SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 305/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHQ. 124/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas en representación legal de la Fundación Infocal Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 078 de 7 de febrero de 2018 de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago del segundo aguinaldo y multa por su incumplimiento, seguido por José Álvaro Ávila Dorado contra la fundación recurrente, la respuesta de fs. 177 a 180 vta., el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2018, de fs. 181, que concedió el recurso, el Auto de 12 de abril de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 187 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia de 24 de mayo de 2017, de fs. 139 vta. a 141 vta., declarando probada la demanda de fs. 21 a 24, con costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de José Álvaro Ávila Dorado, la suma total de Bs.7.879,58 por concepto del segundo aguinaldo, de acuerdo a su salario indemnizable y por 12 meses, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2016 en su art. 9.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Hugo Donnar Vargas Vargas de fs. 144 a 147 vta, además de la respuesta al mismo de fs. 153 a 155 vta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 078/2018 de 7 de febrero, de fs. 164 a 165 vta., confirmó la Sentencia No. 28/2017 de 24 de mayo, emitida por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, con costas.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado auto de vista, la Fundación Infocal Chuquisaca, solicitó complementación y enmienda, que fue absuelta por Auto Nº 090/2018 de 16 de febrero, de fs. 168; notificada con dicha determinación, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 170 a 175 vta., señalando lo siguiente:
I.2.1. En la forma.
Acusó, que en el Auto de Vista No. 078/2018 de 7 de febrero, se dieron errores in procedendo, observándose vulneración a lo señalado por el art. 265 -I. del C.P.C., relativo a la pertinencia del auto de vista, fundamentalmente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115 parág. II y 178 parág. I de la Constitución Política del Estado, así también hizo referencia al art. 202 del C.P.T.
También señaló, que el Tribunal de Alzada, aplicó el Decreto Supremo 2631 de 9 de diciembre de 2015 y la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que establece el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para la gestión 2015, sin tomar en cuenta, la excepción que tiene esta normativa para el personal que ocupe cargos de dirección, disponiendo que la Fundación Infocal Chuquisaca, debe cancelar este beneficio en favor del demandante, dejando al empleador en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.
Asimismo acusó, que el auto de vista impugnado vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omite valorar exhaustivamente la prueba documental aportada, ignorando el juez de instancia el auto de relación procesal, lo que implicó se pronuncié una sentencia citrapetita o ex silentio; por otra parte, el auto de vista incumplió o vulneró el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, también conocido como el principio de congruencia establecido en el art. 236 del C.P.C., confirmando una fallo que violó el derecho al debido proceso, al omitir una adecuada motivación, respecto del por qué se toma en cuenta una normativa general y no reconocen la normativa específica para cada rubro.
I.2.2. En el fondo.
1.- Acusó, violación al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, en mérito a que la resolución objeto de impugnación realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, señalando como un hecho probado el de cancelar el segundo aguinaldo en favor del actor, porque así lo determina el D.S. Nº 2631 y RM 1031/15 para la gestión 2015, sin embargo, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el trabajo que realizaba el ex trabajador no se aplica a la precitada norma, toda vez que este se encuentra dentro de las excepciones señaladas por la misma normativa, respecto a que el pago del segundo aguinaldo no es obligatorio para el personal que ocupe cargos de dirección, correspondiendo en este caso aplicar esta excepción, tampoco consideraron que el espíritu del legislador destinó este beneficio en base al principio de verdad material y necesidad de aquellos trabajadores que NO perciben un salario elevado.
Asimismo, atribuyó al tribunal de alzada interpretación errónea de la norma, no tomó en cuenta, por qué existe individualización de normativa específica para este beneficio, existiendo un tratamiento económico que es variable de acuerdo a la empresa que tiene que aplicar este beneficio a sus trabajadores, desconociendo que la Fundación Infocal Chuquisaca es una persona jurídica destinada a la capacitación y formación de estudiantes que no genera grandes utilidades, entonces, el tribunal de alzada debió tener en cuenta que el ex trabajador percibía un salario elevado, superando al mínimo nacional establecido en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015 por ocupar un cargo de jerarquía, como se puede verificar en la documental de fs. 115-118 de obrados, ahí la naturaleza de la excepción prevista por la normativa vulnerada.
No existe norma legal, concepto doctrinal o línea jurisprudencial que obligue a considerar a todos los trabajos como iguales y pretender desconocer que existen estas diferencias por razones que obedecen la realidad laboral, institucional y económica de cada empresa, existiendo norma específica que determine que por su naturaleza, antigüedad y continuidad, existen trabajos donde el sueldo no es el mismo, pero cuentan con nivel jerárquico y como consecuencia perciben un salario elevado de acuerdo al cargo.
2.- Sostuvo que el tribunal de alzada violó el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que importa implícitamente vulneración al principio de verdad material consagrado por el art. 180 II. de la CPE, debiendo haber valorado toda la prueba presentada, sin embargo, no tomó en cuenta la prueba documental y testifical cursante en obrados consistente en planillas de pago del segundo aguinaldo, las cuales demuestran fehacientemente que los cargos de dirección no han sido acreedores de este beneficio en apego estricto a la norma, quedando plenamente demostrado que al ex trabajador no le correspondía el pago del segundo aguinaldo, habiendo Infocal cumplido con la carga procesal establecida en el art. 150 del CPT, demostrándose que sí, ejercía cargo jerárquico y un salario acorde al cargo.
3.- Finalmente acusó, al Auto de Vista Nº 078/2018 de 7 de febrero y el respectivo auto de complementación, de no estar debidamente fundamentado, no precisar la norma, el argumento doctrinal, o antecedente jurisprudencial que se constituya en el argumento legal para determinar que todos los trabajos son iguales y no reconocen que existe excepción para el pago del segundo aguinaldo, no realizó una adecuada valoración de las pruebas, violando el art. 202 del CPT, el principio de seguridad jurídica “art. 178 de la CPE”, así como el debido proceso “art. 115 CPE” y el principio de igualdad de las partes en el proceso “art. 180-I CPE”.
Citó a manera de jurisprudencia sobre este reclamo, las Sentencias Constitucionales Nº 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril; 1396/2001-R de 19 de diciembre;43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000; 239 24 de julio de 2002; 104 de 27 de abril de 2000; 448 de 9 de septiembre de 1995; referidos a la falta de motivación y fundamentación de los fallos judiciales y las exigencias establecidas por ley para la emisión de un fallo, asi como los principios de pertinencia, congruencia, garantía del debido proceso, principio de seguridad jurídica, al debido proceso y verdad material, los cuales no fueron cumplidos por el Tribunal Ad quem,
I.2.3. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “ANULEN OBRADOS, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho…” “solicito al Tribunal de Casación que de no disponer la anulación de obrados, se CASE el Auto de Vista Nº 078/2018 de fecha 07 de febrero de 2018, cursante a fs. 164-165 vlta de obrados, pronunciado por la Sala Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda social…” (sic).
I.3. Contestación al recurso de casación
José Álvaro Ávila Dorado, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 177 a 180 vta., negando los reclamos de la parte demandante, manifestando que el tribunal de casación sabrá declarar por la improcedencia del recurso, o en su defecto declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado y sea con la imposición de costos y costas procesales.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 152/2018-A de 12 de abril de fs. 187 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas, en representación de Fundación Infocal Chuquisaca.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de los antecedentes se concluye que el motivo del recurso en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa al determinar el pago del segundo aguinaldo en favor de José Álvaro Ávila Dorado, ex trabajador de la Fundación Infocal Chuquisaca, sin considerar la excepción establecida en el R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
Dentro de ese contexto, referirnos a uno de los derechos protegido ampliamente por la Constitución Política del Estado, así como por la vasta jurisprudencia existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico–boliviano, como es el aguinaldo, considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que valga la aclaración, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.
En este entendido, nos permitimos detallar la abundante normativa que reglamentó este derecho laboral:
La otorgación de este derecho está regulado desde hace más de 68 años por la LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero lo que sigue:
“Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE 1.947 que establece:
”Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de AGUINALDO, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Cabe destacar que esta Ley de 18 de diciembre de 1.944, resulta de fundamental importancia en su conocimiento sobre todo para los empleadores, puesto que la misma en su artículo segundo impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar:
“La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada CON EL DOBLE de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.
Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador, bajo pena de ser multado en montos mucho mayores por infracción a leyes social por parte de las Autoridades Administrativas del ramo (Ministerio de Trabajo).
El cálculo para cancelar este derecho en Bolivia se lo deduce del DECRETO SUPREMO Nº 229 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1.944, que textualmente señala en su artículo segundo:
“Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”.
Este mismo Decreto Supremo (229 de 21 de diciembre de 1.944) establece en su artículo tercero cuál el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho (aguinaldo) al determinar lo que sigue:
“Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”
Artículo que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, en consecuencia, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses.
Mediante Ley de 22 de noviembre de 1.950 la otorgación del este derecho fue nuevamente ampliada, extendiéndose en su otorgación a todos los empleados y obreros SIN EXCLUSIÓN, conforme se concluye de su artículo único:
“Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”
Treinta y siete días después de haberse emitido la arriba señalada Ley de 22 de noviembre de 1.950 se emitió el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1.950 que amplia nuevamente el pago de este derecho a todos los trabajadores que realicen funciones por cuenta ajena al señalar en su artículo primero que:
“Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
Este dato es muy importante para aquellos que desconocen que a la fecha se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, debiendo este ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el Art. 5 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1.950 al señalar:
“El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”
Norma que concuerda estrictamente con el Decreto Supremo Nº 3278 de 16 de diciembre de 1.952 que establece en su artículo único que:
“Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley……”
El Decreto Supremo Nº 3758 de 10 de junio de 1.954 en su artículo siete señala muy claramente:
“Para los beneficios del aguinaldo y primas a los trabajadores a destajo, se tomará los promedios de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses, con inclusión del pago del salario dominical”.
Para finalizar la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1.949, establece que los PROFESIONALES, aunque no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los derechos y beneficios acordados por la ley en favor de los trabajadores (aguinaldo).
Ahora bien, el Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, establecido en aplicación al numeral 7 del art. 316 de la CPE, el veinte de noviembre de 2013, mediante Decreto Supremo Nº 1802, implementándose como nuevo modelo económico, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población boliviana, en la cual aportan significativamente las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado, otorgándose en cada gestión fiscal cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto-PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuyos criterios de aplicación se sujetaran a la normativa vigente que rige para el Aguinaldo de Navidad, los beneficiarios de este segundo aguinaldo serán todos aquellas personas que hubiesen prestado sus servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de 3 meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, incluyéndose las incorporaciones al 1 de octubre de cada gestión, el pago se realizará por duodécimas, en proporción al tiempo trabajado, debiendo ser pagado hasta el 31 de diciembre.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015, modifica de manera extraordinaria, el plazo para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2015, ampliando el mismo hasta el 31 de marzo de 2016, concediendo al sector privado que no cuente con recursos financieros necesarios para cumplir con la citada obligación hasta esa fecha. El citado decreto supremo, reglamentado por la Resolución Ministerial 1031/2015 de 14 de diciembre, que en su art. 2 parágrafo III, indica: “Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado” (Las negrillas son nuestras). Así también el art. 4 del mismo reglamento señala: “La transgresión o incumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en el sector privado se sancionará conforme a normativa vigente que rige para el Aguinaldo de Navidad”
II.3. Recurso de Casación en la forma
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de segunda instancia se constituye en un juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.
De la revisión del recurso de casación en la forma, el impetrante cuestionó el auto de vista impugnado, acusando de haber incurrido en errores in procedendo, vulnerándose el art. 265-I del C.P.C., infringiendo el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de pertinencia al omitir valorar la prueba documental, ignorando el auto de relación procesal que implicó se pronuncie una sentencia citrapetita, por todo lo expuesto incumplió con el principio de congruencia, además no tomó en cuenta la excepción que tiene la normativa referida al Segundo Aguinaldo “D.S. Nº 2631 y la R.M. 1031/2015”, dejando al empleador en total indefensión, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, el tribunal de alzada otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, al determinar que la juez a quo compulsó los elementos de juicio que fueron sometidos a su conocimiento, de manera integral, sistemática y armónica atendiendo precisamente la comunidad probatoria, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
En efecto, la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que reglamenta el D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en su art. 2, numeral III, establece una excepción, disponiendo que el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de dirección o jerárquicos, empero, también dispone que la remuneración salarial debe ser acorde al cargo; por lo que, del examen de las pruebas aportadas al presente proceso, se puede colegir que el demandante ingresó a trabajar a la Fundación Infocal Chuquisaca el 4 de noviembre de 2014, por 89 días en el cargo de Coordinador de Área de Administración Comercial, con una salario de Bs. 3.651,43 (fs. 20), a cuyo efecto suscribió contrato de trabajo a plazo fijo (fs.1 a 3), posteriormente, el Director Ejecutivo de dicha fundación, mediante Memorándum Nº 03/2015 de 2 de febrero (fs. 4), comunicó al trabajador que su persona fue ratificada en el cargo y por tiempo indefinido, concluyendo la relación laboral el 14 de octubre de 2016; de lo referido, se puede concluir que el demandante si bien es cierto que ocupaba un cargo de Jefatura, también es cierto y evidente que la remuneración que percibía, no estaba acorde al cargo, siendo un salario bajo, existiendo una diferencia considerable con el salario que percibían los trabajadores que sí ocupan cargos jerárquicos (fs.29 a 30), por lo que su situación no encaja a lo establecido en el numeral III de la resolución antes señalada, precisamente siendo el objeto del segundo aguinaldo favorecer a las trabajadoras y a los trabajadores que no perciben un salario elevado como sucede en el presente caso.
II.4. Recurso de Casación en el fondo
A los puntos I, II y III.
El recurrente acusó al auto de vista impugnado de violar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, igualdad de las partes ante la ley, en mérito a una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, por cuanto, se determinó que la parte demandada debe cancelar el segundo aguinaldo para la gestión 2015 en favor del actor, cumpliendo de esta manera con el D.S. 2631 y R.M. 1031/2015, determinación que hizo sin tomar en cuenta que el trabajo que desarrolló el ex trabajador se encuentra dentro de las excepciones de dicha normativa que establece que el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente, miembros de directorio, etc., asegurando que el mismo percibía una salario elevado, superando al mínimo nacional establecido en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015.
Por otra parte, acusó violación a los arts. 159 del CPT y 180 parg. I de la CPE principio de verdad material a lo establecido en el art. 159 del CPT, referidos al principio de verdad material, por cuanto el tribunal de alzada no valoró la prueba documental y testifical como las planillas de pago del segundo aguinaldo, las cuales demuestran claramente que los cargos de dirección no han sido acreedores de este beneficio en apego estricto a la norma, por lo que no le correspondía dicho pago, habiéndose demostrado que el demandante ejerció un cargo de jerarquía y un salario acorde al cargo, concluyendo que el auto de vista recurrido no está debidamente fundamentado al no precisar la norma o el argumento doctrinal que determine que todos los trabajos son iguales y no reconocer que existe excepción para el pago del segundo aguinaldo, violando el art. 202 del CPT.
Como se tiene manifestado líneas arriba, los jueces en materia laboral están regidos por el principio de libre apreciación de la prueba, por lo cual valoran las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios establecidos en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo y en aplicación estricta del inc. J).
Así también, los jueces deben estar orientados a cumplir con el principio de proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales busquen el amparo y la tutela de los derechos de los trabajadores, concordante con el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, es también función de los jueces de instancia como de apelación, observar el orden Constitucional, precautelando el derecho al Debido Proceso, porque toda resolución debe tomar en cuenta el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que dispone “La Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. (el resaltado es nuestro).
Respecto al principio de verdad material, primeramente, se debe realizar un cotejo “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.
El principio de seguridad jurídica representa la certeza de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. O si se prefiere, significa, que: Todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Certeza y estabilidad, que deben coexistir en un Estado de Derecho. Dicho de otro modo, es la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa o como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso y considerando los principios rectores que hacen a la materia laboral, como aconteció en el presente, reconociendo el tribunal de alzada que para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, la excepción existente según lo dispuesto por el D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 y R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, respecto a que no es obligatorio el pago del segundo aguinaldo para los cargos de dirección, sin embargo, el mismo fue instituido para beneficiar a los trabajadores que no perciben salarios elevados, no pudiendo considerarse el salario del demandante como elevado bajo ningún motivo, como ya se tiene referido en el acápite anterior, por lo que, no siendo cierto que la juez de primera instancia no valoró la prueba documental adjunta al cuaderno procesal, pues es en base a la planilla de sueldos y salarios correspondiente al mes de diciembre de 2015, que constató la diferencia que existía en la remuneración que recibían los funcionarios ocupantes de cargos jerárquicos al igual que el demandado, en consecuencia, este Tribunal de acuerdo a la amplia normativa descrita y en aras de hacer justicia, velando por los derechos de los trabajadores, tal cual manda la CPE, así como la normativa laboral en sus arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; arts. 3 inc. g) y h), 66, 150, 60 y 158 del CPT; D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 y R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que en su art. 2 parágrafo III señala, a Presidentes, Vicepresidentes y Miembros de Directorio, etc., sin que los cargos de Jefatura se encuentren dentro de dicha exclusión, llega al convencimiento que la fundación demandada, debe hacer efectivo el pago del segundo aguinaldo más la multa establecida en el 30% en favor del demandante.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175 vta. de obrados, interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas, en representación legal de Fundación Infocal Chuquisaca. Sea con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 305/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHQ. 124/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas en representación legal de la Fundación Infocal Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 078 de 7 de febrero de 2018 de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago del segundo aguinaldo y multa por su incumplimiento, seguido por José Álvaro Ávila Dorado contra la fundación recurrente, la respuesta de fs. 177 a 180 vta., el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2018, de fs. 181, que concedió el recurso, el Auto de 12 de abril de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 187 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia de 24 de mayo de 2017, de fs. 139 vta. a 141 vta., declarando probada la demanda de fs. 21 a 24, con costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de José Álvaro Ávila Dorado, la suma total de Bs.7.879,58 por concepto del segundo aguinaldo, de acuerdo a su salario indemnizable y por 12 meses, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2016 en su art. 9.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Hugo Donnar Vargas Vargas de fs. 144 a 147 vta, además de la respuesta al mismo de fs. 153 a 155 vta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 078/2018 de 7 de febrero, de fs. 164 a 165 vta., confirmó la Sentencia No. 28/2017 de 24 de mayo, emitida por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, con costas.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado auto de vista, la Fundación Infocal Chuquisaca, solicitó complementación y enmienda, que fue absuelta por Auto Nº 090/2018 de 16 de febrero, de fs. 168; notificada con dicha determinación, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 170 a 175 vta., señalando lo siguiente:
I.2.1. En la forma.
Acusó, que en el Auto de Vista No. 078/2018 de 7 de febrero, se dieron errores in procedendo, observándose vulneración a lo señalado por el art. 265 -I. del C.P.C., relativo a la pertinencia del auto de vista, fundamentalmente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115 parág. II y 178 parág. I de la Constitución Política del Estado, así también hizo referencia al art. 202 del C.P.T.
También señaló, que el Tribunal de Alzada, aplicó el Decreto Supremo 2631 de 9 de diciembre de 2015 y la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que establece el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para la gestión 2015, sin tomar en cuenta, la excepción que tiene esta normativa para el personal que ocupe cargos de dirección, disponiendo que la Fundación Infocal Chuquisaca, debe cancelar este beneficio en favor del demandante, dejando al empleador en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.
Asimismo acusó, que el auto de vista impugnado vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omite valorar exhaustivamente la prueba documental aportada, ignorando el juez de instancia el auto de relación procesal, lo que implicó se pronuncié una sentencia citrapetita o ex silentio; por otra parte, el auto de vista incumplió o vulneró el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, también conocido como el principio de congruencia establecido en el art. 236 del C.P.C., confirmando una fallo que violó el derecho al debido proceso, al omitir una adecuada motivación, respecto del por qué se toma en cuenta una normativa general y no reconocen la normativa específica para cada rubro.
I.2.2. En el fondo.
1.- Acusó, violación al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, en mérito a que la resolución objeto de impugnación realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, señalando como un hecho probado el de cancelar el segundo aguinaldo en favor del actor, porque así lo determina el D.S. Nº 2631 y RM 1031/15 para la gestión 2015, sin embargo, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el trabajo que realizaba el ex trabajador no se aplica a la precitada norma, toda vez que este se encuentra dentro de las excepciones señaladas por la misma normativa, respecto a que el pago del segundo aguinaldo no es obligatorio para el personal que ocupe cargos de dirección, correspondiendo en este caso aplicar esta excepción, tampoco consideraron que el espíritu del legislador destinó este beneficio en base al principio de verdad material y necesidad de aquellos trabajadores que NO perciben un salario elevado.
Asimismo, atribuyó al tribunal de alzada interpretación errónea de la norma, no tomó en cuenta, por qué existe individualización de normativa específica para este beneficio, existiendo un tratamiento económico que es variable de acuerdo a la empresa que tiene que aplicar este beneficio a sus trabajadores, desconociendo que la Fundación Infocal Chuquisaca es una persona jurídica destinada a la capacitación y formación de estudiantes que no genera grandes utilidades, entonces, el tribunal de alzada debió tener en cuenta que el ex trabajador percibía un salario elevado, superando al mínimo nacional establecido en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015 por ocupar un cargo de jerarquía, como se puede verificar en la documental de fs. 115-118 de obrados, ahí la naturaleza de la excepción prevista por la normativa vulnerada.
No existe norma legal, concepto doctrinal o línea jurisprudencial que obligue a considerar a todos los trabajos como iguales y pretender desconocer que existen estas diferencias por razones que obedecen la realidad laboral, institucional y económica de cada empresa, existiendo norma específica que determine que por su naturaleza, antigüedad y continuidad, existen trabajos donde el sueldo no es el mismo, pero cuentan con nivel jerárquico y como consecuencia perciben un salario elevado de acuerdo al cargo.
2.- Sostuvo que el tribunal de alzada violó el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que importa implícitamente vulneración al principio de verdad material consagrado por el art. 180 II. de la CPE, debiendo haber valorado toda la prueba presentada, sin embargo, no tomó en cuenta la prueba documental y testifical cursante en obrados consistente en planillas de pago del segundo aguinaldo, las cuales demuestran fehacientemente que los cargos de dirección no han sido acreedores de este beneficio en apego estricto a la norma, quedando plenamente demostrado que al ex trabajador no le correspondía el pago del segundo aguinaldo, habiendo Infocal cumplido con la carga procesal establecida en el art. 150 del CPT, demostrándose que sí, ejercía cargo jerárquico y un salario acorde al cargo.
3.- Finalmente acusó, al Auto de Vista Nº 078/2018 de 7 de febrero y el respectivo auto de complementación, de no estar debidamente fundamentado, no precisar la norma, el argumento doctrinal, o antecedente jurisprudencial que se constituya en el argumento legal para determinar que todos los trabajos son iguales y no reconocen que existe excepción para el pago del segundo aguinaldo, no realizó una adecuada valoración de las pruebas, violando el art. 202 del CPT, el principio de seguridad jurídica “art. 178 de la CPE”, así como el debido proceso “art. 115 CPE” y el principio de igualdad de las partes en el proceso “art. 180-I CPE”.
Citó a manera de jurisprudencia sobre este reclamo, las Sentencias Constitucionales Nº 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril; 1396/2001-R de 19 de diciembre;43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000; 239 24 de julio de 2002; 104 de 27 de abril de 2000; 448 de 9 de septiembre de 1995; referidos a la falta de motivación y fundamentación de los fallos judiciales y las exigencias establecidas por ley para la emisión de un fallo, asi como los principios de pertinencia, congruencia, garantía del debido proceso, principio de seguridad jurídica, al debido proceso y verdad material, los cuales no fueron cumplidos por el Tribunal Ad quem,
I.2.3. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “ANULEN OBRADOS, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho…” “solicito al Tribunal de Casación que de no disponer la anulación de obrados, se CASE el Auto de Vista Nº 078/2018 de fecha 07 de febrero de 2018, cursante a fs. 164-165 vlta de obrados, pronunciado por la Sala Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda social…” (sic).
I.3. Contestación al recurso de casación
José Álvaro Ávila Dorado, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 177 a 180 vta., negando los reclamos de la parte demandante, manifestando que el tribunal de casación sabrá declarar por la improcedencia del recurso, o en su defecto declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado y sea con la imposición de costos y costas procesales.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 152/2018-A de 12 de abril de fs. 187 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas, en representación de Fundación Infocal Chuquisaca.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de los antecedentes se concluye que el motivo del recurso en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa al determinar el pago del segundo aguinaldo en favor de José Álvaro Ávila Dorado, ex trabajador de la Fundación Infocal Chuquisaca, sin considerar la excepción establecida en el R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
Dentro de ese contexto, referirnos a uno de los derechos protegido ampliamente por la Constitución Política del Estado, así como por la vasta jurisprudencia existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico–boliviano, como es el aguinaldo, considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que valga la aclaración, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.
En este entendido, nos permitimos detallar la abundante normativa que reglamentó este derecho laboral:
La otorgación de este derecho está regulado desde hace más de 68 años por la LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero lo que sigue:
“Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE 1.947 que establece:
”Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de AGUINALDO, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Cabe destacar que esta Ley de 18 de diciembre de 1.944, resulta de fundamental importancia en su conocimiento sobre todo para los empleadores, puesto que la misma en su artículo segundo impone una sanción en caso de omitir su pago, al señalar:
“La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada CON EL DOBLE de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.
Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador, bajo pena de ser multado en montos mucho mayores por infracción a leyes social por parte de las Autoridades Administrativas del ramo (Ministerio de Trabajo).
El cálculo para cancelar este derecho en Bolivia se lo deduce del DECRETO SUPREMO Nº 229 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1.944, que textualmente señala en su artículo segundo:
“Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”.
Este mismo Decreto Supremo (229 de 21 de diciembre de 1.944) establece en su artículo tercero cuál el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho (aguinaldo) al determinar lo que sigue:
“Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”
Artículo que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, en consecuencia, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses.
Mediante Ley de 22 de noviembre de 1.950 la otorgación del este derecho fue nuevamente ampliada, extendiéndose en su otorgación a todos los empleados y obreros SIN EXCLUSIÓN, conforme se concluye de su artículo único:
“Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”
Treinta y siete días después de haberse emitido la arriba señalada Ley de 22 de noviembre de 1.950 se emitió el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1.950 que amplia nuevamente el pago de este derecho a todos los trabajadores que realicen funciones por cuenta ajena al señalar en su artículo primero que:
“Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
Este dato es muy importante para aquellos que desconocen que a la fecha se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, debiendo este ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el Art. 5 del D.S. 2317 de 29 de diciembre de 1.950 al señalar:
“El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”
Norma que concuerda estrictamente con el Decreto Supremo Nº 3278 de 16 de diciembre de 1.952 que establece en su artículo único que:
“Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley……”
El Decreto Supremo Nº 3758 de 10 de junio de 1.954 en su artículo siete señala muy claramente:
“Para los beneficios del aguinaldo y primas a los trabajadores a destajo, se tomará los promedios de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses, con inclusión del pago del salario dominical”.
Para finalizar la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1.949, establece que los PROFESIONALES, aunque no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los derechos y beneficios acordados por la ley en favor de los trabajadores (aguinaldo).
Ahora bien, el Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, establecido en aplicación al numeral 7 del art. 316 de la CPE, el veinte de noviembre de 2013, mediante Decreto Supremo Nº 1802, implementándose como nuevo modelo económico, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población boliviana, en la cual aportan significativamente las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado, otorgándose en cada gestión fiscal cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto-PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuyos criterios de aplicación se sujetaran a la normativa vigente que rige para el Aguinaldo de Navidad, los beneficiarios de este segundo aguinaldo serán todos aquellas personas que hubiesen prestado sus servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de 3 meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, incluyéndose las incorporaciones al 1 de octubre de cada gestión, el pago se realizará por duodécimas, en proporción al tiempo trabajado, debiendo ser pagado hasta el 31 de diciembre.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015, modifica de manera extraordinaria, el plazo para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2015, ampliando el mismo hasta el 31 de marzo de 2016, concediendo al sector privado que no cuente con recursos financieros necesarios para cumplir con la citada obligación hasta esa fecha. El citado decreto supremo, reglamentado por la Resolución Ministerial 1031/2015 de 14 de diciembre, que en su art. 2 parágrafo III, indica: “Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado” (Las negrillas son nuestras). Así también el art. 4 del mismo reglamento señala: “La transgresión o incumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en el sector privado se sancionará conforme a normativa vigente que rige para el Aguinaldo de Navidad”
II.3. Recurso de Casación en la forma
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de segunda instancia se constituye en un juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.
De la revisión del recurso de casación en la forma, el impetrante cuestionó el auto de vista impugnado, acusando de haber incurrido en errores in procedendo, vulnerándose el art. 265-I del C.P.C., infringiendo el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de pertinencia al omitir valorar la prueba documental, ignorando el auto de relación procesal que implicó se pronuncie una sentencia citrapetita, por todo lo expuesto incumplió con el principio de congruencia, además no tomó en cuenta la excepción que tiene la normativa referida al Segundo Aguinaldo “D.S. Nº 2631 y la R.M. 1031/2015”, dejando al empleador en total indefensión, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, el tribunal de alzada otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, al determinar que la juez a quo compulsó los elementos de juicio que fueron sometidos a su conocimiento, de manera integral, sistemática y armónica atendiendo precisamente la comunidad probatoria, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
En efecto, la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que reglamenta el D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en su art. 2, numeral III, establece una excepción, disponiendo que el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de dirección o jerárquicos, empero, también dispone que la remuneración salarial debe ser acorde al cargo; por lo que, del examen de las pruebas aportadas al presente proceso, se puede colegir que el demandante ingresó a trabajar a la Fundación Infocal Chuquisaca el 4 de noviembre de 2014, por 89 días en el cargo de Coordinador de Área de Administración Comercial, con una salario de Bs. 3.651,43 (fs. 20), a cuyo efecto suscribió contrato de trabajo a plazo fijo (fs.1 a 3), posteriormente, el Director Ejecutivo de dicha fundación, mediante Memorándum Nº 03/2015 de 2 de febrero (fs. 4), comunicó al trabajador que su persona fue ratificada en el cargo y por tiempo indefinido, concluyendo la relación laboral el 14 de octubre de 2016; de lo referido, se puede concluir que el demandante si bien es cierto que ocupaba un cargo de Jefatura, también es cierto y evidente que la remuneración que percibía, no estaba acorde al cargo, siendo un salario bajo, existiendo una diferencia considerable con el salario que percibían los trabajadores que sí ocupan cargos jerárquicos (fs.29 a 30), por lo que su situación no encaja a lo establecido en el numeral III de la resolución antes señalada, precisamente siendo el objeto del segundo aguinaldo favorecer a las trabajadoras y a los trabajadores que no perciben un salario elevado como sucede en el presente caso.
II.4. Recurso de Casación en el fondo
A los puntos I, II y III.
El recurrente acusó al auto de vista impugnado de violar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, igualdad de las partes ante la ley, en mérito a una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, por cuanto, se determinó que la parte demandada debe cancelar el segundo aguinaldo para la gestión 2015 en favor del actor, cumpliendo de esta manera con el D.S. 2631 y R.M. 1031/2015, determinación que hizo sin tomar en cuenta que el trabajo que desarrolló el ex trabajador se encuentra dentro de las excepciones de dicha normativa que establece que el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente, miembros de directorio, etc., asegurando que el mismo percibía una salario elevado, superando al mínimo nacional establecido en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015.
Por otra parte, acusó violación a los arts. 159 del CPT y 180 parg. I de la CPE principio de verdad material a lo establecido en el art. 159 del CPT, referidos al principio de verdad material, por cuanto el tribunal de alzada no valoró la prueba documental y testifical como las planillas de pago del segundo aguinaldo, las cuales demuestran claramente que los cargos de dirección no han sido acreedores de este beneficio en apego estricto a la norma, por lo que no le correspondía dicho pago, habiéndose demostrado que el demandante ejerció un cargo de jerarquía y un salario acorde al cargo, concluyendo que el auto de vista recurrido no está debidamente fundamentado al no precisar la norma o el argumento doctrinal que determine que todos los trabajos son iguales y no reconocer que existe excepción para el pago del segundo aguinaldo, violando el art. 202 del CPT.
Como se tiene manifestado líneas arriba, los jueces en materia laboral están regidos por el principio de libre apreciación de la prueba, por lo cual valoran las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios establecidos en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo y en aplicación estricta del inc. J).
Así también, los jueces deben estar orientados a cumplir con el principio de proteccionismo, por el cual los procedimientos laborales busquen el amparo y la tutela de los derechos de los trabajadores, concordante con el art. 48 de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, es también función de los jueces de instancia como de apelación, observar el orden Constitucional, precautelando el derecho al Debido Proceso, porque toda resolución debe tomar en cuenta el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que dispone “La Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. (el resaltado es nuestro).
Respecto al principio de verdad material, primeramente, se debe realizar un cotejo “verdad material” y “verdad formal”, siendo la primera: “aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos” y la segunda: “aquella que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve, a priori, de sustento de las peticiones o requerimiento de estos”.
El principio de seguridad jurídica representa la certeza de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. O si se prefiere, significa, que: Todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Certeza y estabilidad, que deben coexistir en un Estado de Derecho. Dicho de otro modo, es la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa o como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso y considerando los principios rectores que hacen a la materia laboral, como aconteció en el presente, reconociendo el tribunal de alzada que para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, la excepción existente según lo dispuesto por el D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 y R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, respecto a que no es obligatorio el pago del segundo aguinaldo para los cargos de dirección, sin embargo, el mismo fue instituido para beneficiar a los trabajadores que no perciben salarios elevados, no pudiendo considerarse el salario del demandante como elevado bajo ningún motivo, como ya se tiene referido en el acápite anterior, por lo que, no siendo cierto que la juez de primera instancia no valoró la prueba documental adjunta al cuaderno procesal, pues es en base a la planilla de sueldos y salarios correspondiente al mes de diciembre de 2015, que constató la diferencia que existía en la remuneración que recibían los funcionarios ocupantes de cargos jerárquicos al igual que el demandado, en consecuencia, este Tribunal de acuerdo a la amplia normativa descrita y en aras de hacer justicia, velando por los derechos de los trabajadores, tal cual manda la CPE, así como la normativa laboral en sus arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; arts. 3 inc. g) y h), 66, 150, 60 y 158 del CPT; D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 y R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que en su art. 2 parágrafo III señala, a Presidentes, Vicepresidentes y Miembros de Directorio, etc., sin que los cargos de Jefatura se encuentren dentro de dicha exclusión, llega al convencimiento que la fundación demandada, debe hacer efectivo el pago del segundo aguinaldo más la multa establecida en el 30% en favor del demandante.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175 vta. de obrados, interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas, en representación legal de Fundación Infocal Chuquisaca. Sea con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez