SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 303/2019
Sucre, 28 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 121/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 y vta., interpuesto por Roland Toledo Montero, en representación legal de la Empresa Génesis Ogilvy, contra el Auto de Vista Nº 122 de 27 de septiembre de 2017 de fs. 66 a 68, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por José Fabián Simons Salvatierra contra el recurrente, el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2018, de fs. 77, que concedió el recurso, el Auto de marzo 29 de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 86 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 17 de enero de 2017, de fs. 50 a 53 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8, con costas, disponiendo que el demandado pague por concepto de beneficios sociales a favor de José Fabián Simons Salvatierra, la suma de Bs.10.151,96 correspondientes a: indemnización por 5 meses y 18 días, aguinaldo por 3 meses y 26 días, sueldo pendiente de 26 días de abril de 2013 y multa del 30%.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Roland Toledo Montero en su condición de propietario de la Empresa Génesis Ogilvy de fs. 56 a 57 vta., además de la respuesta al mismo de fs. 59 y vta., la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 122 de 27 de septiembre de 2017 de fs. 66 a 68, confirmó la Sentencia de 17 de enero de 2017; y en consecuencia, se declaró probada la demanda presentada por José Fabián Simons Salvatierra contra el citado apelante.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por Roland Toledo Montero en su condición de propietario de la Empresa Génesis Ogilvy, acusando lo siguiente:
Que, el auto de vista no tomó en cuenta ni valoró sus pruebas aportadas, la Empresa Génesis, es una empresa que siempre se ha preocupado por cancelar sus beneficios sociales de acuerdo a ley, consagrando lo que indica la Constitución Política del Estado en su art. 46 parágrafo I. numeral 1. y parágrafo II, principios que no son aplicables al demandante, como se demostró en los antecedentes y prueba adjunta, por no existir relación laboral con él.
Es en ese sentido, que no se puede alegar la existencia de un derecho cuando el mismo no ha nacido bajo las condiciones y características que la ley le impone como sucede con el contrato laboral a diferencia del civil, el Estado interviene a objeto de regular las relaciones laborales, en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones frente al empleador, sin embargo, esta concepción intervencionista del Estado, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte en la relación, al encontrarse protegido el trabajador, así también el capital goza de protección constitucional y legal; pidiendo a la autoridad judicial de conformidad a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570, de 26 de julio de 1993 y arts. 2 y 3 del D.S. Nº 28699, de 1ro. de mayo de 2006 y de acuerdo a los hechos reales y pruebas adjuntas se considere:
La subordinación y dependencia; que nacen de la obligación que asume una persona al prestar su trabajo a otra, expresándose el estado de limitación de la autonomía del trabajador sometido a la potestad del empleador, llevando a la distinción entre trabajador dependiente y trabajador independiente, insertándose por esta razón otra de las características de la relación laboral como es el salario, que es la contraprestación que recibe el trabajador como pago de su trabajo real y efectivo, relacionándose con el horario al que está sujeto el trabajador y encontrándose bajo las órdenes del empleador, no pudiendo disponer libremente del mismo.
Análisis real de los hechos; de acuerdo a las características descritas en el acápite anterior, esenciales en la relación laboral, ya que sin su concurrencia dicha relación se considera inexistente, las mismas no se cumplieron ni se produjeron en la realidad.
Por lo expuesto y por lo señalado en los antecedentes como por la prueba aportada, está por demás demostrada la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y demandado, siendo un exceso por parte del demandante pretender beneficios sociales de la Empresa Génesis que nunca fue, ni es su empleador.
I.3. Respuesta al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante no ha contestado al recurso de casación.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., fue presentado ante autoridad competente el 1 de febrero de 2018; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo manifestado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante su art. 252, a dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Los aspectos no previsto en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación, procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
El recurso de casación o nulidad previsto en el art. 210 del CPT, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda
Que ante la pertinencia en la redacción de un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario las mismas lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos, sentencias y no así las providencias y los autos interlocutorios.
Ahora bien, la interposición de un recurso de casación en el fondo, debe cumplir con ciertos requisitos que, dentro del ordenamiento jurídico boliviano, se encuentran previstos en el art. 271 con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Cabe precisar que aunque la norma procesal civil cambió y las referencias a sus artículos son distintos, en esencia lo referido al recurso de casación no mereció modificación alguna; por ello, la exigencia asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, en su vasta jurisprudencia, como en el Auto Supremo Nº 304 de 22 de agosto de 2012, que señaló: “ el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC …”.
