibilidad de dar de baja la obligación, el procedimiento sancionador y la sanción se hallan vigentes y exigibles.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la sala social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, CASE totalmente el Auto de Vista Nº 002/2017 de 06 de abril de 2017, cursante a fs. 260-262, dejando sin efecto la decisión de confirmar la sentencia de 06 de diciembre de 2013, declarando en el fondo, vigente, firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00697-09, Nº 18-00698-09, Nº 18-00699-09, Nº 18-00700-09, Nº 18-00701-09 y Nº 18-00702-09, todas de 7 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la esencia de la impugnación se circunscribe en dilucidar por una parte, si es que el auto de vista impugnado contiene interpretación errónea e indebida de la ley, además de incorrecta interpretación del principio de verdad material, en los términos expuestos en el recurso.
En este entendido, resolviendo el primer punto reclamado, el auto de vista impugnado, claramente manifiesta que: “…en el presente caso no existe negligencia por parte del contribuyente, sino existe la imposibilidad material de dar cumplimiento a la R.A. de Presidencia Nº 05-0002-05, aspecto que se evidencia del acta de inspección de visu donde el Juez de instancia pudo corroborar los hechos afirmados en los documentos que presentó el demandante en sentido de que Flaviano Gutiérrez Lara, atiende un consultorio y no una clínica con quirófanos, salas donde se realizan operaciones, por lo que la RA mencionada es de imposible cumplimiento, y mal pueden imponer obligaciones a quien no tiene la información que requiere el SIN, entendiéndose que dicho nombramiento como agente de información al demandante constituye un gravísimo error por parte del SIN, peor aún que advertidos de su error, pretenden sancionar al mismo”, aseveración con la cual el tribunal de apelación haciendo una abstracción de lo incluso manifestado por la propia parte apelante, llega a la conclusión de que no existe negligencia del contribuyente, sino la imposibilidad material de la RA de Presidencia Nº 05-0002-05, por cuanto Flaviano Gutiérrez Lara, atiende un consultorio y no así quirófanos o salas donde se hacen operaciones o ambiente análogo, razón por la que la administración tributaria indebidamente impuso una obligación a quien no tiene la información requerida, pretendiendo indebidamente más aún producto de ello, sancionar al mismo.
Por esta principal razón, este Tribunal considera que no existe vulneración del art. 164 Par. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 Núm. 6 de la Ley 2492, en los términos reclamados en el recurso que hoy nos ocupa, por cuanto pese a que la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, fue publicada el 20 de mayo de 2005, en sentencia de la presente causa, se ha determinado que no existió tal obligación del contribuyente por la imposibilidad en la que se halló al ser nombrado agente de información de quirófanos o salas de operaciones, siendo que, como ya se indicó, en etapa probatoria se acreditó que éste atendía un consultorio médico.
Que, asimismo, en los términos expuestos en el recurso de que tal obligación se hallaba vigente hasta en tanto exista otra norma que la deje sin efecto, se llega a idéntica conclusión de que luego de haberse valorado todas las pruebas de cargo y descargo en esta instancia judicial, el Juez de la causa, llega a la determinación de que el contribuyente no tenía tal obligación, convirtiéndose ésta resolución una vez ejecutoriada, en suficiente para que el contribuyente quede totalmente eximido de la responsabilidad que le endilgó la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0002-05, razón por la que este Tribunal no encuentra vulneración alguna en los términos reclamados, amén de que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no han sido reclamados en el presente punto.
Con relación al segundo punto reclamado, el auto de vista impugnado, manifiesta: “… se evidencia que se notificó al contribuyente con los autos iniciales de sumario contravencional Nº 83008083, 83008084, 73912554, 73912559, 73912564 y 73912569, otorgándole el plazo de los 20 días, periodo en el cual presentó prueba que demuestra su calidad de médico de un consultorio médico, por lo que el mismo no puede ser un agente de información para poder dar cumplimiento a la R.A. de Presidencia Nº 05-0002-05, prueba que la administración tributaria declaró no válida, vulnerando la RND. 10-0021-04 Art. 12.3 que señala: “La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo no mayor a 20 días….y contendrá como mínimo la siguiente información, relación de pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas…”, evidenciándose que se incurrió en violación de las formas esenciales del proceso sin pronunciarse sobre las pruebas presentadas en el proceso, evidenciándose la vulneración al Debido Procedimiento Administrativo, al Derecho a la Defensa, al principio de congruencia y a la aplicación del principio de verdad material”. Al respecto, con esta fundamentación, la resolución impugnada no deja dudas de que la Administración Ttributaria al no haber valorado adecuadamente la prueba de descargo presentada por el contribuyente y más aún no haber justificado su decisión al imponer una obligación al mismo, incurrió en violación del derecho a la defensa, principio de congruencia y aplicación del principio de verdad material, por cuanto éste supone la prevalencia de la paz social sobre los mecanismos procesales, ante lo evidente de una situación como sucedió en el caso de autos, en donde se acreditó la total imposibilidad del contribuyente de remitir información que no estaba a su alcance.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, en virtud de las normas remisivas contenidas en los arts. 214 y 297 del Procedimiento Contencioso Tributario, Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 266-271, interpuesto por la parte demandada Karina Paula Balderrama Espinoza, en legal representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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