TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 300
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 179/2015
Demandante: DIRECTORIO DEL PROYECTO DE DESARROLLO
COMUNITARIO “PRODECO”
Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 136 a 139, contra el Auto de Vista N° 202/2015 de 24 de abril, de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Zulema Torres Cervantes en representación legal del Proyecto de Desarrollo Comunitario “PRODECO”, contra la entidad recurrente; respuesta de fs. 142 a 144 vta.; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0007/2017-S1 de 2 de febrero de fs. 208 a 224, que anula el Auto Supremo (AS) Nº 616 de 8 de septiembre de 2015 de fs. 151 a 153; Desistimiento de acción y derecho presentado el 22 de noviembre de 2018 de fs. 182; escrito de fs. 266, que reitera el desistimiento presentado el 29 de abril de 2019; providencia de 2 de mayo de 2019 de fs. 247, que observa la falta de desistimiento al recurso de casación; Auto que admite el recurso de casación de fs. 240 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre
Presentada la demanda contenciosa tributaria por Zulema Torres Cervantes en representación legal de PRODECO contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 110 a 112, que declara probada la demanda de fs. 12 a 15, sin costas y dispone: 1. Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-000081-14 de 8 de enero de 2014, por incumplimiento del deber formal de presentar el Libro de Compras-Ventas IVA, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, emitida contra PRODECO; y, 2. Anula obrados hasta la etapa administrativa en la que el SIN de Chuquisaca emita respuesta debidamente fundamentada a la consulta efectuada por PRODECO (fs. 2), conforme a las normas legales y tributarias.
Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril
El representante legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, presenta el recurso de apelación de fs. 116 a 117 vta. contra la Sentencia Nº 01/2014. Previa respuesta de PRODECO de fs. 122 a 124 vta., el Juez de la causa concede el recurso a fs. 124 vta. y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 132 a 133, que anula obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 124 vta., y establece que habiéndose presentado extemporáneamente el recurso de alzada, declara ejecutoriada la Sentencia Nº 01/2014.
Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015
Formulado el recurso de casación en la forma de fs. 136 a 139, por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representada por Grover Castelo Miranda, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015, de fs. 151 a 153, que declara infundado el recurso de casación, sin costas.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2017-S1 de 2 de febrero
Formulada la acción de amparo constitucional por Grover Castelo Miranda, representante legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la SCP 0007/2017-S1 de 2 febrero de fs. 208 a 224, que revoca la Resolución del Tribunal de garantías y concede la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015 y ordenando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie uno nuevo, observando el derecho al debido proceso (fundamentación) y uniformando la jurisprudencia de dicho Tribunal respecto al plazo para interponer el recurso.
Desistimiento de la acción y derecho presentada por el demandante
La representante legal de PRODECO, presenta escrito el 22 de noviembre de 2018, de fs. 182, desistiendo de la pretensión contenciosa tributaria, argumentando que el Auto Constitucional Plurinacional 0033/2017-ECA que resuelve la solicitud de complementación y aclaración de la SCP 0007/2017 de 2 de febrero, no garantiza la culminación del proceso y que este proceso genera gastos e incertidumbre; además, refiere que presenta el desistimiento porque pretende beneficiarse de los efectos de la Ley Nº 1105 de 28 de septiembre de 2018, denominada Ley de Regularización de Tributos del Nivel Central del Estado, para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Solicitud de conclusión del proceso presentada por el demandado
El Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, presenta escritos el 28 de noviembre de 2018, de fs. 202 a 203 y el 27 de marzo de 2019, de fs. 237 a 238, peticionando se disponga la conclusión del proceso judicial adjuntando documental consistente en comprobantes de depósitos bancarios, argumenta que los mismos, evidencian que el contribuyente PRODECO canceló la sanción por incumplimiento de deber formal, consistente en la presentación de Libros Compra-Venta IVA en software Da Vinci-Modulo LCV, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, con el pago de las multas bajo los parámetros de la Ley Nº 1105; además, que ante el desistimiento de la demandante y cumplida con la obligación emergente de la sanción, corresponde dicha declaratoria de conclusión del proceso.
II. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
De acuerdo con los antecedentes procesales detallados precedentemente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
El art. 74 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, denominada Código Tributario boliviano (CTb), establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo por parte de la autoridad administrativa tributaria o aduanera), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), el de “verdad material”, entendido como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales, de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de las autoridades, la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
Sobre la extinción de la obligación tributaria y la Ley Nº 1105
De conformidad con los arts. 51 y 53.IV del CTb, la obligación tributaria se extingue con el pago total de la deuda, que se acredita a través de la certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria.
A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Ley Nº 1105 de 28 de septiembre de 2018, denominada Ley de Regularización de Tributos del nivel central del Estado, tiene por objeto establecer un periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional y se aplica a todas las deudas por concepto de impuestos que van a favor del nivel central del Estado, entre ellas el Régimen Complementario, Impuesto al Valor Agregado (RC - IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); dicha Ley prevé, que hasta el 30 de noviembre de 2018, el sujeto pasivo podrá efectuar, el pago al contado del tributo omitido, mantenimiento de valor y multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera y por contravenciones de evasión u omisión de pago, con una reducción de la sanción del 95%, con exoneración del pago de los intereses aplicables y de las multas por incumplimiento de deberes formales.
Vencida dicha fecha (30 de noviembre de 2018), la Ley Nº 1105 prevé que, hasta el 28 de febrero de 2019, podrán regularizar sus deudas pagando al contado el tributo omitido y mantenimiento de valor, sin intereses, con la reducción del 90% de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales.
Además, la citada Ley establece que, desde su fecha de publicación, hasta el 28 de febrero de 2019, podrán acogerse a facilidades de pago por el tributo omitido actualizado, sin intereses y con la reducción del 80% de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a periodos fiscales anteriores a la publicación de la Ley. Posteriormente, se amplió el plazo de 28 de febrero de 2019, hasta el 30 de abril de 2019.
Dicha Ley, tiene por finalidad reducir la cartera en mora existente en el SIN por el IVA, IT, IUE e RC-IVA y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) por el Gravamen Arancelario (GA), IVA importaciones, ICE importaciones, a través de un periodo de regularización con descuentos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, situación que conlleva la conclusión de los procesos administrativos y judiciales, por cuanto el art. 2.V de la Ley Nº 1105, determina que los sujetos pasivos que tengan procesos administrativos tributarios impugnados en la vía administrativa o judicial, antes de acogerse al periodo de regularización, deben presentar su desistimiento a los mismos y sea en cualquier estado del proceso, en impugnación tributaria o hasta antes de la adjudicación de bienes en proceso de disposición en ejecución tributaria o cobranza coactiva, inclusive los que tengan facilidades de pago o con pagos parciales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, este Tribunal concluye que:
Conforme se detalla en el punto I. Antecedentes Procesales del presente Auto Supremo, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara probada la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-000081-14 de 8 de enero de 2014, por incumplimiento del deber formal de presentar el Libro de Compras-Ventas IVA, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, emitida contra PRODECO; y, anulando obrados hasta la etapa administrativa en la que el SIN de Chuquisaca emita respuesta debidamente fundamentada a la consulta de PRODECO, conforme a las normas legales y tributarias. Impugnada la Sentencia por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril, anulando obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación argumentando que es extemporáneo y en consecuencia, declara ejecutoriada la Sentencia Nº 01/2014; en casación se emite el Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015, que declara infundado el recurso de casación, mismo que es dejado sin efecto por la SCP 0007/2017-S1 de 2 de febrero, por vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, y la vinculatoriedad vertical (unificación) de la jurisprudencia, que ordena se pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado.
Posteriormente, la Administración Tributaria en su condición de demandado y titular del derecho en litigio, solicita se declare la conclusión del proceso, adjuntando los comprobantes de depósitos bancarios que dan cuenta del pago de la obligación tributaria del sujeto pasivo PRODECO por el incumplimiento de deber formal, consistente en la presentación de Libros Compra-Venta IVA en software Da Vinci-Modulo LCV, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, con el pago de las multas bajo los parámetros de la Ley Nº 1105, que otorga un periodo de regularización a los sujetos pasivos de deudas tributarias con el nivel central del Estado, con un beneficio de reducción de hasta el 95% de la deuda.
En ese contexto, en observancia del principio de verdad material desarrollado precedentemente y que obliga a las autoridades a resolver conforme a la realidad de los hechos, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de ingresar a resolver el recurso de casación en la forma, interpuesto por el representante legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN dentro del presente proceso contencioso tributario, por cuanto ya no existe pretensión alguna; PRODECO se acogió a los beneficios del periodo de regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley Nº 1105 y procedió al pago de la deuda conforme consta en las boletas bancarias adjuntadas por la propia Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, que constan de fs. 229 a 233 por cada periodo fiscal adeudado; situación que conlleva el cumplimiento del pago y con ello la conclusión del presente proceso contencioso tributario por extinción de la obligación tributaria, de conformidad con los arts. 51 y 53.IV del CTb.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO contencioso tributario, seguido por el Directorio del Proyecto de Desarrollo Comunitario “PRODECO”, contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por extinción de la obligación tributaria, disponiendo la devolución de antecedentes y el consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 300
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 179/2015
Demandante: DIRECTORIO DEL PROYECTO DE DESARROLLO
COMUNITARIO “PRODECO”
Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 136 a 139, contra el Auto de Vista N° 202/2015 de 24 de abril, de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Zulema Torres Cervantes en representación legal del Proyecto de Desarrollo Comunitario “PRODECO”, contra la entidad recurrente; respuesta de fs. 142 a 144 vta.; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0007/2017-S1 de 2 de febrero de fs. 208 a 224, que anula el Auto Supremo (AS) Nº 616 de 8 de septiembre de 2015 de fs. 151 a 153; Desistimiento de acción y derecho presentado el 22 de noviembre de 2018 de fs. 182; escrito de fs. 266, que reitera el desistimiento presentado el 29 de abril de 2019; providencia de 2 de mayo de 2019 de fs. 247, que observa la falta de desistimiento al recurso de casación; Auto que admite el recurso de casación de fs. 240 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre
Presentada la demanda contenciosa tributaria por Zulema Torres Cervantes en representación legal de PRODECO contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 110 a 112, que declara probada la demanda de fs. 12 a 15, sin costas y dispone: 1. Dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-000081-14 de 8 de enero de 2014, por incumplimiento del deber formal de presentar el Libro de Compras-Ventas IVA, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, emitida contra PRODECO; y, 2. Anula obrados hasta la etapa administrativa en la que el SIN de Chuquisaca emita respuesta debidamente fundamentada a la consulta efectuada por PRODECO (fs. 2), conforme a las normas legales y tributarias.
Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril
El representante legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, presenta el recurso de apelación de fs. 116 a 117 vta. contra la Sentencia Nº 01/2014. Previa respuesta de PRODECO de fs. 122 a 124 vta., el Juez de la causa concede el recurso a fs. 124 vta. y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 132 a 133, que anula obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 124 vta., y establece que habiéndose presentado extemporáneamente el recurso de alzada, declara ejecutoriada la Sentencia Nº 01/2014.
Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015
Formulado el recurso de casación en la forma de fs. 136 a 139, por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representada por Grover Castelo Miranda, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015, de fs. 151 a 153, que declara infundado el recurso de casación, sin costas.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2017-S1 de 2 de febrero
Formulada la acción de amparo constitucional por Grover Castelo Miranda, representante legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la SCP 0007/2017-S1 de 2 febrero de fs. 208 a 224, que revoca la Resolución del Tribunal de garantías y concede la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015 y ordenando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie uno nuevo, observando el derecho al debido proceso (fundamentación) y uniformando la jurisprudencia de dicho Tribunal respecto al plazo para interponer el recurso.
Desistimiento de la acción y derecho presentada por el demandante
La representante legal de PRODECO, presenta escrito el 22 de noviembre de 2018, de fs. 182, desistiendo de la pretensión contenciosa tributaria, argumentando que el Auto Constitucional Plurinacional 0033/2017-ECA que resuelve la solicitud de complementación y aclaración de la SCP 0007/2017 de 2 de febrero, no garantiza la culminación del proceso y que este proceso genera gastos e incertidumbre; además, refiere que presenta el desistimiento porque pretende beneficiarse de los efectos de la Ley Nº 1105 de 28 de septiembre de 2018, denominada Ley de Regularización de Tributos del Nivel Central del Estado, para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Solicitud de conclusión del proceso presentada por el demandado
El Gerente Distrital a.i. Chuquisaca del SIN, presenta escritos el 28 de noviembre de 2018, de fs. 202 a 203 y el 27 de marzo de 2019, de fs. 237 a 238, peticionando se disponga la conclusión del proceso judicial adjuntando documental consistente en comprobantes de depósitos bancarios, argumenta que los mismos, evidencian que el contribuyente PRODECO canceló la sanción por incumplimiento de deber formal, consistente en la presentación de Libros Compra-Venta IVA en software Da Vinci-Modulo LCV, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, con el pago de las multas bajo los parámetros de la Ley Nº 1105; además, que ante el desistimiento de la demandante y cumplida con la obligación emergente de la sanción, corresponde dicha declaratoria de conclusión del proceso.
II. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
De acuerdo con los antecedentes procesales detallados precedentemente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
El art. 74 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, denominada Código Tributario boliviano (CTb), establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo por parte de la autoridad administrativa tributaria o aduanera), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), el de “verdad material”, entendido como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales, de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de las autoridades, la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
Sobre la extinción de la obligación tributaria y la Ley Nº 1105
De conformidad con los arts. 51 y 53.IV del CTb, la obligación tributaria se extingue con el pago total de la deuda, que se acredita a través de la certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria.
A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Ley Nº 1105 de 28 de septiembre de 2018, denominada Ley de Regularización de Tributos del nivel central del Estado, tiene por objeto establecer un periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional y se aplica a todas las deudas por concepto de impuestos que van a favor del nivel central del Estado, entre ellas el Régimen Complementario, Impuesto al Valor Agregado (RC - IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); dicha Ley prevé, que hasta el 30 de noviembre de 2018, el sujeto pasivo podrá efectuar, el pago al contado del tributo omitido, mantenimiento de valor y multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera y por contravenciones de evasión u omisión de pago, con una reducción de la sanción del 95%, con exoneración del pago de los intereses aplicables y de las multas por incumplimiento de deberes formales.
Vencida dicha fecha (30 de noviembre de 2018), la Ley Nº 1105 prevé que, hasta el 28 de febrero de 2019, podrán regularizar sus deudas pagando al contado el tributo omitido y mantenimiento de valor, sin intereses, con la reducción del 90% de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales.
Además, la citada Ley establece que, desde su fecha de publicación, hasta el 28 de febrero de 2019, podrán acogerse a facilidades de pago por el tributo omitido actualizado, sin intereses y con la reducción del 80% de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a periodos fiscales anteriores a la publicación de la Ley. Posteriormente, se amplió el plazo de 28 de febrero de 2019, hasta el 30 de abril de 2019.
Dicha Ley, tiene por finalidad reducir la cartera en mora existente en el SIN por el IVA, IT, IUE e RC-IVA y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) por el Gravamen Arancelario (GA), IVA importaciones, ICE importaciones, a través de un periodo de regularización con descuentos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, situación que conlleva la conclusión de los procesos administrativos y judiciales, por cuanto el art. 2.V de la Ley Nº 1105, determina que los sujetos pasivos que tengan procesos administrativos tributarios impugnados en la vía administrativa o judicial, antes de acogerse al periodo de regularización, deben presentar su desistimiento a los mismos y sea en cualquier estado del proceso, en impugnación tributaria o hasta antes de la adjudicación de bienes en proceso de disposición en ejecución tributaria o cobranza coactiva, inclusive los que tengan facilidades de pago o con pagos parciales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, este Tribunal concluye que:
Conforme se detalla en el punto I. Antecedentes Procesales del presente Auto Supremo, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 28 de noviembre, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara probada la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-000081-14 de 8 de enero de 2014, por incumplimiento del deber formal de presentar el Libro de Compras-Ventas IVA, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, emitida contra PRODECO; y, anulando obrados hasta la etapa administrativa en la que el SIN de Chuquisaca emita respuesta debidamente fundamentada a la consulta de PRODECO, conforme a las normas legales y tributarias. Impugnada la Sentencia por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 202/2015 de 24 de abril, anulando obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación argumentando que es extemporáneo y en consecuencia, declara ejecutoriada la Sentencia Nº 01/2014; en casación se emite el Auto Supremo Nº 616 de 8 de septiembre de 2015, que declara infundado el recurso de casación, mismo que es dejado sin efecto por la SCP 0007/2017-S1 de 2 de febrero, por vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, y la vinculatoriedad vertical (unificación) de la jurisprudencia, que ordena se pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado.
Posteriormente, la Administración Tributaria en su condición de demandado y titular del derecho en litigio, solicita se declare la conclusión del proceso, adjuntando los comprobantes de depósitos bancarios que dan cuenta del pago de la obligación tributaria del sujeto pasivo PRODECO por el incumplimiento de deber formal, consistente en la presentación de Libros Compra-Venta IVA en software Da Vinci-Modulo LCV, de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, con el pago de las multas bajo los parámetros de la Ley Nº 1105, que otorga un periodo de regularización a los sujetos pasivos de deudas tributarias con el nivel central del Estado, con un beneficio de reducción de hasta el 95% de la deuda.
En ese contexto, en observancia del principio de verdad material desarrollado precedentemente y que obliga a las autoridades a resolver conforme a la realidad de los hechos, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de ingresar a resolver el recurso de casación en la forma, interpuesto por el representante legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN dentro del presente proceso contencioso tributario, por cuanto ya no existe pretensión alguna; PRODECO se acogió a los beneficios del periodo de regularización de adeudos tributarios previsto en la Ley Nº 1105 y procedió al pago de la deuda conforme consta en las boletas bancarias adjuntadas por la propia Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, que constan de fs. 229 a 233 por cada periodo fiscal adeudado; situación que conlleva el cumplimiento del pago y con ello la conclusión del presente proceso contencioso tributario por extinción de la obligación tributaria, de conformidad con los arts. 51 y 53.IV del CTb.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO contencioso tributario, seguido por el Directorio del Proyecto de Desarrollo Comunitario “PRODECO”, contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por extinción de la obligación tributaria, disponiendo la devolución de antecedentes y el consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.