Asimismo, el art. 17 de la LOJ, establece que el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción o determinar la nulidad que correspondiera, sea de oficio o a petición de parte como acontece en el presente caso y se encuentra prevista en el parágrafo II del citado artículo, procediendo la nulidad cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En el caso de autos y de la lectura del recurso de casación, se puede advertir que el mismo está incompleto, repitiéndose la foja 71 vta. del recurso, además de no contar siquiera con petitorio, contraviniendo de esta manera el art. 274-I del Código Procesal Civil, en consecuencia, se ha emitido el auto supremo de admisión de recurso en inobservancia de los requisitos señalados en la norma antes citada, razón por la cual este Tribunal en aplicación del art. 277 del C.P.C.-2013, aplicable al caso dada la permisión de los arts. 252 del C.P.T. y 17-I de la Ley Nº 025, en el marco del principio de fiscalización, se obliga a revisar si los jueces y funcionarios observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, por cuanto, es inviable su consideración en el fondo como pretende el recurrente, pues estas omisiones no pueden ser suplidas de oficio e impiden a este tribunal abrir su competencia para ingresar a conocer el fondo de la controversia, incurriendo en la inobservancia de las previsiones del artículo 274 del Código Procesal Civil.
II.3. Conclusiones
Consiguientemente, y por lo expuesto, el recurso de casación en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el código ritual de la materia, al no reunir el recurso los requisitos exigidos por el art. 274-I del CPC-2013, por lo que corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado; 252 del Código Procesal del Trabajo; 17.I de la Ley del Órgano Judicial; 106.I, 270.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, de conformidad con lo previsto en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado; 252 del Código Procesal del Trabajo; 17.I de la Ley del Órgano Judicial; 106.I, 270.I del Código Procesal Civil, determina:
1.- DEJAR SIN EFECTO el sorteo de la causa
2.- ANULAR OBRADOS hasta el Auto 149/2018-A, cursante a fs. 86 y vta.
3.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 71 a 72 vta., así como ejecutoriado el Auto de Vista No. 122/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 303/2019
Sucre, 28 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 121/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 y vta., interpuesto por Roland Toledo Montero, en representación legal de la Empresa Génesis Ogilvy, contra el Auto de Vista Nº 122 de 27 de septiembre de 2017 de fs. 66 a 68, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por José Fabián Simons Salvatierra contra el recurrente, el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2018, de fs. 77, que concedió el recurso, el Auto de marzo 29 de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 86 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 17 de enero de 2017, de fs. 50 a 53 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8, con costas, disponiendo que el demandado pague por concepto de beneficios sociales a favor de José Fabián Simons Salvatierra, la suma de Bs.10.151,96 correspondientes a: indemnización por 5 meses y 18 días, aguinaldo por 3 meses y 26 días, sueldo pendiente de 26 días de abril de 2013 y multa del 30%.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Roland Toledo Montero en su condición de propietario de la Empresa Génesis Ogilvy de fs. 56 a 57 vta., además de la respuesta al mismo de fs. 59 y vta., la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 122 de 27 de septiembre de 2017 de fs. 66 a 68, confirmó la Sentencia de 17 de enero de 2017; y en consecuencia, se declaró probada la demanda presentada por José Fabián Simons Salvatierra contra el citado apelante.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por Roland Toledo Montero en su condición de propietario de la Empresa Génesis Ogilvy, acusando lo siguiente:
Que, el auto de vista no tomó en cuenta ni valoró sus pruebas aportadas, la Empresa Génesis, es una empresa que siempre se ha preocupado por cancelar sus beneficios sociales de acuerdo a ley, consagrando lo que indica la Constitución Política del Estado en su art. 46 parágrafo I. numeral 1. y parágrafo II, principios que no son aplicables al demandante, como se demostró en los antecedentes y prueba adjunta, por no existir relación laboral con él.
Es en ese sentido, que no se puede alegar la existencia de un derecho cuando el mismo no ha nacido bajo las condiciones y características que la ley le impone como sucede con el contrato laboral a diferencia del civil, el Estado interviene a objeto de regular las relaciones laborales, en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones frente al empleador, sin embargo, esta concepción intervencionista del Estado, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte en la relación, al encontrarse protegido el trabajador, así también el capital goza de protección constitucional y legal; pidiendo a la autoridad judicial de conformidad a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570, de 26 de julio de 1993 y arts. 2 y 3 del D.S. Nº 28699, de 1ro. de mayo de 2006 y de acuerdo a los hechos reales y pruebas adjuntas se considere:
La subordinación y dependencia; que nacen de la obligación que asume una persona al prestar su trabajo a otra, expresándose el estado de limitación de la autonomía del trabajador sometido a la potestad del empleador, llevando a la distinción entre trabajador dependiente y trabajador independiente, insertándose por esta razón otra de las características de la relación laboral como es el salario, que es la contraprestación que recibe el trabajador como pago de su trabajo real y efectivo, relacionándose con el horario al que está sujeto el trabajador y encontrándose bajo las órdenes del empleador, no pudiendo disponer libremente del mismo.
Análisis real de los hechos; de acuerdo a las características descritas en el acápite anterior, esenciales en la relación laboral, ya que sin su concurrencia dicha relación se considera inexistente, las mismas no se cumplieron ni se produjeron en la realidad.
Por lo expuesto y por lo señalado en los antecedentes como por la prueba aportada, está por demás demostrada la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y demandado, siendo un exceso por parte del demandante pretender beneficios sociales de la Empresa Génesis que nunca fue, ni es su empleador.
I.3. Respuesta al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante no ha contestado al recurso de casación.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., fue presentado ante autoridad competente el 1 de febrero de 2018; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo manifestado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante su art. 252, a dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “Los aspectos no previsto en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación, procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
El recurso de casación o nulidad previsto en el art. 210 del CPT, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda
Que ante la pertinencia en la redacción de un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, las cuales no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario las mismas lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicará se declare la improcedencia del mismo.
La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos, sentencias y no así las providencias y los autos interlocutorios.
Ahora bien, la interposición de un recurso de casación en el fondo, debe cumplir con ciertos requisitos que, dentro del ordenamiento jurídico boliviano, se encuentran previstos en el art. 271 con relación al art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Cabe precisar que aunque la norma procesal civil cambió y las referencias a sus artículos son distintos, en esencia lo referido al recurso de casación no mereció modificación alguna; por ello, la exigencia asumida por este Tribunal Supremo de Justicia, en su vasta jurisprudencia, como en el Auto Supremo Nº 304 de 22 de agosto de 2012, que señaló: “ el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC …”.
Asimismo, el art. 17 de la LOJ, establece que el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción o determinar la nulidad que correspondiera, sea de oficio o a petición de parte como acontece en el presente caso y se encuentra prevista en el parágrafo II del citado artículo, procediendo la nulidad cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En el caso de autos y de la lectura del recurso de casación, se puede advertir que el mismo está incompleto, repitiéndose la foja 71 vta. del recurso, además de no contar siquiera con petitorio, contraviniendo de esta manera el art. 274-I del Código Procesal Civil, en consecuencia, se ha emitido el auto supremo de admisión de recurso en inobservancia de los requisitos señalados en la norma antes citada, razón por la cual este Tribunal en aplicación del art. 277 del C.P.C.-2013, aplicable al caso dada la permisión de los arts. 252 del C.P.T. y 17-I de la Ley Nº 025, en el marco del principio de fiscalización, se obliga a revisar si los jueces y funcionarios observaron las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, por cuanto, es inviable su consideración en el fondo como pretende el recurrente, pues estas omisiones no pueden ser suplidas de oficio e impiden a este tribunal abrir su competencia para ingresar a conocer el fondo de la controversia, incurriendo en la inobservancia de las previsiones del artículo 274 del Código Procesal Civil.
II.3. Conclusiones
Consiguientemente, y por lo expuesto, el recurso de casación en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el código ritual de la materia, al no reunir el recurso los requisitos exigidos por el art. 274-I del CPC-2013, por lo que corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado; 252 del Código Procesal del Trabajo; 17.I de la Ley del Órgano Judicial; 106.I, 270.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, de conformidad con lo previsto en los arts. 108 de la Constitución Política del Estado; 252 del Código Procesal del Trabajo; 17.I de la Ley del Órgano Judicial; 106.I, 270.I del Código Procesal Civil, determina:
1.- DEJAR SIN EFECTO el sorteo de la causa
2.- ANULAR OBRADOS hasta el Auto 149/2018-A, cursante a fs. 86 y vta.
3.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 71 a 72 vta., así como ejecutoriado el Auto de Vista No. 122/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez